JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000137

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0118-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Ramón Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.327, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA VICTORIA ACOSTA PROAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.884, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Abogado Román Argotte Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo declarado en fecha 7 de noviembre de 2013 cuyo extenso fue dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 05 y 06 de marzo de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de marzo de 2013, el Abogado Alí Zambrano Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vanessa Victoria Acosta Proaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su “…representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas, en el Aeropuerto la ‘La Chinita’, en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, adscrita a los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo”.

Que, a su “…representada la remueven el 30 de Diciembre (sic) de 2012, por medio del acto administrativo que se impugna en este escrito, sin que la administración haya cumplido con el procedimiento previamente establecido para ello…”.

Arguyó, que la Administración “…al decidir arbitraria y unilateralmente con prescindencia total y absoluta de cualquier procedimiento legalmente establecido para retirar de la Administración a los funcionarios públicos, acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuadrando la administración en los presupuestos de nulidad absoluta contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, naciéndole el derecho a la funcionaria a ser reincorporada en su puesto de trabajo y a exigir inmediatamente el pago del salario (caídos) con todas sus percepciones, con los intereses que se hayan generado hasta la fecha de la decisión definitiva de este juicio…” (Negrillas del original).

Consideró, “…que las funciones ejercida por mi auspiciada mal pudieran llamárseles dentro de la categoría de personal de libre nombramiento y remoción, no obstante ser personal de Seguridad del Estado, y aun siendo así, personal de libre nombramiento y remoción, debió la administración para el momento de la remoción aplicarle el procedimiento previamente establecido para ello (…). Sin embargo, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procedió a remover a mi auspiciada aplicando erradamente la normativa vigente para estos casos…”.

