JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000090

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0263-C de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos CÉSAR WILLIAM GONZÁLEZ CORTES, IRAMALYS MARGARITA CABRERA y DOUGLAS JOSÉ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.124.224, 14.047.533 y 14.424.178, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.872, contra la abstención en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) al no contestar “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” de la Comisión Electoral Permanente de fecha 23 de noviembre de 2013.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el referido Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 15 de enero de 2014, los ciudadanos César González, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas Navarro, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín, presentaron demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) al no contestar “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” de la Comisión Electoral Permanente de fecha 23 de noviembre de 2013, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el 17 de octubre de 2013, el colectivo de coordinación del Consejo Comunal Mereyal Sur convocó a una Asamblea de Ciudadanos para el 20 de octubre de 2013, a las tres (3) de la tarde “…en la bloquera (sic) comunitaria para iniciar cronograma de actividades para actualizar vocerías vencidas del Consejo Comunal, para sorpresa de la comunidad el día sábado 19/10/13 (sic) en horas de la tarde un grupo de vecinos entregaban una convocatoria sobre [su] convocatoria es decir, para el mismo Domingo 20/10/13 a la misma hora 3:00 pm (sic) y en el mismo lugar (…), pero con un punto de agenda distinto al [de ellos]: Elección de la Comisión Electoral Permanente, invocando los Artículos 6 y 7 de la Ley orgánica (sic) de los Consejos Comunales, lo cual esta (sic) fuera de orden, ya que estos artículos habla (sic) de la designación de un equipo para promover la instalación de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para elegir un equipo electoral provisional e iniciar la constitución del primer consejo comunal” (Corchetes de esta Corte).

Que, los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se encuentran enmarcados en la Resolución que fija las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010.
Arguyeron, que el 20 de octubre de 2013, el colectivo del Consejo Comunal Mereyal Sur inició la respectiva Asamblea, sin embargo, la misma se vio interrumpida por la ciudadana Jannary Galindo, la cual tomó el Acta que era leída por un vocero encargado y manifestó que era nula por cuanto las vocerías del Consejo Comunal estaban vencidas y que existía un vacío de poder y por tanto ella tomada el control en nombre de la voluntad popular, razón por la cual, se inició un arduo debate sobre si elegir la Comisión Electoral Permanente o iniciar un cronograma de actividades, ello en atención a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Que, luego de tensos minutos la “…mayoría decidió aprobar la segunda opción, lo cual causó molestia al grupo que acompañaba a la vecina Galindo. Para evitar enfrentamiento entre miembros de la comunidad voceros del colectivo de coordinación del consejo comunal decidieron dar por terminada la Asamblea. El grupo, menos de cincuenta (50) personas, que acompañaba a la vecina Galindo se quedaron en la Bloquera (sic) y ellos solos decidieron conformar la Comisión Electoral Permanente y acto seguido se dirigieron a casa de la funcionaria de Taquilla Única, Mary Rivas…”.

Apuntaron, que en fecha 2 de noviembre de 2013, la respectiva funcionaria hizo presencia en la comunidad debido a que fue invitada a la misma por los vecinos que acompañaban a la ciudadana Jannary Galindo.

Esgrimieron, que en dicha visita la aludida funcionaria informó a la comunidad que el Consejo Comunal debía ser actualizado “…en quince (…) días por que (sic) si no quedaba para el 2014. Solicitó el Acta, de las dos partes, de la Asamblea realizada el domingo 20/10/13 (sic), pero para decepción de [ellos] sólo reviso (sic) el Acta del otro grupo, este acto causo (sic) enorme molestia en gran parte de la comunidad. Para agravar más la situación, la funcionaria avala, (…) el Acta de la minoría” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, la funcionaria se retiró de la comunidad, en consecuencia, la parte actora procedió a levantar un acta desconociendo lo realizado, sin embargo, un grupo de habitantes de la comunidad trató de contactarla lo cual fue en vano.

Indicaron, que el Comité Promotor decide el 8 de noviembre de 2013, iniciar un cronograma de actividades para la actualización de vocerías vencidas en el Consejo Comunal Mereyal Sur, ello en atención a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Que, “En vista que el otro grupo apresuradamente trataba de actualizar las vocerías vencidos de [su] consejo comunal ‘Mereyal Sur’, se eleva la problemática a la oficina de FUNDACOMUNAL (sic) Monagas y no se recibe respuesta. En vista que no se recibía respuesta la comunidad habilita un autobús y [se dirigieron] a la ciudad de Maturín, el Jueves 21/11/13 (sic), en busca de respuesta y se logra contactar a la funcionaria Dulce Lozada, ella informa a los miembros de la comunidad presentes que FUNDACOMUNAL (sic) Monagas no se está rigiendo por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ya que ningún consejo comunal había cumplido con la Ley y la mayoría estaban vencidos y que por lo tanto se estaban realizando operativos rápidos para actualizar vocerías vencidas y de paso [les] informo (sic) que la Comisión Electoral Permanente viciada había sido registrada y que ya no se podía hacer nada, si [querían] impugnar [tenían] que ir a Caracas al Tribunal Electoral, que lo que [les] quedaba era paralizar [su] proceso de elección de la Comisión Electoral Permanente, a realizarse el sábado 23/11/13 (sic) y que si [querían] participar, ella iba a llamar a miembros de la viciada CEP (sic) para que abrieran el proceso de Censo y Postulación y toda la comunidad fuese incluida” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, un grupo de personas apoyadas por la parte demandada y por la Taquilla Única realizaron “…su acto de elección de voceros (…) el día domingo 24/11/13 (sic) y la mayoría de los miembros de la comunidad (…) [levantaron] un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario por todos los vicios e irregularidades que se han venido señalando y hasta la fecha (…) [de interposición de la presente demanda no han] recibido respuesta alguna” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Ante el silencio cómplice de los funcionarios de FUNDACOMUNAL (sic) Monagas y Taquilla Única [decidieron] elevar [su] causa a la sede principal FUNDACOMUNAL Caracas el día 12/12/13 (sic), pero, hasta la fecha, el silencio persiste” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda por abstención o carencia presentada, y en consecuencia, que se establezca una Mesa de Trabajo Conciliatoria con la participación de los miembros de la comunidad y la Coordinadora Regional del Ministerio para las Comunas, todo ello a los fines de actualizar las vocerías vencidas de la gestión comprendida desde el año 2010 hasta el año 2012, en el Consejo Comunal “Mereyal Sur” y así poderse respetar el derecho al trabajo de “…los Productores y Productoras de la EPSDC (sic) ‘Obras, Bienes y Servicios Mereyal Sur’, quienes [están] ejecutando proyecto de Herrería financiado por el CFG (sic), diligenciado por la gestión 2010-2012 (sic) del consejo comunal ‘Mereyal Sur’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Verificada nuevamente la competencia, y en virtud que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, éste Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 (sic) de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (caso: Asdrúbal José Diazmon, y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de FUNDACOMUNAL (sic), que es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos César William González, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas José Navarro, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) al no contestar “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” de la Comisión Electoral Permanente de fecha 23 de noviembre de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), la cual no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte