JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000013

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.783, 5.254.145, 5.495.442, 2.943.774, 9.214.459, 3.726.154 y 627.588, respectivamente, contra “la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA [en fecha 11 de agosto de 2011], (…) identificada como CAUSA Nº 2004-2006/115-‘HERRERA-SOITAVE’, con motivo de la denuncia formulada ante dicho Tribunal Disciplinario, por el Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual SANCIONÓ a mis representados con la medida disciplinaria de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA…” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012 y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles Parraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 29 de Agosto (sic) del año 2008, El Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) (sic), de cuya Sociedad mis representados en dicha fecha eran miembros principales de la Junta Directiva Nacional, luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez a través de la cual lo sancionó con la expulsión por un año del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva conformada por mis representados”. (Mayusculas y Negrillas de la cita).

Que, “El Sancionado por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N°AP42-N-2009-000156 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual fue declarado desistido por dicha Corte…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…dicho Recurso Interpuesto por el Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez, cuya sentencia interlocutoria antes transcrita ya había establecido la competencia de SOITAVE (sic), para conocer sobre las actuaciones de sus asociados, y además en conocimiento como estaba el Arquitecto Pablo Enrique Pérez de la sentencia dictada del Ing. Bernardo Pulido Azpurua, antes mencionado fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Marzo de 2011, según la sentencia antes transcrita, declarándolo sin lugar la referida Corte…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Luego de esta decisión, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de SOITAVE (sic) y de sus Órganos Directivos (Junta Directica y Comité de Ética y Disciplina), mis representados, consignaron en fecha 19 de Agosto de 2011, ‘Marcado C’ en setenta y siete (77) folios útiles; ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, escrito acompañando copia de la Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) referente (sic) la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, contra la decisión del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (…), ya que, con esta decisión quedaba claro, que una autoridad Judicial Competente en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecía en una sentencia, la plena competencia de los órganos Directivos la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniera, Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dicha sociedad civil a lo establecido sus Estatutos y Reglamentos, (…) y hacen del conocimiento de los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que como consecuencia de la referida sentencia se evidenciaba la no violación por parte de ninguno de ellos, de ninguna norma contenida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, y como consecuencia de ello sus actuaciones, como Directivos de SOITAVE, en nada pudieron haber violado articulo ninguno del Código de Ética Profesional, por no tratarse de actuaciones enmarcadas en el ejercicio de su profesión como ingenieros…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo que, “Para la verificación por pate (sic) de esta Honorable Corte, de que no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV, anexamos al presente escrito ‘Marcado G’, el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “… la Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, está viciada de ilegalidad, porque viola la Normativa Legal que lo rige, es decir, el Reglamento Interno, El Reglamento Electoral y la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y como consecuencia de ello, hace nula las decisiones que ha tomado en contra de mis representados, entre las cuales está la irrita sentencia que por este escrito estamos impugnando, y por lo cual solicito a esta Honorable Corte, se sirva Declara la Ilegalidad de Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Nulidad de la Sentencia que afecta a mis Representados” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, que el acto administrativo incurrió en violación al debido proceso, toda vez que, “Se desprende claramente del contenido de la antes transcrita ‘Enunciativa’, que el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales serían los días hábiles para conocer de la causa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Se aprecia evidente de la referida ‘Enunciativa’, la violación a los derechos Constitucionales de mis representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones, (…) por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su artículo 92…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “Obsérvese que dicha Motiva, se basa solo en lo alegado por el denunciante Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez, y nada dice del procedimiento, de la apertura del lapso probatorio, de cómo se probó lo denunciado, y además no menciona en la misma, ‘que fue lo que argumentaron mis representados’, silenciado tanto el derecho a la defensa de mis representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó que, “…en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se limita a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no expresa en forma clara y precisa que fue lo que manifestaron mis representados en su descargo, es decir las defensas que argumentaron, aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra, las cuales tampoco a la presente fecha tienen, por cuanto nunca el Tribunal Disciplinario, les suministró copia de las misma (sic) a ninguno de mis representados, cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso. Tales hechos violan el requisito establecido en el numeral 5° del mencionado artículo 243 [haciendo referencia el recurrente al Código de Procedimiento Civil]”. (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Se viola igualmente el contenido del numeral 3° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la sentencia debe tener: ‘3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos’, por cuanto se evidencia de la MOTIVA, que solo se transcribe y analiza los argumentos expresados por el denunciante, y en nada se considera o se expresa lo planteado por mis representados, siendo tal circunstancia violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y al contenido del referido artículo 243, haciendo en consecuencia Nula de toda Nulidad la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo que solicitamos a esta Honorable Corte que así se decida y Declare la Nulidad de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros en contra de mis representados.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “…en la sentencia mediante la cual sanciona a mis representados, se fundamenta en hechos que no son ciertos; en virtud de que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), al sancionar al Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez, y ejecutar esta sanción, los miembros de la Junta Directiva de SOITAVE (sic) (mis representados), pretenden abrogarse una atribución establecida por la Ley al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, sin estar facultados para ello, al igual se considera erróneamente en la Sentencia del Tribunal Disciplinario que los integrantes del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), han pretendido sancionar al Arquitecto Pablo Enrique Herrera Pérez en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE (sic), y como consecuencia de ello, mis representados han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE (sic) por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “…la actividad de la tasación, no es una carrera propia de la Ingeniería; en Venezuela no existe como materia de pre-grado en ninguna de las facultades o escuelas de Ingeniería, ni de ninguna otra facultad en las Universidades públicas o privadas; es decir, no es una carrera universitaria mucho menos exclusiva, ni propia de la Ingeniería, por eso SOTAVE (sic), nace conformada por profesionales de varias especialidades de la Ingeniería, abogados, economistas, técnicos, y otras actividades; pudiese, tal vez, calificarse como arte u oficio. Es solo hasta el año 1996, cuando definitivamente decide adscribirse al Colegio de Ingenieros de Venezuela, y adopta el nombre de SOITAVE (sic), es decir, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela…”.

