JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001461

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1836/2013 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLGA JOANEL INFANTE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.267.633, debidamente asistida por el Abogado José Ventura Blanco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.183, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de noviembre de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 del mismo mes y año, por el Abogado José Hermes Araujo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro; se concedió el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de distancia, mas el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaría certificó que, desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2005, la ciudadana Olga Joanel Infante Córdova, debidamente asistida por el Abogado José Ventura Blanco Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Concursé para optar al cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en fecha dos de abril de dos mil dos, siendo juramentada en fecha 18 de abril de dos mil dos, (…) momento para el cual me fue entregada la correspondiente credencial, (…) el hecho estriba en que para el día 23 de noviembre de dos mil cuatro recibí una comunicación emanada de la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora, del Estado (sic) Aragua, mediante el cual se me informaba que estaba siendo objeto de una averiguación Administrativa y que está signada con el número 0204, por los cargos siguientes: Adopción de una resolución con número 02 15-04, de fecha 04 de junio de dos mil cuatro, y un oficio con número 0248-04 de fecha 18 de junio de dos mil cuatro, en el cual se le solicita a la Oficina de identificación y extranjería de Villa de Cura estado Aragua, donde se le pide le sea otorgada la cédula de identidad al adolescente LUIS (sic) ENRIQUE PARADA MENDOZA nombre este, que de acuerdo a investigación efectuada por el Órgano antes mencionado, es falso, siendo el verdadero del mencionado adolescente: LUIS (sic) FRANCISCO MENDOZA MONROY, de lo que se desprende que el adolescente en cuestión emitió falso testimonio ante los funcionarios del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, y que afortunadamente fue detectado por los funcionarios de la Oficina de identificación y extranjería ya mencionada, tal como se evidencia del oficio signado con el número 256-04 y en el cual se explica la manera corno se llegó a tal descubrimiento” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

Que, “Sigue la comunicación, diciendo que cometí otra irregularidad que pone en entredicho la Institución que representa al Alcalde, como lo es el suministro de documentos o datos falsos, establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sigue el texto diciendo, además de transgredir, supuestamente, la Ley que rige la materia, en fecha 25 de noviembre de 2004, solicité a los efectos de ejercer mi defensa, copia certificada del expediente signado con el número 01-04, en fecha 30 de noviembre de 2.004, la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, emitió escrito de formulación de cargos, en fecha 01 de diciembre de 2.004, me emiten comunicación mediante la cual me hacen entrega de copia del expediente administrativo que se me instruyó (…); consigno copia del expediente administrativo que se me siguió (…), quien mediante la resolución discriminada con el número 02-01-2.005, de fecha 05 de enero de 2.005, emite el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, (…) y se me notifica el día 17 de enero del año en curso…”.

