JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000027

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0141-2014 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación formulada en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada Yessika Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 204.160, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería El Rey de Coche 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 85 A-Cto, contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Carlos Pinto Ottati, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.359, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Integral Mercados y Almacenes, (INMERCA), C.A.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2014, la Abogada Yessika Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería el Rey de Coche 2020, C.A., formuló recusación contra la Abogada Flor Camacho A., en su condición de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“A tenor de lo previsto en los ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto procedo a RECUSAR a la Doctora FLOR L. CAMACHO A., Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en virtud de estar incursa en el referido supuesto, al haber emitido opinión previa en presente causa. Tenemos en este orden de ideas, en primer lugar, que la ciudadana Juez, en la presente causa, procedió en fecha 21 de Octubre de 2013, a admitir la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por mi representada GANADERIA EL REY DE COCHE C.A., en contra de INMERCA (sic), procediendo en esa misma oportunidad a decidir la Acción de Amparo, que con carácter cautelar también había sido solicitado, acción que fue declarada improcedente. Cabe destacar que contra la improcedencia del amparo cautelar, se ejerció, en su debida oportunidad el correspondiente recurso de apelación y se impulsó la notificación de la Admisión de la Demanda al ente querellado, para lo cual, el Juzgado, conforme la particular manera realizar las actuaciones en este Tribunal, nos exige diligenciar para solicitar copias simples, y posterior a ello, se debe diligenciar, para solicitar su certificación y una vez certificadas, se debe diligenciar nuevamente para su consignación y elaboración de compulsa, lo cual sin duda alguna menoscaba el lapso de ley y jurisprudencialmente establecido, a los efectos de que se cumplan las obligaciones procesales correspondientes, para la notificación. No obstante, una vez cumplidas nuestras obligaciones, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Libertador y al Presidente de INMERCA (sic), la cual fue realizada, tal y como consta de la diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2013. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial, de INMERCA (sic), le solicita a este Despacho, se notifique de igual manera de la admisión de la demanda, a los terceros interesados, según su criterio, a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA, al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y al Instituto Para la Defensa y Protección de las Personal (sic) en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS). Dicha solicitud fue ratificada en fecha posterior ante lo cual esta representación, advierte a la secretaria de despacho, de dicha solicitud, quien de manera verbal, nos informa que no se va a notificar a los terceros, por cuanto no se considera necesario, procediendo en consecuencia a fijar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se celebró en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, sin la asistencia del representante de INMERCA (sic), quien cabe destacar, se encontraba para la fecha a derecho en la presente causa. En fecha 05 (sic) de diciembre 2013 INMERCA (sic) solicitó la nulidad de la audiencia, lo cual ratifica en fecha 20 de diciembre de 2013, ello ante su ausencia injustificada a la audiencia preliminar, por considerar que se debió notificar a los terceros interesados, no obstante, en fecha 10 de Enero (sic) del año en curso INMERCA (sic) dio contestación a la demanda, prosiguiendo la causa su curso, aperturándose el lapso probatorio, siendo presentados escritos de ambas partes en fecha 17 de Enero (sic) de 2014. Sin embargo, de manera sorpresiva, y encontrándose en la etapa de evacuación de desarrolladas prácticamente todas las etapas del proceso y transcurridos más de cuatro meses desde el inicio del juicio, procede este Juzgado a reponer la causa — por demás de manera inútil- al estado de notificar la admisión de la demanda a la parte querellada y a los terceros, indicados por ella. Sin duda alguna, debemos considerar, que en el presente caso, la ciudadana Juez, ya había tomado la decisión de proseguir la causa, sin intervención de terceros, hasta el punto de haber llevado la misma prácticamente al estado de sentencia, no obstante, sin justificación legal alguna, procede a realizar una reposición inútil, por cuanto, las actuaciones de los terceros que hoy, sin razón ni justificación pretende incorporar a la causa, constan a los autos, y su participación en todo caso, por no formar de la presente controversia, tendría que ser traída por los interesados, mediante otros medios procesales. Sin duda alguna, pretender una reposición de la causa, en la etapa en que se encuentra, afecta la indispensable imparcialidad objetiva que debe caracterizar la actuación del Juez, lo cual se subsume perfectamente en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente su Recusación, sin obviar, además que con tal conducta, queda demostrada que la Juez de este Despacho, ya ha realizado un prejuzgamiento previo de la controversia y ha preestablecido un criterio respecto a la pretensión y ello se comprueba, por haber llevado la demanda, prácticamente hasta el Estado de Sentencia. Tampoco debemos obviar, que ya existe un adelanto de opinión en la presente causa, cuando sin motivo alguna, la Juez manifestó en su auto de admisión de la demanda, que la misma había sido interpuesta de manera infundada, sin realizar a tal efecto el análisis lógico correspondiente, que le exige el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 12, lo que cual sin duda alguna constituye un adelanto de opinión basado en su interno subjetivo, puesto que nuestras defensas fueron expuestas de manera claras y concisas y con fundamento en la Legislación aplicable a la materia. La conducta asumida por la Ciudadana (sic) Juez de este despacho, evidencia que ya ha tomado una decisión en la presente causa, y que su imparcialidad se encuentra comprometida al haber declarado una reposición, por demás inútil, lo cual se convierte en un verdadero obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad, tal y como ha sucedido en el presente caso, más aún cuando la Ley especial le deja a su libre albedrío, la notificación o participación de entes, colectivos u otras manifestaciones populares, cuyo ámbito de actuación pudieran estar vinculados al objeto de la controversia, cuando le señala que PODRA convocar su participación, pero que en forma alguna, es de naturaleza imperativa, más aun cuando constan a los autos, las resultas de todas las actuaciones que dichos entes gestionaron y que hoy se les pretende incorporar de manera ilegal al proceso, lo cual desde cualquier enfoque jurídico, quebranta la imparcialidad debida del Juez y que sin lugar a dudas se subsume en la causal de recusación contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir vicios en proceso, lo cual conlleva a que los jueces, deben revisar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Así mismo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, sin olvidar el contenido del Artículo 257 de la misma Constitución, que señala tajantemente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(…Omissis…)
Con lo cual podemos concluir que el objetivo de la Constitución, es que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia. Son aceptables por tanto, las reposiciones inútiles, y es por las razones expuestas, que solicito a este Juzgado de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se desprenda de manera inmediata del presente expediente y en consecuencia ordene la remisión de este a la unidad de distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, a los fines de la continuación de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de la Corte).

