JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000723

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1089 de fecha 21 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.773, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución 2009-021, de fecha 14 de abril de 2009 dictada por CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de ese año por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte le decisión correspondiente.

En la fecha antes indicada se dio cumplimiento a lo ordenado, en ese sentido, el Secretario de esta Corte certificó que “…que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de dos mil doce (2012)”. Igualmente se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

El 17 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Vicente Elias Villarroel Ramos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Señaló que le objeto de su recurso lo constituyen: la Resolución Nº 2009-064 de fecha 14 de abril de 2009 emanada y suscrita por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se resolvió removerle del cargo de Abogado Fiscal II, adscrito a la Oficina de Atención al ciudadano de la Contraloría Metropolitana de Caracas, la cual según expresó, le fue notificada en la misma fecha, así como contra el propio oficio de notificación de la remoción, esto es el oficio RRHH 2009-047 de fecha 14 de abril de 2009.

Señaló que con ocasión de su remoción le fue notificada “Una primera y única Resolución de Remoción, con la finalidad de mi retiro (…) sin considerar mi condición de funcionario de carrera (…) no tomando en cuenta el lapso indicado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) todo esto porque según consta en mi expediente administrativo, he venido ocupando los cargo (sic) de Reviso Jefe desde el 16 de Enero de 2003, por reincorporación ordenada, mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital (…) reincorporándome al cargo de Abogado Jefe desde el 18 de Octubre del año 2007 cumpliendo parcialmente la Decisión, efectuándome el 15 de Enero del año (sic) de una reclasificación de Cargo Abogado Fiscal III, en virtud del proceso de reorganización administrativa, en virtud del proceso de reorganización administrativa, según Manual Descriptivo de Cargo que no cumplió con lo indicado en los Artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también en otros organismos de la Administración Pública lo cual constituye veinte y dos (sic)(22) años” (Negrillas de origen).

Que, mediante la Resolución de Remoción “…tratan de desconocer [su] condición de funcionario de carrera al señalar que no h[a] ocupado cargo de carrera, indicando un falso supuesto a lo señalado en el artículo 215 del Reglamento [de la Ley de Carrera Administrativa] como también contradiciendo lo indicado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no considerar la administración (sic) mi condición de funcionario de carrera” (Corchetes de la Corte).

Expuso que “la aprobación del manual descriptivo de cargos en su oportunidad no cumplió con los requisitos de Ley y normas para su aprobación en los artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Contralora Interventora actuó en menoscabo de mis derechos legales y constitucionales, ya que si haberse cumplido el lapso correspondiente para proceder al Retiro, se procedió a efectuar solamente, librar mi notificación Remoción (sic), incurriendo con el exceso señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demando que se declare en la decisión definitiva la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron parte en el proceso de remoción del indicado cargo de Abogado Fiscal II, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana de la Contraloría Metropolitana” (Negrillas de origen).

Manifestó que “…en la Resolución de Remoción indican que fui reclasificado según el Manual Descriptivo de Cargo, al cargo de Abogado Fiscal II según Resolución Nº 2007-0131 el 19 de Diciembre 2007, tal Resolución no fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial Metropolitana. De esta manera incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 12, la Ley de Procedimiento Administrativo en su Artículo 72 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en Artículo 52. Asimismo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos, demando se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron en mi proceso de remoción del cargo de Abogado Fiscal II” (Negrillas de origen).

Que, la Resolución de remoción se basó en considerar que el cargo ostentado era de confianza, lo cual niega, rechaza y contradice insistiendo en que ejerce un cargo de carrera.

Que, el tercer considerando de la Resolución se pretende establecer que las funciones del cargo de Abogado Fiscal II “…haciéndose énfasis en (…) fiscalización e inspección, comprendidas dentro de las que allí describen. Asimismo llegan a la conclusión que por tales funciones (…) el cargo es de confianza [lo que a su decir] no es cierto y en consecuencia, niego y rechazo y contradigo que lo que se establece en la resolución, que las funciones que describen en los Considerando, sean los que ejercí durante el desempeño de cargo de Revisor Jefe, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, Abogado Jefe después de la Decisión que ordenó mi reincorporación, como del supuesto cargo reclasificado de Abogado Fiscal II…” (Negrillas de origen y corchetes de la Corte).

