JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000408
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 790-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.974, asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2011 (ratificado el 6 de octubre de 2011), por la Abogada Rosángela Cordero Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.978, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2011, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de dos mil doce (2012)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte dejó constancia del fenecimiento del lapso de prorroga previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 9 de mayo de 2013 y 18 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Harold Contreras Alviarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el desistimiento en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández, asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición de recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó fallo en fecha 9 de mayo de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar el asunto de fondo.
Contra la referida sentencia, la parte querellada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011 (ratificada el 6 de octubre de 2011), suscrita por la Abogada Rosángela Cordero Fernández.
Asimismo, se evidencia que posteriormente el Juzgado A quo por auto de fecha 14 de octubre de 2011, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines se decidiera al respecto.
En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 2 de abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 790-2012 de fecha 13 de marzo de 2012.
Ulteriormente, en fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y la recepción del presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, 14 de octubre de 2011 y 2 de abril de 2012, ambas fechas inclusive respectivamente, transcurrió con creces el lapso de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo, tal y como ha sido aplicado por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.
Con mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por tanto, se acuerda REPONER la causa al estado procesal en que sea la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello, en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiere representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines que sea éste quien practicase las notificaciones correspondientes.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto de fecha 12 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de notificar a las partes para que conozcan de los lapsos que disponen para la fundamentación de la apelación y contestación de la misma, ello contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 12 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000408
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,