Alegaron que, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…interpret[ó] erróneamente las normas que aplicaron para sancionar a mis representados, articulo 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y los artículos 1°, 2°, y 22°, del Código de Utica Profesional del Ingeniero…”. (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Luego se aprecia claramente que los mencionados artículos, que los mismos no hacen referencia a la aplicación de alguna sanción que no sea otra que la violación de cualquier normativa que se desarrolle en el ejercicio profesional de la Ingeniería Arquitectura, por lo tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha interpretado erróneamente los artículos que aplico para sancionar a mis representados, pues, se fundamentó en hechos que no son ciertos e inexistentes, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos; ya que, mis representados en nada han intervenido en actuaciones de carácter profesional que hayan afectado Arquitecto Pablo Enrique Herrera Perez (sic), por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregó que, “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la Sentencia dictada en contra de mis representados, ha violentado les derechos legales y constitucionales, al haber actuado en franca violación de los artículos contenidos en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haber mal interpretado y aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 72 del Reglamento y 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho, que lo condujo a emitir una Sentencia contraria a derecho viciada de nulidad absoluta, para sancionar de manera injusta e ilegal a mis representados con UNA SANCION (sic) DE ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no ha ejecutado, esta violentando lo establecido en al artículo 60 de la Carta Magna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, cuando establece, lo antes transcrito, es decir, además de que nunca le entregaron a mis representados copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de mis representados que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2° , 3º, y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado de la cita).

Que, “…al pender sobre mis representados la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, como ya se expreso anteriormente, violándose lo establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derechos al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Carta Magna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó sea acordada medida de Amparo Cautelar, “…ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; Solicito a esta Honorable Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar De Amparo Constitucional En Contra De La Sentencia Emanada Del Tribunal Disciplinario Del Colegio De Ingenieros De Venezuela, a favor de mis representados, a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida a mis representados”. (Negrillas de la cita).

Manifestaron en relación con el periculum in mora que, “…se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna”. (Negrillas de la cita).

