JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001175

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1528-C de fecha 12 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN YATZZEL VIDAL FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.798, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de ese mismo mes y año, por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose siete (7) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Andrés Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2013, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-218, esta Corte “…con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, del cual se evidencie documentación alguna, que permita verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución y la existencia de un proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras en el aludido Instituto…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 16 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Delta Amacuro, se ordenó con fundamento en el artículo 234 ejusdem, comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Johan Yatzzel Vidal Fermín y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín y los oficios Nros. 2013-8753 y 2013-8754, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del aludido estado, respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3510-45-2014 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos, el 13 de febrero de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 17 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en los términos siguientes:

Alegó, que interpone el presente recurso “…contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro (…) notificado (…) en fecha 17 de junio de 2011, el cual resolvió destituir a [su] representado del cargo que desempeñaba como Sub-Inspector dentro de las filas activas del [aludido] Instituto…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, su representado ingresó a prestar sus servicios en el Organismo recurrido el 1º de abril de 2002, desempeñando el cargo de Agente Policial, posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, mediante Resolución Nº 103-07, fue ascendido al cargo de Detective.

Adujo, que “…el último cargo desempañado por [su] representado (…) fue el cargo de Sub-Inspector, devengando como último sueldo básico mensual, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Once (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.311,20); percibiendo además (…) la cantidad de Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 682,50), por concepto de Bono (sic) Alimentario (sic), lo cual totaliza un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.993,70)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, el Instituto recurrido procedió a destituir a su representado, “…sin tener en consideración las normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a cuya aplicación estaba obligada (…) [violentando] el (…) principio de legalidad (…) el cual lesiona los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de [su] patrocinado…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que existen irregularidades en relación a la fecha de emisión del acto recurrido, ya que desde “…el 20 de septiembre de 2010, y la fecha en la cual (…) surtiría sus efectos legales, es decir, el día 25 de mayo de 2011, deja traslucir la intención velada de la Directora del (…) Instituto Autónomo Municipal, Abg, (sic) Brenda Soledad Prado Salazar, de violentar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso de [su] patrocinado, toda vez que entre la fecha de emisión del acto y la fecha a partir de la cual adquiriría plena eficacia, debieron transcurrir ocho (8) meses y cinco (5) días…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Denunció, que “El acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…) [lo cual viola] los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituido [su] representado en forma abrupta y sin encontrarse incurso en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en el artículo 65, numerales 7º, 10º, y 12º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos en la Ley del Estatuto de la Función Pública [lo cual origina su nulidad] (…) por falta de motivación…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que “…no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que (…) surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente (…) donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de [su] patrocinado, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en los artículos 101 (…) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, señaló que el referido acto administrativo “…se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido (…) y (…) al vulnerar su derecho a la defensa, a la formulación de cargos previos, al derecho Constitucional a la prueba, al debido proceso y a la presunción de inocencia; ello como consecuencia de haber sido destituido sin que se le hiciesen (sic) señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oído, sin la instrucción previa de un expediente, y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas”(Negrillas del original).

