JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000236

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0279-C de fecha 26 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA LUZ VELIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.833.435, debidamente asistida por el Abogado Luis Ramón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.670, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Anna Luz Veliz Rojas, debidamente asistida por el Abogado Luis Ramón González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el 1° de noviembre de 1998, ingresó a trabajar en la Escuela Pública “Quebrada Grande” como Docente de Aula, hasta el mes de enero de 2005, fecha en la cual fue trasladada físicamente a la Escuela Pública “La Florida” donde se desempeñó como Docente de Aula hasta el año 2008, en el cual, según sus dichos, la asignan para cumplir sus funciones como “Coordinadora Encargada de las Escuelas Estadales del N.E.R 100-A”, funciones que cumplió, a su decir, un (1) año. (Negrillas del original).

Indicó, que posterior a ello, le entregaron credencial como “Coordinadora Municipal del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas” a partir del año escolar 2009 hasta diciembre de 2012, destacando que fue ratificada cuatro (4) años continuos. (Negrillas del original).

Expresó, que para los meses de octubre y noviembre de 2012, solicitó por escrito un traslado físico y nominal para la Escuela Pública “Los Cigarrones”, el cual fue otorgado en fecha 3 de diciembre de 2012, razón por la cual se presentó en la referida escuela en fecha 7 de enero de 2013, siendo recibida por la Coordinadora Encargada de la Institución, aduciendo que “para la fecha del 30 de Diciembre del 2012 cobr[ó] la Prima del Bono Bolivariano” siendo el caso que para el mes de enero de 2013, la aludida prima le fue suspendida. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que el día 11 de enero de 2013, la Coordinadora encargada de la Escuela Pública “Los Cigarrones”, suscribió oficio dirigido al Profesor Cristóbal García, Secretario de Educación, donde le notifica que llegaron dos recursos en calidad de traslado, los cuales no le dieron respuesta, indicando, que cumplió el horario desde el 7 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de ese mismo año.

Que, en fecha 7 de octubre de 2013, el Jefe de Distrito, Profesor Adnel Rodríguez, le hace entrega formal de dicha notificación la cual firmó como recibido pero no de acuerdo con el contenido de la misma, aduciendo que se reservaba las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos.

Destacó, que los motivos por los cuales ejerce la presente acción se debe a que afectó de forma directa y decisiva, en lo que respecta a su salario por cuanto el mismo se ha visto desmejorado y disminuido al no poder cobrar su Prima del Bono Bolivariano, viéndose así afectada su situación económica.
Expresó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que le permite acceder a los órganos de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y en razón de la condición de funcionario público que ostenta, afirma su legitimación para actuar.

Como fundamento de derecho, invocó lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 y 19, numeral 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 78, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como petitum del recurso solicitó la “Nulidad del acto administrativo, mediante la cual [fue] trasladada física y nominalmente de [su] cargo en la Escuela Bolivariana ‘Los Cigarrones’, de manera arbitraria a la Escuela Básica ‘La Florida’ del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, por parte del Secretario de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas (sic) (…) sin [habérsele] aperturado (sic) procedimiento administrativo, [violándosele] así las garantías y derechos Constitucionales como son el Debido Proceso, Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido [solicitó] que se [le] Reincorpore en el mismo cago (sic) que venía desempeñando y en las mismas condiciones que venía laborando en la institución desde el mismo momento que [fue] trasladada de [su] cargo, así como el pago de la totalidad de los bonos bolivarianos que [ha] dejado de percibir” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó un análisis de lo impugnado y que su reclamo fuere admitido y sustanciado conforme a derecho.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del (sic) presente Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si (sic) se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
‘(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.’ (Destacado de este Sentenciador)
Por la norma up (sic) supra transcita (sic), es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
‘…. Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’
Ya hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y en vista de que no fue consignado lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo estos (sic) requisitos indispensable (sic) para verificar su admisibilidad; por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado (sic) Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ANNA LUZ ROJAS, (…) asistida por el abogado Luís Ramón González, (…) contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Yarith Chacin actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Anna Luz Veliz Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y a tal efecto observa que la misma declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte recurrente no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso era admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como el acto administrativo contentivo del “traslado físico y nominal” de una Escuela efectuado por la Secretaría de Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, cuya nulidad solicita.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial, es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido), mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, la accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, al indicar que fue trasladada física y nominalmente de la Escuela Bolivariana “Los Cigarrones” a la Escuela Básica “La Florida”, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del estudio del expediente administrativo que consignará el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Yarith Chacin , actuando en Representación Judicial de la ciudadana Anna Luz Veliz Rojas, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA LUZ VELIZ ROJAS, debidamente asistida por el Abogado Luis Ramón González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000236
MEBT/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,