JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1999-021355

En fecha 3 de febrero de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 40 A Pro, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha 9 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

En fecha 17 febrero de 1999, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esta misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó prorrogar para el tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia sentenciadora admitió la demanda y ordenó citar al Procurador General de la República, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días calendarios siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia dejó constancia que la parte demandante, no ha consignado planillas de liquidación de arancel judicial, ni timbres fiscales a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de marzo de 1999.

En fecha 23 de marzo de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, mediante la cual consignó planillas de Arancel Judicial y de fotostato, debidamente canceladas, así como los timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1999, por este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de abril 1999, se libró el oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 20 de abril de 1999, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida por dicho Procurador el día 16 de abril del mismo año.

En fecha 22 de junio de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, por ante la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia.

En fecha 13 de julio de 1999, el Abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República Venezuela, presentó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas planteadas.

En fecha 20 de julio de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de la parte demandante, solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito consignado por el Representante de la República y, a todo evento, rechaza y contradice la cuestión previa propuesta.

En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional suspendió el curso de la causa principal hasta tanto la Corte decidiera la incidencia planteada con ocasión de la cuestión previa promovida.

En fecha 3 de agosto de 1999, el Apoderado Judicial de la empresa demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia planteada con motivo de la cuestión previa promovida.
En fecha 5 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 1999, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 22 de septiembre de 1999, se designó Ponente a la Juez Teresa García de Cornet, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la cuestión previa promovida en fecha 13 de julio de 1999, por el representante de la República.

En fecha 7 de diciembre de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el representante de la República de Venezuela y cumplido el antejuicio administrativo por la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca C.A., contra la República de Venezuela.

En fecha 1º de febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 7 de diciembre de 1999.
En fecha 24 de febrero de 2000, la Abogada María Luz Revollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó información respecto al estado procesal que se encontraba el presente procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación indicó a las partes que a partir de esa misma fecha, exclusive, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos previsto en el artículo 358, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 3 de abril de 2000, la Abogada María Luz Revollo, en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la habilitación del todo el tiempo necesario, a los fines de presentar el escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.


En la fecha antes prenombrada, la Abogada María Luz Revollo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 4 de abril de 2000, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de marzo de 2000.

En esa misma fecha, la Abogada María Luz Revollo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, la Abogada María Luz Revollo Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante la cual consignó nuevamente el escrito de la contestación.

En fecha 11 de abril de 2000, se difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2000.

En fecha 12 de abril de 2000, se difirió para el primer (1er) día de despacho, siguiente a esta fecha para proveer acerca de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2000.

En fecha 13 de abril de 2000, se ordenó practicar por Secretaria el computó del lapso de promoción de pruebas en el presente proceso.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día 15 de junio de 1.999 (sic), exclusive, hasta el día 21 de julio de 1.999 (sic), inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 25, 29 y 30 de junio de 1.999; 1º 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de julio de 1.999 (sic)…”.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2000 y las actuaciones posteriores vinculadas con el mismo, repuso la causa al estado que, en el día de despacho siguiente a esa fecha, se agregara a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999.

En fecha 25 de abril de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999.

En fecha 4 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación Admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día 04 (sic) de mayo de 2000, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2000, inclusive transcurrieron en este Tribunal treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas correspondientes a los días 09 (sic), 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 30 y 31 de mayo de 2000; 01 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 30 de junio de 2000; 04 (sic), 06 (sic), 11, 12, 13 y 18 de julio de 2000…”.

En la fecha antes prenombrada, se acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 27 de julio de 2000, se pasó el presente expediente a la Corte.

En esa misma fecha se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 1º de agosto de 2000, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Pier Paolo Pasceri y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 10 de agosto de 2000, se fijó el acto de informes que tendría lugar a las 11:30 a.m. del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días de calendarios ininterrumpidos, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se constituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Jueces.

En fecha 26 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció la representante de la República Bolivariana de Venezuela y consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2000, terminó la relación de la causa y esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 18 de julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en el presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se pronunciara en el presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 19 de marzo y 15 de julio de 2003, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara sentencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Aymara Vilchez Sevilla, no fue aprobada por la Mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordeno librar el oficio.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-9026, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2013, mediante fallo interlocutorio Nº 2013-1950 esta Corte, declaró su competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., para que manifestaran su interés en la continuación del juicio con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 29 de de octubre del mismo año, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., esta acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 27 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 22 de enero de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 27 de enero del año en curso, para notificar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificada la parte demandante de la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 3 de febrero de 1999, el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en los siguientes términos:
Que, la “…DISTRIBUIDORA DISCA C.A., es una empresa dedicada a la compra, venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de computadoras, máquinas y equipos para oficina en general…” (Mayúsculas del original).

Que “…la demandante celebró con la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda un contrato de arrendamiento de cinco (5) procesadoras de palabras de su exclusiva propiedad, conviniéndose en una duración comprendida ‘entre el 14 de junio y el 31 de diciembre de 1989’, pudiendo acordarse su prórroga por períodos anuales, y con un canon de arrendamiento mensual inicial de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.38.500, 00)…”.

