JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000045

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1047-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Abogados Nelsón Acurero Oliveros y Yajaira Nava Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.255 y 99.153, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL C.A. (DESERCOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 48-A, por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-612, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisión.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión 2009-612 y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se envió la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 162-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 9 de mayo de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto, en el cual, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto a la imposibilidad de efectuar la notificación de la Sociedad Mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A. (DESERCOCA), acordó librar boleta para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, dirigida a la referida persona jurídica. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.


En fecha 27 de julio de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa fecha fijó la boleta librada en fecha 16 de mayo de 2011, en la cartelera de esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de ese año, venció el término indicado en la boleta fijada en cartelera en fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual, visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, ordenando notificar al Procurador General de la República, citar a la Sociedad Mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A., (DESERCOCA), así como al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A. Para la práctica de la citación de la primera de las personas jurídicas indicadas, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2011, se libraron los oficios y boletas correspondientes.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenada en auto de fecha 13 de octubre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1224 de fecha 13 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se señala que en el referido juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses de la República, por lo cual ratifican la suspensión del proceso por el lapso de (90) días continuos.

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 181-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, la cual no pudo ser efectivamente cumplida, dada la imposibilidad de lograr la notificación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A., (DESERCOCA).

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, a fin de reanudar la causa y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó notificar a la ciudadana Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado el día, fecha y la hora para celebrar la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos y para la práctica de las aludidas notificaciones dirigidas a la Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Sindico Procurador de esa entidad, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación dirigida a la Fiscal General de la República, indicando que en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del ente antes mencionado, le informaron que no podían recibir dicho oficio, toda vez que el Ministerio Público no participa en el proceso seguido en autos.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigida a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 052-2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.CCP-CAR 07472, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo del oficio librado en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, dejó constancia que, al no haberse ejecutado acto procesal por las partes, ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes identificados, interpusieron demanda por resolución de contrato contra la Sociedad Mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A., (DESERCOCA), por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66), hoy equivalente a trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.371.484,96) en los siguientes términos:

Indicó que, “con el fin primordial de delimitar jurídicamente la ‘CAUSA PETENDI’ integrante de la pretensión que ejercemos en este escrito libelar es impretermitible la calificación previa de la naturaleza de los contratos fundamento de esta acción judicial, por tratarse de convenciones celebrados libremente entre el ‘SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA’ (SAGAS), (…) El referido instituto de conformidad con el decreto Nº 039, publicado en la gaceta (sic) municipal (sic) de Maracaibo (extraordinaria Nº 274), de fecha 16 de marzo de 2001, constituye según su objeto y su exacta naturaleza jurídica de una Institución sin personalidad jurídica y un servicio autónomo funcional y financiero, adscrito al despacho del Alcalde, creado como lo establece el artículo 1 del predicho decreto” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Señaló que, “el régimen de administración y tutela, la fuente de sus recursos y la finalidad del objeto de SAGAS (sic), lo invisten de naturaleza pública, cuyos elementos distributivos son suficientes para imprimirle el carácter de ADMINISTRATIVO a los contratos fundamentales suscritos u otorgados por el SAGAS (sic) con DESERCOCA (sic), infiriéndose que dicho carácter resulta meridianamente incuestionable si se toma en consideración que el objeto de dichos contratos comprende la realización de una ‘obra pública’ y el cumplimiento de un servicio de ‘interés público’ por parte de SAGAS (sic), (…) Ciertamente el objeto de la contratación definido en el preámbulo de los contratos, cuya ejecución asumió la contratista DESECOCA (sic), está referido al ‘Proyecto LAEE-GASIFICACIÓN, ASFALTADO, ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’” (Resaltado y mayúsculas de origen)

Indicó que, como conclusión “se trata de dos contratos de obras otorgados conforme a un programa de política social organizado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a través del SAGAS (sic) para permitir a las familias marabinas la obtención de servicios básicos cuya satisfacción constituye una obligación compartida entre los ciudadanos y el municipio en todos sus ámbitos en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el contrato fundamental se considera otorgado en ejecución directa de un deber genérico de rango constitucional”. (Resaltado de la parte)

Manifestó que, “Las condiciones libremente convenidas por las partes (SAGAS y DESERCOCA) para la ejecución de las obras de interés social, están contenidas en las cláusulas de un Primer contrato, identificado con el número SAG-2004-021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 44, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) Durante la vigencia del contrato especificado, el SAGAS (sic) suscribe con la misma empresa DESERCOCA (sic) un segundo compromiso contractual o convención, identificado con el número SAG-2004-056, (…) y en el cual se establecen las condiciones libremente convenidas por las partes para la ejecución de las obras de interés social contenidas en las cláusulas…” (Mayúsculas de origen).

