JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AW41-X-2013-000047

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad y amparo cautelar por los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 13-A; contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Federico Léañez Aristimuño y Juan José Senabre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, el escrito de alcance a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2012, los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cirsa Caribe, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 25 de julio de 2011, por instrucciones del Presidente de la CNC (sic), funcionarios de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) procedieron a realizar una ‘inspección fiscal’ al establecimiento denominado GRAN CASINO MARGARITA (…), propiedad de nuestra representada, levantándose un Acta en esa misma fecha, (…) En dicha actuación administrativa, recogida en el Acta señalada, se ordena el precintaje de las máquinas traganíqueles así como de todas las demás máquinas y puestos de juego, los cuales junto con todo el mobiliario que forma parte del activo de nuestra representada quedó en resguardo de los ciudadanos Joel León y Ruth Mujica, (…) y a la orden de la CNC (sic). Asimismo, se procedió al cierre temporal del establecimiento donde funciona el Casino, así como al retiro de ciento ochenta y siete (187) tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y al conteo y colocación a la orden de la CNC (sic) (…) del dinero hallado en el establecimiento por un total de cuatrocientos seis mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 406.017,00)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 12 de agosto de 2011, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), CIRSA (sic) ejerció recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente 111693, (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-2011-047, respecto al cual la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no dio respuesta…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPA (sic), CIRSA (sic) ejerció recurso jerárquico, identificado con el número de expediente 111913, (…), ante la Presidencia y demás miembros de la CNC (sic), contra el acto tácito denegatorio de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) que se produjera al operar el silencio administrativo por no haberle dado oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 12 de agosto de 2011, el cual no ha sido respondido hasta la presente fecha…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto cuya nulidad se demanda, es el acto tácito denegatorio de la CNC (sic), producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 23 de septiembre de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 12 de agosto de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2011-047, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) en fecha 25 de julio de 2011…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, la “Violación del derecho a la defensa. [en virtud que] A pesar de (sic) que el acto afecta directamente a CIRSA (sic), le fue cercenado su derecho a la defensa, pues en ningún momento, antes de (sic) que se dictara el mismo acto decisorio, se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio derivado de ningún pretendido incumplimiento de la normativa correspondiente. (…) La sanción es un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, por tanto el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para ello es de los llamados procedimientos declarativos de primer grado, siendo esencial en este caso la existencia de un contradictorio, donde se hagan valer los distintos intereses y derechos en juego…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…[en] el caso de CIRSA (sic) no hubo procedimiento ni contradictorio alguno, simplemente unos funcionarios con carácter de Inspector Nacional de la CNC (sic), Coordinador de Inspección así como otros funcionarios de la CNC (sic), se presentaron (…) y, horas después, levantaron un Acta de Inspección y Verificación de esa misma fecha. Luego de llevar a cabo, los funcionarios antes indicados: (i) al precintaje de un conjunto de máquinas traganíqueles y puestos de juego; (ii) al cierre temporal del establecimiento; (iii) al retiro de ciento ochenta y siete (187) tarjetas madre de las máquinas traganíqueles; (iv) al resguardo de las máquinas de juego precintadas así como todo el mobiliario propiedad de nuestra representada que se encontraba dentro del establecimiento y al conteo y colocación a la orden de la CNC (sic) del dinero hallado en el mismo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En consecuencia el acto cuya nulidad se demanda es nulo, por cuanto previamente a su emisión no se dio audiencia al interesado y, adicionalmente como se denuncia de seguidas, no se realizó procedimiento administrativo alguno de primer grado que permitiera el ejercicio adecuado y efectivo del derecho a la defensa. Pura y simplemente se omitió dar audiencia a persona alguna. Así, por falta de aplicación, fueron violadas la disposiciones contenidas en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución…”.

