JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000082
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado alfanuméricamente TS9º CARCSC 2014/040 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO DELGADO RUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.413.291, asistido por el Abogado Toni Medina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 119.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el querellante, debidamente asistido por el Abogado Toni Medina Guillén, en cuyo contenido solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por su contraparte.
En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de febrero de dos mil catorce (2014)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Nicolás Alberto Delgado Ruz, debidamente asistido por el Abogado Toni Medina Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, haber ingresado a la Policía de Caracas en fecha 15 de octubre de 1996, hasta el 1º de febrero de 2013, fecha en que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que resolvió imponerle medida de destitución del cargo.
Esgrimió, que su destitución tuvo lugar por la presunta comisión de hechos irregulares denunciados en su contra el 6 de febrero de 2012, por los ciudadanos Maryuri Elizabeth Zambrano y Nelson José Hernández.
Expresó, que los hechos denunciados supuestamente acontecieron el 10 de enero de 2012 y guardan relación con la presunta extorción en que incurriera su persona en conjunto con otros funcionarios policiales.
Negó, haber perpetrado los hechos irregulares denunciados y aseveró que para el 10 de enero de 2012, se encontraba realizando labores policiales, siendo que a su decir, nunca produjo la detención preventiva de los denunciantes, así como tampoco pidió dinero o extorsionó a los mismos.
Denunció, que durante el procedimiento administrativo instaurado en su contra, la Administración no acreditó a los autos elementos probatorios que corroboraran las denuncias formuladas en su contra.
Precisó, que la denuncia tuvo lugar un mes después del presunto acontecimiento, lo que dejaba en evidencia la mala fe de los denunciantes.
Apuntó, que los denunciantes supuestamente cedieron a la extorsión policial y procedieron a retirar los fondos pecuniarios de cajeros automáticos, pero que en el procedimiento administrativo no cursaba en autos los comprobantes que demostraran tal circunstancia, así como tampoco fotos, vídeos o testigos que avalen y den fe de tales hechos.
Aseveró, que la Administración Pública fundamentó su proceder en las actas de entrevistas recabadas de los denunciantes, así como el reconocimiento de fotogramas, vulnerando a su decir, el debido proceso por cuanto no tuvo control de ello.
Afirmó, que hubo ruptura del velo de ingenuidad del testigo, puesto que el reconocimiento de fotogramas ocurrió un mes después de los hechos denunciados, configurando a su decir, una infracción a la cadena de custodia de la evidencia.
Peticionó, la nulidad absoluta del acto administrativo identificado alfanuméricamente INS-DP-0040/2012, en razón que a su decir, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por violentar sus derechos a la salud, al fuero paternal, debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridades imparciales, además de la existencia insuficiente y de calidad de elementos probatorios.
Adujo, que la Administración Pública obvió notificarle de la apertura del procedimiento administrativo y, que el acto administrativo impugnado no expresó en forma sucinta y detallada la conducta dolosa o culposa sobre la cual se enmarcaron para sancionarlo.
Refirió, que no se respetó el principio integral de la investigación, que exige la ponderación de los hechos y elementos probatorios, sólo se sustentó en la existencia de las denuncias formuladas.
Informó, que el 17 de julio de 2012, fue cuando tuvo conocimiento de la averiguación administrativa que recaía sobre su persona, siendo el caso, que solicitó copias de las actuaciones recabadas, pero que no le fueron suministradas por presuntos problemas con la máquina fotocopiadora.
Advierte, que ejerció su derecho a la defensa oportunamente y presentó al efecto, su escrito de descargo, no obstante, la Consultoría Jurídica del organismo recurrido, afirma que no hubo comparecencia ni defensa alguna.
Sustentó, la falta de motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que a su decir, no pudo conocer las circunstancia que dieron origen a la investigación instaurada en su contra, así como tampoco pudo controlar el acervo investigativo, puesto que la Administración a su decir, obvió notificarlo del inicio del procedimiento de sanción.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos en el sentido que se acuerde su reincorporación en el cargo, pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, se ordene la inclusión de su grupo familiar en el sistema de seguridad social y que el organismo recurrido se abstenga de realizar acto violatorio alguno que menoscabe sus derechos.
Por último, pidió se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene su destitución con la consecuente reincorporación al cargo, pago de sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir y su inclusión en el sistema de seguridad social.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Novenoo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por los ciudadanos Robinson Navarro y Luis Lira Ochoa, el primero de ellos Director de la Policía de Caracas y el segundo en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual que (sic) acordó su destitución, siendo notificado en fecha 01 (sic) de febrero de 2013.
