JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000009

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Henrique D’Apollo, María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.692, 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal según asiento de Registro de Comercio No. 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo modificado su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de octubre de 2006, bajo el No. 67, Tomo 212-A Pro, contra las Resoluciones Nros. 165 y 424 del 23 de marzo de 2012 y 12 de julio de ese mismo mes y año, respectivamente, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del referido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings, S.A, constituida según las Leyes de España, quedando inscrita en la 1º de la hoja Nº M-507.033, al folio veintiséis (26) y siguiente del tomo 28.146 de la sección 8º, extendida el 11 de octubre de 2010, actuando como tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el prenombrado Juzgado mediante la cual admitió los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de febrero de 2014, se designó ponente a la Juez Marisol Marín R., a la cual se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings S.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil, Industria Láctea Venezolana C.A, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de octubre de 2013, las Abogadas Martha Cohén y Grelis Marcano, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.393, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), promovieron los siguientes medios probatorios:

Invocaron a favor de su representada el mérito favorable de los autos especialmente de los documentos que fueron acompañados junto con la demanda de nulidad los cuales son:

“1. Copia simple de la Resolución No. 165

2. Copia simple de la Resolución No. 424

3. Copia simple de los Protocolos de las marcas FRIGURT registradas por ante El Registro de la Propiedad Industrial, bajos los Nos. P181912 y P181913m en las clases 31 y 32 internacional, respectivamente y los correspondientes estados administrativos emitidos por la Registradora de la Propiedad Intelectual en fecha 30 de enero de 2013.

4. Copias simples de los solicitudes presentadas por INDULAC (sic) ante El Registro de la Propiedad Intelectual en el año 2008 de las marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño).

5. Copias simples de los Registros sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidas por la autoridad sanitaria competente a INDULAC para el productos (sic) alimenticio identificado con la marca FRIGURT” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron que los mencionados documentos “…evidencian a todas luces la nulidad absoluta de las Resoluciones Impugnadas, por cuanto (i) violan las disposiciones de orden público establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la LPI; (ii) fueron dictadas en contravención al criterio precedentemente establecido por el Registrador de la Propiedad Industrial, violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) desconocieron los derechos de propiedad y libertad económica de Nuestra Representada, que es la legítima titular de la marca FRIGURT, al otorgar la concesión de registro de marcas gráfica y fonéticamente similares, susceptibles de generar confusión en el público consumidor en virtud de la existencia de una marca previamente registrada y (iv) desconocieron el derecho de prelación y el mejor derecho de Nuestra Representada, que es la solicitante de las marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño), al otorgar el registro de marcas gráfica y fonéticamente similares, solicitadas con posterioridad a ellas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, con el objeto de servir a la prueba de la violación del derecho de prelación de su representada respecto de las solicitudes de marcas en curso y del principio de orden de entrada, promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales:

Primeramente “…promovemos copias certificadas expedidas por la Registradora de la Propiedad Industrial de las solicitudes de Las Marcas presentadas por Pascual Andina ame El Registro de la Propiedad Industrial en fechas 11 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011 y 28 de julio de 2011, respectivamente, los correspondientes estados administrativos de Las Marcas emitidos por La Registradora de la Propiedad Industrial y sus respectivos certificados digitales” (Negrillas del original).