Expresó, que las funciones por él ejercidas “…no implican que sea la máxima autoridad de la Contraloría, ni implica potestad decisoria o un niel de mando, ni elevado grado de reserva y autonomía funcional en el desempeño del cargo como para comprometer a la administración, ni representar a la institución legalmente, no sucrib[ia] documentación alguna que comprometa a la administración” (Corchetes de la Corte).

Que, “…las funciones del cargo, son común a todos los funcionarios adscritos a la Dirección o Ofician de adscripción, se limita a recopilar información jurídica de acuerdo a las instrucciones recibidas, recibir quejas, reclamos peticiones y sugerencias afectuada (sic) por los ciudadanos sin también (sic) de acuerdo a las instrucciones y procedimientos existentes sin ningún tipo de decisión sobre lo procesado. Constituyéndose estas funciones su objeto (sic) comprobar que cada trámite cumpliera con las exigencias de la ley y normas existentes, que estén respaldados con los soportes correspondientes para que pudieran ser procesados, de igual forma son funciones netamente administrativas. Finalmente se puede confirmar que todas las funciones ejercidas con ejercidas cumpliendo las directrices impartidas por el Director o Jefe de la oficina”.

Que por todo lo anterior, “…puede concluirse que el cargo de Revisor Jefe, Abogado Jefe o el denominado posteriormente como Abogado Fiscal II, no están enmarcado dentro de la perceptiva del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia la remoción en que(sic) se incurrió en varios supuestos de hecho y derecho…” .

Fundamentó su querella en los artículos 87, 89.4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en las previsiones contendidas en los artículos 19, 20, 72 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública concatenado con los artículos 8, 9, 30, 44 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar su querella, se acuerde la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su remoción, con inclusión de todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su definitiva reincorporación, es decir, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, los aumentos de salario, así como cualquier otra bonificación especial que la Contraloría Metropolitana le hubiere cancelado a todo su personal.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

“Así las cosas pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Alega el querellante que no se consideró su condición de funcionario de carrera, no tomando en cuenta el mes de disponibilidad, por considerar que ha venido ocupando el cargo de Revisor Jefe desde el 16 de Enero de 2003, por reincorporación ordenada mediante Sentencia Nº 82-2006 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, de fecha 22 de Mayo de 2006, reincorporándolo al cargo de Abogado Jefe desde el 18 de Octubre de 2007 cumpliendo parcialmente la decisión, efectuándole la participación el 15 de Enero de una reclasificación del cargo Abogado Fiscal II, en virtud del proceso de reorganización administrativa, según Manual Descriptivo de Cargos que no cumplió lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también en otros organismos de la Administración lo cual constituye 22 años.

Para decidir este Juzgador observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 79 al 86, Resolución Nº 2209-021 de fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual:

‘[…]

CONSIDERANDO

Que de una exhaustiva revisión del expediente personal correspondiente al ciudadano VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS (…) se evidencia que el último cargo de carrera administrativa por él desempeñado fue el de Técnico Valorador I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, del cual egresó en fecha 21 de septiembre de 1979; no habiendo ocupado durante los 10 años posteriores otro cargo público de carrera, operando, en consecuencia, el efecto previsto en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por el cual se suprime el carácter de funcionario público de carrera derivado del aludido ingreso.

CONSIDERANDO

Que (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS (…) inició relaciones laborales con la Contraloría Metropolitana de Caracas, desempeñando el cargo de Revisor Jefe (…) mediante Oficio Nº 2003-008, del 16 de enero de 2003, sin que se evidencie del aludido expediente personal (…) que mediara concurso público (…) razón por la cual se excluye de pleno derecho la condición jurídica de funcionario público de carrera (…)

CONSIDERANDO

Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) Nº 82-2006, de fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó la reincorporación (…) en el cargo de Revisor Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…) orden judicial que este órgano (…) acató cabalmente y en su totalidad, según se evidencia en la Resolución Nº 2007-0107 del 18 de octubre de 2007 y consta en Oficio Nº DC-2008-578, de fecha 19 de diciembre de 2008.