Que, “la contratación en estudio se encuentra vencida en cuanto a su tiempo de ejecución en atención al lapso de ejecución original (150 días) y a la fecha de la firma del compromiso contractual y del acta de inicio de los trabajos (15-03-2004) (sic) sin haberse realizado aprobación de prórroga alguna. No obstante pasada la fecha de su vencimiento inicial se siguieron tramitando y/o aprobando y/o registrando documentos concernientes al contrato con especial notoriedad las relativas a la valuaciones No 06 (periodo parcial) 07 (sic),08 (sic) y 09 (sic) del primer contrato”. (Resaltado de la parte)

Que, “Corolario forzoso a lo expuesto es que la obra en consideración se encuentra paralizada, sin realización de actividad efectiva o evidente alguna, según se constató en visitas realizadas por ingenieros de SAGAS (sic) al sitio en fechas 18-03-05 (sic) y 22-03-205 (sic), situación verificada además por medio de testimonios de moradores del sector, con indicación de su paralización desde aproximadamente diez (10) días antes de la primera fecha anotada de visita a la obra; sin haberse alcanzado la ejecución global de las metas físicas y/o financieras de la contratación. E igualmente se constata de la inspección ocular extralitem practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 2005”. (Resaltado de la parte)

Que, “la no culminación de la contratación, superado incluso el lapso original de ejecución y sin haberse acordado un lapso adicional o prórroga, constituye una causal de Rescisión Unilateral del Contrato fundamento de esta acción. Todo de acuerdo a lo establecido en el Literal (a), artículo 116 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (…) Análogamente la interrupción de los trabajos referidos a la ejecución de la Obra, según alcance de la contratación, por mas (sic) de cinco (5) días hábiles sin mediar causa justificada, constituye otro (sic) causal de Rescisión Unilateral por parte del ente contratante, en base a lo estipulado en el Literal (e), Artículo 116 de las precitadas CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”. (Resaltado y mayúsculas de origen)

Indicaron que, “en el trámite de las valuaciones Nos. 01 (sic), 02 (sic) y 03 (sic) se registraron lapsos de ejecución no acordes con las fecha (sic) regulares o continuas de realización de los trabajos, La Valuación No 01 debió tramitarse con la fecha inicial de su periodo de labores del 15-03-2004 (sic), según data del Acta de Inicio; las Valuaciones 02 (sic) y 03 (sic) presentan fechas iniciales de sus tiempos de ejecución que no concatenan con las fechas finales de las valuaciones anteriores a ellas”.


Que, “En la actualidad como consecuencia incuestionable del incumplimiento de DESERCOCA (sic) se evidencia que la CONTRATISTA (sic) no ha realizado, ni ejecutado actividad alguna de Pavimentación (Asfaltado), aspecto de singular importancia ya que su realización permitirá la efectiva consolidación del sector involucrado (Barrio Rómulo Gallegos), ya adelantado el tendido de tuberías para Gas Doméstico y de Acometidas Domiciliarias así como también la Construcción de Aceras y Brocales de Concreto”. (Mayúsculas de la parte)

Finalmente demandan, “a la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL, C.A (DESERCOCA)’ con el carácter de deudora principal, con fundamento en el incumplimiento contractual en el cual ha incurrido en las condiciones de modo, lugar y tiempo que hemos narrado; y a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, y cuya obligación de reintegro surge, en igualdad de condiciones al deudor principal, sin derecho al beneficio de excusión… demanda que proponemos para que ambas deudoras convengan respectivamente…en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer ambas demandadas el derecho ejercido por nuestra mandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de ejercer judicialmente la resolución o rescisión de los contratos de obras que tiene celebrado con la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL, C.A. (DESERCOCA),…
SEGUNDO: En que convengan ambas demandadas a reintegrar, y efectivamente reintegren a nuestra representada, el saldo de los anticipos no amortizados, y consecuencialmente recuperar cuyos montos, …, ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.328.013,61) en el Primer contrato y de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.166.029.999,87) en el Segundo contrato (complementario), lo cual totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 181.358.013,48) por los especificados conceptos, los cuales damos por reproducidos(…).
TERCERO: (…)pague a nuestro representado, las cantidades convenidas a manera de cláusula penal en la Cláusula Sexta de ambos contratos, cuyo monto asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.036.913,89), en el primer contrato y de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 49.808.999,96) en el segundo contrato (complementario); totalizando ambas la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 124.845.913,85).
CUARTO: Para que la demandada….convenga en pagar, y efectivamente pague a nuestro representado la indemnización prevista en el artículo 118 de ‘LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’…del artículo 113 ejusdem, equivalente al diez por ciento (10%) y dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, estimándose dicha pretensión en la cantidad DE DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 12.151.439,38) en el Primer contrato y de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.53.129.599,95) en el segundo contrato (complementario), tomando en cuenta que falta por ejecutar un 24,3% en el Primer contrato y 100% en el Segundo contrato (complementario) de los trabajos, todo con fundamento en el incumplimiento denunciado en esta demanda; totalizando ambas cantidades la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.65.281.039,33).