Respecto a dicha documental adujeron que “…las solicitudes de marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño) fueron presentadas por INDULAC (sic) ante El Registro de la Propiedad Industrial en fechas 3 de abril de 2008 y 20 de agosto de 2008. Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que al haberse dictado las Resoluciones Impugnadas mediante las cuales se concedió a Pascual Andina el registro de las Marcas, cuyas solicitudes fueron presentadas por Pascual Andina en el año 2011, es decir, tres (3) años después de la presentación por Nuestra Representada de las solicitudes de registro de marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño), se pone en evidencia la violación del derecho de prelación de Nuestra Representada, así como el derecho del respeto orden de entrada del expediente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Promovieron “…ad effectum videndi, originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011 mediante las cuales se evidencia que INDULAC (sic) ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron “…copia de los Registros Sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidos por la autoridad sanitaria competente a INDULAC (sic) para el producto alimenticio identificado con la marca FRIGURT, mediante los cuales se evidencia que dicha marca ha sido usada por Nuestra Representada de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Consignaron “…disco compacto (CD) que contiene un comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC (sic) en el año 2006. En dicho comercial que data del año 2006 se evidencia que INDULAC (sic) ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que promueven “…originales de los empaques del producto FRIGURT elaborado y comercializado por Nuestra Representada y del producto MIGURT comercializado por Pascual Andina, en los que se evidencia que las solicitudes de marcas FRIGURT (Diseño) contienen elementos gráficos y denominativos con una grafía característica y distintiva que han sido copiados en su totalidad por Pascual Andina en las solicitudes de registro de la marca MIGURT (Diseño) presentadas por Pascual Andina ante El Registro de la Propiedad Industrial. En efecto. Pascual Andina se limitó a copiar los elementos distintivos de FRIGURT sin agregar ningún otro elemento que le otorgue la fuerza diferenciadora que por ley debe reunir todo signo distintivo para gozar de protección marcaria, lo cual no es un hecho aislado ni una mera coincidencia. Por el contrario, revela de manera indefectible la intención de Pascual Andina de aprovecharse del prestigio y posicionamiento en el mercado de las marcas FRIGURT (Diseño) de INDULAC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, solicitaron que las pruebas promovidas por su representada sean admitidas y apreciadas conforme a derecho en la sentencia definitiva.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings S.A., tercera interviniente en la presente causa, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud de los razonamientos siguientes:

Manifestó que respecto “…a las pruebas identificadas como anexos ‘4’, ‘5’, ‘6’ y ‘7’ del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 29 de octubre de 2013, debe indicarse que dichos instrumentos, no se encuentran destinados a comprobar aquel único hecho que sirve de sustento a los vicios que se le imputan a los actos administrativos impugnados. Por el contrario, la parte actora promovió pruebas a todas luces manifiestamente impertinentes y/o ilegales, por cuanto sus objetos no se encuentran destinados a evidenciar tal supuesto alegato o vulneran el principio de alteridad de la prueba...”.

Señaló que la parte demandante promovió el contenido de un comercial de televisión grabado para el producto “Frigurt” en el año 2006, originales de facturas emitidas por la misma entre 2005 y 2011, y copia de los registros sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidas por la autoridad sanitaria competente, por lo cual “…se opone a la admisión de estos medios probatorios, por cuanto resultan impertinentes, al no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos”.

Que, “…tales medios probatorios resultan impertinentes en el presente juicio, como estamos seguros será apreciado por ese Juzgado de Sustanciación, dado que de una simple lectura de la demanda de nulidad, así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha” por lo cual “…no es objeto del presente juicio determinar si, desde 2005, la parte demandante ha hecho uso real y efectivo de la marca FRIGURT” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Esgrimió que, “…el hecho que pretende demostrar la parte demandante con las pruebas promovidas como anexos ‘4’, ‘5’ y ‘6’ del escrito de promoción de prueba constituye una circunstancia que no forma parte del tema a decidir en el presente juicio, siendo que la eventual acreditación en autos del uso por parte de INDULAC de la marca de su propiedad ‘FRIGURT’, en forma alguna podría determinar la nulidad de las Marcas denominativa impugnadas, toda vez que ello no demuestra el pretendido incumplimiento de los requisitos de registro de marcas establecidos en la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…en el supuesto negado de que los argumentos previamente señalados no resultaren suficientes para que ese digno Juzgado de Sustanciación declare la inadmisibilidad del comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC (sic) en 2006 (…), y originales de muestras de facturas emitidas por INDULAC (sic) entre 2005 y 2011 (…); denunciamos igualmente que tales pruebas, sin lugar a dudas, vulneran el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…en el supuesto negado que la prueba promovida por la parte actora, como anexo ‘6’ de su escrito, tuviere por objeto evidenciar válidamente un hecho controvertido en juicio, lo cierto es que tal medio probatorio resulta a todas luces inconducentes (sic), al no gozar de la aptitud necesaria para demostrar los hechos a que se refiere, a saber, el pretendido uso real y efectivo de la marca FRIGURT por parte de INDULAC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…esta prueba resulta inconducente en la medida que su contenido, por sí solo, no demuestra que en efecto INDULAC (sic) haya hecho uso de la marca de su propiedad, para lo cual la parte actora debió igualmente demostrar si en efecto el material publicitario fue difundido televisivamente, cuáles fueron los medios a través de los cuales su contenido fue transmitido y el horario en que ello ocurrió” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que, “Por razones de manifiesta impertinencia, en nombre de nuestra representada nos oponemos formalmente a la admisibilidad de la prueba libre marcada como anexo ‘7’ del escrito de promoción de pruebas consignado el 29 de octubre de 2013 por INDULAC (sic), referido a originales de los empaques de los productos ‘FRIGURT’ y La razón para sostener la manifiesta impertinencia de estas pruebas se fundamenta en la circunstancia de que los hechos que a través de ella se pretende demostrar, no forman parte del procedimiento, en la medida en que se pretende comparar el empaque de la marca FRIGURT (Diseño) con el empaque de la marca MIGURT (&Diseño), esta última marca no ha sido impugnada en la presente demanda, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente a los actos de registro concedido a las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente juicio el tema probatorio se circunscribe a determinar la existencia de supuestos vicios denunciados por la parte demandante en los actos administrativos impugnados mediante los cuales se otorgó la debida concesión de las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO en Venezuela” (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “…el intento de aportar a la presente causa una prueba para la comparación de los empaques de los productos FRIGURT (Diseño) y MIGURT (&Diseño), cuando esta última marca no forma parte de las Marcas denominativas concedidas en los actos impugnados, constituye un hecho distinto al objeto del procedimiento y, consecuentemente, intranscendente a los fines de la sentencia definitiva que debe recaer en este juicio, lo que convierte a ese medio de prueba en manifiestamente impertinente, razón suficiente para que se declare su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del CPC (sic)…”.

Finalmente, solicitó se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante marcadas como anexos “4”, “5”, “6”, y “7”.





III
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante y de la oposición a las mismas formuladas por el tercero interesado de la manera siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por las abogadas Martha Cohén y Grelis Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.315 y 103.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 05 (sic) de noviembre de 2013, por la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas como anexos ‘4’, ‘5’, ‘6’ y ‘7’, por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

Por cuanto en el literal ‘A’ del Capítulo ‘III’ del escrito de pruebas denominado ‘MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS’, las mencionadas abogadas hicieron valer el mérito favorable que se desprende de documentos cursantes en autos y formularon alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

II

En relación a las documentales promovidas en el numeral ‘1’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘III’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, producidas con el referido escrito de pruebas en copias certificadas anexos marcados ‘1’, ‘2’ y ‘3’, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III

En cuanto a las documentales promovidas en el numeral ‘2’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘III’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, producidas con el referido escrito de pruebas en originales anexo marcado ‘4’, a cuya admisión se opuso la representante judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento, según lo expusiera en su escrito de oposición, en su manifiesta impertinencia e ilegalidad, este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.

Ahora bien, por cuanto de la lectura de las documentales promovidas y producidas en original como anexos marcados ‘4’, se evidencia que las mismas están constituidas por ‘(…) originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011 mediante los cuales se evidencia que INDULAC ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas…’, a cuya admisión se opuso la abogada María Isabel Paradisi, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., en virtud de su impertinencia, por ‘no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos’ ya que ‘de una simple lectura de la demanda de nulidad así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha’, y de su ilegalidad, por vulnerar ‘el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente’.

En relación a la impertinencia del medio probatorio se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), indicó en su libelo como vicios de los actos administrativos cuya nulidad pretende que dichos actos impugnados ‘son absolutamente nulas por violar el derecho de prelación que tiene Nuestra Representada respecto de las solicitudes de marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño), las cuales fueron presentadas ante El Registro de la Propiedad Industrial en el año 2008’ (Párrafo cuarto (4to.) del folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente).

Igualmente, señaló como vicios de los actos impugnados que ‘Así las cosas, y siendo que el registro de Las Marcas no fue concedido por razones de interés público y que hasta la fecha no se ha emitido decisión alguna respecto de la registrabilidad de las marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño), dicho acto de concesión constituye una flagrante violación del Principio del Orden de Entrada y del derecho que el mismo conlleva para Nuestra Representada de que sus peticiones a la Administración sean examinadas en el orden en que le corresponden’ (Último párrafo del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente).

