JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000046

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1306-03, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.266, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.873, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por el Abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapsos comenzarían a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a la parte recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 17 de noviembre de 2004 y solicitó que se librara la comisión correspondiente a los fines de que se practicara la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud de que se librara la comisión correspondiente a los fines de que se practicara la notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación a la parte recurrida y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma oportunidad, esta Corte libró los oficios dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 1381-05, de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual remitió resultas de la comisión ordenada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003857, debido a que fue ingresado con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R” y en consecuencia, el nuevo registro de la presente causa quedó bajo el Nº AB41-R-2003-000046.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Sorangel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López. Asimismo, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2006, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, vencidos los lapsos establecidos y encontrarse la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte fijó para el lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, a las once y diez de la mañana (11:10 am), la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Instancia Jurisdiccional celebró el acto de Informes Orales mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto.

En fecha 24 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 14 de abril, 28 de julio y 12 de agosto de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 13 de agosto y 13 de octubre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se ordenó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se advirtió que una vez que constara en actas del expediente la última de las notificaciones ordenadas y sean transcurridos los lapsos establecidos, se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Orangel Enrique González Chirino y se libraron los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 202-10, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual remitió resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 12 de julio de 2010, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2009 y trascurridos los lapsos establecidos en el mismo, esta Instancia Jurisdiccional reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de noviembre de 2010, 24 de enero, 14 de abril, 30 de mayo, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de abril, 23 de julio y 1º de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “En fecha 02/05/91 (sic), comencé a prestar servicios profesionales en condición de EMPLEADO PÚBLICO DE CARRERA, para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, ocupando el cargo de ECONOMISTA, adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); y posteriormente clasificado como ANALISTA DE PRESUPUESTO II…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Informó, que “…para una mejor comprensión de mi caso, mi condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CADEMUMAR), Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (…). Carácter (sic) el mío que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de dicha Caja de Ahorro, celebrada el día 01/11/01 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…en ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo de Presidente del Consejo de Administración, establecidas en el artículo 36 de los Estatutos de la Caja de Ahorro, tuve que dirigirle varias comunicaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, (…), a los fines de solicitarle la cancelación de la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio Maracaibo con la Institución que presido (Bs. 377.392.551,10 al 15/11/02) (sic), lo cual va en detrimento de los derechos e intereses de sus miembros, y a los fines para los cuales se constituyó la Asociación Civil…”.

Expresó, que “…las reiteradas solicitudes que hice en legítimo derecho, disgustaron sobremanera al ciudadano Alcalde. Pero lo que realmente considero que desató la ira del ciudadano (…), Alcalde del Municipio Maracaibo, fue mi presentación en el programa ‘Al Derecho y al Revés’ que se transmitió por el canal TELEVIZA el día 06 (sic) de diciembre de 2002, y donde se ventiló esta problemática (…) razones por las cuales he sido removido del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, con lo que se lesiona, además del derecho a la estabilidad, el derecho de asociación, y el derecho a ejercer el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, cargo para el cual fui electo en fecha 01/11/01 (sic); ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Ahorro, la condición de asociado de la misma se pierde entre otras causas, por dejar de pertenecer al personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y por ende, debería separarme de dicho cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Mi relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se ha visto interrumpida por una decisión a toda luces arbitraria asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo (…) contenida en la Resolución N° 1.707 de fecha 18/12/02 (sic), la que me notifica en fecha 09/01/03 (sic)…”.

Señaló, que “…el referido acto administrativo, se me remueve del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II adscrito a la OMPU (sic) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en virtud de ejercer, según expresa, un cargo ‘DE CONFIANZA’, es decir, se me remueve como si fuera FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, con desconocimiento total y absoluto de mi condición de EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que me fuera expedido por el entonces Alcalde del Municipio Maracaibo, (…), en fecha 25/08/95 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…la Resolución 1.707, de fecha 18/12/02 (sic), el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, violó el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el que gozo de manera clara e indiscutible del derecho a la Estabilidad en el desempeño del cargo de Analista de Presupuesto II, y en consecuencia sólo podía retirarme del servicio por las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Consideró, que “…con la referida Resolución el ciudadano Alcalde incurre en DESVIACIÓN DE PODER y FALSO SUPUESTO, al interpretar la Ley del Estatuto de la Función Pública fuera de toda lógica, de acuerdo a sus motivaciones e intereses, sin tomar en cuenta las normas más elementales de la hermenéutica jurídica aplicables a las normas de Derecho Público, con lo cual desnaturalizó el espíritu, propósito y razón de la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Exigió amparo cautelar en virtud de que se le vulneraron, a su decir, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la aplicación del Estatuto de la Función Pública, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación, derecho a la libre expresión del pensamiento, libertad de conciencia y manifiesto, derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta y derecho de igualdad ante la ley.

