JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000022
En fecha 10 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°TS9 CARCSC/2014/154 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.328, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación propuesta en fecha 27 de enero de 2014, por el Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E BECERRA T. fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Luís Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Salgado Osorio Zambrano, formuló recusación contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“interpongo formalmente en el presente procedimiento Recurso de Recusación contra la Juez Geraldine López Blanco (…) en virtud de haber incurrido la recurrida en la causal de emitir opinión sobre el asunto en forma previa al pronunciamiento de sentencia que habrá de dictar en este procedimiento tal y como lo establece el artículo 82 del CPC (sic) constancia que hizo la recurrida en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado sentenciando la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y particularmente al momento de emitir el fallo definitivo dictará inadmisible…”.
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“Desconozco los hechos narrados que pretenden crear una situación falsa, así como la referencia a juicios llevados en este Tribunal que –pareciera- intentan establecerse como antecedentes siendo que la primera oportunidad que tiene el Juez para emitir opinión en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es en la audiencia definitiva y en virtud que la presente recusación se dio antes de llevar a cabo la celebración de dicho acto aún cuando ya estaba fijada, no ha habido pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso.
De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se activa cuando haya más allá que una suposición que el funcionario pueda estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento de la causa, debo decir que, no solo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que en el caso concreto no están dadas las circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de pronunciamiento alguno, sino por el contrario pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada en fecha 27 de enero de 2014, por el Abogado Luís Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Salgado, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Luís Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Salgado, contra la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Salgado, fundamentó su recusación contra la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.
En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.
Ello así, observa esta Corte que la parte recusante fundamentó que la Juez Geraldine López incurrió “…en la causal de emitir opinión sobre el asunto en forma previa al pronunciamiento de sentencia que habrá de dictar en este procedimiento tal y como lo establece el artículo 82 del CPC (sic) constancia que hizo la recurrida en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado sentenciando la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y particularmente al momento de emitir el fallo definitivo dictará inadmisible” .
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial del caso de marras, el auto de fecha 22 de marzo de 2012 por medio del cual la ciudadana Geraldine López en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, ordenó la reformulación del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente ordenó indicar a la parte recurrente “…la fecha del acta en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales suscitados a la relación de trabajo que tuvo con el Instituto querellado”.
De igual forma, riela al folio diecinueve (19) del expediente Judicial del caso del presente caso el auto emitido por el referido Juzgado mediante el cual expresó que “…Correspondiéndole a este órgano pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se observa, salvo su apreciación en la definitiva que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de esta manera considerándose este Tribunal (…) competente para conocer del asunto planteado y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…) Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico…” (Negrillas mayúsculas y subrayado del original).
Ahora bien, visto lo anterior, evidencia esta Corte que el auto ut supra mencionado admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que de igual forma se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, requiriéndole el expediente administrativo del recurrente, sin que se evidencie en ningún momento la emisión de opinión o juicio que pudiere adelantar las resultas del caso de autos como erradamente lo indicó la parte recurrente.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Salgado, contra la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 27 de enero de 2014, por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, contra la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR la recusación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2014-000022.
MMR/16
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el n° ___________________.
El Secretario,
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