JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000073
En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0123, de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros de Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.342, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de este mismo año, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, esta Corte fue reconstituida en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de enero de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, para los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte, certificó:“…que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de octubre de 2012, la Abogada Marisela Cisneros de Añez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagro Del Carmen Fajardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que, “En fecha 23 (sic) de agosto de 2011 (sic), la ciudadana Martha Sánchez, Notaria Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, envió una solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria en contra de mi representada, de acuerdo a un oficio de fecha 09 (sic) de marzo de 2011 (sic), emanado de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en la cual se expresa que no era egresada de esa casa de estudio”.
Manifestó que, “El día 17 de noviembre de 2011, se le formularon los cargos, los cuales son los siguientes: ‘Capítulo III Formulación de Cargos… se Procede a realizar la presente Formulación de Cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la funcionaria Milagros del Carmen Fajar Díaz… ..(sic) quien ostenta el cargo de Jefe de Archivo II, adscrita a la Notaria Publica (sic) Vigésima quinta del Municipio Libertador, por haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Expuso que su Representada “Ingresó a la administración pública en fecha 01 (sic) de septiembre de 1986 (sic), como se evidencia de Oficio Nº 02305777, de fecha 29 (sic) de agosto de 1986 (sic), en el cual Rito Salas Hernández, Director de Registro y Notarias, da fe de que ingresó en el cargo de Escribiente I, en tal sentido que desvirtuada la acusación hecha por el querellado en la Formulación de Cargos, cuando afirmó que mi representada presento un título universitario para ingresar a la administración Pública”. (Negrillas de la Cita).
Alegó que su “…defendida es Técnico Superior Universitario en Administración, egresada del Colegio Universitario de Caracas, en fecha 29 (sic) de junio de 1996 (sic). Posteriormente, y a través de un Convenio celebrado en la Universidad Santa María y la Universidad Experimental Simón Rodríguez, cumplió con todos los requisitos necesarios, para adquirir su licenciatura en Administración”.
Sostuvo que, “…se ha lesionado gravemente el derecho al honor, a la reputación, al trabajo, a llevar una vida digna, a obtener una jubilación en su momento, por haber prestado 26 (sic) años de servicios a la administración publica (sic), todos derechos consagrados en la Constitución Nacional. Se le ha responsabilizado de haber consignado ante el querellado, un titulo no veraz, lo cual nunca pudo ser demostrado cabal y definitivamente por el instructor, calificándola de persona carente de probidad y despojándola injusta e ilegalmente de su trabajo.
Indicó que su, “…representada negó y rechazo oportunamente los cargos que se le formularon y en el lapso probatorio aporto en su defensa varias referencias y constancias de que es persona honesta y correcta, y entre esas referencias se encuentra, debidamente firmada una que fue entregada por la Dra. Martha Sánchez, quien es la Notaria de la Notaría Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador, lugar al cual estuvo adscrita. Esta circunstancia, ha debido ser apreciada a favor de la hoy demandante, como un indicio de que es inocente de la falta tan grave y oprobiosa que se le atribuye, toda vez que es la misma Notario que solicita la apertura de la averiguación, quien da fe de que es una persona honesta”.
Agregó que, “…la destitución de la funcionaria, se hace sobre bases deficientes, ocasionando un grave daño a la recurrente, toda vez que no se señala en el texto del acto recurrido, las pruebas o fundamentos sobre los cuales se decide la falta de veracidad del título consignado por la funcionaria…”
Finalmente solicitó, por adolecer del vicio de falso supuesto “…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio Numero (sic) 5215 de fecha 3 (sic) de julio de 2012 (sic), en el cual se transcribe el texto integro de la Providencia Administrativa Numero 955 de fecha 3 (sic) de julio de 2012 (sic), mediante la cual se destituye a mi representada, suscrita por el ciudadano Taher Hassan, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, notificado a la recurrente en fecha cuatro (4) de julio de 2012 (sic), y en consecuencia restituida la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DIAZ, al cargo de Jefe de Archivo II adscrita a la Notaria Publica (sic) Vigésima Quinta (25) del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de (sic) similar o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separada, pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todo los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, lo cual pido sea determinado por una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros de Añez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagro Del Carmen Fajardo, con base a los siguientes argumentos:
“La parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho ya que es absolutamente falso que el titulo presentado por su representada sea invalido, toda vez que la máxima autoridad de la casa de estudios Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo certificó como autentico.