Expuso, que “…el procedimiento administrativo que se instruyó en mi contra, está viciado de nulidad, por varias razones, en primer lugar, se me imputan cargos de haber emitido una resolución falsa y de aportar datos falsos, para tratar de que un adolescente obtuviera su documento de identidad, situación esta, que no tiene ningún elemento de raro, en virtud de que dentro de las funciones de los Consejos de Protección está solicitar a las autoridades en materia de identificación, los medios idóneos para que los niños, niñas y adolescentes obtengan su identidad (…); en segundo término, me aplicaron el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero a la vez me aplicaron el artículo 91 de la Supra Ley, es decir me suspendieron del sueldo, reteniéndome incluso mis aguinaldos, situación esta que transgrede de manera flagrante la normativa bajo la cual fui sometida a investigación en virtud de que dicha Ley, en su Titulo VII, solo (sic) establece dos formas de medidas cautelares, de las cuales la que se me aplicó está fuera del contexto legal, ya que no es la que se debió aplicar en mi caso, según se desprende del encabezado del ya mencionado artículo 91 de la Ley in comento…”.
Que, “De la misma manera el procedimiento administrativo se vulneró cuando los encargados de tomar la correspondiente decisión como lo son los miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, declinaron esta responsabilidad en el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, tal y como se desprende de oficio número 0888-04 de fecha 18 de octubre de 2.004 y de esa forma transgredieron el procedimiento especialísimo pautado para este tipo de casos, ya que la evaluación y decisión para destituir a los Consejeros de Protección, recae en el ya mencionado Consejo de Derechos, de acuerdo a lo establecido en el infine del artículo 168 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Solicitó, que “...sirva declarar la nulidad de la írrita actuación material del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, por carecer éste del carácter que se le atribuyó en el procedimiento de destitución de mi persona como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el prenombrado Alcalde alude al presupuesto legal establecido el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como basamento para mi destitución, situación esta que contraría al procedimiento establecido en le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalado anteriormente. De la misma manera, se me violentó el derecho Constitucional del cobro de mi sueldo y aguinaldos tal y como lo establece el infine del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sin causa justificada alguna, dejo (sic) la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, de efectuar los depositos (sic) en mi respectiva cuenta nómina y hasta la fecha no han pagado ni los aguinaldos, de lo que se desprende que hay un flagrante atropello. Por todo lo antes descrito puedo asegurar que se me violentó el derecho Constitucional del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna”.

Alegó, que “Mi destitución no cuenta con una motivación ni una base legal, es decir, no tiene asidero, al punto de que las causas taxativas establecidas por la ley para la destitución de un Consejero de Protección, las presenta el artículo 168 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como se puede observa de manera clara, los supuestos cargos por los cuales se me destituyó no encajan en ninguno de los establecidos en la ley mencionada anteriormente. Mas grave aun (sic), nunca he sido objeto de sanción administrativa alguna, por lo que es impertinente que se me haya destituido sin tomar en consideración la trayectoria que llevé hasta el drástico momento de mi salida del Consejo de Protección del Municipio del Estado (sic) Aragua”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante el cual se me destituye de mi cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua y consecuencia se ordene el reintegro a mi cargo del cual soy titular desde el día 18 de abril de 2.002 (…). Que se ordene el pago de mis salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios inherentes, al cargo, dejados de percibir desde el momento de le inconstitucional y arbitraria decisión, hasta mi reincorporación efectiva al sobre la base del sueldo estipulado para un Consejero de Protección, (…) mas la correspondiente cesta ticket y los aguinaldos correspondientes al año 2.004 y que se acuerde la indexación de sueldo sobre la base de las tablas que emita el Banco Central de Venezuela . Subsidiariamente, y para el caso que no fuera declarada con lugar la querella, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden, en base también al último sueldo devengado”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con respecto a la primera pretensión, referida a la Nulidad del acto Administrativo recurrido, el primer vicio denunciado, corresponde a la Incompetencia del Alcalde del Municipio recurrido para Destituir a la querellante de su Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, se debe advertir primeramente que los Consejos de Protección del Niño y Adolescente tiene el carácter de Órganos Administrativos en cada Municipio, tal y como se desprende del contenido de los Artículos 159, 161, 165 y 166 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que hacen referencia a que los Miembros de los Consejos de Protección Municipales ejercen una función pública y que dichos Consejos forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de cada Alcaldía, por lo que, el ejercicio del Cargo de Consejero de Protección del Niño y Adolescente, se encuentra sumida bajo una relación de empleo público, que otorga la condición de Funcionario Publico (sic) Municipal, siendo así, la Decisión de Destitución de la querellante del cargo de Consejera de Protección, fue el resultado del Procedimiento Administrativo Disciplinario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece que corresponde a la máxima autoridad del organismo decidir esos procedimientos, de manera que efectivamente correspondía al Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, como máxima autoridad del ente recurrido, decidir sobre el Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado a la ciudadana querellante, en consecuencia dictar el respectivo Acto Administrativo de Destitución, de conformidad con lo contenido en el Capitulo (sic) III, Artículo 89 numeral 8 de la Ley funcionarial ejusdem, que reza: ‘La máxima autoridad del órgano o ente decidirá (…) y notificará a la funcionaría o funcionario del resultado …’, que además, en correspondencia con lo dispuesto por el Consejo de Protección que del Consejo, en Oficio N° 0888-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dirigido al Alcalde del Municipio Zamora del Estado(sic) Aragua, según se desprende del folio 10 del expediente, el cual sustentado en el último párrafo del Artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja en cabeza del Alcalde del Municipio las gestiones inherentes al procedimiento disciplinario que condujo al Acto impugnado. De manera que, no observa este Juzgador que el Acto Administrativo de Destitución se encuentre viciado de Nulidad Absoluta por Incompetencia de la autoridad que dictó el Acto Administrativo recurrido, en virtud de que el Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, decidió la Resolución N° 03-01-2005, en pleno uso de sus facultades y funciones, actuando con la competencia que el ordenamiento jurídico le otorga como jefe de la rama ejecutiva del Municipio del cual forman parte y dependen tanto administrativa como presupuestaria los Consejos de Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

