JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000192

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 0168-14 de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana IRAIDA VICTORIA ATENCIO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2012, por el Abogado Carlos Mosqueda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Iraida Victoria Atencio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron que, “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 (sic) de junio de 1949 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 (sic) de junio de 1949 (sic). En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Mayúsculas de la Cita).

Manifestaron que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago, de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.

Expresaron que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 (sic) de Diciembre (sic) del 2011 (sic), expediente R.C. N° AA6O-S-2008-000585 (sic)…”

Indicaron que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negritas de la Cita).

Agregaron que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/08/1974 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio 29 (sic) AÑO(S) 2 (sic) MES(ES) 15 (sic) DÍA(S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3 (sic), y se le canceló la cantidad de Bolívares 55.982,41 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 170.958,59 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas de la Cita).

Alegaron que, se transgredió la “…CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2 (sic), 19 (sic), 21 (sic) ordinal 2do (sic).,25 (sic), 26 (sic), 49 (sic), 51 (sic), 87 (sic), 89 (sic) en sus numerales 1 (sic), 2 (sic), 3 (sic), 4 (sic) y 5 (sic); 91 (sic); 92 (sic); 96 (sic), 259 (sic). Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104 (sic), 108 (sic) y 125 (sic). Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 (sic). Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION (sic) PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N. (sic), a quien se le otorgó la mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…) En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N. (sic), debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores” (Mayúsculas y Negritas de la Cita).



Sostuvieron que, “Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva…”.

Finalmente solicitaron que, le sean canceladas “…las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 170.958,59 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de marzo de 2012, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraida Victoria Atencio, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base a los siguientes argumentos:

“Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer el recursos con ocasión a la mencionada Ley es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de referida la Ley.

En relación con la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que el lapso de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, de fecha tres (03) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

…Omissis…

Ahora bien, posterior a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) días de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:

…Omissis…
En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir del ocho (08) (sic) de diciembre de dos mil tres (2003), fecha en la que fueron canceladas las prestaciones sociales, de allí que, no es sino hasta el doce (12) de marzo del dos mil doce (2012), cuando la mencionada ciudadana interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual resulta evidente que ha trascurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, el lapso de un (01) (sic) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros . 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana IRAIDA VICTORIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.523, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por pago de diferencia de prestaciones sociales” (Mayúscula del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de diferencia de las “…Prestaciones Sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”, motivado a la supresión del ente para el cual prestaba servicios personales, por lo que a su parecer el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aún le adeuda una suma de dinero.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 31 de octubre de 2003, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces el periodo de un (1) año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para la interposición de la presente acción, criterio éste vigente para el momento de la finalización de la relación funcionarial entre la ciudadana Iraida Atencio y el Nacional de Tierras (INTI), en el año 2003.

Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 31 de octubre de 2003, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el 12 de marzo de 2012.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente la constancia del recibo de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Iraida Atencio, y del cual se evidencia que el mismo lo recibió en fecha 31 de octubre de 2003, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el Juzgado de Instancia declaró la caducidad de la acción aplicando el invocado criterio de un año. Así se decide.

No obstante, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar hizo mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº AA-60-S-2008-000585, en la cual se reabrió el lapso a los actores en dicha causa a los fines de la interposición nuevamente de la acción por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

Al respecto, esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/1571-151211-2011-08-585.HTML, se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó el fallo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis del V. de da Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Iraida Atencio, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Iraida Atencio, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 31 de octubre de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Iraida Atencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo del 2012 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2012, por el Abogado Carlos Mosqueda, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana IRAIDA VICTORIA ATENCIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000192
MEM