Señalaron a los fines de establecer el fumus boni iuris que, “…existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo; adicionalmente a ello, la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152° de la Federación, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Expediente N°AP42-N-2008-000535, referente la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, contra la decisión del Comité de Utica y Disciplina de SOITAVE (sic), corrobora aun más la presunción grave de buen derecho…”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “En el supuesto negado de que esta Honorable Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo Cautelar, solicitada en el numeral anterior, Solicito a esta Honorable Corte se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. Por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADO…”, exponiendo los mismos argumentos utilizados para configurar la medida de amparo cautelar solicitada, relativos al fumus boni iuris como para el periculum in mora. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó que, “PRIMERO: Declare Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinado del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. SEGUNDO: Decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional en favor de mis representados, identificados en autos y en consecuencia suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, a fin de que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo. TERCERO: En el supuesto negado de que esta Honorable Corte, no decrete la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, pido subsidiariamente se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados, a fin de que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, la cual corre inserta en la causa principal numero AP42-G-2012-000571, y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, por lo que correspondería emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada.

Asimismo, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.; incluso la línea jurisprudencial de ese país admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas-, etc.; cfr. Auto del Tribunal Supremo español de fecha 5 de marzo de 2009, Recurso 25/2008).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.

Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.

De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de los demandantes de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:

La representación judicial de los demandantes, el Abogado Freddy Ovalles Párraga, alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, “…se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna”. (Negrillas de la cita).

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante”.

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto a los folios 28 al 36, copia simple de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

2) Riela a los folios 37 al 197, escritos, así como las respectivas ratificaciones de los mismos, presentados por los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, contra la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en fecha 11 de agosto de 2011, los cuales van dirigidos al Presidente y demás miembros del referido Tribunal Disciplinario, a los fines de exponer y argumentar su desacuerdo contra la mencionada decisión.

3) Riela a los folios 198 al 244, copia simple de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

4) Corre a los folios 245 al 265, copias simples del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

5) Riela al folio 266, copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 9 de febrero de 2004.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el demandante, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a cada uno de los recurrentes en caso de no suspenderse los efectos de la decisión impugnada.

Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución de la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de los recurrentes, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Pues, debe esta Corte resaltar que si bien la Representación Judicial de la parte actora señaló que de ejecutarse la sentencia impugnada, se verían altamente e irreversiblemente afectados los Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, e igualmente afectados de manera irremediable el derecho al trabajo de sus representados, y que obviamente esto causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones de los mismos, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares; lo cierto es, que dichas denuncias fueron esgrimidas igualmente por los denunciantes en el amparo cautelar que ya fue resuelto previamente por este Órgano Jurisdiccional, y en el cual se determinó que a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, antes identificados, sólo se les realizó controles a la actividad realizada por cada uno de ellos, las cuales se encuentran supervisadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingeniero de Venezuela.

En ese sentido, esta Corte pudo apreciar en esta fase cautelar que en el caso bajo análisis lo que hay es una amonestación de parte de un órgano superior de control - Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela-, la cual no puede ser entendida como una violación al derecho del honor, ni mucho menos a la reputación de los recurrentes, ya que la sanción impuesta de ninguna forma deshonra a la parte recurrente, se entiende simplemente que se les está controlando la actividad realizada por cada uno de ellos, lo cual resulta normal por el cargo que ostentan, donde están propensos a que sus decisiones sean revisadas por dicho órgano.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la violación del derecho al trabajo, la parte actora manifestó que el mismo les fue vulnerado por la sanción de la que fueron objeto, sin embargo se insiste, que la sanción de “amonestación privada” impuesta a los recurrentes, nada tiene que ver con una suspensión del ejercicio de su actividad ni la prohibición de ejercerla, por lo que no se les está afectando de ninguna manera su derecho al trabajo, motivo por el cual esta Corte se ve en la obligación de desestimar la presente denuncia igualmente.

Ello así, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la ejecución de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual implicaría “una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones de sus representados”, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, en detrimento del “patrimonio personal y familiar” de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de amonestación privada impuesta a los recurrentes por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como consecuencia de haber infringido el Código de Ética Profesional, y la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, pueda causarle una “lesión irreparable” a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000571.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000571.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AW41-X-2014-000013
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,