1.- Derecho a la defensa y al debido proceso
(…Omissis…)
Ahora bien recuerda esta Juzgadora que las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se relacionan con los siguientes argumentos:
1.1.- No se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario ya que la misma se inició por denuncias en fecha 06 (sic) de febrero de 2012 y fue informado del resultado de las averiguaciones en fecha 17 de julio de 2012, es decir, cuando culminó la sustanciación de las investigaciones.
En tal sentido, tanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 20 de diciembre de 2011 denominada ‘Normas Sobre (sic) la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales’ contienen el procedimiento a seguir para la apertura, instrucción, sustanciación y decisión del mismo.
Así pues este procedimiento consta de varias fases, -apertura, instrucción, sustanciación y la decisión- y el cumplimiento de éstas es (sic) de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.
Ahora bien el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente transcrito establece como (sic) se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, así pues la administración (sic) deberá en primer lugar notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y así ejerza su derecho a la defensa y en segundo lugar, luego de que éste sea notificado la Oficina de Control de Actuación Policial procederá a formular los cargos.
También resulta importante señalar, que los elementos recabados y que se encuentran como parte del inicio del procedimiento, tienen la finalidad de determinar al ente que le corresponde la instrucción de la averiguación si existieron indicios o circunstancias que conllevaron a la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
(…Omissis…)
Siendo lo anterior así, considera quien decide necesario revisar el expediente administrativo disciplinario con el fin verificar la denuncia planteada y en este orden, debe indicarse que cuando el expediente administrativo es traído por la propia administración (sic) la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye ‘la materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).
Ello así, cursa a los folio 1 al 3 del expediente disciplinario dos denuncias realizadas por los ciudadanos Maryury Elizabeth Zambrano y el Nelson José Hernández Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.531.796 y V-14.906.754, respectivamente contra el hoy querellante y otros funcionarios policiales por una presunta extorsión.
Riela al folio 5 del expediente disciplinario, en copia certificada, la apertura de la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante y otros funcionarios de fecha 07 (sic) de febrero de 2012, en la cual se puede leer:
(…Omissis…)
Consta al folio 42 del expediente disciplinario, en copia certificada, NOTIFICACIÓN de la culminación de la sustanciación de la averiguación administrativa de fecha 17 de julio de 2012, relacionada con los hechos acontecidos en fecha 02 (sic) de febrero de de (sic) 2012, la cual se puede observar la firma estampada por el hoy actor y recibida por éste en esa misma fecha, en la cual se puede leer:
‘…El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el Nº PD-016-2011, de fecha06 (sic) 28/02/2012 (sic), del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Asimismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularan los cargos y dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar Escrito de Descargo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 4:30 p.m. y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…’.
Cursa al folio 47 al 51 del expediente disciplinario, en copia certificada acto DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 25 de julio de 2012 contra el hoy querellante, donde se observó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la administración (sic) decidió la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución.
Riela al folio 67 del expediente disciplinario, AUTO de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el hoy querellante no compareció al acto de FORMULACIÓN DE CARGOS.
Cursa al folio 68 del expediente disciplinario, AUTO, de fecha 02 (sic) de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el hoy actor no compareció a consignar escrito de descargos.
De las anteriores documentales se desprende que en fecha 07 (sic) de febrero de 2012, se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, por cuanto presuntamente el hoy actor se encontraba incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también se observa que la administración (sic) realizó una serie de diligencias con el fin de recabar elementos de convicción para poder iniciar el procedimiento. Luego de ello, en fecha 17 de julio de 2012, se le notificó al hoy actor de la apertura de la averiguación disciplinaria, y se le indicó que luego de que transcurrieren 5 días hábiles se procedería a formularle los cargos.
En tal sentido, y visto todo lo anterior debe acotarse que las investigaciones realizadas por la administración (sic) formaban parte de las averiguaciones previas y constituían –a criterio de la administración (sic)- un indicio o elemento de convicción, a fin de iniciar el procedimiento de destitución, aunado a ello también se observa que el Instituto notificó oportunamente del procedimiento administrativo que se inició en su contra y se le otorgaron los lapsos tanto para la formulación de cargos, para presentar el escrito de descargo, así como del escrito de pruebas, todo ello para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que considera este Tribunal que la Administración no incurrió en violación alguna del derecho denunciado. Así se declara.
1.2.- Explicó que a pesar que revisó el expediente administrativo luego de su notificación, solicitó copias del expediente pero las mismas no fueron acordadas porque presuntamente había problemas con la fotocopiadora.