Solicitó, que “Se suspendan los efectos de la Resolución N° 1.707 de fecha 18/12/02 (sic), mediante MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR como garantía de los derechos constitucionales violados…”. Asimismo, que “Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto, la Resolución N° 1.707 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 18/12/02 (sic), POR VIOLAR EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 68, 89 ordinal 4 y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente requirió, que se ordenara su “…reincorporación al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II adscrito a la OMPU (sic) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, bonos, primas, retroactivos, ajustes de sueldo y demás beneficios, desde el día 09/01/03 (sic), fecha en la cual fui arbitraria e ilegalmente retirado de la Administración Pública Municipal, hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado al cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En lo que respecta al quinto considerando que efectúa el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia para motivar la Resolución N° 1.707 (sic), de fecha 18 de de diciembre de 2002, en base a que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de confianza, resulta imperante para esta Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Alcaldía, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente en que el cargo es de confianza, asimismo la accionada en su escrito de contestación alegó como defensa que el actor era un funcionario de Libre (sic) nombramiento y remoción, esgrimiendo que las funciones que desempeñaba eran de confianza, pero el actor presentó como prueba certificado en donde el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia lo califica como un funcionario de carrera, en la oportunidad de las pruebas la querellada solicitó la evacuación de testigos, en donde la ciudadana Gusmary Moreno. Declaró bajo juramento que los funcionarios que portan carnet de color azul son los empleados fijos, y el actor porta carnet del referido color azul, quedando suficientemente demostrado que efectivamente el querellante es un funcionario público amparado por la estabilidad. En consecuencia al ser removido el actor por considerar que es un empleado de Libre (sic) Nombramiento (sic) y remoción, estaríamos en presencia de lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002 (sentencia N° 01-117), ha denominado falso supuesto de hecho, en la cual estableció que: ‘el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.’ (Negrillas de este Tribunal) es por lo que se infiere que el falso supuesto de hecho, se da cuando el Órgano Administrativo fundamenta su decisión en hechos que no existen o que no tienen vinculación alguna con el asunto que es objeto de decisión, y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en derecho.
Observa esta Juzgadora que efectivamente no se le aperturó al actor un procedimiento administrativo, violando flagrantemente sus derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que es requisito sine qua non, la notificación al interesado previa la elaboración y estudio del expediente administrativo, donde conste la falta disciplinaria, la notificación al afectado y los alegatos que este formulare al respecto, es decir, que el recurrente pueda promover en su descargo las pruebas que el considere pertinente, de lo contrario se le estaría cercenado el legítimo derecho a la defensa. En consecuencia al no habérsele aperturado un procedimiento para su remoción, la medida de remoción esta (sic) viciada de nulidad absoluta por haberle cercenado el derecho de defensa y el debido proceso.
Al respecto, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ (Negrillas del tribunal)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Denunció, que en la decisión recurrida el Tribunal a quo no valoró, las pruebas documentales y testimoniales que promovió en el transcurso de la controversia de las cuales se demuestra que el cargo del funcionario era de libre nombramiento y remoción; lo cual a su decir, “…incurre en el vicio de silencio de pruebas…”.

Expresó, que “…el expediente administrativo en el cúmulo de documentos que conforman el iter (sic) procesal del procedimiento (…), se asegura la garantía del derecho a la defensa, pues, no puede la administración llevar dos ó (sic) más expedientes sobre un asunto…”. Por lo tanto indicó que el Juzgado a quo erró al declarar que la Administración “…incurre en vicios de legalidad por estar presuntamente incursa en la violación de lo que dispone del artículo 19, numeral 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”. De tal manera, desvirtúa lo pronunciado señalando, que “…con el simple hecho de indicar que el Recurrente (sic), fue removido de su cargo por la Resolución N° 1707 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2002, emitida y firmada por el despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y notificada al actor el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2003, prescindiendo en este caso de la disposición legal establecida en la precitada norma, por ser el recurrente (…) un funcionario de confianza…”.