Así mismo indicó, que a su representada ‘también le asiste un mejor derecho al registro de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño) por cuanto éstas han sido usadas de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas’ (Último párrafo del folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente).

Finalmente, adujo que ‘En virtud de lo anterior, la mala fe de Pascual Andina es indiscutible pero además ha quedado evidenciado que Las Marcas fueron otorgadas en clara contravención al derecho de prelación de Nuestra Representada, a su derecho derivado del Principio del Orden de Entrada y a su mejor derecho sobre la base del previo uso de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño)’ (Tercer párrafo del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente).

Así las cosas, de una simple lectura del libelo así como del escrito de oposición a la admisión de las pruebas que promoviera la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se evidencia con meridiana claridad que las documentales producidas como anexo marcado ‘4’, contentivas de ‘(…) originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011’, guardan estrecha relación con lo debatido en autos y así lo declara.

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., en base a la ilegalidad de dicho medio probatorio por vulnerar ‘el principio de alteridad de la prueba’, es menester señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio, sino que tal argumento alude a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse en el presente juicio, lo cual no es facultad de este Juez Sustanciador, sino del Juez de Mérito quien determinará si los medios probatorios en cuestión fueron fabricados de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales promovidas en el numeral ‘2’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’” del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, producidas con el referido escrito de pruebas en originales anexo marcado ‘4’, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando así la oposición formulada.

IV

En cuanto a la prueba libre promovida en el literal ‘C’ del Capítulo ‘III’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA LIBRE’, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), compuesta de un (01) Disco Compacto anexo marcado ‘6’, contentivo de ‘un comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC en el año 2006’, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento en su impertinencia, por ‘no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos’ ya que ‘de una simple lectura de la demanda de nulidad así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha’, y en su ilegalidad, por cuanto vulnera ‘el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente’ y adicionalmente, porque ‘tal medio probatorio resulta a todas luces inconducentes (sic), al no gozar de la aptitud necesaria para demostrar los hechos a que se refiere, a saber, el pretendido uso real y efectivo de la marca FRIGURT por parte de INDULAC. En efecto, esta prueba resulta inconducente en la medida que su contenido, por sí solo, no demuestra que en efecto INDULAC haya hecho uso de la marca de su propiedad, para lo cual la parte actora debió igualmente demostrar si en efecto el material publicitario fue difundido televisivamente, cuáles fueron los medios a través de los cuales su contenido fue transmitido y el horario en que ello incurrió’.

Así las cosas, la parte promovente indicó en la demanda de nulidad que interpusiera contra las resoluciones impugnadas que, a su representada ‘también le asiste un mejor derecho al registro de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño) por cuanto éstas han sido usadas de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas’ (Último párrafo del folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente).

Señalando además que, ‘En virtud de lo anterior, la mala fe de Pascual Andina es indiscutible pero además ha quedado evidenciado que Las Marcas fueron otorgadas en clara contravención al derecho de prelación de Nuestra Representada, a su derecho derivado del Principio del Orden de Entrada y a su mejor derecho sobre la base del previo uso de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño)’ (Tercer párrafo del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente).

De la lectura del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se observa que la promovente pretende demostrar que su mandante ‘ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas’, por lo que se evidencia que dicha prueba guarda relación con lo debatido y así lo declara, razón por la cual declara sin lugar la oposición planteada.

Ahora bien, con respecto a la ilegalidad del medio probatorio derivada de la vulneración del ‘principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente’, este Juzgado de Sustanciación, con fundamento a los argumentos antes señalados respecto a la vulneración del ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara.

Respecto a la conducencia del medio probatorio, se observa que este está vinculado con la controversia planteada en la presente demanda, por lo que corresponderá al Juez de fondo o de mérito en la oportunidad de examinar las pruebas aportadas por las partes, otorgarle su justo valor probatorio, y dado que el medio probatorio es legal y pertinente, se desestima la oposición formulada al respecto.

Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por la demandante no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En consecuencia, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda, para la evacuación de esta prueba, proyectar dicho video en la Sala de Audiencia ubicada en el piso 1 de la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General (E) de la República, transcurrido como haya sido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado a dicho funcionario, con la presencia de la Juez, el Secretario, el Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento de acta; y, si lo considera necesario podrá interrumpir, suspender y diferir dicha evacuación.