Manifestó, que del contenido del acto administrativo por el cual se destituye a su representado “…no se observa bajo ninguna circunstancia, no sólo que este (sic) incurriera en alguna de las causales de destitución (…) sino que él (sic) [Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro] jamás apertura el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a los órganos competentes para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante (…) y la decisión administrativa respectiva (…) viciando irrefragablemente la nulidad absoluta, [por] tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…tanto la figura de destitución, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro (…) tienen establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento (…) sin que pueda observarse bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos (…) en el caso del retiro del cual fue objeto [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de “Inmotivación Fáctica”, ya que “…no se observa en forma alguna que la Administración, invocara causal alguna de aplicación de la sanción de destitución contenidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) generando tal circunstancia un grave estado de indefensión a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituido el ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín del cargo de Sub-Inspector adscrito al aludido Instituto y en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio laboral, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración y se tome en cuenta dicho tiempo a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la (sic) querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de contestación, ni escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, a pesar de haber sido consignado en autos, poder de la Representación Judicial de la (sic) motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:
Señala la parte querellante en su escrito recursivo que la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, esta (sic) viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración Pública Municipal no señaló los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, pues bien, es de recalcar por Órgano Jurisdiccional que no fue consignado antecedentes administrativos, por tanto, esta Juzgadora procede a dictar el fallo conforme a lo consignado en actas, ahora bien, establecido lo anterior al folio 32, corre inserta copia simple de Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio del cual se resuelve la Destitución del ciudadano Johan Vidal, por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, causal esta (sic) tipificada en el articulo 45 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Atendiendo a que la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley (sic) correspondiente en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario se consideraría como una inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 6to del artículo 49 Constitucional, pues entonces claramente nos encontramos apego a nuestra Carta Magna, en vista de que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, de igual modo en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’ y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, estudiado y reseñado todo lo anterior y en uso de las Potestades Inquisitorias y del Control de la Legalidad que por ley (sic) le son pertinentes, este Tribunal considera y mantiene el Acto Administrativo que declara la Destitución (sic) del cargo del ciudadano Johan Vidal. Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado como fue el proceso de reestructuración y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial…” (Negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Andrés Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de esgrimir los mismos alegatos expuesto en su escrito recursivo, denunció únicamente que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “…motivación sobrevenida al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución (…) y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarada Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector adscrito al aludido Instituto y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales generados desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Organismo recurrido. Igualmente, solicitó que se tome en cuenta dicho tiempo a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadra dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central (…) [considerando] ajustado a derecho el acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, el Abogado Andrés Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 1º de agosto de 2013, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la materialización del vicio de “…motivación sobrevenida al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución (…) y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que si bien la Representación Judicial de la parte recurrente denunció ante esta Alzada el vicio de “motivación sobrevenida”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro del vicio de falso supuesto o suposición falsa, tomando en consideración el supuesto error en que incurrió el Juzgador de Instancia al momento de atribuir los supuestos fundamentos legales sobre los cuales fue dictado el acto administrativo contra el cual se recurre, razón por la cual, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de proveer al respecto considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 123 y 371 de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, que al momento de emitir un pronunciamiento en relación al supuesto proceso de restructuración administrativa y financiera en el cual se encontraba el Instituto recurrido, señaló que el mismo fue llevado a cabo con “…apego a nuestra Carta Magna, en vista que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, [en concordancia con lo dispuesto en] el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó en relación al vicio denunciado, que el aludido Juzgado Superior, al momento de analizar el acto administrativo impugnado, invoca de oficio los supuestos fundamentos legales, sobre los cuales se llevó a cabo el referido proceso de reducción de personal, los cuales no fueron indicados en el mismo.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual fue destituido el ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín del cargo de Sub-Inspector adscrito al aludido Instituto, el cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 030-11
La Comisario General ABG. (sic) Brenda Soledad Prado Salazar, en su carácter de Directora y actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, según Resolución Nº 184-10, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Tucupita y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. (sic) 24 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 03-98 del 24 de febrero de 1998.
CONSIDERANDO
Que la función policial comprende la protección del ejercicio de los derechos de las persona, de las libertades públicas y la garantía de la paz social, tal como lo establece el artículo 4 de la función policial numeral 1º de la Ley del estatuto de la Función Policial, y que esta debe desempeñarse con aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, y que dentro de los deberes como funcionarios se establece respeta y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, observara en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procuraran proteger y auxiliar en las circunstancias que fuese requerida, asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia; tal y como lo establece los artículos 6 y 16 numerales 2º, 5º y 6º, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que es requisito para ingresar y permanece a los cuerpos de policía no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido de o destituida de algún órgano militar o cualquier organismo de seguridad del Estado tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional.
CONSIDERANDO
Que con su aptitud el funcionario SUB INSPECTOR VIDAL FERMIN (sic) HOHAN YAZZEL (…) ha violentado las normas de actuación de los funcionarias y funcionarios policiales contempladas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
CONSIDERANDO
Que el servicio de policía es profesional, teniendo como principio el respeto y garantía a los derechos humanos de toda la población sin distinción ni discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole.
CONSIDERANDO
Que por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR de la función policial al ciudadano VIDAL FERMIN (sic) HOHAN YAZZEL (…) quien se desempeña como SUB INSPECTOR dentro de las filas activas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro.
SEGUNDO: La presente resolución sute efectos a partir del veinticinco (25) de Mayo (sic) del 2011…” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo antes indicado, observa esta Corte que uno de los motivos que tomó en cuenta el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para proceder a la destitución del recurrente, deviene de un supuesto proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, sin hacer referencia a los fundamentos legales que sirvieron de base para proceder al respecto.