Fundamentó, la presente querella funcionarial en “…los artículos 25, 49, 87, 89 numeral 4, 92, 93, 137, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los artículos 20, 21, 23, 43, 78, 79, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó “Primero: sea declarado Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2012, ejecutado por el ciudadano Francisco José Paz Fleitas, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde notifican la decisión de remover a mi auspiciado de la administración pública. Segundo: ANULAR el acto administrativo de primer grado dictado por el ciudadano Francisco José Paz Fleitas, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2012, según Providencia Administrativa PRE-283-12, notificado el 30 de Diciembre (sic) de 2012, en donde decidió remover del cargo como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas a mi representada. Tercero: Pido sean pagados los salarios caídos, sus intereses y que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas, subrayado del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto este Juzgado observa en primer lugar que del expediente administrativo de la querellante se desprende lo siguiente: del folio 27 al 28 Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó la solicitud para el ingreso de la hoy querellante a partir del 01 (sic) de enero de 2011, ‘al cargo de confianza como TECNICO (sic) EN RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS I (TRA I), (…) adscrita al Servicios a la Navegación Aérea (SIC), del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)’, ello de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, Título Segundo, del Régimen Especial de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); al folio 26 oficio Nro. ORH/GCDH/02-75872011 de fecha 12/01/2011 (sic), dirigido a la actora y suscrito por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se le notifica a la querellante que fue aprobado su ingreso ‘AL CARGO DE CONFIANZA cumpliendo funciones como TECNICO (sic) EN RADIOCOMUNICACIONES AERONAUTICAS I (TRAI), adscrito (a) a los SERVICIOS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)’; del folio 63 al 64 Punto de Cuenta mediante el cual se solicitó la aprobación para el traslado físico y administrativo de la querellante, quien desempeñaba el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáutica I, adscrita a los Servicios a la navegación Aérea Región de Mantenimiento Zuliana, para cumplir funciones en la Gerencia General de Transporte Aéreo específicamente en el Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ Maracaibo- estado Zulia, siendo efectivo dicho traslado a partir del 26 de marzo de 2012; al folio 62 oficio Nro. ORH/CDH/143-1/2012 de fecha 21/03/2012 (sic), dirigido a la actora y suscrito por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se le notificó que fue aprobado el traslado físico y administrativo al cual se hizo mención ut supra; del folio 41 al 43 notificación dirigida a la parte actora mediante la cual se le comunica que mediante Providencia Administrativa Nº PRECJU-283-12, de fecha 14/11/2012 (sic), se acordó la remoción de su persona de las funciones inherentes al cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáutica I y por consiguiente, extinguida la relación de empleo público y egreso de la Institución, en virtud de no haber ostentado cargo alguno de carrera dentro de la Administración Pública, acto administrativo este (sic) que tuvo su fundamento en el hecho que el cargo desempeñado por la actora era de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por realizar actividad de Seguridad de Estado.
Por lo que concluye este Tribunal que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la actora, así como del expediente judicial, se puede evidenciar que no corre inserta documentación alguna con la cual se pueda verificar que la ciudadana hoy querellante fue funcionaria de carrera previo a su ingreso en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas I (TRA I) en fecha 01/01/2011 (sic), lo que era carga probatoria de la propia parte actora.
En ese sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)
En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto y del artículo parcialmente trascrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Vanesa Victoria Acosta Proaño (hoy querellante) efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñando funciones de confianza, en ese sentido resulta necesario mencionar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos mal pudiera aplicársele a la hoy querellante la disponibilidad que alega, contenida en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto debido a que tal como lo expresa el artículo 84 ejusdem, la disponibilidad se aplica a ‘…los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción’, y si bien es cierto que el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que no existe pruebas en los autos que lleven a demostrar que ejerció un cargo de carrera, como ya se ha venido demostrando en el presente fallo, razón por la cual el Acto Administrativo impugnado goza de legalidad por cuanto la querellante fue removida de su cargo sin otras limitación que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto mal podría aplicársele el artículo 78 ejusdem, en el presente caso, por cuanto como se dijo antes, la querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara haber obtenido y ejercido con anterioridad a su remoción y retiro un cargo de carrera dentro de la Administración Pública. En ese orden de ideas debe aclarar el tribunal, que a los efectos de la remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, no necesita procedimiento previo para llevarse a cabo esta, sino ser discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse la querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas se observa que el Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado mediante Providencia Administrativa Nro. PRECJU-283-12, siendo notificada la misma a la querellante en fecha 30 de diciembre de 2012, tal como se observa cartel publicado en prensa por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (folios 09 y 10 del expediente judicial), señalándose en dicho cartel de notificación que de considerar la hoy actora que dicha ‘decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, dentro de los (3) (sic) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior Competente (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, por tanto no hubo falta de procedimiento, ya que fue removido de conformidad con las previsiones legales pertinentes, que a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionara ut supra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, de allí que habiendo la Administración cumplido con dichas formalidades así como en el mismo acto de remoción se le indicaba los recursos que debía ejercer, cumplió con el procedimiento ordenado, no violentándose el derecho a la defensa de la actora, por consiguientes se desecha dicha denuncia, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que el acto que pretende impugnarse, en criterio de este Tribunal, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, por consiguiente ha de mantenerse el referido acto como válido, por tanto se niega la solicitud referida a la nulidad del mismo y el reenganche de la querellante, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento relativo al pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago de salario hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden a su representada, que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido, este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega tales pedimentos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, Inpreabogado Nro. 68.327, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VANESA VICTORIA ACOSTA PROAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.562.884, contra la Providencia Administrativa Nro. PRECJU-283-12 dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el Abogado Román Argotte Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Abogado Román Argotte Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo declarado en fecha 7 de noviembre de 2013, cuyo extenso fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 10 de marzo de 2014, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 05 y 06 de marzo de dos mil catorce (2014), evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Abogado Román Argotte Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2013, extenso dictado el 26 de noviembre de 2013 mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Román Argotte Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, cuyo extenso fue dictado en fecha 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VANESSA VICTORIA ACOSTA PROAÑO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2014-000137
MEM/