JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000083
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0074, de fecha 23 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.684 y 5.484.943, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.556, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de febrero de dos mil catorce (2014)” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Ángel Martínez, debidamente asistidos por la Abogada Gregoriana Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Expusieron que, “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a través de la Dirección General de Personal procedió, a desincorporarnos en forma violenta, e inconstitucional, de la nómina de ese Ministerio, en el cual hemos venido trabajando por más de treinta (30) años y ejerciendo labores como integrantes del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Que, “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN debió depositarnos en la Libreta de Ahorros correspondiente al pago de la nómina, el monto correspondiente a la Quincena TRES DEL AÑO 2013 (febrero)...” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En fecha 7 de mayo de 2012, el representante de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación nos envió una comunicación en la cual establecía: que el acto de ´reconocimiento de validez´ de un proceso electoral sindical es un acto formal, emitido por el Máximo Órgano Electoral como ´organizador´ de los procesos electorales sindicales (…) desconociendo la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señalando que la elección de la nueva junta directiva del Sindicato en comento es una decisión definitiva que crea derechos particulares en la esfera jurídica de los candidatos que resultaren electos. Finalmente nos informa que: la Junta Directiva de un Sindicato es un órgano colegiado, que al vencer el período estatutario de esta, efectivamente termina el período de cada uno de sus miembros y como consecuencia nos exhorta a reincorporarnos inmediatamente a las actividades laborales en la Unidad de Adscripción de ese Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE), emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la Antigua Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD) por la cual deberíamos dirigirnos al Funcionario Público de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad con el fin de ser impuesto de nuevo en funciones. Se observa en esta comunicación la aceptación de la nueva Junta Directiva del Sindicato sin tomar en cuenta la IMPUGNACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que el Ministerio recurrido “…violó el derecho al trabajo, a la asociación y el FUERO SINDICAL que legalmente nos corresponde por ser Miembro del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condición que mantenemos hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato en fecha 26 de enero de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el Recurso Funcionarial y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que nos reincorporen definitivamente al cargo nominal que en esta institución desempeñamos. Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los salarios caídos hasta la fecha de nuestra REINCORPORACIÓN…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este estado debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso supone que el afectado por la decisión judicial o administrativa, sea puesto en conocimiento de los fundamentos de la decisión, y de los recursos y acciones que puede ejercer en contra de la misma. Lo antedicho deja claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos, además supone que para afectar los derechos subjetivos de estos en cuanto a su estabilidad en el ejercicio del cargo, y todo lo que ello implique, es necesario que la Administración se valga de actos administrativos expresos, por cuanto con ello se permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose el acto administrativo en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En este sentido, preciso es indicar que con el acto administrativo se manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
A los fines de decidir la presente controversia, éste Juzgador transcribe de manera parcial la audiencia definitiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2013:
´(Omissis)
JUEZ:´¿Me puede decir qué soporte dentro de la estructura organizativa o mejor dicho dentro del soporte legal de las situaciones administrativas está ubicada esa figura, se siguió un procedimiento para la suspensión del cargo sin goce de sueldo?´
PARTE RECURRIDA: ´No´
JUEZ: ´¿Tiene algún soporte legal o alguna Resolución expresa de esa inactivación?´
PARTE RECURRIDA: ´Que no se encontraban en su lugar de trabajo´
JUEZ: ´Me refiero al soporte en la Ley del Estatuto de la Función Pública que me diga la forma de actuar, porque tengo entendido que si alguien no está en su lugar de trabajo y se supone que es una persona activa, mi obligación es iniciar inmediatamente un procedimiento administrativo de destitución, ahora mi pregunta es ¿En qué se basó la Administración para una inactivación?´
PARTE RECURRIDA: ´Ese procedimiento disciplinario se empezó´.
JUEZ: ´¿En qué estado está?´
PARTE RECURRIDA: ´Todavía en las averiguaciones´.
JUEZ: ´Entonces ¿Cuál fue el soporte legal para pasar a una inactivación de una persona en nómina?´
PARTE RECURRIDA: ´Que no se encontraba trabajando´.
JUEZ: ´¿Me refiero al soporte legal, ¿Con qué fundamento de la ley lo hace?´
PARTE RECURRIDA: ´No sabría decirle´
JUEZ: ´¿Y para eso se dictó algún tipo de acto administrativo?´;
PARTE RECURRIDA: ´No´
JUEZ: ´¿Las personas alguna vez acudieron al Ministerio al menos a través de los recursos para solicitar el pago de su nómina?´;
PARTE RECURRIDA: ´Tengo entendido que sí´
JUEZ: ´Ha concluido el acto´
En el presente caso, la Administración optó por retirar a los querellantes de la nómina de personal, sin agotar los medios legales disponibles para dar cumplimiento al deber de la Administración de notificar sus actos en respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso de los funcionarios.
Así, es evidente que la Administración con su actuación vulneró el contenido del artículo 49 constitucional al desconocer el derecho que tiene el administrado a ser notificado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de sus derechos subjetivos, de conocer las razones por las cuales ésta actúa, y finalmente de ejercer control judicial sobre los actos administrativos y sus motivos, la omisión de lo anterior indefectiblemente lesiona el derecho a la defensa y deviene en una actuación absolutamente ilegal y por consiguiente nula. Y más aún, la Administración incurrió en un vicio más dramático, constituido por la vía de hecho que supone ejecutar determinadas actuaciones con fundamento en una supuesta ´inactivación o suspensión del pago porque no estaban asistiendo a su trabajo´.
Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, incluyendo las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan entre otras, situaciones cuando: a.- existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; b.- existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; c.- existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Tal es el caso, que en la presente causa la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva celebrada no logra justificar la desincorporación de la nómina de dicho Ministerio alegada por los querellantes bajo algún soporte dentro de la estructura organizativa o dentro del soporte legal de las situaciones administrativas; ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin que medie acto administrativo que justifique dicho hecho; en consecuencia se ordena al querellado proceder a reincorporar a los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ y ÁNGEL MARTÍNEZ, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 635.684 y V- 5.484.943 a sus respectivos cargos que desempeñan en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación al citado Ministerio los cuales serán calculados por la parte querellada. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Por último y para aclarar la situación funcionarial de los ciudadanos querellantes con respecto a su ejercicio a la actividad sindical, éste Juzgado cita lo mencionado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2013 en los siguientes términos:
JUEZ: ´¿Por favor puede conseguirme la medida que Usted está señalando?, porque solamente se evidencia la declaración con lugar de la acción y la admisión de la pretensión ante el CNE´.
PARTE RECURRENTE: ´Acá está´.
JUEZ: ´“¿Pero el alcance de esta medida cautelar es solamente en cuanto a la admisión?´
PARTE RECURRENTE: ´No está acá la sentencia como tal sino sólo lo que solicitaron´.
Riela a los folios 17 al 41 expediente judicial sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 donde se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Electoral ejercido por el ciudadano Asdrúbal Hernández; se declara la nulidad de la Resolución Nº 110512-0074 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Consejo Nacional Electoral y se repone el procedimiento al estado en que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie nuevamente sobre la admisión del Recurso Jerárquico. Así mismo de la narrativa de dicho fallo se desprende la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada a través de sentencia Nº 93 de fecha 10 de agosto de 2011 de la misma Sala.
Es por ello que en virtud de no existir declaratoria de Tribunal alguno sobre la continuidad del ejercicio de la actividad sindical por parte de los querellantes es de señalar que si bien es cierto que en diferentes oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la naturaleza jurídica de los permisos y licencias, los cuales responden a un acto administrativo expreso y previo que ha de tramitarse, indicando que la regla es la no existencia de permisos automáticos ni inherentes a un cargo o función. Así, quien ha sido designado para ejercer funciones sindicales debe tramitar de manera previa la solicitud del permiso que sea requerido para atender las distintas actividades que su función sindical requiera, debiendo indicar igualmente, que no debe tratarse de un permiso abierto a los fines de autorizar la separación temporal del cargo de manera absoluta, sino que ha de tramitarse de acuerdo a las necesidades, bien sea específico para la actividad determinada, bien sea temporal para ciertos períodos de tiempo o permisos correspondientes a algunas horas por jornada, sin que los mismos impliquen la separación absoluta del cargo y desprendimiento de sus funciones.
Del mismo modo, ha cuestionado el otorgamiento de justificativos permanentes de ausencia mientras dure el ejercicio de las actividades, pues tal conducta desdice de la función pública que ha de cumplir un determinado funcionario y que a la vez le legitima para asumir funciones sindicales a nombre de un conglomerado de funcionarios que dice representar; sin embargo, tampoco puede desconocer ese tipo de permisos cuando el mismo es entregado. En el caso de autos no consta que alguna autoridad judicial o administrativa haya suspendido los efectos de las elecciones (pese a su impugnación) o que haya restituido o mantenido en sus funciones a la directiva anterior, por lo que en el caso que compete al tribunal, correspondiente a la materia funcionarial y su status, correspondería la incorporación al cargo.
Con respecto al pedimento de los querellantes con respecto al pago de beneficios de ley y contractuales, éste Juzgado niega tal solicitud por genérica e indeterminada en su pretensión. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ y ÁNGEL MARTÍNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 635.684 y 5.484.943 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.-
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 31 de enero, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de febrero de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).
En ese orden de ideas, debe esta Corte señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Ob. Cit., pp.113 y 114).
De lo anterior se desprende que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Ángel Martínez, prestaban servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose en los cargos de Bachiller I y Profesional Universitario III, respectivamente.
Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso de marras, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.
(…Omissis…)
De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, (…) la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, Recibos de Nómina del mes de Febrero de 2013, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Ángel Martínez, de los cuales se evidencia que ejercían los cargos de Bachiller I y Profesional Universitario III, respectivamente, de modo tal que este Órgano Jurisdiccional aprecia que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes analizada, el vínculo funcionarial que ambos ciudadanos sostenían con el Ministerio recurrido, constituyen objetos distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, en primer lugar, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.
Asimismo, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el objeto ni en el título de los querellantes, puesto que se observa claramente que cada uno de ellos tenía una relación de empleo particular en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar el tiempo de servicio, salario, cargo desempeñado, etc.
En virtud de lo anterior, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, dada la diferencia de objeto (interés jurídico) y título (causa petendi), de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo consultado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Igualmente, debe señalar esta Corte, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso interpuesto, el lapso de caducidad para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión (Vid. Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel García Lares). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASDRÚBAL HERNÁNDEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.684 y 5.484.943, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gregoriana Soto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo consultado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
5. Se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000083
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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