Que, “…en el único aparte del artículo 48 de la LOPA (sic), se dispone que si la autoridad administrativa ordena la apertura de un procedimiento administrativo debe notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses, legítimos personales y directos pudiesen resultar afectados. Es clara la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada en el presente caso al debido proceso, a la defensa y a ser oído. Nuestra representada antes de la emisión del único acto administrativo dictado en este caso, el cual fue de contenido decisorio al sancionarla, no fue notificada de ningún cargo, razón por la cual no pudo acceder a ninguna prueba y mucho menos dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “Adicionalmente, nuestra representada, en violación a su derecho a la defensa, no fue notificada de los recursos que procederían en contra del acto impugnado sin expresarse siquiera los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse (artículo 73 de la LOPA (sic))…” (Mayúsculas del original).

Que, “Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a esa Corte declare nulo el acto cuya nulidad se demanda por violación del artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 3, del artículo 48 de la LOPA (sic) aparte único y de su artículo 73. Así lo pedimos…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegaron la “Ausencia total y absoluta de procedimiento (…) [por cuanto] se omitió el Procedimiento Administrativo Ordinario establecido en el Capítulo 1 del Título III de la LOPA (sic), así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente y así lo hubiese indicado, el Procedimiento Administrativo Sumario previsto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley antes mencionada. Asimismo debe observarse que la LCSBMT (sic), no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos como el contenido en el Acta (…) Tampoco prescribe dicha Ley ninguna de las fases necesarias en todo procedimiento administrativo: fase de apertura, de sustanciación y de decisión; y mucho menos, se regulan los derechos procedimentales. Dicha Ley únicamente atribuye competencias a la CNC (sic) y a la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), para el cumplimiento de los extremos del artículo 7 y 8 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Si la Administración pretendiera, sin que exista una norma legal expresa que así lo estipule, aplicar al caso un procedimiento distinto al de la LOPA (sic), violaría por falta de aplicación el artículo 10 de dicha Ley y por falsa aplicación el 47 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia la Administración, para dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, debió seguir el procedimiento administrativo de primer grado legalmente establecido. Tal procedimiento de primer grado o constitutivo del acto es el prescrito en la LOPA (sic), bien sea el Procedimiento Sumario o el Procedimiento Ordinario, previstos en los Capítulos I y II del Título III de la citada Ley. Asimismo, debemos señalar que la visita de inspección en sí misma no constituye un procedimiento, sino un acto jurídico…” (Mayúsculas del original).

Que, “Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento, se violó el derecho a la defensa de nuestra representada -en su vertiente correspondiente al debido proceso en sede administrativa- previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguiente: el derecho a ser oído, previsto en el artículo 48 de la LOPA (sic); el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem; el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 de la misma ley. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto cuya nulidad se demanda por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, alegaron la “Incompetencia de la Comisión Nacional de Casinos (…) en el presente caso el acto es nulo de nulidad absoluta por incurrir: en el vicio de usurpación de funciones en relación a la aplicación del artículo 54 de la Ley de Casinos; y en el vicio de incompetencia por la materia en relación a la aplicación de los artículos 116 y 117 del COT (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En el presente caso el artículo 54 de la Ley de Casinos pretende ser aplicado por la Administración Pública en el acto recurrido, imponiendo pena de comiso o retención a los bienes de CIRSA (sic) en el local donde funciona el Gran Casino Margarita. La norma usada por la Administración para este caso es una norma penal, la cual prevé pena privativa de libertad de hasta 4 años y pena accesoria de comiso o retención de bienes (…) En el caso que nos ocupa es claro que la Administración únicamente pretendió aplicar la parte final del artículo 54 de la Ley de Casinos, pero dicha norma es una norma penal y la sanción es accesoria a la pena principal privativa de libertad. En consecuencia, erró la Administración Pública al pretender fundamentar su actuación en el artículo en cuestión, lo que la condujo a dictar un acto viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta al aplicar una normativa penal reservada a los Tribunales de Justicia. Decidir que es posible que la Administración Pública aplique la norma penal implicaría violar la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución Nacional. Claramente el acto impugnado ha incurrido en el vicio de usurpación de funciones denunciado…” (Mayúsculas del original).