Al respecto, luego de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, no se observó que el hoy querellante haya solicitado mediante diligencia copias al (sic) expediente disciplinario, en virtud de lo cual este Tribunal debe desechar tal denuncia por genérica e infundada. Así se decide.
2.- Del Vicio (sic) de Inmotivación
Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte querellante imputó al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. (…)
Sin embargo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva este Tribunal pasará a pronunciarse de manera separada de cada uno de ellos.
En tal sentido recuerda quien decide que la parte actora explicó que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto, no hay una relación sucinta y detallada para determinar que su conducta se enmarcó en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como los numerales 6 y 11 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Al revisar el acto impugnado que cursa en la notificación del hoy actor a los folios 22 y 23 del expediente principal, se observa que el fundamento de la destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados y que los mismos se subsumían en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que el recurrente conocía los hechos por los cuales la administración (sic) sustentó su decisión y así lo admite en el escrito libelar; aunado a ello se observa de las líneas precedentes que la administración (sic) esgrimió los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado, por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.
3.- Del Vicio (sic) del Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic)
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Juzgadora al analizar los argumentos planteados, observa lo que se pretende es la revisión del acto administrativo en cuanto a los hechos en los que la administración (sic) fundamentó su decisión, al ser así tal denuncia se observa que va dirigida a la suposición falsa de los mismos. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a resolver el argumento planteado, previa las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien, recuerda quien decide que la administración (sic) imputó al querellante las siguientes causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, la administración (sic) le imputó las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, aclarado lo anterior y con el fin de comprobar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se demostró durante todo el procedimiento que el hoy actor solicitó o recibió dinero por parte de los funcionarios denunciantes, es decir extorsionaron a las presuntas víctimas, hechos que se encuadran según la administración (sic) en las causales de destitución contemplada en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario en copia certificada, denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURY ELIZABETH ZAMBRANO, levantada por el funcionario Cesar Peña, de fecha 06 (sic) de febrero de 2012, la cual se puede leer lo siguiente:
‘Resulta que el día marte (sic) 10 de Enero (sic) del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el centro Comercial en el Recreo, para encontrarnos con un cliente, el mismo no se encontraba en el sitio y decidimos retirarnos, al momento que bajamos al otro nivel, fuimos abordado (sic) por tres funcionarios y una persona civil, ellos nos pidieron la cédula de identidad, los cuales lo (sic) habíamos dejado en el vehículo y ellos nos dijeron que los acompañáramos a las afuera (sic) del Centro Comercial, manifestándonos que había una denuncia en contra de nosotros, los acompañamos a las afueras del Centro Comercial, estando afuera nos indicaron que estábamos denunciados y nos mostraron una (sic) fotos nuestra (sic), y dándonos todos los datos personales nuestros, entre dirección de residencia, oficio, familiares u otros mas; en el sitio nos manifestaron que los acompañáramos a la Comisaría del Paraíso, decidimos acompañarlos y unos (sic) de ellos se montó en el vehículo nuestro, lo que pude ver que era de apellido BUSO y cuando estábamos en el traslado, el mismo nos informó, que podíamos negociar, nos detuvimos y nos llegaron nuevamente los otros funcionarios, nos piden la cantidad de 20:000 (sic) bolívares fuerte (sic) y es cuando le indicamos que no poseíamos esa cantidad, que solo (sic) podíamos entregarle 4.000 bolívares y la persona que estaba de civil nos dijo, ´que no quería esa cantidad´ y el otro dijo ´que íbamos a ver si no pagábamos´ procedimos (sic) montarnos en el vehículo con traslado a la Comisaría del Paraíso, en el trayecto el oficial Buso insistía negociar y en que (sic) Banco podíamos retirar la cantidad antes dichas (sic) le informamos que en los bancos Provincial, el Tesoro y Banesco, cuando le efectúa una llamada vía teléfono celular a los otros funcionarios, que estaban en moto y le indico (sic) cuales (sic) eran los banco (sic) , ellos decidieron dejarnos en la Plaza Madariaga- mientra /sic) (sic) que se llevaban a Nelson en Moto a retira (sic) el dinero, allí se fueron un motorizado de apellido Guerra y el que siempre estaba con nosotros apellido BUSO; conmigo se quedo (sic) uno de apellido DELGADO y el de civil, que en ningún momento pude identificar, alli (sic) en el sitio, me solicitaron las llaves del vehículo, para dar una vuelta, fue cuando llegaron dos funcionarios mas en una moto, lo que pude ver que era de apellidos SILVA y CORREA, los mismo (sic) también aportaron los datos personales nuestros y al cabo de un rato llego (sic) Nelson, con los motorizada (sic) y Nelson le entrega el dinero, cuando él (Nelson) le dice ´que los mil bolívares fuertes que faltaban estaban en su residencia y que tenía que irlo a retirar, allí los funcionarios nos dejaron y se retiraron del lugar´, Es todo. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente a esas personas antes mencionadas los reconocería? CONTESTO: Por supuesto. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM (sic) FOTOGRAFICO (sic), COMO EL DE POLICCS (sic) DE ESTA INSTITUCIÓN) En el policcs (sic) de esta institución reconozco a los siguientes funcionarios: OFICIAL JORGE OTILIO SILVA ROJAS C.I V-11.550.924, credencial 71348; BUSO BARCENAS ALDO, C.I V-18.038.803, credencial 73.121; DELGADO RUZ NICOLAS ALBERTO, C.I V-11.413.291, credencial 70.543 y el álbum, fotográficos (sic) reconozco al de la página 29, foto 451, credencial 71.163, quedando identificado como GUERRA FONSECA JULIO CESAR (sic) C.I V-12.782.438, credencial 71.163 y CORREA JULIO, no lo reconozco en el álbum ni en el Policcs (sic) de esta Institución (…)’
Cursa al folio 3 del expediente disciplinario en copia certificada, denuncia interpuesta por el ciudadano NELSÓN (sic) JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, levantada por el funcionario Marlon Blanco, de fecha 06 (sic) de febrero de 2012, la cual se puede leer lo siguiente:
‘El día martes 10 de enero de este año, a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, en el centro Comercial el Recreo me encontraba en compañía de mi esposa Maryuri Zambrano, dentro del Centro Comercial, nos abordaron tres policías uniformados y uno de civil nos solicitaron la cédula de identidad y le dije que la teníamos en el carro, el policía que estaba de civil nos indico (sic) que teníamos que acompañarlos porque teníamos una denuncia, nos sacaron del centro comercial, este nos dijo que sabia donde vivíamos (…) en eso unos funcionarios uniformado (sic) con el apellido Guerra J, nos mostro (sic) unas hojas con las fotos de nosotros sacadas de la red social Facebook donde nos encontrábamos de vacaciones en Panamá (…) en eso el policía de apellido Guerra le dice a BUSO que fuera conmigo a buscar el carro que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, en el sótano Nº dos (02), el policía de apellido BUSO se me monto en la parte de atrás del vehículo y yo saque el carro hasta donde se encontraban esperándome, a la salida que da con un edificio que esta invadido y unos arboles (sic) ello (sic) sestaban (sic) debajo de ellos, se monto mi esposa en el carro y los demás iban en sus motos de policías con las placas 04-68 y 05-39, a la altura de hidrocapital en la Avenida Casanova, el Oficial BUSO me dice que cuadremos, nos estacionamos a esa altura y las motos igual yo me bajo y le digo que hablen claro que es lo que quieren (…) Guerra nos dice que le diéramos veinte mil bolívares (20.000bs), yo dije que no tenia esa sima (sic) que le podía dar eran cuatro mil (4.000bs), tres mil que tenia en los bancos y mil que tenia en la casa (…) a la altura de puente hierro (sic) nos manda a salir y nos dirigimos hasta la Plaza Madariaga, estaciono el vehículo en la plaza y dejo a mi esposa en el carro, me voy en moto con BUSO y otra moto iba con el Oficial Guerra, nos llegamos hasta el Centro Comercial Multiplaza como a las Ocho y treinta de la noche (08:30pm), ellos me dejaron en la entrada y observe que el policía de apellido BUSO me seguía a distancia, entre los cajeros automáticos del Banco Provincial ahí retire mil bolívares (1.000bs), luego fui a los cajeros del Banco del Tesoro y retire mil bolívares igual (1.000bs) y por ultimo retire mil doscientos (1.200bs) de Banesco, guarde doscientos por si me quitaban el carro me encontré con ellos en la parte de abajo del Centro Comercial y me llevaron nuevamente en la Plaza Madariaga, donde habían dos funcionarios mas que llegaron, uno con el apellido Silva J y el otro Correo J, yo le hago entrega del dinero a los cuatro primero, Delgado N, BUSO A, Guerra y al de Civil, en eso el funcionario BUSO me dijo que fuera a mi casa a buscar los mil bolívares (1.000bs) que faltaban, yo le dije que si quería que íbamos todos hasta Agua Salud y ahí me esperaban mientras yo buscaba el dinero en mi casa, dijeron que no y me indicaron que me fuera (…)DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO (sic): ´Si´. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE COLOCA DE DE (sic) VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM (sic) FOTOGRAFICO (sic), COMO EL DE POLICCS (sic) DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LABORAN EN ESTA INSTITUCIÓN) reconozco a los siguientes funcionarios: JOSE OTILIO SILVA ROJAS (…) BUSO BARCENAS ALDO, (…) DELGADO RUZ NICOLAS (sic) ALBERTO…’.
