JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000091

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0061 de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María Rosana Campos Díaz, Jesús Santiago Fuenmayor Morales y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 178.033, 178.217 y 10.212, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.183, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, y 24 de febrero de dos mil catorce (2014), Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 febrero de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ramón Matheus Hernández, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2012, los Abogados María Rosana Campos Díaz, Jesús Santiago Fuenmayor Morales y Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ramón Matheus Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “acudimos para exponer y demandar (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN), en resguardo de nuestro representado, up-supra plenamente identificado de los derechos e intereses constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 Constitucionales y legales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en armonía con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) contra la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a través del INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Nuestro representado Ingreso (sic) a prestar servicio personal a la Administración Pública, específicamente al INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS del Estado (sic) Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), adscrito a la Estación de Bomberos Guarenas (M-3), ejerciendo sus funciones en la División de Incendios en la Especialidad de BOMBERO URBANO CONTROL Y EXTINCION DE INCENDIOS, siendo que para la fecha en que fue despedido 15 de Agosto (sic) del 2012 (sic) desempeñaba el Cargo de Cabo Segundo,…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).


Que, a su representado se le aperturo “… procedimiento disciplinario según comunicación Nº ED/RH/DO/0009 03 2012 del 20 de marzo del 2012- (sic) mediante la cual el ciudadano Capitán de bomberos JULIO C (sic) JAIME, Director de operaciones del instituto autónomo, solicita la apertura de la investigación disciplinaria administrativa-correspondiente al funcionario, efectivo, up supra plenamente identificado, por las ausencias a su lugar de trabajo en el mes de febrero del (sic) 2012…” (Mayúsculas y subrayados de la cita).

Que, “…nuestro representado (…), trato (sic) de consignar en varias oportunidades su reposo medico (sic), el cual le fue infructuoso de consignar toda vez que los funcionarios competentes encargados para la admisión del mismo negaron toda posibilidad de recibo o consignación”.

Que, “Es así, cuando nuestro representado, se niega a firmar el acta de comparecencia, ocasión obvia y oportuna para consignar el respectivo justificativo medico (sic), en la cual se le negó ese derecho. Cabe señalar que en el proceso de instrucción, donde se realizan todas y cada una de las diligencias, gestiones y actividades necesarias del precitado caso, no se le notifica a nuestro representado, que se encontraba incurso en un procedimiento administrativo, es así como se evidencia que se le vulnera, todos los principios fundamentales, como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…el acto que origina la destitución de nuestro representado, es decir la resolución Nº 059-2012 de fecha quince (15) de Agosto (sic) de 2012 mediante la cual se le destituye, es nula conforme al artículo 25 de la Constitución y así debe ser declarado”.
Que, “Del contenido del acto administrativo impugnado es inferimos que el mismo fue instaurado atribuyéndole que supuestamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista ene le numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por supuestamente ausentarse de su sitio de trabajo durante cuatro (4) días, específicamente los de data doce (12), dieciocho (18), veintiuno (21) y veinticuatro (24), de febrero de (2012)”.

Que, “…no es menos cierto que tal inasistencia se debió a motivos de enfermedad tal como se evidencia en Certificado médico emitido por los Consultorios Médicos Rembrandt otorgado por el Galeno José Salas (…), quien extendió el reposo medico (sic) por cinco días desde 17/02/2012 (sic) hasta el 21/02/2012 (sic), ambas fecha inclusive, a nuestro representado por motivos de salud. En consecuencia no se da ni cumple el supuesto referido de falta o abandono injustificado” (Negrillas del original).