Que, “La Inspectoría Nacional de la CNC (sic) mediante el acto cuya nulidad se demanda el cual hace referencia a la violación de los artículos 116 y 117 del COT (sic) por parte de nuestra representada, al igual que impone la sanción de cierre temporal del establecimiento, actúa con manifiesta incompetencia, al ejercer funciones legalmente atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) En este sentido, la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, establece en su artículo 1° que tiene por objeto todo lo relacionado con la explotación, operación y organización de juegos de envite y azar, dentro de los que se encuentran los casinos y salas de bingo los cuales serán gravados con un impuesto nacional determinado en esta misma ley. Por su parte el artículo 2 de la propia ley (sic) (…) le otorga la competencia legal en materia impositiva al Seniat (sic). Por tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Casinos, la competencia para la verificación de obligaciones administrativas no tributarias la posee la CNC (sic), y de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar la competencia para la verificación y determinación de las obligaciones tributarias corresponde al Seniat (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, alegaron el Falso supuesto de hecho por cuanto a su juicio “No es cierto que sin autorización de la CNC (sic) se realice en el Gran Casino Margarita la incorporación o el traslado de máquinas traganíqueles. Esta afirmación, contenida en el Acta, fue realizada sin determinar cuáles fueron las máquinas traganíqueles incorporadas o trasladas, y menos aún de (sic) qué ubicación y sitio fueron supuestamente trasladadas (…) No es cierto que dentro de las instalaciones del Casino de nuestra representada no se exhiba el Reglamento Interno de Juego. De hecho, esta afirmación establecida en el acta cuya nulidad se solicita es realizada sin sustento alguno (…) En todo caso, de haberse probado este supuesto, la consecuencia jurídica aplicable prevista no sería el cierre temporal del establecimiento, sino eventualmente una sanción de multa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo sentido, alegaron la “Violación del principio de confianza legítima y buena fe (…) En el caso de CIRSA (sic) es claro que la empresa ha tenido la confianza legítima en que la Administración Pública la considera licenciataria, desde que la ha tratado como tal, ya que, como señala el acto administrativo impugnado en la parte final de su primera página, ‘...posee licencia de fecha 3 de septiembre de 1998...’, y nuestra representada ‘presentó contrato de arrendamiento del inmueble donde opera la licenciataria’ (…) Igualmente no podemos dejar de notar que desde la fecha de vencimiento de la Licencia de funcionamiento hasta la fecha del ilegítimo cierre temporal del Gran Casino de Margarita, nuestra representada ha presentado a la CNC (sic) aproximadamente once (11) solicitudes de renovación de la Licencia de funcionamiento (…) CIRSA (sic) también ha presentado al menos diez (10) ratificaciones de la solicitud de renovación de licencia y ha sido tratada como licenciataria por el Estado durante más de dos (2) años y medio. Además la CNC (sic) desde el mes de septiembre del año 2008 al mes de julio de 2011 de manera expresa ha continuado exigiendo a CIRSA (sic) el pago de las obligaciones tributarias previstas en la Ley de Casinos y aceptando dichos pagos. También la CNC (sic) ha realizado diversas inspecciones y fiscalizaciones en el establecimiento en donde funciona el Gran Casino Margarita, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes nacionales para el funcionamiento de casinos en su condición de licenciataria. Por su parte, el Seniat (sic) ha exigido y aceptado los pagos efectuados por nuestra representada por concepto de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar. Todas estas actuaciones realizadas por la Administración Pública, en el presente caso por parte de la CNC (sic) y del Seniat (sic), le dan a Cirsa (sic) el tratamiento de Licenciataria, incluso la propia Inspectoría Nacional de la CNC (sic) dentro del Acta de Inspección la denomina Licenciataria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la Ley de Casinos no ha sido derogada por lo que la actividad de casinos es perfectamente legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y forma parte del derecho constitucional de libertad económica previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, (…) CIRSA (sic) ha cumplido siempre con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación nacional para operar el Gran Casino Margarita, por lo cual ha sido reconocida por la CNC (sic) y el Seniat (sic) como licenciataria de manera expresa y tácita, incluso sin que se haya emitido formalmente el acto de renovación de su licencia. Esta confianza legítima no es contra legem por cuanto el resultado de la renovación de la licencia, y el tratamiento de licenciataria de CIRSA (sic), no es ni sería violatorio en forma alguna del Estado de Derecho, desde que la actividad de explotación de casinos no se encuentra legalmente prohibida…” (Mayúsculas del original).