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que “Al analizar los términos de la recusación se observa que desde el inicio del escrito la parte recusante cuestiona las actuaciones procesales ejecutadas en el [presente] expediente” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “…la parte recusante afirma que la reposición de la causa en la etapa que se encontraba afecta la indispensable imparcialidad objetiva que debe caracterizar la actuación, del juez lo cual subsume perfectamente en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la Recusación…” y “…cuestiona la actuación realizada por este Tribunal con ocasión a la admisión de la demanda ejercida conjuntamente con acción cautelar donde se declaró improcedente la medida cautelar solicitada contra la cual plantea la existencia un adelanto de opinión en la presente causa…”.

Indicó, “Como punto previo, debe recalcarse la falta de certeza de las etapas procesales que establece la parte recusante en su escrito que por una parte señala que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, prácticamente en estado de sentencia, lo cual resulta totalmente incierto pues la causa se encontraba en estado de admisión”.

Señaló, que “Ahora bien, rechazo y contradigo los argumentos explanados por la parte recusante para fundamentar la recusación, específicamente la manifestación de opinión sobre el pleito, prejuzgamiento previo de la controversia y la afectación indispensable en la imparcialidad objetiva que debe caracterizar al juez que ligeramente subsume en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fundamenta en una reposición -para ella- inútil, ilegal y sin justificación aparente que incurrió la juez al reponer la causa desde el estado de admisión de pruebas al estado de notificación de la demanda a los terceros indicados por la parte demandada para su participación en juicio, solicitada y ratificada en varias oportunidades, cuya incorporación a decir de la parte recusante resultaba infundada, por cuanto las actuaciones de los terceros que se pretenden incorporar a la causa consta a los autos y su participación en todo caso, por no formar parte de la presente controversia debieron ser traídas a los autos a través de otros medios procesales y en la repentina decisión de mi persona de reponer la causa aún y cuando había tomado la decisión de continuar el curso de la misma sin necesidad de terceros, actuación que según fue informada por la secretaria”.

Agrego, que “Pero es el caso, que al analizar los términos de la recusación se observa que van dirigidos a cuestionar una actuación procesal decretada por mi persona que de manera infundada y poco ética, encuadran dentro de una causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que debía ser impugnado mediante el mecanismo procesal ordinario que no es otro que la apelación por ser una actuación que a su decir vulneró sus derechos y en ningún caso plantear una recusación estéril e irrita que no se interpuso en tiempo hábil ya que al momento de presentar la recusación había perecido el lapso integro, para interponer la apelación y así se evidencia del computo realizado por secretaria desde la fecha que fue consignada la notificación de la demandante del auto de fecha 03 (sic) de febrero de 2014, que contiene la orden de reposición de la causa, al estado de notificar a los terceros para su participación en juicio, hasta la fecha en que se interpuso el escrito de Recusación (sic), que se anexa”.

Puntualizó, que “Enfatizo que la orden de reposición de la causa jamás puede considerarse como una actuación parcializada con la empresa lnmerca (sic) C.A., que empaña o afecta la imparcialidad objetiva que debe caracterizar al juez o constituye un prejuzgamiento previo sobre la controversia o preestablecimiento de un criterio respecto a la pretensión” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “El hecho que los argumentos utilizados para decretar la improcedencia de la medida que resultó desfavorable no sean del agrado de la parte recusante no significa bajo ningún concepto un adelanto de opinión sobre la causa principal”.