V

En relación a la prueba libre promovida en el literal ‘C’ del Capítulo ‘II’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA LIBRE’, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), compuesta de los ‘originales de los empaques del producto FRIGURT elaborado y comercializado por Nuestra Representada y del producto MIGURT comercializado por Pascual Andina’, producidas en originales anexo marcado ‘7’, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento en su impertinencia, ya que ‘los hechos que a través de ella se pretende demostrar, no forman parte del procedimiento, en la medida en que se pretende comparar el empaque de la marca FRIGURT (Diseño) con el empaque de la marca MIGURT (&Diseño), esta última marca no ha sido impugnada en la presente demanda, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente a los actos de registro concedido a las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO’, este Juzgado de Sustanciación, de la revisión de las documentales que componen dicha prueba, evidencia que las mismas guardan estrecha relación con lo debatido en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings S.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a las pruebas por lo cual esta Corte da por reproducidos dichos alegatos al momento de resolver la presente apelación.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los argumentos siguientes:

Señalaron que las pruebas promovidas por su representada están estrechamente relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa los cuales se refieren a la solicitud de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se les otorgó el registro a las marcas propiedad de Pascual Andina Holdings, S.A. pues las mismas son admisibles puesto que resultan pertinentes, conducentes y legales a los fines de demostrar los vicios de nulidad absoluta de los que adolecen las resoluciones impugnadas tal como válidamente lo declaró el Juzgado de Sustanciación.

Que las pruebas promovidas por su representada tienen por objeto demostrar que le asiste mejor derecho en el registro de las marcas de su propiedad, así como así como el derecho de prelación y el respeto al principio de orden de entrada.

Manifestaron que los medios probatorios promovidos en la presente causa no violentan el principio de alteridad de la prueba puesto que los mismos existen con anterioridad a las resoluciones impugnadas y no fueron producidas intencionalmente por su representada con ocasión al presente juicio.
Arguyeron que la parte apelante pretende fundamentar como causal de inadmisibilidad de la prueba libre promovida por su representada elementos de valoración de las pruebas que le corresponde determinar al Juez de mérito los cuales no constituyen causales de inadmisibilidad en materia probatoria.

Por todo lo anterior solicitaron se declarara Sin Lugar la apelación y en consecuencia se Confirme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings S.A., tercero interviniente en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo que a continuación se transcribe:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable de conformidad con el artículo 31 de dicha Ley el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso pasa esta Corte a resolver la apelación interpuesta por la Representación Judicial del tercero interviniente., y al efecto se observa:

La parte apelante se opone a la admisión de los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandante: (i) Comercial de televisión grabado para el producto “FRIGURT” en el año 2006; (ii) originales de muestras de facturas emitidas por la misma entre 2005 y 2011; (iii) copia de los registros sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidas por la autoridad sanitaria competente para el producto “FRIGURT”; y (iv) originales de los empaques de los productos “FRIGURT” y “MIGURT” propiedad de las Sociedades Mercantiles Industria Láctea Venezolana C.A y Pascual Andina Holdings S.A, respectivamente, por lo cual esta Alzada revisara de seguidas la legalidad, pertinencia y conducencia de dichas probanzas.

(i) Del comercial de televisión del producto “FRIGURT” para el año 2006.

Acerca de dicha prueba la parte demandante adujo que consignan“…disco compacto (CD) que contiene un comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC (sic) en el año 2006. En dicho comercial que data del año 2006 se evidencia que INDULAC (sic) ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, la tercera interviniente “…se opone a la admisión de estos medios probatorios, por cuanto resultan impertinentes, al no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos”.