Que, “…esta intervención de la Administración en el derecho constitucional de libertad económica de CIRSA (sic) es una afectación no válida, por cuanto se hace en irrespeto de la confianza legítima conforme a lo antes indicado. CIRSA (sic) ha adaptado su conducta a las prescripciones legales que regulan la actividad de casinos en Venezuela y, en concreto, a las que regulan su legítimo ejercicio; por tanto una sanción de cierre temporal viola su derecho constitucional y la garantía de la confianza legítima lo que hace acreedora a CIRSA de la protección judicial que aquí se solicita…” (Mayúsculas del original).

Que, “Si en este momento se señala que CIRSA (sic) no posee licencia, la responsabilidad de la Administración se vería seriamente afectada porque su actuación habría vulnerado el derecho constitucional de petición de CIRSA (sic) garantizado en el artículo 51 de la Constitución (…) No puede la Administración en el presente caso desconocer el tratamiento de licenciataria que ha dado a CIRSA (sic), argumentando sorpresivamente una falta de renovación de licencia cuando la obligación de respuesta, en cumplimiento de un deber constitucional, recae sobre la misma Administración y por dos (2) años y medio al menos ha mantenido a nuestra representada como licenciataria. Esta violación del derecho de petición se concreta en la falta de respuesta oportuna, y se traduce en una situación dañosa, como consecuencia del desconocimiento sobrevenido de la palabra empeñada y la defraudación de la confianza que tal palabra ha generado legítimamente en CIRSA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegaron la “Violación por falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 25 y del artículo 54 de la Ley de Casinos (…) el artículo 25 que nos ocupa establece en su Parágrafo Único una orden del legislador al Ejecutivo Nacional para ‘cerrar’ en forma ‘inmediata’ los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, que venían funcionando en forma irregular. Es decir lo que señala la norma es que debe regularizarse el funcionamiento de estos negocios, sin vacatio legis ni régimen transitorio (…) En el acto impugnado se constató la existencia de la licencia de funcionamiento del 3 de septiembre de 1998 cuya renovación fue solicitada dentro del lapso legalmente establecido (…) Adicionalmente se ha producido en el presente caso una falsa aplicación del artículo 54 de la Ley de Casinos por cuanto en razón de la confianza legítima antes señalada, el Gran Casino Margarita ha venido actuando en su condición de licenciataria con la expectativa plausible de que se otorgue la renovación oportunamente solicitada…” (Negrillas del original).