Con respecto al vicio de falta de Motivación, se desprende de los antecedentes administrativos insertos a los folios 16 al 52, que la decisión recurrida estuvo precedida de un procedimiento administrativo disciplinario aperturado a la ciudadana Olga Joanel Infante, con ocasión a la adopción de una Resolución sustentada sobre la base de falsos datos, incurriendo la misma en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que señala:
(…omissis…)
Pues como ha señalado la doctrina, la causal imputada concurre cuando un funcionario que por vía de decisión singular adopte decisiones que sean manifiestamente ilegales – de manera clara e indubitada – contrarias al ordenamiento jurídico y generadoras de un perjuicio grave a la administración o a los Ciudadanos. Así mismo, debe entenderse el término de adopción de acuerdos a todos aquellos actos positivos de contenido decisorio, y la noción manifiestamente ilegal exige que la ilegalidad sea patente, tal como se desprende de los folios 11, 12, 13 del los antecedentes administrativos. En virtud de la solicitud que la querellante hizo a la Oficina de Extranjería de Villa de Cura, sobre la expedición del documento de identidad de un adolescente, suministrando datos incorrectos, tal y como se desprende de Oficio N° 0248-04 de fecha 18 de Junio de 2004, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Villa de Cura, suscrito por la querellante, en el cual solicitan a dicho ente la expedición de la Cédula de Identidad del Adolescente LUIS (sic) ENRIQUE PRADA MENDOZA, que riela del folio 28 del expediente, así como del Oficio N° 0215-04, de fecha 04 de junio de 2004, dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, suscrito por la querellante, por el que se acuerdo solicitar ante dicho la Cedula de identidad del Adolescente Luis (sic) Enrique Parada Mendoza, el cual corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente. Al respecto se desprende de los folios 25 y 26 instrumentales emanados de la Oficina de Identificación y Extranjería, en la cual explican al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, que no emitió la Cedula (sic) de identidad del Adolescente LUIS (sic) ENRIQUE PARADA MENDOZA, debido a irregulares detectadas, en virtud que los datos suministrados no son los verdaderos, por cuanto el Adolescente no nació en territorio venezolano sino en Colombia y que sus padres verdaderos no son los indicados. De manera que concluye quien decide, que el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución N° 03-01-2005, de fecha 05 de Enero (sic) de 2005, que corre inserta a los folios 53 al 56 del expediente, fue consecuencia de un procedimiento administrativos disciplinario de Destitución, llevado a cabo con fundamento en los hechos fehacientemente demostrados, en la que concurrió la causal de Destitución contenida en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues revisado y analizado el procedimiento administrativo aperturado a la querellante y el Acto Administrativo con el que concluyó el mismo, se observa que la decisión recurrida se dictó con fundamentó a los hechos y razones que fueron demostrados en el procedimiento administrativo supra y en el caso de marras es palmario que la querellante tuvo la posibilidad y certeza de conocer las razones sobre las cuales se fundamentó su Destitución, en virtud de ello ejerció las acciones correspondientes a los fines de probar sus dichos, demostrándose en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió efectivamente en la causal de Destitución invocada en la Resolución recurria, la cual constituyó la motivación del mismo, además de los elementos de convicción tanto de hecho como legales que permitieron al ente administrativo dictar el acto supra y permitió a la funcionaria querellante conocer los motivos del actuar de la Administración, por lo el Vicio de Inmotivación alegado, debe ser desechado. Así se decide.