Conforme las cantidades dinerarias reclamadas y demandadas por los especificados conceptos, estimamos el Quantum de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 371.484.966,66)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, mediante el fallo Nº 2009-000612, de fecha 16 de julio de 2009 y vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

Versa el presente asunto sobre la demanda de contenido patrimonial que interpusiera la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 26 de octubre de 2005, contra la Sociedad Mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A. (DESERCOCA), por el presunto incumplimiento de contrato por parte de la referida empresa así como a la empresa Seguros Corporativos C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal de la contratista.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00612, declarando su competencia y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara respecto de la admisión del asunto, una vez se verificara la notificación de las partes respecto de la decisión identificada.

Debidamente verificadas las notificaciones del fallo Nº 2009-00612, según consta en comisión recibida en fecha 5 de mayo de 2011 (en lo que respecta a la parte demandante) y según nota de Secretaría de fecha 20 de septiembre de 2011 (en cuanto la demandada), se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunció sobre la Admisión de la causa el 13 de octubre de ese año.

Del auto de admisión, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la parte demanda, mas no así a la parte actora. Sin embargo, en fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Síndico Procurador de esa entidad y a la Fiscal General de la República, indicándose en el auto que una vez verificadas las notificaciones, se fijaría la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

Las actuaciones descritas, permiten establecer que la parte actora, no fue debidamente notificada del auto de admisión, el cual debió hacerse de su conocimiento a pesar de encontrarse a derecho, ello por mandato legal, concretamente por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estatuye el deber de los funcionarios judicial de notificar al Sindico Procurador de toda decisión interlocutoria o definitiva que involucre al Municipio.

Paralelamente, además de la falta de notificación de la parte actora sobre el auto de admisión, se desprende de las resultas de la comisión librada en fecha 19 de octubre de 2011, remitidas por Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el oficio Nº 181-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, que la parte accionada no logró ser debidamente notificada del auto de admisión.

Igualmente se observa que, el Juzgado de Sustanciación también erró en el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, por medio del cual puso a derecho a la parte accionante, indicándole que una vez verificada su citación se procedería a celebrar la Audiencia Preliminar sin percatarse que, dicha audiencia no podía fijarse válidamente, pues la parte accionada no se encontraba a derecho del auto de admisión.

Ahora bien, tal como lo indicara el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, no se han ejecutado actuaciones procesales por las partes, lo cual, en principio daría lugar a consecuencias procesales específicas, que castigan la inactividad de los sujetos procesales con la extinción de la instancia.

No obstante, las actuaciones procesales descritas constatan que existió en el expediente una sustanciación inapropiada, que obvió ordenar la notificación a los involucrados del auto de admisión, obviando la prerrogativa procesal indicada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adicionalmente la parte accionada tampoco fue notificada de dicha admisión e igualmente, cuando el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, que buscaba salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, no es acertado en su contenido y en consecuencia no consigue ordenar el proceso.

Por todo ello, no es posible imputar a las partes la consecuencia procesal derivada de la inactividad en el expediente, siendo lo conducente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación notificar a las partes del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2011, ello en resguardo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a las partes del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2011 y en consecuencia DECLARA la nulidad de las actuaciones suscritas luego del auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2011, conservando su validez lo relativo a las reconstituciones de la Corte y el pase a ponente. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de notificar a las partes del autos de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2011. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La REPOSICIÓN la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a las partes del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2011.

2. DECLARA la nulidad de las actuaciones suscritas luego del auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2011, conservando su validez lo relativo a las reconstituciones de la Corte y el pase a ponente.

3. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de notificar a las partes del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2009-000045
MEM/