Por otra parte alegaron la, “Violación por falsa aplicación de los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario (…) el acto cuya nulidad se demanda yerra al aplicar la sanción de cierre temporal del local de nuestra representada (…) Dentro de las normas del Código Orgánico Tributario que establecen sanciones respecto a la defraudación, no se encuentra el cierre temporal de establecimientos que aplica la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a nuestra representada. Es así como las únicas sanciones de cierre de establecimiento establecidas en el COT (sic) son por incumplimiento de deberes formales, como lo son el incumplimiento a la obligación de emitir facturas o comprobantes cuando las misma excedan las doscientas unidades tributarias durante un período en el caso de los impuestos al consumo (primer aparte del artículo 101 del COT (sic)) y por el incumplimiento a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables para el caso de impuestos indirectos, como lo son los impuestos al consumo (último aparte del artículo 102 del COT (sic)). La sanción de cierre del establecimiento indicadas en las normas del COT (sic) siempre son temporales, bien sea por un plazo máximo de hasta cinco días continuos para el caso del artículo 101, como de un máximo de tres días continuos para el caso del artículo 102 (…) De todos los razonamientos precedentemente expuestos, consideramos que existe una errónea aplicación de los artículos 116 y 117 del COT (sic), por cuanto la Comisión pretende darle consecuencia jurídica a una norma que el legislador no se la otorgó. Igualmente consideramos que es errónea la aplicación de la norma por cuanto en todo caso, si de existir un cierre a nuestra representada el mismo debería ser emitido de manera temporal, y sobre la base de lo pautado en los artículos 101 y 102 del COT (sic), y la Comisión no es la competente para realizarlo tal como lo expresamos en capítulos anteriores del presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por otro lado, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) califica una serie de hechos como presunta defraudación tributaria, y como consecuencia de ello aplica un cierre temporal de manera errada, todo analizado, interpretado y ejecutado de manera descontextualizada y, como consecuencia de ello, aplica una medida no prevista en el ordenamiento jurídico. Es así como la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) sin determinar cuantía, características ni circunstancia alguna, sin realizar determinación tributaria alguna, conforme al COT (sic), concluye sin razonamiento alguno que se está en presencia de una posible defraudación tributaria, cuyas sanciones en todo caso jamás serían las aplicadas por la Inspectoría Nacional de la CNC (sic). Sobre este respecto, además de la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a los fines de fiscalizar, determinar y sancionar ilícitos tributarios, tal como lo indicamos anteriormente en el presente escrito, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no determina ninguno de los indicios de defraudación tributaria establecidos en el artículo 117 del COT (sic), así como tampoco determina cual es el monto de la defraudación, lo cual es de obligatoria determinación para la configuración del tipo sancionatorio establecido como defraudación tributaria…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegaron la, “Violación de los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad. Las sanciones aplicadas (…) no tienen respaldo en las normas que el acto impugnado indica como fundamento de su actuación. (…) Por esta razón se viola los principios señalados en el epígrafe y recogidos básicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto del numeral 6 del artículo 49 (…) Por otro lado, las sanciones aplicadas por la CNC (sic) mediante el acto impugnado no se corresponden con los supuestos incumplimientos señalados. En este sentido, la incorporación y traslado de máquinas traganíqueles sin autorización de la CNC (sic), la no exhibición del reglamento interno de juego en lugares visibles y la no identificación de las máquinas traganíqueles en el plano actualizado de ubicación no traen como consecuencia jurídica la sanción de cierre del establecimiento. En todo caso, en el supuesto negado que CIRSA (sic) haya incumplido con estas obligaciones, las sanciones debieron ser de carácter pecuniario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Casinos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo orden de ideas, alegaron la, “Violación del derecho de presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa. El derecho o principio de presunción de inocencia se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución (…) La sanciones aplicadas por parte de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), es decir, el retiro y retención de las tarjetas madre de las máquinas traganíqueles, el cierre temporal del establecimiento y el conteo y retención de la suma total de dinero encontrada en el establecimiento son inconstitucionales por ser violatorias al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa los cuales están comprendidos dentro del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) En este sentido y dadas las características del contenido del Acta de Inspección y Verificación se hace necesario exponer (…) que la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial. Sin embargo, (…) a nuestra representada no se le brindó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban sino que, por el contrario, fueron dados por probados, violando flagrantemente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Además, en vista de que la Administración anticipadamente determinó o concluyó la responsabilidad de CIRSA (sic) respecto a irregularidades, su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente [igualmente afirmaron que] en este caso las sanciones fueron aplicadas desde el comienzo, ya que ni si quiera se dio apertura a la investigación correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, la “Violación del principio de la proporcionalidad. Para el supuesto negado que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no adoleciera de los vicios denunciados anteriormente, debe observarse que el mismo violaría el principio de la proporcionalidad. (…) En el caso de CIRSA (sic) nos encontraríamos ante una clara violación del principio de proporcionalidad, en razón de (sic) que frente una serie de pretendidos eventos fiscalizados se habría optado por sanciones, inexistentes en la ley (sic), y en todo caso muy graves por hacer cesar la operación del negocio de nuestra representada, ya que no se coloca término o lapso al ‘cierre temporal’. La sanción es la de cierre o clausura temporal del local o negocio, así como el precintaje y retención de las máquinas traganíqueles y el conteo y retención del dinero hallado en el establecimiento. Esta sanción es desproporcionada, convierte en intemporal lo que el mismo texto del acto impugnado señala que debe ser temporal e implica un comiso de tarjetas y dinero no previsto legalmente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, afirmaron la “Violación de los derechos de libertad económica y de propiedad. (…) la decisión de cerrar temporalmente el Gran Casino de Margarita destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de CIRSA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades visto que no se colocó lapso o término a dicha temporalidad (…) Igualmente la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre temporal del Gran Casino Margarita menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a CIRSA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, CIRSA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad el retiro y retención de las tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y el conteo y retención de las cantidades de dinero propiedad de CIRSA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho (...) expuestas, (...) solicitamos (...) declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto tácito denegatorio de la CNC (sic) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por CIRSA (sic) (...) contra (sic) el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional CNC (sic), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por CIRSA (sic) (...) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2011-047, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como consecuencia (...) ordene lo siguiente: (i) la apertura del establecimiento de nuestra representada denominado Gran Casino Margarita; (ii) la extracción los precintos de las máquinas traganíqueles y de los puestos cuatrocientos seis mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 406.017,00), dinero de su propiedad…”.

