JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000119

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014/121 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.976, debidamente asistida por los Abogados Alfredo Morera, Yván Magallanes y Vanessa Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y el día 5 de marzo de dos mil catorce (2014), Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 febrero de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Abogado Iván Hidalgo, Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que en fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia de lo siguiente: ‘Se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación’, siendo lo conducente: Se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En consecuencia, se subsanó dicho error a los fines legales consiguientes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de junio de 2012, la ciudadana Joelys Nexarith Cisnero Fernández, debidamente asistida por los Abogados Alfredo Morera, Yván Magallanes y Vanessa Mejía, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 26 de Abril (sic) del año 2010, fui nombrada en el cargo de Operadora de Telecomunicaciones I en la Región Operacional Nro. 7, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Miranda, tal y como se demuestra de notificación (sic) sin número de fecha 26 de enero de 2010 (…), devengando para la fecha un salario mensual de mil ciento dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.118, 92), cargo que desempeñé siempre de manera normal, prestando mis servicios con la eficiencia que siempre me fue requerida, acatando las órdenes que siempre me fueron impartidas por mis superiores y en escrito apego a los reglamentos y leyes que rigen el desenvolvimiento de los Funcionarios Públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


Que, “En fecha veintisiete (27) de Enero (sic) del 2012 presenté un fuerte dolor gástrico, por lo cual acudí el Centro de Diagnóstico Integral ‘DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS’ Oropeza-Castillo, Guarenas en el Estado (sic) Miranda, lugar al que había asistido en anteriores oportunidades ante eventos de similar naturaleza, a los fines de recibir la debida asistencia médica…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ante los fuertes dolores que presentaba en ese momento, procedí de inmediato a trasladarme y permanecer en mi hogar, para seguir el tratamiento que me fuera indicado y tomar el respectivo reposo, de acuerdo a lo prescrito por el tratamiento que me fuera indicado y tomar el respectivo reposo, de acuerdo a los prescrito por el profesional anteriormente mencionado”.

Que, “Una vez cumplido el reposo medico (sic), me reincorporé a las funciones normales de mi cargo de treinta (30) de enero de 2012. Sin embargo, no es hasta el siete (7) de febrero del 2012 (sic) cuando mediante notificación de la misma fecha y sin número (…) que me entero de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de mi persona. Ante tal acontecimiento, y al realizar una revisión del referido expediente, pude constatar que el motivo de dicha apertura era la presunción de falsedad de la firma del récipe médico en el cual se me prescribía el reposo supra mencionado, estando según dicho auto de apertura, incursa en la causal de destitución prevista en el numeral seis (6) del artículo ochenta y seis (86) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, ‘Falta de probidad’ ” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 14 de febrero de 2012, la Jefa de Gestión de Talentos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, procedió a dictar el nefasto auto nulo de toda nulidad mediante el cual ni siquiera me son formulados los cargos a manera de presunción, si no que de una vez soy juzgada y acusada de los hechos”.

Señaló, que el principio de presunción de inocencia “le fue socavado y violentado con este acto (numeral 2 del art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Que, “…el día veintisiete (27) de enero de 2012, no me percaté que el sello que aparece encima de la firma del médico tratante, es decir, Dr. (sic) Ricardo Pérez, no correspondía al médico al que inicialmente había acudido en virtud de mi malestar es decir, Dr. (sic) Abel Pérez, y es el sello personal de este último el que aparece suscribiendo conjuntamente con la firma del primero (Dr. Ricardo Pérez) el reposo, hecho que en ningún momento puede imputárseme como falta de probidad por la Administración ya que en todo momento he sido sincera con respecto a la enfermedad que padecí en dicha oportunidad, y mucho más con respecto al médico que me trato (sic), siendo en este caso la Administración la que tiene la carga de probar si existió o no falta de probidad de mi parte, lo cual no se desprende del expediente ”.