Agregó, que “…mi Representada motivó y demostró la condición de funcionario de confianza del Recurrente (sic), entonces, yerra la Juzgadora cuando alega que el actor no se le inicio el procedimiento administrativo, y por ende se le violó el derecho a la defensa, situación esta ultima (sic) que carece de toda veracidad y legalidad, habida cuenta que en este caso en concreto por ser el demandante un funcionario de confianza, como así fue demostrado en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal a quo, en consecuencia, el recurrente esta (sic) exento de cualquier procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su remoción…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2006, la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Indicó, que “En relación a las pruebas documentales presentadas en fecha 23/03/03 (sic) (folio 141) por el abogado (sic) RAFAEL JOSÉ MORENO, apoderado (sic) judicial (sic) del Municipio Maracaibo, ninguna fue suficiente para demostrar la condición de empleado de confianza que le han atribuido a ORÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, mucho menos sirvieron para desvirtuar el Certificado de Carrera Administrativa y las constancias de trabajo presentadas, ni siquiera valorándolas con la única testimonial evacuada, la cual más bien vino a corroborar la condición de empleado de carrera administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “En relación al valor probatorio del Certificado de Carrera Administrativa y de las constancia de trabajo, debo referir el criterio que el mismo abogado (sic) apelante cita en el escrito bajo análisis, y que atribuye a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo: (…). Dicho argumento nos parece ajustado al caso, por cuanto las pruebas documentales presentadas por ORÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, que presumen de legalidad, ejecutividad, ejecutoriedad y legitimidad, no fueron en ningún momento desvirtuadas por los abogados apoderados del Municipio Maracaibo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2003, por el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye en la solicitud de la parte querellante en la nulidad de la Resolución N° 1.707 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Analista de Presupuesto.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido, se advierte que denuncia el Apoderado Judicial de la parte recurrida, que en el fallo apelado el Tribunal a quo no valoró, las pruebas documentales y testimoniales que promovió en el transcurso de la controversia de las cuales se demuestra que el cargo del funcionario era de libre nombramiento y remoción; lo cual a su decir, “…incurre en el vicio de silencio de pruebas…”.

Por otra parte, la Abogada Sorangel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…En relación a las pruebas documentales presentadas (…) ninguna fue suficiente para demostrar la condición de empleado de confianza que le han atribuido a ORÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, mucho menos sirvieron para desvirtuar el Certificado de Carrera Administrativa y las constancias de trabajo presentadas, ni siquiera valorándolas con la única testimonial evacuada, la cual más bien vino a corroborar la condición de empleado de carrera administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto al silencio de pruebas, cabe destacar que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:

“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”. (Subrayado y negrillas de la Sentencia).

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).

Ahora bien, a fin de resolver sobre el silencio de pruebas delatado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el denunciante expresa que el a quo incurrió en el mencionado vicio al no valorar, las pruebas documentales y testimoniales que promovió en el transcurso de la controversia de las cuales se demuestra que el cargo del funcionario era de libre nombramiento y remoción, agregando que “…mi Representada motivó y demostró la condición de funcionario de confianza del Recurrente (sic), entonces, yerra la Juzgadora cuando alega que el actor no se le inicio el procedimiento administrativo, y por ende se le violó el derecho a la defensa, situación esta ultima (sic) que carece de toda veracidad y legalidad, habida cuenta que en este caso en concreto por ser el demandante un funcionario de confianza, como así fue demostrado en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal a quo, en consecuencia, el recurrente esta (sic) exento de cualquier procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su remoción…”.

En tal sentido, conviene señalar que en la sentencia apelada el Juzgado de Instancia sostiene que “…resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente en que el cargo es de confianza, asimismo la accionada en su escrito de contestación alegó como defensa que el actor era un funcionario de Libre (sic) nombramiento y remoción, esgrimiendo que las funciones que desempeñaba eran de confianza, pero el actor presentó como prueba certificado en donde el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia lo califica como un funcionario de carrera”.

Con respecto a lo anterior, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, considera está Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es cual establece lo siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, el referido artículo establece ciertas categorías de cargos de confianza, otorgando un poder a la Administración para determinar los cargos que involucran la realización de funciones altamente confidenciales. Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, pueden ser calificadas como de confianza y, al respecto observa lo siguiente:

En tal sentido, constata esta Alzada que en el presente caso no cursa Registro de Información de Cargos; sin embargo, a los fines de determinar las funciones ejercidas por el recurrente, procede esta Corte a analizar las actuaciones cursantes en el expediente, de las cuales se desprende las siguientes:

Riela en el folio ochenta y siete (87), de la primera pieza del expediente judicial, el certificado de Funcionario de Carrera acreditado al ciudadano Orangel González, de fecha 25 de agosto de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Cursa al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Comunicación dirigida al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 2002, suscrita por el Director de Personal de la referida Alcaldía, mediante la cual se solicitan las funciones inherentes al cargo de Analista de Presupuesto II, del ciudadano recurrente.