CONSIDERANDO

Que en acatamiento a la aludida orden judicial (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS (…) fue reincorporado en fecha 18 de octubre de 2007 al personal activo de este órgano de control fiscal, con el cargo de ABOGADO JEFE; (…) posteriormente reclasificado en fecha 16 de diciembre de 2007, en el cargo de Abogado Fiscal II como consecuencia del proceso de reorganización administrativa emprendido por esta Comisión Interventora según Resolución Nº 2007-0119, de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual se prorroga, a partir del 4 de diciembre de 2007 y por (…) (6) meses, la aludida reorganización administrativa.

CONSIDERANDO

Que sin perjuicio del aludido pronunciamiento judicial, y en directa coherencia con el referido Registro de Información del Cargo, la verdadera naturaleza de la relación laboral mantenida por el aludido ciudadano con la Contraloría Metropolitana de Caracas, se halla definida en el instrumento denominado “Manual Descriptivo de Cargos”, contenido en Resolución dictada por este Despacho Nº 2007-0131, de fecha 19 de diciembre de 2007, de cuyo texto, se evidencia (…) que las actividades por él ejecutadas, en el desempeño del cargo de Abogado Fiscal II son las siguientes:

[…]

CONSIDERANDO

Que, no obstante el anterior pronunciamiento, consta de instrumento denominado “Registro de Información del Cargo”, (…) suscrito y aceptado por (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL, en fecha 21 de noviembre de 2007, que la descripción de sus tareas dentro de éste órgano contralor, en el ejercicio de los cargos por él desempeñados, ya especificados, comprende:

[…]

Que en fecha 20 de mayo de 2008, (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL (…) fue notificado de su reubicación administrativa en la Oficina de Atención al Ciudadano, hoy Oficina de Atención Ciudadana, de esta Contraloría Metropolitana de Caracas, cuyas competencias comprenden:

[…]

CONSIDERANDO

Que en virtud de la antedicha constatación, según la cual (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS (…) se encuentra desprovisto del carácter de funcionario público de carrera, resulta excluida la previsión contenida en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la disponibilidad.

[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remover al (…) VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS (…) del cargo de Abogado Fiscal II (…) a partir de la fecha de su notificación.

[…]’

De lo anterior evidencia este Juzgador que la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas consideró que el último cargo de carrera que había desempeñado el querellante era el de Técnico Valorador I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, del cual egresó el 21 de Septiembre de 1979, por lo que, no habiendo ocupado durante los 10 años posteriores otro cargo público de carrera había operado el efecto previsto en el Artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por el cual se suprimía el carácter de funcionario público de carrera.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 59, antecedentes de servicio emanado de la Dirección General de Personal del Congreso de la República, indicando como fecha de ingreso del querellante el 16 de Octubre de 1974 en el cargo de Oficinista I y como fecha de egreso por retiro el 15 de Mayo de 1979 con el mismo cargo;

- Folio 60, antecedentes de servicio emanado de la Dirección General del Ministerio de Hacienda, indicando como fecha de ingreso del querellante el 16 de Junio de 1978 en el cargo de Técnico Valorador I y como fecha de egreso por retiro el 21 de Septiembre de 1979 con el mismo cargo;

- Folio 62, antecedentes de servicio emanado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, indicando como fecha de ingreso del querellante como contratado en el cargo de Comisionado 1º de Abril de 1993 y como fecha de egreso con el mismo cargo por terminación del contrato 31 de Diciembre de 1993,

- Folio 65, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, indicando como fecha de ingreso en el cargo de Jefe de Unidad 16 de Agosto de 1999 y como fecha de egreso por remoción 26 de Abril de 2001;

- Folio 70, antecedentes de servicio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables indicando como fecha de ingreso del querellante en el cargo de Director 15 de Noviembre de 1992 y como fecha de egreso por renuncia el mes de Febrero de 1999 con el mismo cargo.