Que, “…tales medios probatorios resultan impertinentes en el presente juicio, como estamos seguros será apreciado por ese Juzgado de Sustanciación, dado que de una simple lectura de la demanda de nulidad, así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha” por lo cual “…no es objeto del presente juicio determinar si, desde 2005, la parte demandante ha hecho uso real y efectivo de la marca FRIGURT” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Expuso que, “…en el supuesto negado de que los argumentos previamente señalados no resultaren suficientes para que ese digno Juzgado de Sustanciación declare la inadmisibilidad del comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC (sic) en 2006 (…), y originales de muestras de facturas emitidas por INDULAC (sic) entre 2005 y 2011 (…); denunciamos igualmente que tales pruebas, sin lugar a dudas, vulneran el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…en el supuesto negado que la prueba promovida por la parte actora, como anexo ‘6’ de su escrito, tuviere por objeto evidenciar válidamente un hecho controvertido en juicio, lo cierto es que tal medio probatorio resulta a todas luces inconducentes, al no gozar de la aptitud necesaria para demostrar los hechos a que se refiere, a saber, el pretendido uso real y efectivo de la marca FRIGURT por parte de INDULAC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…esta prueba resulta inconducente en la medida que su contenido, por sí solo, no demuestra que en efecto INDULAC (sic) haya hecho uso de la marca de su propiedad, para lo cual la parte actora debió igualmente demostrar si en efecto el material publicitario fue difundido televisivamente, cuáles fueron los medios a través de los cuales su contenido fue transmitido y el horario en que ello ocurrió” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación consideró lo siguiente:

“De la lectura del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se observa que la promovente pretende demostrar que su mandante ‘ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas’, por lo que se evidencia que dicha prueba guarda relación con lo debatido y así lo declara, razón por la cual declara sin lugar la oposición planteada.

Ahora bien, con respecto a la ilegalidad del medio probatorio derivada de la vulneración del ‘principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente’, este Juzgado de Sustanciación, con fundamento a los argumentos antes señalados respecto a la vulneración del ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara.

Respecto a la conducencia del medio probatorio, se observa que este está vinculado con la controversia planteada en la presente demanda, por lo que corresponderá al Juez de fondo o de mérito en la oportunidad de examinar las pruebas aportadas por las partes, otorgarle su justo valor probatorio, y dado que el medio probatorio es legal y pertinente, se desestima la oposición formulada al respecto.

Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por la demandante no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante promueve un comercial de televisión relativo a la marca “FRIGURT” del año 2006 con el fin de demostrar que “…ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” mientras tanto el tercero interviniente se opone a la admisión de dicha prueba por cuanto “…no es objeto del presente juicio determinar si, desde 2005, la parte demandante ha hecho uso real y efectivo de la marca FRIGURT” asimismo señala que dicha probanza violenta el principio de alteridad de la prueba por cuanto la misma es emanada de la propia parte demandante y no tuvo control sobre ella (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Así, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte demandante denuncia que el Servicio Autónomo demandado al otorgar el registro a las marcas “MIGURT”, “MYGURT” y “MIGURCITO” las cuales compiten en el mismo mercado y buscan atraer a la misma clientela que “FRIGURT”, aprovechándose, por la confusión que causan las marcas, de la buena reputación y calidad de los productos que su representada ha creado a lo largo de los años, asimismo se genera una pérdida económica para su representada derivada del volumen indeterminado de ventas que ésta deja de hacer con ocasión de las que, beneficiándose del referido riesgo de confusión generado a partir del uso de Las Marcas, hace Pascual Andina, violando la libertad económica y los derechos de propiedad que su representada tiene sobre su marca “FRIGURT”.

Así de conformidad con lo anterior, considera esta Alzada que la prueba promovida corresponde con lo alegado con la parte demandante, pues la misma busca demostrar que su marca está en el mercado con anterioridad y en virtud del registro otorgado a las marcas propiedad de la tercera interviniente le fue supuestamente vulnerado su derecho a la libertad económica y a la propiedad al existir una marca presuntamente similar a la suya.

Sin embargo, en virtud de los alegatos esgrimidos en la oposición planteados por la tercera interviniente, debe esta Corte señalar que el principio de alteridad de la prueba el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al fallo descrito que la prueba emanada de la propia parte promovente sólo será admisible si la misma ha sido realizada de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso sin contar con el control de la contraparte por lo cual la prueba promovida por la parte demandante al ser realizada en el año 2006, con anterioridad a los hechos debatidos en el presente proceso es decir, en el año 2011, cuando presuntamente le es otorgado el registro de marcas a la tercera interviniente por lo tanto cumple con los requisitos para su admisión y será valorada por esta Corte al momento de decidir el fondo de la presente demanda. Así se declara.

(ii) De los originales de muestras de facturas emitidas por la parte demandante entre 2005 y 2011.