Fundamentaron la referida medida de amparo cautelar en los siguientes términos, “Violación del derecho al debido proceso en sede administrativa. Existen en el presente caso sobrados indicios para considerar que se ha omitido totalmente el procedimiento administrativo pautado, ya que de la simple lectura del acto cuya nulidad se demanda se evidencia que la única actuación realizada por la Administración fue la inspección en la cual se ordena el cierre del Gran Casino Margarita en forma temporal pero sin fijar lapso o término (…) Violación del derecho a la defensa. Al no haber existido procedimiento alguno de primer grado desarrollado por la Administración para dictar el acto impugnado, se ha violado también el derecho a la defensa de nuestra representada. Efectivamente el acto fue dictado en forma inmediata, sin mediar procedimiento, lapsos, pruebas ni alegatos. Lo anterior conlleva que el derecho a la defensa no ha podido ser ejercido por CIRSA (sic). La empresa, que ni siquiera ha sido notificada de los recursos que podía ejercer en su defensa como lo ordena el artículo 73 de la LOPA (sic), tuvo que ejercer recursos administrativos frente a los cuales se ha encontrado con una situación de inacción de la Administración. Ello la lleva a tener que acudir ahora a la jurisdicción contencioso administrativa para pedir que se active su derecho a ser amparada. Esta situación de violación del derecho a la defensa no se ve subsanada por el hecho de haber introducido recurso de reconsideración y jerárquico…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegaron la “Violación del derecho a la libertad económica. (…) sin que exista normal legal alguna que establezca una medida de cierre temporal, el acto administrativo cuya nulidad se demandan, ordena dicho cierre temporal, haciendo imposible que nuestra representada explote el fondo de comercio que tiene derecho a explotar conforme a licencias que en el inicio del propio acto de cierre se enumeran (…) Violación al derecho de propiedad. (…) CIRSA (sic) no se encuentra limitada en su uso, goce y disfrute sino que no puede ejercer dicho atributos del derecho de propiedad (…) la medida, no prevista en el ordenamiento jurídico, de cierre temporal del Gran Casino Margarita afecta a CIRSA (sic) en cuanto a la posibilidad de ejercer los mencionados atributos de su derecho de propiedad sobre el fondo de comercio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos alegando “…que la Administración autora del acto impugnado usurpó funciones del Poder Judicial al pretender la aplicación por vía administrativa de una norma penal (…) Decidir que esto es posible en la aplicación de una norma penal implicaría entonces violar la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución Nacional (sic) (…) 2. CIRSA (sic) no puede encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Casinos, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir (…) que (…) la Administración ha dispensado el tratamiento de licenciataria a CIRSA (sic), por lo que el cierre ordenado sería violatorio de la confianza legítima y buena fe en la actuación de la Administración. 3. (…) que mantener la medida de cierre indefinido del Gran Casino Margarita, supone, conforme a las máximas de experiencia, y a una ponderación de los hechos, un perjuicio económico grave para CIRSA (sic) y sus trabajadores, (…) Por tanto, si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de CIRSA (sic) constituido por el Gran Casino Margarita es el de resultar económicamente inviable, lo que, por tanto, conduce al cese del negocio. Esto constituye por sí mismo una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada (…) 4. En relación a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena realizar, (…) La ponderación es necesaria cuando se trata de un conflicto de dos intereses legítimos que no pueden tutelarse los dos simultáneamente (…) en el presente caso el interés colectivo de (sic) que los casinos no afecten el orden público no se encuentra para nada reñido con el interés particular de CIRSA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “(i) Otorgue protección de amparo constitucional cautelar a favor de CIRSA (sic) y, en consecuencia, suspenda por esta vía los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, (...) (ii) En caso que se considere improcedente la medida de amparo cautelar antes mencionado, solicitamos se declare, (...) medida cautelar innominada se suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, contenida en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-201 1-047 de fecha 25 de julio de 2011…” (Mayúsculas del original).