De lo anterior evidencia este Juzgador que el querellante ingresó en fecha 16 de Octubre de 1974 al Congreso de la República ocupando el cargo de Oficinista I egresando con el mismo cargo por retiro el 15 de Mayo de 1979; el 16 de Junio de 1978 ingresó en el Ministerio de Hacienda ocupando el cargo de Técnico Valorador I egresando por retiro con el mismo cargo el 21 de Septiembre de 1979, por lo que, tal y como lo alegó la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas en el Acto Administrativo recurrido, el querellante egresó del Ministerio de Hacienda con el cargo de Técnico Valorador I en fecha 21 de Septiembre de 1979.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que el querellante ingresó como contratado en la Contraloría Metropolitana de Caracas Trece (13) años después, esto es, en fecha 1º de Abril de 1993 ocupando el cargo de Comisionado, egresando por vencimiento de contrato el 31 de Diciembre de 1993 con el mismo cargo, por lo que no ocupó en la Contraloría Metropolitana de Caracas ningún cargo de carrera, no pudiendo, por tanto, computarse este lapso a los efectos de continuidad en la carrera administrativa.

Finalmente, observa este Juzgador que el querellante ingresó en fecha 15 de Noviembre de 1992 al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ocupando el cargo de Director egresando por renuncia en el mes de Febrero de 1999 con el mismo cargo. En fecha 16 de Agosto de 1999 ingresó con el cargo de Jefe de Unidad en la Alcaldía del Municipio Libertador, egresando el 26 de Abril de 2001 con el mismo cargo.

Al respecto, observa este Juzgador que los Artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:

(…)

Por tanto, el Reglamento General de la Carrera Administrativa consagra el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaban cuando se produjo su retiro, bien sea por renuncia o por reducción de personal, puesto que al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la Administración Pública, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de Diez (10) años.

En el caso de autos, el querellante estuvo separado de un cargo de carrera por un período que no superó los Diez (10) años continuos, esto es, desde el 21 de Septiembre de 1979, fecha ésta en que egresa del Ministerio de Hacienda con el cargo de Técnico Valorador, hasta el mes de Febrero del año 1989, fecha ésta en que ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con el cargo de Director, por lo que debe concluir este Juzgador que no se encontraba dentro del supuesto contenido en el Artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Ahora bien, el querellante manifestó en su querella que por medio de la resolución impugnada desconocieron su condición de funcionario de carrera al señalar que no ha ocupado cargo de carrera, por su parte, el acto administrativo recurrido señala que el último cargo de carrera ocupado por el querellante fue el Técnico Valorador I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, del cual egresó el 21 de Septiembre de 1979, por lo que, no habiendo ocupado durante los 10 años posteriores otro cargo público de carrera había perdido el carácter de funcionario público de carrera, por lo que considera este Juzgador necesario a los fines de determinar si era funcionario de carrera o no, puntualizar, en principio, si los cargos que ocupó en la Administración Pública con posterioridad al ejercido en el Ministerio de Hacienda eran propios de un Funcionario de Carrera o uno de Libre Nombramiento y Remoción, puesto que no se encuentra controvertida en el caso de autos la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de egresar del entonces Ministerio de Hacienda con el cargo de Técnico Valorador I en fecha 21 de Septiembre de 1979, y al respecto observa que, tal y como se señaló supra, el querellante ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con el cargo de Director el 15 de Noviembre de 1992 egresando por renuncia con el mismo cargo en el mes de Febrero de 1999, y en la Alcaldía del Municipio Libertador ingresó en fecha 16 de Agosto de 1999 en el cargo de Jefe de Unidad egresando por remoción el 26 de Abril de 2001, por lo que, siendo el motivo de su egreso de la Alcaldía del Municipio Libertador la remoción, en principio, presume este Juzgador que el cargo que ocupó en la señalada Alcaldía era de carrera.

Del mismo modo, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

- Folios 64 al 67, notificación de fecha 15 de Abril de 2005 por medio de la cual el Contralor Metropolitano de Caracas notifica al querellante el contenido de la Resolución Nº 014-2005:

‘[…]

Considerando

Que el cargo que ostenta (…) Vicente Elías Villarroel Ramos es de libre nombramiento y remoción (…)

[…]

Considerando

Que del expediente administrativo personal del (…) Vicente Elías Villarroel Ramos, se desprende que (…) posee antecedentes de servicios que permiten determinar que ha ocupado cargos de carrera en la Administración Pública.

Resuelve

Primero: Remover al (…) Vicente Elías Villarroel Ramos, (…) del cargo de Revisor Jefe, a partir de la presente fecha.