Que, “…en las prórrogas, el contrato fue modificándose tanto en relación con el número de procesadoras arrendadas como, consecuentemente, en lo relativo al canon de arrendamiento, y así fue como el 10 de diciembre de 1990 se elevó a seis (6) el número de procesadoras arrendadas y el canon mensual a cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200,00)…”.

Que, “…la última modificación se realizó el 1° de enero de 1994, cuando el contrato se renovó por nueve (9) procesadoras propiedad de la demandante, por un canon mensual de sesenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.69.300,00)…”.

Que, “…si bien el término inicial del contrato de arrendamiento era el comprendido entre el 1° de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1990, fue prorrogado por períodos anuales desde el año 1991 hasta 1998, y que según comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic) del 15 de enero de 1996 se deja constancia que nueve procesadoras fueron instaladas en la extinta Dirección General de Rentas, ahora parte íntegramente del SENIAT (sic) por un monto mensual de sesenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 69.300,00)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…para el 15 de enero de 1996 le fue pagada a la demandante la deuda correspondiente al año 1994, pero no han sido pagadas las deudas de 1995, 1996, 1997 y 1998, y las que se vencieren hasta su total y definitivo pago.

Que le fue cancelada la deuda correspondiente al año 1994, no obstante, subsisten las deudas de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 831.600,00) cada año, las cuales han sido reclamadas en diversas oportunidades (16-07-96 (sic), 01-08-96 (sic), 14-10-96 (sic), 07-04-97 (sic), 18-09-98 (sic)), sin ningún resultado positivo…” (Mayúsculas del original).

Que “…no se puede pretender que la contratista acepte hoy el pago de la mensualidad acordada, SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,00) únicamente, cuando han transcurrido, a pesar de innumerables requerimientos de pagos efectuados, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE MOROSIDAD, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el deterioro del poder adquisitivo del monto dinerario no pagado en las oportunidades mensuales establecidas contractualmente, supone para la demandante un ‘riesgo anormal’…”.

Que “…de conformidad con lo pautado en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 30 al 37, ambos inclusive), expuso (su) representada sus pretensiones al ciudadano Gerente General de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic), en fecha 22 de julio de 1997, de que se le pagara los TREINTA (sic) (30) cánones adeudados a esa fecha (…) y se optare por la resolución del contrato, la devolución de ‘Los Equipos’...” (Mayúsculas del original).

Que “…los incumplimientos en los que ha incurrido el SENIAT, se subsumen en las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual (su) representada reclama judicialmente la resolución del contrato y la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, con su correspondiente corrección monetaria a la fecha de la sentencia definitiva”.

Que “…la conducta del SENIAT (sic) implica violaciones a las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1185, 1264, 1265, 1269 y 1579 todos del Código Civil…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de conformidad con el artículo 1980 (sic) del Código Civil y cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, ‘vencidos como fueron los lapsos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, contados a partir de la fecha de recepción del escrito, por parte del SENIAT (sic) en fecha 22 de julio de 1997 (...) sin que hasta la fecha se le notificara decisión alguna al respecto (...)’, demanda a la República de Venezuela para que convenga, o en su defecto sea condenada a: ‘1°) Resolver el contrato de arrendamiento por la nueves (9) procesadoras de Palabras o Computadoras descriptas y su correspondientes periféricos y accesorios de fecha 30 de mayo de 1989 y sus prórrogas; 2°) Pagar el equivalente de los CUARENTA Y OCHO (48) cánones de arrendamiento vencidos e impagos, desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 1998, ambos inclusive, lo que representa la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.326.400,00) más la compensación por los que se siguieren venciendo hasta la efectiva restitución de las nueve (9) Computadoras con sus periféricos y accesorios, por concepto de indemnización de los daños irrogados a la arrendadora al privarle la ventaja que le suponía la obtención de los arrendamientos; y en caso de imposibilidad de restitución de los bienes arrendados, su correspondiente indemnización íntegra (...) y 3º) Los intereses legales causados desde el 1° de febrero de 1995, y los que se causaren hasta la fecha de la sentencia, calculados a la rata del Tres por Ciento (3%) anual y liquidados sobre el capital adeudado (...) sin actualizar’. Asimismo, solicita que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento sea actualizada a la fecha de la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de febrero de 1999, se recibió en la secretaria de esta Corte, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y en fecha 9 de febrero de ese mismo mes y año se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de octubre de 2013, mediante fallo interlocutorio Nº 2013-1950, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

A tal efecto, se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 19 de diciembre de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación a la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 22 de enero de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Secretario de esta Corte dejo constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 27 de enero del año en curso, para notificar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A.

En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., se encuentra notificada tal como se muestra en la nota dejada por el Secretario de esta Corte en fecha 10 de marzo de 2014.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 11 de febrero de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, razón por la cual, desde el 11 de febrero de 2014, se tiene por notificada a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por resolución de contrato interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disca, C.A., contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Poder Popular Para las Finanzas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por resolución de contrato interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Acuña Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCA, C.A., contra el Ministerio de Hacienda hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-1999-021355
MEM/