Riela al folio 30 del expediente disciplinario en copia certificada ‘Plancha de Servicios’ de la Brigada Motorizada, 10 de enero de 2012, donde se puede observar que los funcionarios JORGE OTILIO SILVA ROJAS, JULIO CESAR (sic) GUERRA FONSECA, ALDO BUSO BARCENAS y NICOLAS (sic) ALBERTO DELGADO RUZ, se encontraban de servicio, en tal sentido, se observa que el hoy querellante estaba asignado para desempeñar sus servicios en la ‘Av. Rosselvet’.
Observa quien decide, que la administración (sic) se basó en las anteriores documentales -denuncias interpuesta en fecha 06 (sic) de febrero de 2012 por los ciudadanos Maryury Zambrano y Nelson Hernández Rojas, quienes son cónyuges, la identificación a través del álbum fotográfico, mediante los cuales reconocieron a los funcionarios y la Plancha de Servicios, la cual se puede determinar que los funcionarios presuntamente involucrados se encontraban de servicio-, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), para concluir que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, es necesario acotar que la administración (sic) debe demostrar a través de elementos probatorios idóneos y suficientes la comprobación de los hechos imputados; así, en el presente caso sólo se observa que el Instituto tomó como prueba las denuncias realizadas por los ciudadanos Maryury Zambrano y Nelson Hernández Rojas, en fecha 06 (sic) de febrero de 2012 y el reconocimiento por parte de los referidos ciudadanos en el álbum fotográfico del hoy querellante, en tal sentido se observa que las denuncias no fueron ratificadas como testimoniales en la fase probatoria del referido procedimiento, tampoco se observa que la administración (sic) o los denunciantes promovieran algún otro medio probatorio –cámaras de videos, grabaciones, movimientos bancarios, del día y de la hora en que presuntamente acontecieron los hechos- que determinara la responsabilidad del querellante en los hechos endilgados, pues no se evidenció al menos un indicio o elemento de convicción que permita a esta sentenciadora concluir que el hoy actor solicitó y recibió la cantidad de dinero indicada por los denunciantes. Adicionalmente a ello, debe indicarse que sólo con el reconocimiento por parte de los referidos ciudadanos en el álbum fotográfico del hoy querellante, no basta para comprobar los hechos endosados al actor, sino por el contrario se requieren medios de pruebas concluyentes y precisos para determinar una responsabilidad administrativa. También acota quien decide que si bien el hoy querellante se encontraba de servicio, tal como se desprende de la hoja denominada ‘Plancha de Servicios’ no es menos cierto que estaba asignado para desempeñar sus servicios en la ‘Av. Rosselvet’, sin embargo los presuntos hechos fueron acontecidos en lugares distintos al asignado -Centro Comercial el Recreo, ubicado en Sabana Grande y en el Centro Comercial Multiplaza del Paraíso-.
En tal sentido, este Tribunal no puede pasar por desapercibido que tanto el ‘Proyecto de Recomendación EXP. PD-016-2012 de fecha 16 de agosto de 2012’, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que cursa a los folios 71 al 76 del expediente administrativo, como el Director de la Policía de Caracas, ciudadano Robinson Navarro, en comunicación Nº 1062-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, dirigida al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte cursante a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, son contestes en afirmar que no se encontraron pruebas para determinar la responsabilidad administrativa del hoy actor, y aunque tales afirmaciones constituyen meras opiniones, este Tribunal coincide con lo expresado por ambas instancias administrativas.
Al ser todo ello así, debe concluir quien decide que la administración (sic) no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante en tales hechos, no hallándose suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el hoy accionante haya incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/2012. Así se decide.
En razón de ello y en atención a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ésta Juzgadora forzosamente declarar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/2012, que acordó la destitución del ciudadano Nicolás Alberto Delgado Ruz, por cuanto la misma adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de anterior declaratoria (sic), se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la reincorporación del ciudadano Nicolás Alberto Delgado Ruz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.291, al cargo de Oficial Jefe, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En cuanto al pago de ‘…bonos, utilidades, cesta tickets…’ al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 26 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de febrero de dos mil catorce (2014)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y de la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO DELGADO RUZ, asistido por el Abogado Toni Medina Guillén, contra los referidos organismos.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000082
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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