Por último solicitó que, “Se admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN) (…), se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-2012 fechado 15 de Agosto del dos mil doce (2012) (…). Se ordene el inmediato REENGANCHE en el cargo que venía desempeñando dentro del referido Organismo, reconociendo la jerarquía que por el tiempo y méritos le corresponde y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos y derechos laborales y socio-económicos generados durante la irrita suspensión de la relación laboral (…). Se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 059-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por el Comandante General (E) y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en el diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó la destitución del ciudadano Cabo Segundo (B) RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ.-
Al respecto, la parte querellante señala que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso y está viciado del falso supuesto-
En este sentido, la parte querellada indica que el acto administrativo dictado fue como consecuencia de un procedimiento disciplinario que se inició, contra el hoy querellante, por ausentarse de su sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, cumpliendo con las formalidades previstas en la Constitución y la Ley, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, lapsos y garantías dispuestas para su defensa que a su decir, el hoy querellante no ejerció.-
Así pues, el acto administrativo en cuestión el cual cursa desde el folio 07 al 13 del expediente judicial, señala:
…Omissis…
Como puede observarse, el acto disciplinario dictado ordenó la destitución del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como en el Estatuto Funcionarial de ser el caso; el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que exige la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, en el cual la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria adecuada, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de la normativa que rige la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo tal situación. En tal sentido, la Administración esta (sic) obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras:
Cursa al folio 01 del expediente disciplinario Memorandum de fecha 20 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano Mayor (B) Julio César Jaimez en su carácter de Director de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual solicita la apertura del expediente disciplinario del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ con la finalidad de iniciar una averiguación disciplinaria por las faltas injustificadas los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-
Cursa al folio 03 del expediente disciplinario, acta de fecha 05 (sic) de marzo de 2012, debidamente suscrita por los ciudadanos Capitán (B) Gustavo Mata Jefe de Región Nº 4, Capitán (B) Hugo Antonio Vargas Jefe de la Estación Nº 3 y Sub-Teniente (B) Fernando Emilio Marín, mediante la cual hacen constar que el funcionario RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, no asistió a sus labores diarias de trabajo los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-
Cursa a los folios 04 al 11 del expediente disciplinario, copias del libro de Control de Asistencias, correspondiente a los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-
Cursa al folio 12 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, de fecha 15 de mayo de 2012, debidamente suscrito por la Directora de Recursos Humanos, a los fines de la comprobación de las faltas denunciadas.-
Cursa a los folios 13 al 24 del expediente disciplinario, Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Capitán (B) Hugo Antonio Vargas Jefe de la Estación Nº 3, Capitán (B) Gustavo Mata Jefe de Región Nº 4 y Sub-Teniente (B) Fernando Emilio Marín, respectivamente, a los fines de sostener entrevista testimonial, relacionada a la averiguación de carácter disciplinario instruida en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ.-
Cursa a los folios 25 al 27 del expediente disciplinario, Auto de Determinación de Cargos de fecha 11 de junio de 2012; así como la respectiva notificación Nº RRHH/DDRD/007-12, de fecha 11 de junio de 2012 (ver folios 28 y 29 del expediente disciplinario).-
Cursa al folio 31 del expediente disciplinario, acta de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la notificación personal del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, quien compareció y luego de haber leído su contenido, se negó a firmar.-
Cursa al folio 37 del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2012, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 25 de junio de 2012, a tenor del cual se le hace saber al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.-
Cursa al folio 39 del expediente disciplinario, Acta de no comparecencia de fecha 10 de julio de 2012, en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, al acto de formulación de cargos.-
Cursa a los folios 40 al 43 del expediente disciplinario, Auto de Formulación de Cargos, de fecha 10 de julio de 2012, instruido al funcionario RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente suscrito por la ciudadana MAIRYM HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.-
Cursa al folio 44 del expediente judicial, Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 11 de julio de 2012.-
Cursa al folio 45 del expediente disciplinario, acta de no comparecencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ en la oportunidad para la consignación del escrito de descargo de los cargos formulados en su contra.-