Siendo ello así, infiere esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, atribuyó al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, los supuestos fundamentos legales que el mismo no contiene y, no se desprende de los autos documento alguno que lo demuestre, ello a los fines de analizar la legalidad del proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa en el cual se encontraba el aludido Instituto, incurriendo así en el vicio denunciado, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El presente recurso, tal como se indicara en líneas anterior se circunscribe a la solicitud de nulidad incoada por el ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector adscrito al aludido Instituto y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales generados desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Organismo recurrido. Igualmente, solicitó que se tome en cuenta dicho tiempo a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.
Dentro de ese contexto, se evidencia que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, ya que a su decir fue dictado con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, denuncio que el mismo se encentraba inmerso en vicio de “inmotivación fáctica”.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

-De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, generada por la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, al momento de interponer el presente recurso, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado “…fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…) [lo cual viola] los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituido [su] representado en forma abrupta y sin encontrarse incurso en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en el artículo 65, numerales 7º, 10º, y 12º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos en la Ley del Estatuto de la Función Pública [lo cual origina su nulidad] (…) por falta de motivación…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a ello, adujo que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que “…no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que (…) surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente (…) donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de [su] patrocinado, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en los artículos 101 (…) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que el referido acto administrativo “…se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido (…) y (…) al vulnerar su derecho a la defensa, a la formulación de cargos previos, al derecho Constitucional a la prueba, al debido proceso y a la presunción de inocencia; ello como consecuencia de haber sido destituido sin que se le hiciesen (sic) señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oído, sin la instrucción previa de un expediente, y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas”(Negrillas del original).

En consonancia con lo anterior, manifestó que del contenido del acto administrativo por el cual se destituye a su representado “…no se observa bajo ninguna circunstancia, no sólo que este incurriera en alguna de las causales de destitución (…) sino que él [Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro] jamás apertura el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a los órganos competentes para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante (…) y la decisión administrativa respectiva (…) viciando irrefragablemente la nulidad absoluta, [por] tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, indicó que “…tanto la figura de destitución, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro (…) tienen establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento (…) sin que pueda observarse bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos (…) en el caso del retiro del cual fue objeto [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, resulta imperioso indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa (Vid. sentencia de la aludida Sala N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L).

Determinado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual procedió a destituir al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, del cargo de Sub-Inspector adscrito al prenombrado Instituto, “…por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración al momento de proceder a destituir al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, tomó en consideración dos (2) motivos para proceder al respecto, los cuales devienen del supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y por encontrarse el Instituto recurrido sometido a un supuesto proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.

Al respecto, es necesario indicar que tanto el proceso de destitución, como el de reorganización administrativa, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la pate recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.

En relación a ello, en fechas 22 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, solicitó al Departamento de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa (Vid. folio 35 al 40 y 100 al 101 de la pieza principal del expediente Judicial).

Sin embargo, en virtud de no haber sido consignada la información antes solicitada, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-218, esta Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó “…al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, del cual se evidencie documentación alguna, que permita verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución y la existencia de un proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras en el aludido Instituto…”, sin embargo dicha información no fue consignada en el lapso antes indicado (Vid. folio 179 al 185 de la pieza principal del expediente Judicial).

Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Siendo ello así, ante la omisión del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para consignar el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, ello a los fines de verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución y el procedimiento de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras, así como desvirtuar lo alegado por el recurrente, referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, razón por la cual, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del prenombrado Instituto. Así se decide.

En virtud de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos José Carrasco, al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no ameriten prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución, esto es, 25 de mayo de 2011, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera inoficioso esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo contra el precitado acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que el Apoderado Judicial del ciudadano Johan Yatzzel Vidal Fermín, solicitó en su escrito recursivo, el pago de las “…primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales…”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez).

En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “…primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales…”, sin embargo, no especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando esta Corte que el mismo, no describió de forma certera la pretensión.

Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial ciudadano JOHAN YATZZEL VIDAL FERMÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Apoderado Judicial del aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001175
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.