Riela al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Comunicación dirigida al Director de Personal de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la referida Alcaldía, mediante la cual informa las funciones inherentes al cargo de Analista de Presupuesto II, del ciudadano Orangel Enrique González, de la siguiente manera:

“a) Supervisa, coordina y controla el presupuesto de gastos.
b) Supervisa, coordina y controla las compras de bienes y suministros y es responsable de su almacenamiento y distribución.
c) Prepara, coordina y controla el presupuesto anual de la dirección.
d) Ejerce el control de pagos.
e) Es el responsable de caja”

Cursa al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorándum dirigido al Departamento Legal de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el Director de Personal de la referida Alcaldía, mediante el cual indicó, que “Sírvase Preparar proyectos de resolución y notificación de remoción del ciudadano Orangel Enrique González Chirinos, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.995.266, quien como analista de presupuesto II, ejerce un cargo de confianza en la Oficina Municipal de Planificación Urbana…”.

Rielan a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 1.707, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual indica:

“El ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en uso de la atribución legal prevista en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Considerando
Que es su atribución ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal virtud tiene la facultad de nombrarlo, removerlo o destituirlo.
Considerando
Que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.995.266, y domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia ejerce el cargo de Analista de Presupuesto, en la Dirección de Oficina Municipal de Planificación Urbana de esta Alcaldía.
Considerando
Que para remover al funcionario antes identificado es preciso determinar previamente el tratamiento jurídico a aplicar, es decir, definir si dicho funcionario es de carrera o de libre nombramiento y remoción toda vez que en uno u otro caso el régimen jurídico es distinto, con formalidades a cumplir diferentes en cada situación y cuya omisión compromete la validez y estabilidad del acto administrativo a dictar.
Considerando
Que de conformidad con lo establecido en su único aparte del artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad.
Considerando
Que resultando palmariamente evidente que dicho funcionario ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ ejerce un cargo de confianza por el alto grado de confidencialidad en virtud d (sic) la función que ejerce como Analista de Presupuesto en la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística de esta Alcaldía.
Resuelve
Primero: Remover al funcionario ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) 4.995.266 y domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio Maracaibo del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Segundo: Notificar al mencionado funcionario del contenido de la presente resolución e informarle que si considera que la misma lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, dispone de un lapso de tres meses a partir de su notificación del presente acto para intentar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursan a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la comunicación dirigida al ciudadano Orangel Enrique González, de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue notificado en fecha 9 de enero de 2003, donde se procedió a informarle que por medio de la Resolución Nº 1.707, de esa misma fecha, se decidió removerlo del cargo de Analista de Presupuesto adscrito a la Dirección de Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, riela al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la comunicación Nº O.M.P.U.-01-500, de fecha 12 de diciembre de 2001, dirigida a la Sociedad Mercantil UNIBANCA, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual señaló, que “…a partir de la fecha 12-12-2.001 (sic) el ciudadano Alcalde (…), me nombró Director (…) y se me designo (sic) manejar los Fondos de Avance Permanente para adquirir Combustible y Materiales de oficina, correspondiente a esta Dirección, razón por la cual se sustituye la firma autorizada de Arq. (sic) (…) por la de mi persona, correspondiente a la cuenta corriente Nº (…) de los fondos de avance de esta Dirección, y la firma del Econ. (sic) ORANGEL GONZALEZ, C.I: 4.995.266, la cual deberá aparecer en conjunto con mi firma y el sello de esta Dirección a tal efecto se presenta la información en referencia...” (Negrillas de esta Corte). Igualmente se observa la firma de la parte recurrente en la respectiva comunicación.

De lo expuesto, observa esta Corte que las funciones que desempeñaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirinos, de Analista de Presupuesto II, implicaban realizar actividades de supervisión, control, coordinación y tenía la facultad de firmar los actos y documentos en conjunto con el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Maracaibo del estado Zulia de manejar los fondos de las cuentas bancarias correspondientes a la Dirección de la referida Oficina, y de ello se configura su calificación como de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción.

Ello así, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos sirven suficientemente como medios probatorios de que ciertamente el ciudadano Orangel Enrique González Chirinos cumplía las funciones de confianza antes señaladas, y por tanto se verifica que el referido ciudadano ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Alzada que los razonamientos aducidos por el Juzgado A quo con la finalidad de declarar nulo el acto de remoción resultaron incorrectos, al considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al obviar las actividades o funciones inherentes al cargo, partiendo de una calificación del cargo que no se correspondía con la realidad, toda vez que dejó de apreciar aquellos documentos que reposaban en las actas y de los cuales se desprende suficiente cúmulo probatorio, que debió servir de presupuesto para establecer que el cargo ejercido por la parte recurrente era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, visto que lo alegado en el recurso interpuesto en Primera Instancia, queda resuelto en la presente decisión, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de enero de 2003, por el ciudadano Orangel Enrique González Chirinos. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.266, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000046
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,