Cursa al folio 47 del expediente disciplinario, acta de no comparecencia mediante en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra.-
Cursa al folio 48 del expediente disciplinario, Auto de Cierre del Lapso Probatorio de fecha 26 de julio de 2012, debidamente suscrito por la ciudadana MAIRYM HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Cursa al folio 49 del expediente disciplinario, Oficio Nº DRRHH/DDRD/058-2012 de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana MAIRYM HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, remite a la ciudadana María Auxiliadora Escalona Guaithero en su carácter de Consultora Jurídica, el expediente disciplinario, instruido contra el funcionario RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, a los fines que omita opinión sobre la procedencia o no de la medida de destitución solicitada.-
Cursa a los folios 51 y 52 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano Coronel (B) JAVIER ESTEBAN MENDOZA GODOY Comandante General y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la ciudadana María Auxiliadora Escalona Guaithero en su carácter de Consultora Jurídica del referido Instituto, acordó procedente la medida de destitución solicitada en contra del antes mencionado funcionario, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios 53 al 59 del expediente disciplinario, Resolución Nº 059- 2012 de fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Comandante General (E) y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, procedió a destituir al funcionario RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, del cargo de Cabo Segundo (B), adscrito a ese Cuerpo Bomberil.-
Cursa al folio 60 del expediente disciplinario, Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, a los fines de notificarle de la destitución contenida en la Resolución Nº 059- 2012 de fecha 15 de agosto de 2012, asimismo auto de fecha 30 de agosto de 2012 (folio 61), mediante la cual se deja constancia que no pudo realizarse efectivamente la notificación del referido ciudadano, razón por la cual ordenaron su publicación en un diario de mayor circulación de la localidad.-
Cursa al folio 70 del expediente disciplinario, Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, en fecha 13 de septiembre de 2012, página 62, mediante la cual le notifican al ciudadano RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, de la medida de destitución recaída en su contra.-
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra del ciudadano RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dió cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo éste la oportunidad de conocer lo (sic) hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.-
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el hoy recurrente se negó a ejercer su derecho a la defensa, durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.
De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 86 ejusdem, toda vez que el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Cabo Segundo (B) adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2012, publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 25 de junio de 2012, en virtud que éste se negó a firmar la notificación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, hecho ese que aparece reconocido en la querella (ver vuelto del folio 1 del expediente judicial) por lo que es claro que el hoy querellante estaba al tanto de la apertura del procedimiento disciplinario.
Asimismo, cursa al folio 04 del expediente judicial, copia simple de reposo médico a nombre del ciudadano RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, emitido por el Dr. José Salas del Centro Médico CONSULTORIOS MÉDICOS REMBRANDT, C.A, en el cual se le indica reposo médico por cinco (05) días a partir del 17 de febrero de 2012.-
En este mismo sentido, se evidencia al folio 55 del expediente judicial, Comunicación de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el referido médico, en respuesta a la información solicitada por este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2013, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) Dicho paciente fue atendido por la Emergencia del Centro Médico, por lo que luego de realizarse el examen médico correspondiente, se realizó un informe médico con el diagnóstico, se le realizó el tratamiento y luego se dio alta con las indicaciones necesarias a seguir según fuese el caso. Ahora bien, es necesario que haga de su conocimiento, que en casos de Emergencias ambulatorias, se emite un informe médico con diagnóstico y tratamiento, que se envía a la Compañía de Seguros correspondiente, esto a los fines administrativos, pero, en el Centro Médico no queda registrada Historia Clínica ya que el paciente asistió en ese momento, se le atendió y luego se dio de alta entregándosele al mismo indicaciones de tratamiento a seguir. Las Historias sólo se realizan a pacientes que siguen control o consultas con los diferentes especialistas (…)’
De la misma manera se observa que la Administración en varias oportunidades giró los lineamientos concernientes a los Reposos Médicos, estableciéndose que los reposos o constancias médicas que excedan los tres (03) días deberán ser convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal como se desprende de folios 31 al 33 del expediente judicial.-
Ahora bien, una vez analizado lo anterior observa este Juzgador, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, señala el procedimiento a seguir, en aquellos casos en que por razones de enfermedad se haga necesario el otorgamiento de reposos médicos o certificados de incapacidad a aquellos funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento antes señalado, los cuales son del siguiente tenor:
