JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001552
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1176-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TREJO ESCOBAR VICENTE CHAVAUDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.503, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Trejo Escobar Vicente Chavaude, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 24 de septiembre de 2012, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de audiencia definitiva previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente encargada de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante.
En fecha 27 de enero de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14 y 15 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los Apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Chavaude Trejo señalaron como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que, su poderdante ingresó a prestar servicios en la Gobernación del estado Apure en fecha 1º de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Comisario del Vecindario Constitución de la jurisdicción del Municipio San Vicente, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del estado Apure. Habiendo prestado sus servicios por un lapso de doce (12) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.
Que, devengó una remuneración mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), recibiendo adicionalmente un monto de ciento treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.132.694,54) por concepto de cestaticket, asi como, una prima por servicios que asciende a un monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
Que, el actor siendo acreedor de prestaciones sociales ha realizado múltiples intentos para cobrar lo correspondiente por tal concepto, pero a pesar de haber agotado el procedimiento administrativo previo no obtuvo respuesta satisfactoria por parte de la Gobernación del estado Apure.
Demandaron el resarcimiento por el daño moral causado por la Gobernación del estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero pertinentes a sus prestaciones sociales las cuales constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, situación que acarreó perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia, violando disposiciones constitucionales como la contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclamaron el cobro de prestaciones sociales, a la gobernación del estado apure, a los fines de que convenga o en su defecto se le condene al pago de la cantidad de veinte millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 20.334.982,00), hoy veinte mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 20.335,00).
Finalmente, solicitaron que a través de una experticia complementaria del fallo fuese calculado y agregado a las cantidades adeudas a su representado, la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios calculados hasta la terminación del presente proceso judicial; asimismo, solicitaron el correspondiente pronunciamiento sobre el daño moral denunciado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenas, en base a las siguientes consideraciones:
“… a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de junio del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus respectivos alegatos. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. (sic) Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el Juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.-
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ´... (sic) la misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....(sic) podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...´.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el Juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 11:15 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:15 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, así como al Gobernador de esta Entidad y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión..”- (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2014, el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, señaló como fundamento del recurso de apelación que interpusiere contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:15 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, lo siguiente:
Que, “…el ad quo estimó que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento que lo llevó a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva, por cuanto la audiencia preliminar y la audiencia definitiva fueron presidida y celebradas por la entonces Juez titular para el momento, quien decidió sobre la causa, como lo señala la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, que repuso la causa a la audiencia definitiva, lo que demuestra un claro desacato a la decisión de la Corte Segunda de fecha 6 de abril de 2011, (…) que declaró su competencia, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que se proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que evidencia que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cuestión de derecho y no reponer la causa, ya que ello de alguna u otra manera lesionó los derechos fundamentales de nuestro procurado”.
Alego que disentía, “…del criterio sostenido por la Jurisdicente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado…”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…el principio de brevedad establecido en el artículo 257 de la Constitución, tiene como finalidad contribuir a precisar el objeto del proceso y los hechos sobre los cuales existe controversia que deben ser probados evitando las actuaciones inconducentes que se transforman en simples medios para retardar innecesariamente el proceso y con ello se demora el efectivo reconocimiento del Derecho”.
Denunció que, “…la reposición instada por el Juzgado en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del Juez titular por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, constituye un abierto y claro desacato, ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, a los fines de que este proceda sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales en materia funcionarial…” (Negrillas de la cita).
Reclamó, que “…habiéndose celebrado la audiencia definitiva el 15 de junio de 2007, pretenda el Jurisdicente retrotraer este tedioso, largo e injusto proceso a confluir a la celebración de una audiencia definitiva a los fines de recabar pruebas para formar el criterio de su decisión, cuando le ha sido ordenado pronunciarse sobre el fondo del presente proceso, convirtiendo esta causa en una duración anormal que de alguna u otra manera vulnera el derecho del justiciable que espera una justicia expedita como lo ordena la Carta Política del Estado” (Negrillas de la cita).
