JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000037
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-010 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María Milagros Alejos Henry y Hernán José Ramos Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.051 y 43.563, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO ANTONIO STABILITO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° 8.876.751, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 25 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de ese mismo mes y año, por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inamisible la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como también la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en fechas 16 de enero y 10 de febrero de 2014, dictados por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 16 de octubre de 2013, la Abogada María Milagros Alejos Henry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En acatamiento de la (sic) reglas establecidas en protección de los derechos del trabajador, que ordenan proteger el trabajo, como hecho social Art. (sic) 89 (sic) CRBV (sic); normas cuyo cumplimiento interesa al orden público...’ (...) y conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas Art. (sic) 89.1 (sic) CRBV (sic), reproduzco el merito probatorio favorable a [su] defendido, de , suscritas por el Representante del Patrono (sic) (Director de Recursos Humanos), que denotan una confesión de parte del órgano accionado, respecto de la condición de funcionario de carrera de [su] defendido...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, promovió los siguientes elementos probatorios:
i) Comunicación DRH-DRDRH-DCD N° 7076 de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante la cual avaló “...la actuación del Departamento de clasificación y desarrollo, denominada movimientos de persona (...) donde se lee, en el recuadro número cuatro (4), que describe la clasificación del trabajador según la convención colectiva de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar 2004, como un funcionario de carrera”.
ii) Comunicación N° 00326 de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos avalando la actuación del Departamento de clasificación y desarrollo denominada movimientos de personal, mediante la cual, “...describe la clasificación del trabajador según la convención colectiva de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar 2004, como un funcionario de carrera (...) muy especialmente en cuanto a las consideraciones derivadas de la Clausula 26 del referido contrato, que clasifica a [su] defendido como un empleado de carrera y por tanto, le cobija las consecuencias que de ella se deriven...” (Corchetes de esta Corte).
iii) Actas “...donde se deja constancia extemporáneamente de la inasistencia a su lugar de trabajo los días 06 (sic) y 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2012, según nota interna DNC: 0001/13 fechada 16/01/2013 (sic) y suscrita unilateralmente por empleados adscritos a la Dirección de Recursos Humanos del ente accionado...” (Mayúsculas del original).
Destacó, que su representado es un funcionario de carrera, ya que con las actas in commento, “...se pretendió iniciar el procedimiento disciplinario que condujera a la destitución del mismo, no obstante por circunstancias desconocidas se abandono y se prefirió la ilegalidad elaborándose una supuesta resolución donde la Carta Política (sic) de 1999 y los derechos del trabajador pasaron un (sic) plano desconocido, lo cual, es, repetimos, un elemento mas (sic) que devela la ilegal acción emprendida contra los derechos de mis defendido”.
Precisó, que reproducía y hacía valer el merito probatorio “...de todos y cada uno de los documentales que fueron presentados anexos a la querella funcionarial”.
Por otra parte, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido solicitó que se oficiara a los siguientes organismos:
i) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del estado Bolívar, a los fines que informa sobre “La existencia en los archivo de ese despacho de historia clínica del ciudadano Juan José Francisco Stabilito Olivieri (...), para el año 2012”; así como también el “...cargo que ocupaba, fecha de ingreso, cotizaciones materializadas y estado de cuenta de las mismas (...) Salario que percibía, Cotizaciones al régimen Prestacional de empleo...”, también que Autenticara y certifique las certificaciones de incapacidad de fechas 15 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012, y “...27/21/2012 (sic)...” , a favor de su poderdante.
ii) Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines que informara sobre las “Cotizaciones y estado de cuenta a favor del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri...”.
En otra línea argumentativa, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ente accionado, exhibiera los siguientes documentos:
i) La Convención Colectiva de Trabajo de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Bolívar del 2004.
ii) El nombramiento de su poderdante, al cargo de “Inspector de Seguridad y Defensa III”.
iii) La comunicación suscrita entre el organismo recurrido, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del año 2013.
Argumentó, que “Del análisis concatenado de los Art. (sic) 49.1 (sic) y 93 Carta Política (sic) de 1999, se deduce claramente que a los fines de evitar los despidos injustificados, negados expresamente en la Constitución, el debido proceso y derecho a la defensa debe garantizarse a los justiciables incluso en sede administrativa, observación que está más clara incluso en el ultimo acápite del Articulo (sic) 19 Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública, cuando (...) los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley (...) que el ente accionado Gobernación del Estado (sic) Bolívar exhiba formalmente en razón de las presunciones iuris tantun (sic) que se derivan de las norma descritas el expediente administrativo, donde se sustancio el procedimiento (sic) a la decisión de poner fin a la relación de trabajo (...), en relación al Art. (sic) 13 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Resaltó, que “...al no existir tal procedimiento administrativo ex Art. (sic) 49.1 (sic) CRBV (sic), es evidente que [es] un despido injustificado, lo cual contraviene la norma constitucional y sub legal in comento (sic), con lo que el Estado (sic) brindarle la protección debida, la misma recibida por innumerables de justícienles en circunstancias similares” (Corchetes de esta Corte).
Por todos los alegatos ut supra esgrimido solicitó, que el escrito de promoción de prueba fuera admitido, “...sustanciado conforme a derecho y [que] sea declarada con lugar en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró inamisible la prueba de informes dirigida a Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como también la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:
“II.1. Conforme los antecedentes narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el nueve (09) (sic) de octubre de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) (sic) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 10, 11, 14, 15 y 16 de octubre de 2013, y los tres (03) (sic) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 17, 19 y 21 de octubre de 2013.
II.2. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de demostrar el ‘status que tenía la relación de trabajo (suspendida art. (sic) 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis) para el momento en que se publica el irrito acto administrativo…’, a los fines que informe a este Despacho (sic) Judicial (sic):
‘a.- La existencia en los archivo (sic) de ese despacho de historia clínica del ciudadano Juan Francisco Stabilito Olivieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-4.594.864, de este domicilio, para el año 2012.
b.- Indicar de ser positiva la búsqueda, cargo que ocupaba, fecha de ingreso, cotizaciones materializadas y estado de cuenta de las mismas.
c.- Salario que percibía.
d- Cotizaciones al régimen Prestacional de empleo, anexando su correspondiente saldo.
e.- Autentique y certifique la emisión de Certificaciones de incapacidad de fechas 15/11/2012 (sic), 06/12/2012 (sic) y 27/12/2012 (sic) a favor del ciudadano Juan José Francisco Stabilito Olivieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.751, de este domicilio’.
Este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales ubicada en el Estado (sic) Bolívar, a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes contados a partir de la recepción del respectivo oficio que se ordena librar sobre los particulares solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando al oficio que se libre copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia de admisión. Así se decide.
Igualmente, promovió prueba de informes a ‘BAHANAVI’ (sic) a los fines que informe a este Juzgado: ‘a.- Las Cotizaciones (sic) y estado de cuenta a favor del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.864, de este domicilio. Siendo el apostillamiento del elemento probatorio que promuevo, la demostración real de la existencia de la relación de trabajo cuya estabilidad reclamo, así como la demostración real de la doble ilegalidad del despido al no haber existido falta ni procedimiento previo que justificare el mismo’.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas (sic), Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; en el caso de autos, se solicita informes a una persona jurídica que la parte recurrente dice llamarse BAHANAVI (sic), para demostrar la relación de trabajo que lo vinculó con el estado demandado, en relación al objeto de la prueba, observa este Juzgado que la representación judicial del Estado (sic) Bolívar en el escrito de contestación a la demanda admitió expresamente que el recurrente prestó servicios a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar desde el once (11) de agosto de 2011 hasta el nueve (09) (sic) de enero de 2013, en consecuencia, la relación funcionarial que vinculó a las partes no resulta un hecho controvertido o litigioso, resultando inadmisible la prueba de informes promovida con tal objeto por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
II.4. Asimismo, la parte actora promovió pruebas de exhibición a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, en los siguientes términos: ‘A. La Convención Colectiva de Trabajo de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar; al respecto observa este Juzgado Superior que la Convención Colectiva de Trabajo de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar 2004, constituye cuerpos normativos cuyo contenido no es susceptible de apreciarse por las reglas de la valoración de los medios probatorios, pues las mismas constituyen derecho mismo, en consecuencia, se declara inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos. Así se establece.
Por otra parte, promovió prueba de exhibición: ‘que el ente accionado Gobernación del Estado (sic) Bolívar exhiba el nombramiento del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.876.751, de este domicilio, como Inspector de Seguridad y Defensa III(…) C. (sic) Exhiba la accionada, la comunicación suscrita por el ente accionado y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del año 2013 y donde mi defendido o quien sus derechos representen soliciten se le expida Constancia de Trabajo’, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial del Estado (sic) Bolívar en el escrito de contestación a la demanda admitió expresamente que el recurrente prestó servicios a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar desde el once (11) de agosto de 2011 hasta el nueve (09) (sic) de enero de 2013, en consecuencia, la relación funcionarial que vinculó a las partes no resulta un hecho controvertido, resultando inadmisible la prueba de exhibición promovida con tal objeto por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
Finalmente, promovió prueba de exhibición con la finalidad: ‘…que el ente accionado Gobernación del Estado Bolívar exhiba formalmente en razón de las presunciones iuris tantum que se derivan de las norma (sic) descritas el expediente administrativo donde se sustancio (sic) el procedimiento a la decisión de poner fin a la relación de trabajo…Siendo el apostillamiento, que al no existir tal procedimiento administrativo ex Art. (sic) 49.1 (sic) CRBV (sic), es evidente que estamos en presencia de un despido injustificado…’, al respecto este Juzgado Superior destaca que la prueba de exhibición se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídica con la finalidad que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario pida su exhibición; en el caso de autos, la parte promovente afirma lo contrario, que el expediente en cuestión no se halla en poder del adversario, en consecuencia, la prueba promovida con tal objeto resulta inadmisible por resultar manifiestamente ilegal. Así se decide.
II.5. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del estado recurrido, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.6. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior resuelve: 1) Se Admite (sic) por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por las partes; 2) Se Admite (sic) por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales ubicada en el Estado (sic) Bolívar, a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio que se ordena librar sobre los particulares solicitados por la parte demandante; 3) Se declaran inadmisible la pruebas de informes dirigida a ‘BAHANAVI’ (sic) y de exhibición promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual declaró inamisible la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como también la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos de apelación oídos en un solo efecto.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por el Abogado Pedro Luís Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, contra el auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual, declaró inamisible la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como también la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) (sic), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil catorce (2014)”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Ello así, esta Corte observa el auto dictado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2014, señaló que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, culminó en fecha “...06 (sic) de febrero de dos mil trece (2013)...”, sin embargo, se evidencia que es un error material, el cual no afecta el cómputo del mismo, por cuanto al final de dicho auto se desprende el año correspondiente.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2013. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este marco, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, contra el auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y en consecuencia FIRME el referido auto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2013, por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual declaró inamisible la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como también la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados María Milagros Alejos Henry y Hernán José Ramos Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO ANTONIO STABILITO OLIVIERI, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000037
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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