Sostuvo, que “En consecuencia y visto lo infundado de los argumentos de la recusación planteada por la abogada (sic) recusante Yessika Páez, antes identificada, no soporta con alguna prueba fehaciente la certeza de su afirmación, considero que no se verifica o constituye el supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se constata con mi actuación hubiere emitido alguna opinión sobre el fondo de la controversia, contrario se garantizó los Derechos Constitucionales de las partes”.

Finalmente expuso, que “Siendo lo anterior así, debo concluir que al carecer la presente solicitud de los fundamentos facticos y probanzas de los cuales se pueda verificar que efectivamente la configuración de la causal vista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la presente recusación”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada en fecha 13 de febrero de 2013, por la Abogada Yessika Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Ganadería el Rey de Coche 2020, C.A., contra la Abogada Flor L. Camacho A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación planteada contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada Yessika Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Ganadería el Rey de Coche 2020, C.A., contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas, con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale el por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales de recusación sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa.

En el caso de autos, la parte actora recusa a la Juez que conoce la causa, invocando la procedencia de la causal prevista en numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su texto dispone:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad, lo cual se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que la causal bajo análisis está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el Jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes-, pues para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de dicha causal deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización que el juez que conoce del asunto, hubiere emitido opinión antes de que corresponda dictar sentencia de fondo, sobre el asunto que constituye el núcleo de lo debatido.

Precisado lo anterior, se observa que el asunto que aquí ocupa, versa sobre una demanda patrimonial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por las Abogadas María Olimpia Labrador y Nayadeth Mogollón, contra la Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., por lo que tal y como reseñó la Juez recusada en su informe “Al analizar los términos de la recusación se observa que desde el inicio del escrito la parte recusante cuestiona las actuaciones procesales ejecutadas en el [presente] expediente (…) cuestiona la actuación realizada por este Tribunal con ocasión a la admisión de la demanda ejercida conjuntamente con acción cautelar donde se declaró improcedente la medida cautelar solicitada contra la cual plantea la existencia un adelanto de opinión en la presente causa (…) Enfatizo que la orden de reposición de la causa jamás puede considerarse como una actuación parcializada con la empresa lnmerca (sic) C.A que empaña o afecta la imparcialidad objetiva que debe caracterizar al juez o constituye un prejuzgamiento previo sobre la controversia o preestablecimiento de un criterio respecto a la pretensión”.

Así, al observar el contenido del escrito presentado por la parte recusada en el presente cuaderno separado, con base al cual estima la representación de la parte actora que la Abogada Flor Camacho, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, se aprecia que el fragmento cuestionado señala: “A tenor de lo previsto en los ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto procedo a RECUSAR a la Doctora FLOR L. CAMACHO A., Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en virtud de estar incursa en el referido supuesto, al haber emitido opinión previa en presente causa. Tenemos en este orden de ideas, en primer lugar, que la ciudadana Juez, en la presente causa, procedió en fecha 21 de Octubre de 2013, a admitir la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por mi representada GANADERIA EL REY DE COCHE C.A., en contra de INMERCA (sic), procediendo en esa misma oportunidad a decidir la Acción de Amparo, que con carácter cautelar también había sido solicitado, acción que fue declarada improcedente (…) [asimismo expresó que] pretender una reposición de la causa, en la etapa en que se encuentra, afecta la indispensable imparcialidad objetiva que debe caracterizar la actuación del Juez, lo cual se subsume perfectamente en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente su Recusación, sin obviar, además que con tal conducta, queda demostrada que la Juez de este Despacho, ya ha realizado un prejuzgamiento previo de la controversia y ha preestablecido un criterio respecto a la pretensión y ello se comprueba, por haber llevado la demanda, prácticamente hasta el Estado de Sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte).

Vistas las consideraciones antes señaladas, esta Corte considera que el haber declarado improcedente la medida cautelar señalando que la misma era infundada no puede considerarse un prejuzgamiento del fondo del asunto, al igual que la reposición de la causa ordenada por la Juez recusada no puede interpretarse sino como el cumplimiento del deber de velar por un debido proceso y por el derecho a la defensa de todas las partes que pudieran tener un interés en la presenta causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada, por la Abogada Yessika Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Ganadería el Rey de Coche 2020, C.A., contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada Yessika Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de GANADERÍA EL REY DE COCHE 2020, C.A., contra la Juez Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda patrimonial conjuntamente con acción de amparo cautelar incoada contra la INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A.

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los_______( ) días del mes de ________ de dos mil catorce 2014. Año 203º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2014-000027
MEM/