Finalmente, fuese sea revocada la sentencia interlocutoria objeto de gravamen de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto considera que la misma es claramente violatoria de los derechos del justiciable.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y tales efectos observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de sentencias interlocutorias, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, el numeral 7 del referido artículo 24 eiusdem, señala:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:15 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva y al respecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 27 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día tres (03) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14 y 15 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Alzada en virtud de lo anteriormente expuesto y como consecuencia directa de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa y en tal sentido, no pasa desapercibido para esta Corte que en fecha 22 de enero de 2014, fue presentado escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual -como ya se decidió ut supra- fue consignado extemporáneamente, sin embargo de la revisión efectuada al mismo, se advierten denuncias sobre violaciones de orden constitucional, presuntamente contenidas en el fallo interlocutorio de fecha 24 de septiembre de 2012, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir pronunciamiento acerca de tales denuncias a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y en ese sentido tenemos que:
En fecha 15 de mayo de 2007, la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presidio la Audiencia Definitiva en la presente causa, en dicha oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conclusivo.
Por fallo interlocutorio de fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando en su carácter de nueva Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia definitiva previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo, el Apoderado Judicial del accionante que la reposición instada por el Juzgado Superior trastoca el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del Juez titular por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada.
Ante tal aseveración, esta Alzada considera que, efectivamente como lo expuso el Juez de Instancia para fundamentar su decisión de reposición, el principio de inmediación se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a resolver el conflicto en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento.
Es decir, el Juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva ello con el fin de formar un criterio adecuado y pertinente en relación a la controversia, teniendo como una de esas herramientas la audiencia definitiva, dado que en la misma el Juez tendrá a sus disposición una nueva oportunidad para interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia que considere importante y le permita formar criterio jurídico entorno a lo debatido, teniendo como medio expedito a las partes para ser cuestionadas sobre los puntos que se consideren inconclusos o difusos.
En ese orden de ideas, el mismo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al establecer que el Estado garantizará una Justicia idónea y teniendo en cuenta que uno de los recursos para alcanzar la Justicia es el principio de inmediación dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite -como ya se dijo- a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos que dieron lugar a la controversia.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí pues, que esta Alzada considere oportuno y ajustado a derecho que el nuevo Juez de la causa en el Juzgado de Instancia convoque a las partes a los fines de celebrar una nueva audiencia definitiva presidida por su persona y que dicha decisión no es contraria al espíritu para la realización y obtención de la Justicia tal como lo dispone el artículo 257 del texto Constitucional.
Finalmente, debe acotarse que el Juez es el director del proceso, y debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo -artículo 14 Código de Procedimiento Civil-, estima esta Corte que la actuación del Juzgado Superior no quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose un nuevo Juez a la causa, resultaba procedente en primer lugar el abocamiento de su investidura al conocimiento de la litis y seguidamente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se efectuó, y en persecución de un derecho integral y de Justicia Social, comparte esta Corte el criterio del Juez Ad quo de reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia definitiva a los fines de procurarse todos los elementos posibles que le permitan procurar dictar una sentencia ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la denuncia inherente a que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Ad quo, constituye un abierto y claro desacato, al fallo Nº 2011-0527 emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2011, en cuanto a la orden expresa de conocer sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional en primer grado de jurisdicción. Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber declarado pertinente la reposición de la causa por parte del Tribunal de Instancia a que se efectué nuevamente la audiencia definitiva, esta vez presidida por el nuevo Juez de Instancia, considera que no existe tal desacato por parte del ad quo ya que el fin ulterior a la audiencia definitiva es la obtención del dispositivo de la sentencia definitiva el cual - según la complejidad del caso - podrá ser dictado en la misma audiencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a todo lo anterior, debe indicarse que en el caso de autos, la sentencia interlocutoria objeto de revisión no se apartó de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual repuso la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE CHAVAUDE TREJO ESCOBAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001552
MEM/
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