Argumento que fuero (sic) rebatido por la representación judicial de la República al señalar que de los autos se desprende una copia fotostática de un titulo fondo negro consignado por la querellante (…) que al ser verificado ante las autoridades de la Universidad (…), aseguró que la recurrente no ha causado ningún tipo de estudios en la citada Universidad…
…Omissis…
Visto el alegato realizado por la actora, este Juzgador se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución N° 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
…Omissis…
Entendiéndose, el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos al realizar una revisión del expediente disciplinario se evidencia que:
i) en fecha diez (10) de noviembre de 2011, a la querellante se le aperturó el procedimiento disciplinario (Folio 7); ii) que en fecha diez (10) de noviembre de 2011, la querellante fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y solicitó copias del expediente (Folios 8 al 10); que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se llevo a cabo la formulación de cargos (Folio 11 al 17); que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, le fueron entregadas a la funcionaria copias del expediente disciplinario (Folio 18); que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la funcionaria presentó escrito de descargos (Folios 19 al 25); que en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, la funcionaria consignó escrito de promoción de promoción de pruebas junto con sus anexos (Folios 26 al 65); que en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, feneció el lapso de promoción de pruebas (Folio 66); que en fecha quince (15) de junio de 2012, la Consultoría Jurídica consignó escrito de opinión (Folios 68 al 74); que en fecha tres (03) de julio de 2012, se destituyó a la querellante (Folios 75 al 79).
Documentales de las que se desprende que a la recurrente le fue notificado el inicio del procedimiento, tuvo oportunidad de realizar sus alegatos, promover pruebas, respetándosele el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De igual forma, se evidencia que la querellante a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración en sede administrativa consignó:
• Notas académicas del Colegio Universitario de Caracas (año 1991-1 996). Folio
• Título Universitario del Colegio Universitario de Caracas T.S.U año 1996. Folio
• Factura de Gerencia de RRHH de la Universidad Santa María. Folio
• Factura de inscripción Gerencia de RRHH (Año 2000). Folio
• Factura F.1940 de la Universidad Santa María correspondiente a equivalencias (año 2000). Folio
• Notas certificadas de la Universidad Santa María, Decanato General de Post- Grado programa de ampliación T.S.U (año 1999). Folio
• Notas Certificadas Universidad Santa María, Gerencia de RRHH (año 99-2000). Folio
• Constancia de Notas Universidad Santa María (año 200-2001). Folio
• Certificados y diplomas varios. Folios
• Referencia personal de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, en la que la Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Referencia personal de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de Servicios Revisor, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Referencia personal de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ, Abogada III, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Hoja impresa de Internet en la que se evidencia que existió un convenio entre las Universidades Santa María y la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
• Copia de Constancia emanada de la Universidad Santa María, en la cual se hace constar que cursó y aprobó los créditos correspondientes a la Licenciatura en Administración en dicha Universidad. Folio
• Copia de fondo negro del título Universitario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, certificado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. División de Estudios Superiores. Folio
Por su parte en sede judicial la querellante promovió anexo a su escrito libelar.
• Copia simple del Oficio N° 5215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios diez (10) al doce (12).
• Original del Oficio N° 5.215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios trece (13) al quince (15).
• Copia simple del Oficio N° 0230 5777 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), suscrito por el ciudadano RITO SALAS HERNANDEZ, en su condición de Director de de la Dirección de Registros y Notarias, dirigido al ciudadano Notario Público Octavo del Distrito Sucre Folio dieciséis (16).
• Original de referencia personal de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, suscrita por la ciudadana MARTHA SÁNCHEZ, en su condición de Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio diecisiete (17).
• Copia certificada del Título de Licenciado en Administración de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Folio dieciocho (18) y diecinueve (19).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folio veinte (20).