Segundo: En virtud de que se constató que (…) ha ocupado cargos de carrera en la Administración Pública, se le otorga un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación (…)

[…]’

- Folios 68 al 70, Resolución Nº 023-2005 emanada del Contralor Metropolitano de Caracas, notifica al querellante en fecha 23 de Mayo de 2005:

‘[…]

Considerando

Que (…) Vicente Elías Villarroel Ramos (…) en la actualidad ocupa el cargo de Revisor jefe (…) e ingresó a este Órgano Contralor como Revisor Jefe, según nombramiento Nro. 2003-008 de fecha 16 de enero 2003.

[…]

Considerando

Que (…) fue removido del cargo de Revisor Jefe (…)

Considerando

Que (…) la Dirección de Recursos Humanos realizó todas les gestiones necesarias para la reubicación (…) siendo infructuosas las mismas.

Resuelve

Primero: Retirar al (…) Vicente Elías Villarroel Ramos (…) del cargo de Revisor Jefe, a partir de la presente fecha.

[…]’

De aquí que, señalando los actos administrativos in commento que ‘del expediente administrativo personal del ciudadano Vicente Elías Villarroel Ramos, se desprende que (…) posee antecedentes de servicios que permiten determinar que ha ocupado cargos de carrera en la Administración Pública’, presume este Juzgador que el querellante era funcionario de carrera antes de ingresar a la Contraloría Metropolitana de Caracas, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada, en grado de presunción, la condición de funcionario de carrera que ostentaba el querellante antes de su ingreso en la Contraloría Metropolitana de Caracas, debe este Juzgador determinar la condición que ostentaba el cargo del cual fue removido, y al efecto debe aclarar que, en la actualidad, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

Por ende, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de: elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Por su parte, el Artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:

(…)

Así, el Funcionario Público es aquel que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Finalmente, el Artículo 19 eiusdem establece:

(…)

Efectivamente, la Ley in comento clasifica a los Funcionarios como: De carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 82, Oficio Nro. 2003-008 de fecha 16 de Enero de 2003, por medio del cual el Contralor Interino del Distrito Metropolitano de Caracas:

‘(…) designa a partir de la presente fecha, al ciudadano: Vicente Elías Villarroel Ramos (…) como Revisor Jefe, de esta Contraloría’

Por tanto, el querellante fue designado en el cargo de Revisor Jefe en fecha 16 de Enero de 2003, por lo que, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso a la carrera administrativa sólo mediante concurso público, y no evidenciando este Juzgador inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que el ciudadano Vicente Elias Villarroel Ramos haya participado en el referido concurso, debe presumir este Juzgador que el cargo de Revisor Jefe con que ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas era de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Del mismo modo observa este juzgador inserto en el Expediente Principal:

- Folio 56 al 63, Sentencia Nº 82-2006 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Mayo de 2006:

‘[…]

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[…]

(…) no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite -no obstante lo afirmado por la Administración- que las funciones desempeñadas por el actor en ejercicio del cargo que desempeñaba de Revisor Jefe, puedan y deban ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción (…)

Así, conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila si el funcionario removido recurre de los actos dictados negando lo que en ellos afirma la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción: Por ello, no es suficiente que la Administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrativo a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa el funcionario (…)

Por ello, en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el actor sea de confianza, es forzoso establecer que la Resolución No.014-2005, de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En base a lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 014-2005, de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas (…)

Por vía de consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 023-2005, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas (…)

[…]

SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación inmediata del querellante en el cargo que de Revisor Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…)

[…]’

De igual manera, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 86 al 88, Resolución Nº 2007-0107 de fecha 18 de Octubre de 2007, emanada de la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas:

‘[…]

Considerando

Que el ciudadano Vicente Elías Villarroel Ramos (…) fue removido del cargo que desempeñaba de Revisor Jefe, y posteriormente retirado de este Organismo, según Resoluciones No. 014-2005 y 023-2005, de fecha 15 de abril de 2005 y 19 de mayo de 2005 respectivamente.

Considerando

Que la sentencia No. 82-2006, de fecha 22 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Vicente Elías Villarroel Ramos, y en consecuencia ordenó la reincorporación inmediata del mismo al cargo de Revisor Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

Considerando

Que mediante Resolución No. 2007-0024, de fecha (…) (04) de junio de 2007 (…) se dictó la resolución de reorganización administrativa de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas.

