JUEZ PONENTE: MIRIAM. E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000032

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.545, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA), domiciliada en la ciudad de Cumaná, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 8 de enero de 1980, bajo el Nº 01, folios 147 vto. al 152, del libro de comercio Nº 2, cuya última reforma del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, Nº 28 celebrada el 17 de diciembre de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 08, Tomo A-04; y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo la última modificación, de su Acta Constitutiva y Estatutaria, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro; autorizada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 106.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia solicitando pronunciamiento con relación a la medida cautelar requerida.

En fecha 9 de marzo de 2011, mediante sentencia signada bajo el Nº 2011-0212, esta Corte decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A., (COMMETASA) y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, y deben adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas (sic) de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida (sic) exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales”.

En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el fallo de fecha 9 de marzo de 2011, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notifícación al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-1596, 2011-1597, 2011-1598 y 2011-1599, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de ese mismo año.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de abril de ese mismo año.

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida de embargo acordada mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2011, anexando “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS”.

En fecha 21 de junio de 2011, vista la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar otorgada, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Alvaro Garrido, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple del último balance certificado por contador público de la aludida empresa a la cual representa, así como la última declaración de impuesto sobre la renta, igualmente requirió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de la medida cautelar impuesta.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumana, C.A., consignó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2011-0954 mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A, contenida en la decisión de esta Corte de fecha 9 de marzo de 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 5 de octubre de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdicción en fecha 26 de septiembre de 2011, asimismo, ejerció recurso de apelación contra la misma.

En fecha 13 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, esta Corte procedería a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-6354 y 2011-6355, dirigidos al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el oficio Nº 253-11, de fecha 17 de octubre de 2011, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión debidamente cumplida, la cual fue librada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2011, siendo agregada a los autos en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento original referido a “…la fianza para el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada…”, la cual fue devuelta previa su certificación en fecha 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-6354, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió el oficio Nº FSS-2-2-7066-2011 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexo al cual remitió “…acta de la determinación de bienes que se levantó en la sede de la empresa PROSEGUROS, S.A., el día 24 de agosto de 2011…”, en cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-6355, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta y pidió la remisión del presente cuaderno separado a la Alzada de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., contra el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011, ordenando en consecuencia remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que esta Corte considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la aludida Sala.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del presente cuaderno separado.

En fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar el oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-1266 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº GGL-CAR 005967 de fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 12 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual se decretó medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A.; se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el aludido fallo, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-2709, 2012-2710 y 2012-2711, dirigidos al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº FSSA-2-3-3359-2012 de fecha 19 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dejó sin efecto la determinación de bienes efectuada en fecha 24 de agosto de 2011 contra la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., en virtud que “…el citado Juzgado Ejecutor ya practicó la señalada medida”.

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. 2012-2709 y 2012-2710, dirigidos al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 12 y 13 de julio de 2012, respectivamente.

En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2711, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 008-13 de fecha 9 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de enero de 2013, siendo que dicha comisión no fue cumplida.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 2516 de fecha 30 de septiembre de 2013, en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de octubre de 2013, vista la sentencia Nº 00867 de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acordó librar oficio al Procurador General de la República y al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros 2013-7394 y 2013-7395, dirigido al Procurador General de la República y al Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente.

En fecha 15 de enero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2013-7394, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2013-7395, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2014, notificados como se encuentran el Superintendente de la Actividad Aseguradora y el Procurador General de la República de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumana, S.A. (COMMETASA) y Proseguros, C.A, en los términos siguientes:

“…La presente solicitud de protección cautelar realizada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con lo establecido, ‘…en los artículo 91 y 92 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia en (sic) los artículo 585 y 588 ordinal 1º (sic) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO (sic) DE CUMANÁ, COMMETASA S.A. y contra LA ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A’.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A. y la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘periculum in mora’, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al ‘periculum in mora’, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a deshonrar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Representación Judicial de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del ‘fumus boni iuris’ o del ‘periculum in mora’, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado ‘fumus boni iuris’ o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ‘periculum in mora’.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.102.288,40), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A., con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el suministro, fabricación y transporte de estructuras metálicas para cuatro (04) módulos constituidos cada uno por (04) edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector Bosque Tobías Lasser, Municipio Libertador, Caracas.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando que ‘…existe la presunción de buen derecho que se reclama, con base al Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’ suscrito entre ‘EL CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y sustentado en la Resolución Nº 193 de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el ambiente (sic) rescinde el contrato in comento’, asimismo con la consignación en autos de los contratos de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por Proseguros, S.A, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., y con el contrato de obra suscrito entre ésta y la República.
Así tenemos que en el análisis del ‘fumus boni iuris’ corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Copia simple del Oficio Poder Nº 000036 de fecha 21 de enero de 2010, otorgado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual cursa al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado.
ii) Copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, el cual tiene por objeto el ‘…Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) edificios, unidos con escaleras común, a ser construidos en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER’ MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…’, el cual riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
iii) Copia simple del plan de ‘EJECUCIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO’, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorgó un anticipo por el monto de un millón ochenta y tres mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.083.200,00), equivalente al cincuenta (50%) por ciento del monto contratado, y cursa al folio treinta y cinco (36) del presente cuaderno separado.
iv) Copia simple del contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 3009020215, en el cual se afianza la suma de un mil ochenta y tres millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.083.200.000,00) actualmente equivalentes a un millón ochenta y tres mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.083.200,00), y fue autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado.
v) Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 3009030215, en el cual se afianza la suma de doscientos cuarenta y seis millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 246.969.600,00) actualmente equivalentes a doscientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 246.969,60), y fue autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 81, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado.
vi) Copia simple de la comunicación de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Ricardo Quintero en su carácter de Director de Coordinación de Commetasa, mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra hasta el 23 de marzo de 2007, en virtud que los insumos con los que cuentan para llevar a cabo la obra contratada son insuficientes, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48).
vii) Copia simple de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano Ricardo Quintero en su carácter de Director de Coordinación de Commetasa, mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49).
viii) Copia simple de la planificación estimada para la ejecución de las estructuras metálicas para apartamentos de 75 m², la cual riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.
ix) copia simple del Informe Cronológico Resumen del Contrato del Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., realizado por Grupo Yabadi 93 Construcciones, C.A., el cual se encuentra suscrito por el Ingeniero Antonio Yabur Addiego, en el cual se expresó día a día los avances efectuados por la empresa contratista en la realización de la obra, observando que a pesar de las prórrogas solicitadas y acordadas por la Administración, ‘…no se aprecia el interés en entregar las estructuras contratadas, siempre poniendo como excusa el compromiso adquirido con el Presidente de la República de ejecutar el techo del estadio de futbol de Maturín y exigiendo que se le cancele por cada edificio entregado…’, concluyendo que la obra se encuentra retrasada ocasionándole un grave perjuicio a la Nación, toda vez que los retrasos en los que se incurrió repercuten en los costos de la ejecución implícitos en los contratos abiertos para el montaje de las estructuras y la terminación de los edificios, dicho informe riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado.
x) Copia simple de la Resolución Nº 193 de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., y el mencionado Ministerio, dicho contrato comprendía el Suministro, Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (4) Módulos constituidos cada uno por cuatro (4) Edificios Unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector El Bosque Tobías Lasser, Municipio Libertador, Caracas, dicha Resolución consta del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado.
xi) Copia simple del Oficio Nº 000001748 de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., de la Resolución unilateral del contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual riela del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado.
xii) Copia simple de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano David Tomasello en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., mediante la cual elevó propuesta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, ofreciendo ‘…cancelar el resto de la deuda (Bs.F 800.624,00) más los intereses, en nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas. Al mismo tiempo, una vez firmado el acuerdo de pago solicitamos nos sea devuelto el material (vigas) que se encuentran en el sitio de la obra…’, dicha intención de cumplir con las obligaciones contraídas contractualmente por parte de la mencionada compañía cursan del folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente cuaderno separado.
xiii) Copia simple del oficio Nº 0247 de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Lizett Carrero, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se dio respuesta a la propuesta económica enviada por la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, y se propone que el acuerdo se realice en un plazo que no exceda de seis meses con inclusión de las penalidades que corresponden de acuerdo al corte de cuenta entregado por la Procuraduría General de la República, dicho oficio riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente cuaderno separado.
Del análisis exhaustivo de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante, mediante la cual la primera se obligó al suministro, fabricación y transporte, de estructuras metálicas para cuatro (4) módulos constituidos cada uno por cuatro (4) edificios unidos con escalera común. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad por regulación de la Ley y exigencia contractual suscribió dos contratos de fianzas (anticipo, fiel cumplimiento) con la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. a favor de la ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES’, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio del instrumento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra signado bajo el Nº ‘Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’…’, de fecha 21 de septiembre de 2006 y riela de los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
Asimismo, se observa del contenido del aludido Contrato Nº ‘005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’’, que en la Cláusula Quinta que rige el contrato, se estipuló, que el tiempo de ejecución de la mencionada obra sería de ‘cuarenta y cinco días (45) continuos, comprendidos desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006 (sic)), hasta el días seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006 (sic))…’, que en este caso específico se debe tomar en cuenta las distintas prórrogas solicitadas por el contratista que fueron otorgadas por parte de la demandante, tales peticiones se observan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), razón por la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante Resolución Nº 193, ejerció su derecho de rescindir el contrato unilateralmente en virtud del incumplimiento presentado por la empresa constructora en la ejecución de la obra.
Observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., incumplió con el lapso estimado para la entrega de la obra, es decir, cuarenta y cinco (45) días, aunado a las prórrogas concedidas por la Administración, advirtiendo que la mencionada Sociedad Mercantil reconoció el incumplimiento en el cual incurrió, efectuando posteriormente una propuesta económica a la parte demandante que no cumplió, y a pesar de todos los trámites extrajudiciales intentados a objeto de que la contratista cumpliera con lo establecido en el contrato, no subsanando las deficiencias encontradas en las inspecciones realizadas, no pudiendo aceptar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente las estructuras ni continuar con el montaje, pues no existía confiabilidad y seguridad en las mismas.
Por otra parte para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte demandante, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus boni iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de ochocientos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 800.624) por concepto de anticipo entregado y no amortizado, más trescientos un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 301.664,45), por concepto de interés moratorios, discriminados de la siguiente manera desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, 59 días los cuales suman veintidós mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 22.238,48) a una tasa de 17, 70%; desde el 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, 365 días a una tasa del 16,47%, la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 131.862,74); desde 1º de enero de 2009, hasta el 18 de mayo de 2009, 137 días a una tasa de 14,41%, el cual suma la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 46.951,48); por último desde el 19 de mayo de de (sic) 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, 377 días, a una tasa de 12%, los cuales suman la cantidad de cien mil seiscientos once bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F 100.611,75); dicho cálculo lo efectuó la parte demandante de conformidad a las Normas previstas en el Decreto Nº 1417, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1821, de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contrataciones para la ejecución de Obras, hasta el 19 de mayo de 2009, y desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2010, calculados a la rata del 12% anual, según lo previsto en el Código Civil, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada de embargo preventivo sobre bienes muebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)’ y de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’ hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)’ y de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, al cual debe adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales. Así se decide.
Con respecto a las medida cautelar de embargo decretadas sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, estima esta Corte que habiéndose decretado una medida preventiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las (sic) medida cautelar acordada contra la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada, en los términos siguientes:

Manifestó que solicitaba la aludida suspensión “…De conformidad con lo previsto en los artículos 216, 217, 588 parágrafo tercereo y 589 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

En tal sentido, describió que consignaba“…contrato de fianza judicial para suspensión de medidas otorgadas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado (sic) Miranda, en fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nro. 48, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contrato de fianza identificado con el número 0039843, con vigencia desde la fecha de su autenticación hasta la ejecución del fallo definitivo del presente proceso judicial, a los fines de que ese Tribunal proceda a la suspensión o levantamiento de la medida de embargo que recae sobre bienes muebles propiedad de MI REPRESENTADO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó que, “Dicha fianza judicial es otorgada para responder únicamente por las resultas del juicio que contra MI REPRESENTADO ha intentado en forma solidaria la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.535.263,32)…” (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Álvaro Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

En efecto, en el referido escrito el Apoderado expuso que, consignaba fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A “…por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.535.263,32)” a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).

Igualmente, en fecha 26 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó a los fines de la solicitud de suspensión debatida, “…copia simple del último balance certificado por contador público de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., así como de la última declaración de Impuesto sobre la renta…”.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Asimismo, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo. (Vid. Sentencia Nº 01108 de fecha 2 de octubre de 2012, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio que ha sido reiterado, tal como se observa del contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:
‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)”.

De conformidad con la sentencia, y tomando en consideración el hecho que la parte actora en la presente causa, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la presentación de la fianza judicial por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., se suspendería la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2011.

Por lo tanto, observa esta Corte que resulta importante a los fines de realizar el correspondiente análisis de la eficacia cuantitativa y cualitativa que debe reunir la caución consignada, y en aras de garantizar los derechos e intereses patrimoniales de la República, ORDENAR notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que dicho Órgano exprese lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., luego de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la fianza presentada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, según el cual, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar con fundamento en los artículos 92 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que exponga lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, con el objeto de obtener la suspensión de la medida cautelar decretada contra la misma en fecha 9 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA. T.
Ponente
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
EXP. AW41-X-2010-000032
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.