Documentales que son símiles con las aportadas en sede Administrativa en cuanto a lo de ellas se desprende, y que en prima facie, pudieran dar fe de que la querellante efectivamente curso y culminó los estudios de Licenciatura en Administración, obteniendo así el título refutado. Sin embargo, al realizar una revisión de las documentales aportadas por la Administración ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que cursa Original de Oficio 2064, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, suscrito por el Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el que remite copia simple del Oficio 2041, suscrito por el Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y dirigido al Secretario Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en el que se señala:
…Omissis…
Documental que al no haber sido impugnada, evidencia: que el título presentado por la querellante presentaba irregularidades y que dichas irregularidades eran de tal entidad que evidenciaban que el mismo no fue emitido por la referida Universidad, siendo ello así, quien suscribe considera que en el caso sub iudice tal y como quedó demostrado en sede administrativa, la funcionaria investigada al haber consignado un título que presenta irregularidades que hacen dudar de su legitimidad, se vio involucrada en una situación que desdice de su conducta por falta de probidad, y la cual influye negativamente al Organismo en el que trabajaba, por lo que considera quien suscribe que efectivamente la Administración comprobó los hechos negativos por los cuales se le sanciono, por lo que se desecha el invocado falso supuesto de hecho. Así se decide.
…Omissis…
Alegato contestado por la República al señalar que a pesar de haber consignado en sede administrativa constancias y referencias de que es una persona honesta y correcta, ello no constituye impedimento para que la Administración hiciera uso de su potestad disciplinaria, pues en definitiva la querellante incurrió en una causal que, por su gravedad ameritó su destitución, razón por la cual, resulta improcedente considerar el contenido de la aludida constancia, a los efectos de declarar la nulidad del acto de destitución.
En este sentido, se estima que la parte actora invoca lo que jurisprudencialmente se ha denominado como vicio de silencio de pruebas, el cual se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que la decisión sería distinta, de no haberse omitido, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 433 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2001 señaló:
…Omissis…
En el caso de autos la parte recurrente en sede administrativa promovió Referencias personales otorgadas por la Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Jefe de Servicios Revisor, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ, Abogada III, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pruebas que si bien es cierto en ellas las aludidas personas explanaron que la hoy querellante tenía una conducta ‘responsable, honesta diligente’, también lo es que, dichas documentales no desvirtuaban los hechos por los que se le dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario y por el cual se destituyó a la querellante, que fue consignar un título falso, situación que redunda en una falta de probidad y que desdice de su condición de funcionario público, razón por la que estima quien suscribe que la omisión de tales pruebas no acarrea la nulidad del acto pues la valoración de éstas no cambiaría de manera alguna la decisión, puesto que probado quedo que el funcionario investigado incurrió en los hechos señalados por la Administración. Así se decide.
Agregó la representación judicial de la recurrente que a su poderdante se le vulneró el derecho al trabajo y a la reputación. Argumento contestado por la Administración al señalar que el derecho al trabajo, es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por ello cuando un funcionario público, es destituido del cargo por infringir algún deber u obligación que le impone la relación de trabajo, derivado de una conducta contraria a la Ley, no puede reputarse esa actuación como una violación al derecho al trabajo.
Ahora bien, vistos los alegatos realizados por el querellante en cuanto a los derechos invocados como vulnerados por la Administración, considera quien suscribe pertinente señalar que los mismos no pueden considerarse derechos absolutos, sino por el contrario los mismos se encuentran sometido a ciertas limitaciones legales.
En efecto, por lo que respecta al derecho al trabajo al no ser un derecho absoluto los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con lo establecido en la Ley, (vid. Sentencia N° 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la violación alegada del derecho al honor y a la reputación, siendo que tal y como se señaló supra el retiro de la querellante de la Administración se produjo como consecuencia de un procedimiento disciplinario, el cual dada su esencia de naturaleza sancionatoria, irremediablemente recae sobre la imagen del funcionario a quien se le sigue tal procedimiento, es obvio que el acto impugnado no viola per se y de forma automática el derecho constitucional al honor y a la reputación del destinatario del acto, pues dichos actos sancionadores producen efectos normales o naturales, que en principio por sí solos no generan la violación de los derechos invocados.
En el caso de autos, tal y como quedo probado supra la querellante tuvo acceso al expediente, logró ejercer efectivamente sus defensas al presentar escrito de descargo de promoción de pruebas, respetándosele así, en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, y una vez sustanciado el procedimiento se concluyó que la recurrente incurrió en la causal de destitución que se le había imputado, siendo ello así, se estima que no existió vulneración de los derechos constitucionales invocados. Así decide.
Visto que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así decide.
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad N°6236 342, contra el Oficio N° 5215 de fecha tres (03)(sic) de julio de dos mil doce (2012), emanado del SERVICIO AJJTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 27 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros de Añez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000073
MEM
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