Ahora bien, no obstante que, la querellante no preciso (sic) en su petitorio el reclamo correspondiente al pago de los salarios suspendidos, tal y como lo señalo (sic) al folio 3 del escrito libelar, y de los folios 17 y 20 del expediente, que a la ciudadana querellante, le fue suspendido su sueldo desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2005 y retenido sus aguinaldos correspondientes al año 2004, hecho que no fue controvertido, pues la Administración recurrida no negó, no contradijo, ni desvirtuó dicho hecho en el escrito de contestación, ni impugno dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedignos los mismos, amen (sic) de haber consignado insertos al folio 58 y 59 de los antecedentes administrativos traídos en copia certificada en copia certificada, oficios presentados por la querellante, por medio de los cuales se demuestra que la querellante presento (sic) su reclamo de la falta de la quincena correspondiente al 15 de noviembre de 2004 y sus aguinaldos correspondientes al año 2004. Siendo oportuno señalar, que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública preveé medidas cautelares en contra de los funcionarios presuntos infractores de leyes, estableciendo en el Artículo 90 ejusdem, la suspensión del funcionario con goce de sueldo, no preveé de manera alguna la medida acordada a la querellante, de manera que fue ilegal e inadecuada la medida de la que fue objeto la querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto la Administración recurrida extralimitó las esfera de las cautelares contempladas en la Ley supra, sin embargo tal actuación, no altera los resultados del procedimiento administrativo aperturado a la querellante, que concluyó con su Destitución. Por lo que, en uso del Poder Inquisidor que tiene este Juzgador, ordena el pago correspondiente a los sueldos suspendidos del 15 de noviembre de 2004 al 05 de Enero (sic) de 2005, fecha en que se dicto la decisión de Destitución, por cuanto dicha suspensión fue consecuencia de una medida cautelar ilegal. En cuanto al pago cesta ticket, y la indexación monetaria, resultan improcedente los mismos, pues bien, el pago de cesta ticket, solo tendrá lugar en los casos de prestación efectiva del servicio, y el pago derivado de indexación por ajuste inflacionario, dado que, estamos en presencia de una relación de carácter estatutaria en donde los pagos reclamados, constituyen deudas de valor y no pecuniarias, se excluye indexación alguna al no ser líquidas y exigibles, sino hasta tanto sean reconocidas por sentencia, en aplicación del Art. (sic) 1277 del Código Civil. Así se decide.

Con respecto a la pretensión solicitada subsidiariamente en el caso de resultar con lugar la Nulidad del Acto Administrativo De Destitución N° 03-01-2005, de fecha 05 de enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, correspondiente al pago de prestaciones sociales, este Juzgador, declara procedente dicho Pago, en virtud de que las mismas fueron generadas por la ciudadana OLGA JOANEL INFANTE, en el desempeño del Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente desempeñado desde el 18 de Abril de 2002 hasta el 05 de Enero (sic) de 2005, por lo que se ordena su pago, el cual será calculado tomando como base los sueldos y salarios que reflejen la Experticia complementaria que se ordena realizar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Abogado José Hermes Araujo Franco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Hermes Araujo Franco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLGA JOANEL INFANTE CÓRDOVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001461
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,