Resuelve

Primero: Reincorporar a partir del (…) (18) de octubre de 2007, al ciudadano Vicente Elías Villarroel Ramos (…)

Segundo: Designar al referido ciudadano al cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Consultoría Jurídica, de este Ente Contralor, al cual se adecua al perfil académico, del precitado ciudadano, cumpliendo con lo establecido en la mencionada sentencia, esto es, cargo de similar jerarquía.

[…]’

Por tanto, mediante Resolución Nº 014-2005 del 15 de Abril de de 2005 el Contralor Metropolitano de Caracas, considerando que el cargo de Revisor Jefe ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y que de su expediente administrativo se desprendía que poseía antecedentes de servicio que permitían determinar que había ocupado cargos de carrera en la Administración Pública, decidió retirarlo de su cargo, otorgándole un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, procediendo mediante Resolución Nº 023-2005 del 23 de Mayo de 2005 a retirarlo del cargo de Revisor Jefe una vez que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Ahora bien, contra dicha decisión el querellante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien, mediante Sentencia Nº 82-2006, declaró la nulidad de la Resolución Nº 014-2005 y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 023-2005, ordenando la ‘reincorporación inmediata del querellante en el cargo que de Revisor Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…)’, al considerar que no existían en actas del expediente prueba alguna que acreditara que las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Revisor Jefe, podían y debían ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Fue así como, mediante Resolución Nº 2007-0107 la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que mediante Resolución No. 2007-0024 se había dictado la resolución de reorganización administrativa de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, resolvió reincorporar al querellante a partir del 18 de octubre de 2007, designándolo en el cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Consultoría Jurídica, cumpliendo lo establecido en la señalada sentencia, esto es, cargo de similar jerarquía.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Diciembre de 2011, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, solicitó a la parte querellada el Manual Descriptivo de Clase de Cargos con el fin de constatar si las funciones ejercidas por el querellante eran propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción, Manual éste consignado en fecha 08 de Diciembre de 2011, del cual evidenció este Juzgador, del Folio 92 al 93, el cargo de Abogado Fiscal II como de confianza, y del Folio 71 al 72, las siguientes funciones generales del cargo:
‘Analiza pruebas presentadas e información obtenida, con la finalidad de elaborar proyectos de opinión, dictamen y/o decisión según sea el caso.

Recopila, selecciona y estudia material jurídico cónsono con la actividad fiscal, para utilizarlo en la resolución de asuntos que le competan al Organismo Contralor.

Representa al organismo en los juicios y procedimientos fiscales en los que sea parte la Contraloría, cuando así se le asigne.

Maneja y tramita información confidencial.

Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto le sea asignada’

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

‘La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones’.

Por tanto, y visto que, tal y como lo alegó el querellante, el Manual Descriptivo de Cargos, aun cuando es del año 2007, no indica la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo, por tanto, lo establecido en el Artículo 52 eiusdem, este Tribunal Superior no otorgará valor probatorio al mismo, y así se declara.

No obstante lo anterior, y visto que no evidencia este Juzgador inserto en autos ningún elemento que le permita evidenciar que el querellante haya participado en el respectivo concurso para ingresar a la Administración Pública, infiere que el cargo de Abogado Jefe ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Del mismo modo observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 94, Memorando Nº DRRHH-MEM-2007-1060 emanado de la Directora de Recursos Humanos, notificando al querellante:

‘(…) en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa y de acuerdo con la documentación que reposa en su expediente personal y a la información suministrada en el Registro de Información de Cargo (RIC), su cargo quedó clasificado según el Manual Descriptivo de Clase de Cargo, aprobado en fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante Resolución bajo el No. 2007-131 (…) en el grupo y grado siguiente:

CARGO

ABOGADO FISCAL II

[…]’

De aquí que, mediante Memorando Nº DRRHH-MEM-2007-1060 la Directora de Recursos Humanos notificó al querellante que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa, su cargo había quedado clasificado según el Manual Descriptivo de Clase de Cargo como “ABOGADO FISCAL II”, por lo que, no evidenciando este Juzgador inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que el querellante haya participado en el respectivo concurso público para optar al cargo de Abogado Fiscal II, debe concluir que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