…Omissis…
Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.
De una correcta hermenéutica de la norma antes transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales por razones de enfermedad, sea necesario otorgar un reposo médico o certificado de incapacidad que impidan al funcionario la prestación efectiva de sus deberes, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el mismo se encuentra asegurado o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende, desprendiéndose en el caso de marras que los reposos consignados por el hoy querellante en Sede Jurisdiccional no fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se señaló en líneas precedentes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 55 de dicho Reglamento, establece en cuanto a los permisos, que los mismos deben ser participados a su superior inmediato a la brevedad posible, justificando su inasistencia por escrito una vez reintegrado a sus funciones cotidianas, no desprendiéndose del expediente administrativo que el hoy querellante haya presentado en tiempo hábil y oportuno los reposos médicos a los fines de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días antes señalados, faltando a sus deberes y tramites (sic) administrativos para la consignación de los reposos, pretendiendo sorprender el hoy querellante la buena fe del sistema de administración de justicia, toda vez que los reposos médicos surten efecto siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido como lo es la presentación y consignación ante el organismo u ente respectivo en su debido momento, ya que los mismos deben reposar en manos del empleador a los fines de fungir como medio para justificar la falta incurrida, no bastando entonces que dichos reposos sean consignados cuando lo disponga el funcionario, pues la norma reglamentaria establece una justa limitación a esa oportunidad, debe presentarse tan pronto como sea posible, así al no constar en autos que razones ajenas a la voluntad del querellante hubieren justificado la extemporánea consignación del reposo médico consignado, resulta evidente que el mismo deba considerarse extemporáneo, lo que aunado al incumplimiento por parte del funcionario de obtener su convalidación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la norma reglamentaria, hacen evidente el deber que tiene este Despacho de no estimar que dicha documental consignada en copia simple sea suficiente y oportuna para justificar la falta incurrida. Y así se declara.-
Así pues, es claro para quien decide que el hoy recurrente tuvo la oportunidad en sede administrativa de justificar su incomparecencia a su lugar de trabajo, por lo que mal puede el hoy querellante sostener una defensa fuera del margen de la legalidad, al no haber presentado dichos reposos en las instancias correspondientes, tal y como se señaló en líneas precedentes, pues la documental consignada en copia simple no fue considerada en sede administrativa por no haberse consignado al momento de dictarse el acto recurrido, y así se declara.
Así las cosas, se desprende del expediente disciplinario que la parte querellante no desvirtuó la falta de justificación de sus inasistencias, por lo que incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012, tal y como se desprende del acta levantada de fecha 05 de marzo de 2012, debidamente suscrita por los ciudadanos Capitán (B) Gustavo Mata Jefe de Región Nº 4, Capitán (B) Hugo Antonio Vargas Jefe de la Estación Nº 3 y Sub-Teniente (B) Fernando Emilio Marín, pruebas esas que vinculadas con las documentales que constan en autos y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso reconocer que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada la falta que dio origen al procedimiento disciplinario. Y así se declara.-
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la causal en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fue la contenida en los numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:
…Omissis…
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó demostrado de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012, faltando de esta manera con su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.-
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados MARÍA ROSANA CAMPOS DÍAZ, JESÚS SANTIAGO FUENMAYOR MORALES y EDISON RENÉ CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.033, 178.217 y 10.212 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.103, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.-
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. …”(Mayúsculas y negrillas del original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Como punto previo debe señalarse que se evidencia al folio noventa (90) del expediente judicial, que en fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ramón Matheus Hernández, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, el cual fue presentado extemporáneamente una vez finalizado el lapso para efectuar dicha actuación procesal, motivo por el cual se tiene como no presentado el mismo.

Así, El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Resaltado de la Corte)

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 25 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, y 24 de febrero de dos mil catorce (2014), Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 febrero de dos mil catorce (2014), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado Edison René Crespo Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000091
MEM/