JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000191

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 0166-14 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.316, heredera universal del causante ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 549.821, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la Abogada Morela Torrealba Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 9 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yelitze del Valle Rodríguez Carrera, heredera universal del causante Adolfo Rafael Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), en los términos siguientes:

Manifestaron, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), fue creado mediante Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en razón de ello, el Instituto recurrido asumió la representación en los procesos judiciales que se originaron con la referida liquidación.

Alegaron, que al ciudadano Adolfo Rafael Rodríguez “…no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.

Que, “…desde el despido del causante, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos” (Negrillas del original).

Acotaron, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos relacionados a la situación antes descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo…” (Negrillas y subrayados del original).

Indicaron, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los extrabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), lo que permite evidenciar que la Administración Pública reconoce la deuda a estos trabajadores.

Manifestaron, que “…el causante, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) (sic), ingresó en fecha 16/08/1977 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio de 26 AÑO(S) (sic) 2 MES(ES) (sic) 15 DÍA(S) (sic) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de la Planilla (sic) de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares (sic) 45.068,54, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares (sic) 155.076,13 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87 y 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el acta de fecha 8 de febrero de 2012 emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“I. Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:
(…omissis…)
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto en fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas (sic) Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas (sic) judiciales (sic) de la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, consignaron escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Sin embargo, el mencionado recurso fue ejercido sin que conste en los documentos anexos al escrito de querella la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, ya identificada.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 29 de marzo de 2012 ordenó, a la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencie la fecha de pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente ‘exclusive’ a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 29 de marzo de 2012. El indicado auto expresó lo siguiente:
‘…En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) (sic) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se pueda constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta…’
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha de pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de pago de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencia la fecha de pago de las prestaciones sociales a la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, declarar la inadmisibilidad de ésta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Morela Torrealba Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitze del Valle Rodríguez Carrera, heredera universal del causante Adolfo Rafael Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el aludido Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que la parte recurrente no consignó los documentos fundamentales necesarios para verificar la admisibilidad de dicho recurso, “…sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se infiere tal como lo señaló el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, que la pretensión de la recurrente va dirigida a solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al causante Adolfo Rafael Rodríguez, por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), así como el pago de los costos, las costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, e indexación monetaria, hasta la ejecución y pago de dicha deuda.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta Alzada que riela al folio catorce (14) del presente expediente, la planilla de liquidación de indemnizaciones correspondiente al ciudadano Adolfo Rafael Rodríguez, padre de la ciudadana Yelitze del Valle Rodríguez Carrera, de la cual no se evidencia la fecha en la que recibió el supuesto pago de sus prestaciones sociales, por lo que en principio no puede determinarse si la aludida ciudadana interpuso el presente recurso en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, en el procedimiento seguido en primera instancia, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, solicitó a la parte recurrente, que dentro del “…lapso de tres (03) (sic) días de despacho (…) consigne los documentos a través de los cuales se puede constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta” (Vid. folio 17 del expediente judicial).

Siendo ello así, evidencia esta Corte una vez vencido el lapso ut supra indicado, que la ciudadana Yelitze del Valle Rodríguez Carrera, no consignó medio probatorio que evidenciara la fecha en la cual fue cancelada las prestaciones sociales al causante Adolfo Rafael Rodríguez, el cual constituye el documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual era una carga procesal que debía cumplir la parte recurrente, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio esbozado por el aludido Tribunal Superior, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Morela Torrealba Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRERA, heredera universal del causante ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000191
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.