De lo anterior concluye este Juzgador que estamos en presencia de una de esas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera pasa a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, si bien es cierto que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo perdería su estabilidad en la carrera por las causales establecidas en el Artículo 78 eiusdem, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, podía ser removido del cargo de Abogado Fiscal II, pero no podía ser retirado de la Administración Pública, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, las cuales están destinadas a garantizar la permanencia en la Administración de los funcionarios de carrera. Al respecto, los Artículos 84 y 85 del citado Reglamento establecen:

(…)

Por tanto, cuando un funcionario de carrera, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto, que puede ser removido a voluntad del jerarca administrativo, no es menos cierto, que no puede separarse de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa la reubicación, disponibilidad ésta que deberá tomarse como una prestación efectiva del servicio, estableciéndose en los Artículos 86 y 87 eiusdem, que:

(…)

Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al Registro de elegibles.

Por ende, y visto que el Acto Administrativo recurrido, además de remover al querellante de su cargo, trajo como consecuencia su salida de la Administración, debe en cuanto a la remoción considerarse válido, no obstante, en cuanto a su retiro no puede ser válido por cuanto no se evidencia de autos que la Administración realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron; tampoco consta el acto administrativo de retiro del querellante, por lo que debe concluir este Tribunal Superior que el mismo fue retirado por vía de hecho, en contravención al procedimiento de retiro de los funcionarios de carrera, ya que no puede pretenderse retirar de la Administración Pública a un funcionario sin que medie acto al respecto, circunstancia que conlleva a este Juzgado a declarar ajustada ha derecho la remoción del querellante en virtud de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser retirado de la Administración, y ante la ausencia del acto administrativo de retiro ordenar su reincorporación al cargo de Abogado Fiscal II o uno de igual o similar jerarquía al ejercido en la Contraloría Metropolitana de Caracas, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Elias Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.773 contra la Resolución Nº 2009-021 de fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, conforme a la cual resolvió su remoción del cargo de Abogado Fiscal II, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Metropolitana, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº RRHH-2009-047, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE la nulidad de la Resolución Nº 2009-021 de fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas;

- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Vicente Elias Villarroel Ramos al cargo de Abogado Fiscal II o uno de igual o similar jerarquía al ejercido en la Contraloría Metropolitana de Caracas, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Suyuniba Prieto Parra, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde“…que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de dos mil doce (2012)” sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Contraloría.

Al respecto conviene indicar que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que: “Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, dicho instrumento, ha sido modificado a lo largo del tiempo, siendo su última reforma, la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010.

En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la remisión que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ha de entenderse relacionada con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal actualmente vigente.

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal actualmente vigente, no contempla la prerrogativa de consulta para los municipios y dado que las prerrogativas procesales son de carácter restrictivo, esto es, sólo proceden cuando han sido otorgadas expresamente por el ordenamiento jurídico, es claro que, a falta de indicación expresa de la prerrogativa de consulta, esta no es procedente actualmente frente a los municipios.

No obstante, es importante aclarar que a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, las causas en las que sean afectados intereses de recursos y bienes transferidos del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, en virtud de dicha ley, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, es de indicar que con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las entidades que no fueron transferidas del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, no gozan de consulta, pues -como antes de explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.

Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 2011-1189, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de agosto de 2011, (caso: Luis Adsel Tortolero Bolívar contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual se señalaron los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta en los casos en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano, ello en los siguientes términos:

“Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”

Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que si bien el fallo objeto de estudio fue emitido en fecha 20 de marzo de 2012, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el mismo no es susceptible de ser conocido en consulta por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues en el caso de marras nos encontramos ante la Contraloría Metropolitana de Caracas ente integrante al Distrito Metropolitano de Caracas, que en ningún caso fue -ni podía ser- objeto de transferencia al Distrito Capital.

Ello así claramente se observa que al no haber sido transferida dicha institución al Distrito Capital mediante la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2009, el presente caso encuadra en el segundo supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta.

En virtud de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Seguidamente, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, haciéndose necesario la revisión de una posible vulneración de normas de orden público o criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del texto del fallo recurrido, en contraste con los elementos insertos en el expediente, a los cuales hace referencia dicho fallo, no se aprecia la existencia de una vulneración de normas de orden público o de algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en razón de ello, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.803, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución 2009-021, de fecha 14 de abril de 2009 dictada por CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDA la apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000723
MEM