JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000131

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000036 de fecha 29 de enero de 2014, proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DELFIN GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.786.178, debidamente asistido por los Abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de febrero de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 12 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6 y 10 de marzo de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2000, el ciudadano Delfin Gamarra, debidamente asistido por los Abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que desde el mes de mayo de 1986, ha laborado para el Ejecutivo del estado Guárico, como Contabilista III, desempeñando diversos cargos, hasta que el día 16 de abril de 1999, fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto Jefe, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, devengando un salario mensual de quinientos veintisiete mil cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 527.045,00), hoy quinientos veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 527,04).

Señaló, que el día 2 de mayo de 2000, fue notificado por el Director de Recursos Humanos del organismo recurrido, que fue removido del cargo, en virtud de un proceso de reestructuración administrativa y laboral por encontrarse el mismo en emergencia fiscal y presupuestaria declarada por la Administración; pasando a situación de disponibilidad a la orden de personal, hasta que el día 21 de julio de 2000, fecha en la cual le fue notificado la infructuosidad de ser reubicado, razón por la cual fue “despedido” definitivamente del cargo que desempeñaba.

Expresó, que contra ese acto administrativo ejerció todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir, el de reconsideración y el superior jerárquico, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso hayan emitido respuesta alguna.

Adujo, que “…sin haberse comenzado a ejecutar una nueva ley de presupuesto, de conformidad con el segundo parágrafo del art. (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ese cargo debió quedar congelado hasta que [culminará] el ejercicio fiscal, dicha emergencia en este caso fue decretada por el ejecutivo del estado Guárico, según decretos N° 24 publicado en gaceta N° 08 (sic) de fecha 18 de enero de 1999; pues, es el caso que a partir de la fecha 15 de octubre (sic) de 2.000 (sic) según resuelto N° 114, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico N° 3.088, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2.000 (sic), el Ejecutivo del Estado (sic) Guárico procedió a nombrar a la ciudadana FABIOLA QUINTANA PEREZ (sic) (…) para el mismo cargo y con el mismo sueldo que [ocupó] y [devengó] hasta la fecha de [su] despido” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que cómo puede darse el hecho que al haber sido “despedido” por una emergencia presupuestaria, antes de vencerse el referido presupuesto, se haya contratado una persona para el mismo cargo y el mismo sueldo que ostentaba y devengaba él, hechos éstos, que afirma, desvirtúan la supuesta emergencia administrativa.

Que, los hechos antes señalados dejan sin base los argumentos en los que se fundamenta su despido, razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines que se decrete amparo constitucional sobre su derecho al trabajo y la nulidad del acto administrativo por el cual se le “despide”, acto suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico.

Denunció, conforme a los hechos expuestos la violación de derechos y garantías como trabajador, razón por la cual solicita se determine la violación de principios inherentes al ser humano, que va en contra de la dignidad y respecto como trabajador, creándole con esta actuación una inestabilidad o vacío jurídico consagrados en la Carta Magna.

Como fundamento de derecho invocó lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la vía de amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos y su tramitación estipulados en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, en virtud de lo anterior, denuncia “…al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, José Ramón Flores Rojas, motivado a que ha violado [sus] derechos constitucionales consagrados en la nueva Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, (…) en el Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente, en los derechos Constitucionales consagrados, en los Artículos Nor. (sic) 89, en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Nueva Carta Magna (…) como también lo instituido, en el Artículo Nor. (sic) 30 de la misma Constitución, conjuntamente con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ruego, a través de esta Vía Constitucional se ordene [su] restitución al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto del ejecutivo del Estado (sic) Guárico”.

Como petitum de su recurso solicitó sea citado el ciudadano José Ramón Flores Rojas como Director de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Guárico, por ser el responsable directo de las violaciones denunciadas; asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto Jefe adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto del ejecutivo del estado Guárico, con el fin de gozar de todas las prerrogativas inherentes al cargo y que ha dejado de disfrutar al momento de las violaciones denunciadas, con la correspondiente cancelación de sus salarios caídos, así como el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulado por el Recurrente, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Se hace necesario conocer corno Punto Previo, la Perención de la Instancia solicitada por las Apoderadas Judiciales del Estado (sic) Guárico, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la última actuación verificada por la parte actora dentro del proceso fue en fecha 16 de enero de 2001, en ese sentido se establece:
Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16- de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas perenciones breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Emerge así el instituto de a perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justica en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso de autos, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 16 de enero de 2001, fecha en la cual el Ciudadano Delfín Gamarra, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los Abogados; Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, (folio 26). Por otra parte, también puede constatarse que la actuación procesal de Tribunal posterior a esta ocurrió el 24 de febrero de 2003, cuando el ciudadano Alguacil del Despacho consignó las notificaciones practicadas libradas en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2000 (folios 28 al 30). Por lo que desde el 16 de enero de 2001, hasta el 24 de febrero de 2003, cuando el ciudadano alguacil consignó las notificaciones ordenadas, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en este caso.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por parte del recurrente, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. As se decide.
Es de destacar que la resolución del presente caso en atención al enunciado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) encuentra su fundamento en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil –de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte o párrafo 2°, de la ley que actualmente rige al Máximo Tribunal- que establece:

… La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…
En consecuencia, dado que en el supuesto bajo estudio la situación de hecho que da lugar a la declaratoria de perención se produjo (16 de enero de 2001) bajo la vigencia de la derogada ley. Así se declara.
En definitiva, realizada la revisión previa de las actas que conforman el presente expediente y verificado, como antes se estableció, que efectivamente consta en autos que desde el 16 de enero de 2001 hasta el 24 de febrero de 2003, no se realizó actuación alguna del recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia por haber transcurrido 1 año de inactividad, por lo que se declara Con Lugar lo solicitado como Punto Previo por las representantes judiciales del Estado (sic) Guárico. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 12 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6 y 10 de marzo de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, por el Apoderado Judicial del ciudadano Delfin Gamarra y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DELFIN GAMARRA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000131
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.