Promovió la parte demandante “…ad effectum videndi, originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011 mediante las cuales se evidencia que INDULAC (sic) ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al momento de oponerse a la admisión de dichas pruebas el tercero interviniente adujo “…que tales pruebas, sin lugar a dudas, vulneran el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente” (Negrillas y subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación señaló que:

“Así las cosas, de una simple lectura del libelo así como del escrito de oposición a la admisión de las pruebas que promoviera la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se evidencia con meridiana claridad que las documentales producidas como anexo marcado ‘4’, contentivas de ‘(…) originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011’, guardan estrecha relación con lo debatido en autos y así lo declara.

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., en base a la ilegalidad de dicho medio probatorio por vulnerar ‘el principio de alteridad de la prueba’, es menester señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio, sino que tal argumento alude a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse en el presente juicio, lo cual no es facultad de este Juez Sustanciador, sino del Juez de Mérito quien determinará si los medios probatorios en cuestión fueron fabricados de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, respecto a dicha prueba debe esta Alzada reproducir lo establecido en cuanto al medio probatorio anterior pues las facturas consignadas por la parte demandante correspondientes a los años 2005 al 2011, buscar probar según los dichos de la misma el presunto uso ininterrumpido que le ha dado a la su marca “FRIGURT” en contraposición al registro de las marcas propiedad de la tercera interviniente las cuales –a su decir- resultan similares tanto fonética como gráficamente por lo cual resultan pertinentes dichos medios probatorios aunado a ello que las mismas fueron realizadas con anterioridad al presente proceso por lo cual no incurren en violación alguna al principio de alteridad de la prueba y serán analizadas al momento del pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. Así se declara.

iii) De las copias de los registros sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidas por la autoridad sanitaria competente para el producto “FRIGURT”.

Señalaron “…copia de los Registros Sanitarios y sus respectivas renovaciones emitidos por la autoridad sanitaria competente a INDULAC (sic) para el producto alimenticio identificado con la marca FRIGURT, mediante los cuales se evidencia que dicha marca ha sido usada por Nuestra Representada de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En relación a dicha prueba, la tercera interviniente “…se opone a la admisión de estos medios probatorios, por cuanto resultan impertinentes, al no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos” aunado a ello “…en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha” por lo cual “…no es objeto del presente juicio determinar si, desde 2005, la parte demandante ha hecho uso real y efectivo de la marca FRIGURT” (Subrayado y negrillas del original).

Ello así, en razón a lo anterior observa esta Alzada que la parte promovente pretende con dicha prueba demostrar que ha utilizado la marca “FRIGURT” desde el año 1995 con anterioridad a las marcas cuya nulidad de registro solicita en virtud de su presunto parecido gráfico y fonético por lo cual considera esta Corte que dichos elementos probatorios resultan pertinentes dentro de la presente causa por lo cual serán valorados al momento de decidir la misma. Así se declara.

iv) De los originales de los empaques de los productos “FRIGURT” y “MIGURT” propiedad de las Sociedades Mercantiles Industria Láctea Venezolana C.A y Pascual Andina Holdings S.A, respectivamente.