Que, “…el día veintisiete (27) de enero de 2012, fue viernes, y como bien es sabido, los días sábado y domingo se cuentan cómo (sic) días de reposo, y mi reincorporación a mis labores fue el día treinta (30) de enero (sic), es decir el día lunes inmediato a ese fin de semana, según el calendario del 2012 (sic), por lo cual, si vamos al caso, el único día que falté a mis labores fue el día viernes, y tanto mi sentido de honestidad y probidad en el trabajo que pudiendo faltar injustificadamente, sin que esto implicara un castigo mayor a un acta de inasistencia, ya que ni siquiera era aplicable el procedimiento correspondiente a la amonestación escrita, preferí realizar mis trámites tal y como lo dictan los reglamentos y leyes correspondientes, es decir, a través de un reposo debidamente certificado por el médico tratante y el centro asistencial correspondiente, por lo cual solicito a este tribunal sea desestimado, y así sea declarado en la definitiva…”.

Que, “…siendo la oportunidad legal correspondiente para la consignación de mi escrito de descargos, procedí a acudir de manera inmediata el referido Centro Diagnóstico Integral, y en dicha oportunidad le solicité al Dr. (sic) Ricardo Pérez que aclarara mediante un informe la situación por la cual en dicha oportunidad, colocó en el reposo un sello que le correspondía a otro médico ya que se me había aperturado un procedimiento administrativo de destitución por un hecho que podría costarme mi estabilidad laboral, de la cual gozo y hoy en día se me ha cercenado…”.

Que, “…la administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Bolivariano de Miranda no tenía motivo alguno para la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, que bien sabido es que dicho procedimiento es la máxima sanción aplicable a los funcionarios por la comisión de hechos contrarios a la leyes que rigen la administración pública, y mucho menos probó, o pretendió probar la administración con la conjunción de un cúmulo de pruebas violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa la comisión de un hecho falto de probidad o presuntamente falso, y en todo caso, la administración no utilizó los medios probatorios legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “En fecha veinticuatro (24) de Abril (sic) del 2012 (sic), sería notificada del acto administrativo que resuelve sobre el procedimiento Disciplinario de Destitución que hemos venido tratando (…). Declarando como consecuencia que me es aplicable la causal establecida en el numeral seis (6) del artículo ochenta y seis (86) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en ‘falta de probidad y falta de honestidad’”.

Señaló que, “Posteriormente, una vez comprobados los hechos, la Administración debe calificarlos y apreciarlos. En todos estos supuestos, el vicio en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos acarrea la ilegalidad del acto administrativo y su impugnabilidad (…). En tal sentido se observa que el fundamento de de (sic) la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido”.

Que, “…se evidencia el garrafal error que supone la declaración de mi incursión en la falta ya tantas veces mencionada, puesto que en primer lugar, no se corresponde dicha proposición con la realidad, con la verdadera, y segundo, de las actas que se obtuvieron en el procedimiento administrativo, es imposible determinar que mi actuación fue inmoral o atentó en forma alguna contra la integridad y el buen nombre de la Institución gubernamental de cuyo personal formaba parte, falta ésta a mi imputada y no demostrada en el referido procedimiento disciplinario aquí impugnado, con lo cual en consecuencia nos encontramos ante un claro Falso Supuesto de Hecho”.