II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2013, los Abogados Federico Léañez Aristimuño y Juan José Senabre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alcance a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, en relación al fumus boni iuris, que “...la CNC (sic) (...) no aplicó norma alguna que determinara como consecuencia el cierre del establecimiento, y menos el cierre temporal del establecimiento...” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, precisaron que “Los argumentos son de derecho y no necesitan desarrollo probatorio alguno, por tanto no pueden (sic) ser considerada improcedente la medida por falta de recaudos o pruebas escritas o por ausencia de pruebas preconstituidas...” (Subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora, manifestaron que “...si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de Cirsa (sic) constituido por el Gran Casino Margarita es resultar económicamente inviable y ello conduce al cierre del negocio. Esto constituye por sí mismo una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada...”.

Asimismo, argumentó que “En relación a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena realizar (...) en el presente caso el interés público de prevenir ciertas conductas no se encuentra para nada reñido con el interés de Cirsa (sic) de operar el Casino. Ninguna de las afirmaciones contenidas en el Acta implica que la apertura del local descalabre y afecte con suficiente gravedad el sistema preventivo de normas de la Ley de Casinos...”.

Finalmente, solicitó que “Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, (...) ratificamos (...) declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 del 25 de julio de 2011...” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto se observa lo siguiente:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que la presente demanda de nulidad incoada contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Indicaron, en relación al fumus boni iuris, que “...la CNC (sic) (...) no aplicó norma alguna que determinara como consecuencia el cierre del establecimiento, y menos el cierre temporal del establecimiento...” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, precisaron que “Los argumentos son de derecho y no necesitan desarrollo probatorio alguno, por tanto no pueden ser considerada improcedente la medida por falta de recaudos o pruebas escritas o por ausencia de pruebas preconstituidas...” (Subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora, manifestaron que “...si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de Cirsa (sic) constituido por el Gran Casino Margarita es resultar económicamente inviable y ello conduce al cierre del negocio. Esto constituye por sí mismo una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada...”.

Asimismo, argumentó que “En relación a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena realizar (...) en el presente caso el interés público de prevenir ciertas conductas no se encuentra para nada reñido con el interés de Cirsa de operar el Casino. Ninguna de las afirmaciones contenidas en el Acta implica que la apertura del local descalabre y afecte con suficiente gravedad el sistema preventivo de normas de la Ley de Casinos...”.

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte que tal como consta en el Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011 que riela en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dejó constancia que, “Se evidenció la incorporación y traslado de Maquinas Traganíqueles, sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (…) incluidos los incumplimiento en que incurrió la licenciataria…”.

En ese sentido, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en fecha 7 de julio de 2011, el Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante acto Nº CNC-IN-A-2011-036, de fecha esa misma fecha, (folio 61), autorizó a los Fiscales de Salas de Juego adscritos a la Inspectoría Nacional de la referida Comisión, “…para que procedan a verificar el cumplimiento de Deberes Formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás decisiones dictadas por esta máxima autoridad, y ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario al establecimiento: GRAN CASINO MARGARITA, denominación comercial perteneciente a la sociedad mercantil: CIRSA CARIBE, C.A. LICENCIA Nº: CNC-97-003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

Ello así, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales...” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, esta Corte considera preliminarmente que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el Acta de Inspección y el procedimiento administrativo que se pretende la nulidad, fue debido a presuntas irregularidades evidenciadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, facultad a la Administración Pública, de establecer una serie de sanciones entre las cuales se encuentre la clausura temporal de los establecimientos.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00013.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000047
MEM/