La parte demandante consignó “…originales de los empaques del producto FRIGURT elaborado y comercializado por Nuestra Representada y del producto MIGURT comercializado por Pascual Andina, en los que se evidencia que las solicitudes de marcas FRIGURT (Diseño) contienen elementos gráficos y denominativos con una grafía característica y distintiva que han sido copiados en su totalidad por Pascual Andina en las solicitudes de registro de la marca MIGURT (Diseño) presentadas por Pascual Andina ante El Registro de la Propiedad Industrial. En efecto. Pascual Andina se limitó a copiar los elementos distintivos de FRIGURT sin agregar ningún otro elemento que le otorgue la fuerza diferenciadora que por ley debe reunir todo signo distintivo para gozar de protección marcaria, lo cual no es un hecho aislado ni una mera coincidencia. Por el contrario, revela de manera indefectible la intención de Pascual Andina de aprovecharse del prestigio y posicionamiento en el mercado de las marcas FRIGURT (Diseño) de INDULAC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó la parte oponente que, “Por razones de manifiesta impertinencia, en nombre de nuestra representada nos oponemos formalmente a la admisibilidad de la prueba libre marcada como anexo ‘7’ del escrito de promoción de pruebas consignado el 29 de octubre de 2013 por INDULAC (sic), referido a originales de los empaques de los productos ‘FRIGURT’ y La razón para sostener la manifiesta impertinencia de estas pruebas se fundamenta en la circunstancia de que los hechos que a través de ella se pretende demostrar, no forman parte del procedimiento, en la medida en que se pretende comparar el empaque de la marca FRIGURT (Diseño) con el empaque de la marca MIGURT (&Diseño), esta última marca no ha sido impugnada en la presente demanda, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente a los actos de registro concedido a las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente juicio el tema probatorio se circunscribe a determinar la existencia de supuestos vicios denunciados por la parte demandante en los actos administrativos impugnados mediante los cuales se otorgó la debida concesión de las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO en Venezuela” (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “…el intento de aportar a la presente causa una prueba para la comparación de los empaques de los productos FRIGURT (Diseño) y MIGURT (&Diseño), cuando esta última marca no forma parte de las Marcas denominativas concedidas en los actos impugnados, constituye un hecho distinto al objeto del procedimiento y, consecuentemente, intranscendente a los fines de la sentencia definitiva que debe recaer en este juicio, lo que convierte a ese medio de prueba en manifiestamente impertinente, razón suficiente para que se declare su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del CPC (sic) (Mayúsculas del original).…”.

Sobre este particular, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que:

“En relación a la prueba libre promovida en el literal ‘C’ del Capítulo ‘II’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA LIBRE’, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), compuesta de los ‘originales de los empaques del producto FRIGURT elaborado y comercializado por Nuestra Representada y del producto MIGURT comercializado por Pascual Andina’, producidas en originales anexo marcado ‘7’, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento en su impertinencia, ya que ‘los hechos que a través de ella se pretende demostrar, no forman parte del procedimiento, en la medida en que se pretende comparar el empaque de la marca FRIGURT (Diseño) con el empaque de la marca MIGURT (&Diseño), esta última marca no ha sido impugnada en la presente demanda, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente a los actos de registro concedido a las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO’, este Juzgado de Sustanciación, de la revisión de las documentales que componen dicha prueba, evidencia que las mismas guardan estrecha relación con lo debatido en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que unos de los alegatos esgrimidos por la parte demandante tanto en el escrito recursivo como en el escrito de promoción de pruebas lo es la presunta similitud gráfica y fonética de las marcas propiedad de la tercera interviniente Pascual Andina Holdings S.A (“MIGURT”, “MYGURT” y “MIGURCITO”) con la marca de su propiedad (“FRIGURT”) por lo cual a juicio de esta Corte la prueba promovida resulta pertinente pues, parte de la actividad a realizar por el Juez al momento de decidir el mérito del presente asunto consistiría en realizar una comparación de las marcas a los fines de considerar la procedencia de lo alegado por la parte demandante, por lo cual resulta evidente la pertinencia de dicha prueba a los fines de resolver el fondo de la presente causa.

Aunado a ello, en cuanto al alegato esgrimido por la parte oponente en el cual aduce que la parte demandante sólo impugna los vicios en los que presuntamente incurrió el Servicio Autónomo demandado, observa esta Alzada que uno de los vicios denunciados lo fue la violación del principio de orden de entrada y el derecho de prelación en cuanto a su marca “FRIGURT” por cuanto les fue otorgado el registro a las marcas propiedad de la tercera interviniente, cuando -a su decir- existía una solicitud de registro de marca anterior por parte de la demandante, por lo cual al registrar una marca supuestamente similar gráfica y fonéticamente a la suya se le violaron los principios denunciados lo cual tiene estrecha relación con la prueba promovida pues la misma busca demostrar la presunta similitud entre la marcas lo cual refuerza la pertinencia de dicha prueba dentro de la presente causa, la cual será analizada al decidir el mérito de la misma. Así se declara.

Ello así, desechados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte apelante esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pascual Andina Holdings S.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A, por lo tanto CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A, tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual admitió los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC) en el ámbito de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la prenombrada contra las Resoluciones Nros 165 y 424 del 23 de marzo de 2012 y 12 de julio de ese mismo mes y año, respectivamente, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AW41-X-2014-000009
MB/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,