Que, “…la Administración, al suponer mi incursión en la falta prevista en el Numeral (sic) sexto (6º) del artículo ochenta y seis (86), no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente calificó erróneamente los mismos, traduciéndose así la actuación administrativa en un acto administrativo ilegal, que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual impugnado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último solicitó que, “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas el presente recurso y acción sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, el recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 2012/0004 de fecha 11 de abril de 2012, por cuanto la misma adolece de vicios que, como fuere anteriormente expuesto, hacen procedente caso; y en consecuencia de ello solicito se me reincorpore a mi cargo y se me paguen todos los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2010 fue nombrada en el cargo de Operadora de Telecomunicaciones I en la Región Operacional Nro.7, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda.
Señala que en fecha 7 de febrero de 2012, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la supuesta falsedad de la firma del reposo médico que consignó en días anteriores tras habérsele diagnosticado ‘Gastritis Crónica Agudizada’.
Plantea que el auto de apertura del procedimiento de destitución menoscaba su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el mismo se señala categóricamente que sí incurrió en la causal de destitución, motivo por el cual debe declararse la nulidad de dicho acto, y de los actos subsiguientes.
Expresa que el acto administrativo se encuentra viciado en los motivos, fundamentando sus alegatos en largas citas doctrinales y jurisprudenciales.
Denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración calificó erróneamente los hechos que fundamentaron el acto.
Por último solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2012/0004 de fecha 11 de abril de 2012, en consecuencia le sean cancelados todos los ‘salarios’ dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representante judicial del Instituto querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Niegan, rechaza y contradice en todas sus partes el presente recurso.
Señala que no es cierto que no se la haya respetado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto una vez efectuada la fase previa de investigación, se le notificó en fecha 7 de febrero de 2012 que presuntamente se sospechaba que el reposo médico que consignó era falso, y que en caso de comprobarse, ello ameritaría la sanción de destitución de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que no es cierto que el acto administrativo impugnado este viciado de falso supuesto de hecho, pues el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario quedó demostrado de las actuaciones que constan en autos.
En cuanto al vicio de indefensión alegado por la querellante respecto a que no se le permitió conocer los hechos por los cuales era investigada, acota que una vez efectuada la notificación del procedimiento administrativo, la actora tuvo pleno acceso al expediente y ejerció sin limitación alguna su derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 2012/0004, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, hoy querellante del cargo de Operadora de Telecomunicaciones I, adscrita a la Región Operacional Nro. 7 del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda. En razón de lo anterior, resulta necesario determinar si efectivamente existieron en el acto administrativo impugnado los vicios de violación al derecho a la presunción de inocencia, así como también vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho todos denunciados por la recurrente.
Al respecto, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
De la violación al derecho de presunción de inocencia
Alega la querellante que mediante el Auto de Formulación de Cargos del procedimiento de destitución se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el mismo se señala categóricamente que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, motivo por el cual debe declararse la nulidad de dicho acto y de los actos subsiguientes.
Por su parte, señala el querellado que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la querellante, por cuanto una vez efectuada la fase previa de investigación, fue notificada en fecha 07 (sic) de febrero de 2012, sobre la sospecha de que el reposo médico que consignó era falso, y que en caso de comprobarse, ello ameritaría la sanción de destitución de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante la denuncia expuesta por la querellante, vale precisar que el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna establece lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
…Omissis…
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que la presunción de inocencia se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y su ejercicio se materializa cuando una determinada decisión sea -además- producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación previa de la culpabilidad del investigado.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que la parte querellante aduce que en el auto de apertura del procedimiento disciplinario ‘(…) ni siquiera me son formulados los cargos a manera de presunción, si no (sic) que de una vez soy juzgada y acusada de los hechos’. En tal sentido, corresponde verificar el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario antes citado, el cual riela al folio 12 del expediente judicial y al folio uno (01) del cuaderno disciplinario, a fin de determinar si efectivamente en el mismo se materializó lo que la actora denuncia, y en tal sentido se lee en el mismo lo siguiente:
…Omissis…
Del extracto parcialmente transcrito se desprende que la Administración acordó iniciar un procedimiento de averiguación disciplinaria a la ciudadana Joelys Cisnero -hoy querellante- en virtud que presuntamente la referida ciudadana, a fin de justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo, presentó un reposo que se sospechaba falso, por cuanto existían sospechas respecto a la firma del médico tratante que emitió el mismo.
Revisado lo anterior, considera esta sentenciadora que el organismo querellado, al momento de iniciar la averiguación disciplinaria de la ciudadana Joelys Cisnero, partió de presuntos hechos que podrían acarrear la sanción de destitución, salvaguardando la sospecha que dicha actuación pudiera no ser cierta, no siendo categórico al afirmar en el referido auto que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución que le fuera imputada, por tanto no se evidencia la violación a la presunción de inocencia de la hoy actora al momento de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se declara.
Del vicio de inmotivación
Sostiene la querellante que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra viciado en los motivos, fundamentando sus alegatos en largas citas doctrinales y jurisprudenciales.
Al respecto, considera este Tribunal que la denuncia formulada por la parte actora fue expresada de forma genérica; sin embargo de la lectura del escrito libelar se deduce que el vicio denunciado se refiere a la inmotivación absoluta del acto administrativo, razón por la cual se procede a analizar el presente alegato en los referidos términos.
Así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
…Omissis…
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, al revisar el acto impugnado -folios 36 al 39 del expediente judicial- se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la decisión de destituir a la querellante lo constituyen los siguientes hechos:
…Omissis…
De lo anterior se evidencia de manera clara que la Administración sustentó de manera precisa y extensa el acto administrativo mediante el cual destituyó a la hoy querellante, haciendo una expresión de los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión respectiva, razón por la cual y con en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración calificó erróneamente los hechos que fundamentaron el acto.
A su vez, el organismo querellado aduce que no es cierto que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho, pues el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario quedó demostrado de las actuaciones que constan en autos.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido de manera reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 (sic), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) en donde se ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
De la sentencia anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados con el asunto o que no existieron.
Así, en el presente caso se observa que consta a los folios 36 al 39 del expediente principal la Resolución Nº 2012/004, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda decidió destituir del cargo de Operador de Telecomunicaciones I, adscrito a la Región Operacional Nro. 7, a la ciudadana Joelys Cisnero, por considerar que estaba incursa en la causal número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y honestidad del funcionario hacia la Institución.
En tal sentido, se observa que en el referido acto administrativo se lee lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el motivo en el que se fundamentó la Administración para determinar que la querellante se encontraba incursa en una causal de destitución, fue la posterior verificación de la falsedad de la firma contenida en el reposo médico consignado por la ciudadana Joelys Cisnero, identificada en autos, lo cual configura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad.
En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como ‘(…) la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe (…)’, (Doctora Hildegard Rondón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94). Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta (sic) obligado un servidor público.
Revisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la hoy querellante, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). En tal sentido se observa que:
- Cursa al folio 02 del expediente administrativo, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. ‘José Gregorio Hernández Cisneros’, de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual el Doctor Abel Pérez Pérez le ordenó reposo de 3 días a la ciudadana ‘Joelys (sic) Cisneros (sic)’, por cuanto se le diagnosticó ‘Inflamación Pélvica Aguda’.
- Riela al folio 03 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. ‘José Gregorio Hernández Cisneros’, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se le ordenó reposo de 3 días a la ciudadana ‘Joelis (sic) Cisneros (sic)’, en virtud que se le diagnosticó ‘Gastroduodenitis crónica agudizada’.
- Consta al folio 04 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. ‘José Gregorio Hernández Cisneros’, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se le diagnosticó a la ciudadana ‘Joelis (sic) Cisneros (sic)’, ‘Gestación de 29 semanas, dolor en bajo vientre y cadera’.
- Corre inserta al folio 05 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. ‘José Gregorio Hernández Cisneros’, de fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual se le diagnosticó a la ciudadana ‘Joelis (sic) Cisneros (sic)’, ‘Síndrome (sic) Febril agudo’.
-Cursa al folio 06 del expediente administrativo, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. ‘José Gregorio Hernández Cisneros’, de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se le ordenó reposo desde el día 27 de enero de 2012 hasta el 29 de enero de 2012, a la ciudadana ‘Joelis (sic) Cisneros (sic)’, por diagnosticársele ‘Gastritis Crónica Agudizada’.
De la revisión de las pruebas señaladas anteriormente se desprende que la firma que aparece en el reposo de fecha 27 de enero de 2012 -el cual constituyó la prueba fundamental para iniciar la averiguación disciplinaria de la ciudadana Joelys Cisnero- no se corresponde con las firmas de los demás reposos otorgados a dicha ciudadana en fechas anteriores por el Doctor Abel Pérez Pérez.
Ahora bien, establecido lo anterior es menester traer a colación el contenido de las documentales que se señalan a continuación:
- Riela al folio 11 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el Doctor Ricardo Pérez, mediante la cual manifestó que al momento de otorgarle el justificativo médico a la ciudadana Joelys Cisnero en fecha 27 de enero de 2012, utilizó el sello del Doctor Abel Pérez, por cuanto él no posee sello y sin el mismo el justificativo no tendría validez.
-Cursa al folio 13 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Directora de la División de Talento Humano del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda y dirigida al Centro de Diagnóstico ‘Oropeza Castillo’ de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se le solicitó informaran si el Doctor Abel Pérez Pérez prestaba servicios profesionales en ese Centro Médico y si la firma que se encontraba en la constancia médica emitida el día 27 de enero de 2012, efectivamente era la firma de quien la suscribió.
-Consta al folio 18 del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el Doctor Abel Pérez Pérez y dirigida al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, mediante la cual informó que la firma que aparece en la constancia médica emitida en fecha 27 de enero de 2012, no era de su puño y letra.
Visto lo anterior, adminiculadas las pruebas señaladas se desprende que la firma que aparece en el justificativo médico de fecha 27 de enero de 2012, no es del Doctor Abel Pérez, tal y como el mismo afirmó en su comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, arriba mencionada, cuyo sello fue utilizado por el Doctor Ricardo Pérez al momento de ordenarle el reposo a la ciudadana Joelys Cisnero, afirmación ésta que se desprende de su comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, antes referida, acto éste que evidentemente es contrario a la ética, ya que el profesional cuyo sello aparece estampado en el reposo médico para otorgarle validez al mismo no fue quien lo suscribió, siendo esta una conducta presumiblemente fraudulenta que coloca en tela de juicio la veracidad de la información allí recogida.
En este orden, la parte querellante en su escrito libelar señaló que ‘En fecha veintisiete (27) de Enero (sic) del 2012 (sic) presenté un fuerte dolor gástrico, por lo cual acudí al Centro de Diagnóstico Integral ‘DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS’ Oropeza-Castillo (…). A las ocho de la mañana (8:00 am), estando presente en dicho módulo, soy informada de que el Dr. (sic) Abel Pérez, médico del referido Centro Diagnóstico (…) no se encontraba en ese momento, por lo que, ante el fuerte dolor que padecía y la preocupación por dicha situación generada, solicité al Dr. (sic) Ricardo Pérez, asistencia médica, ya que el mismo estaba ejerciendo sus respectivas funciones en dicho consultorio. Ante mi solicitud, pasó el galeno a realizar los exámenes médicos de rigor, diagnosticándome de acuerdo a los signos y síntomas que presentaba ‘Gastritis Crónica Agudizada’, razón por la cual además de indicarme el tratamiento domiciliario a seguir, me prescribió reposo médico por un lapso de tres (3) días (…)’ Al ser ello así, debe indicarse que es evidente que la querellante estaba en conocimiento que la identidad del médico tratante no era la misma que la del médico cuyo sello fue utilizado para validar el reposo que se le concedió, por lo que de ello se colige que la querellante actúo de forma deshonesta al presentar un reposo médico cuya validez era cuestionable, ya que le fue otorgado por una persona distinta a la que aparecía en el sello y estaba autorizada para suscribirlo, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó a la ciudadana Joelys Cisnero se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio del falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide. En exégesis de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el caso sub exánime no es posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en vicio alguno que afecte su nulidad y en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.976 debidamente asistida por los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanesa Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 6 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y el día 5 de marzo de dos mil catorce (2014), Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 febrero de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, debidamente asistida por los Abogados Alfredo Morera, Yván Magallanes y Vanessa Mejía contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000119
MEM/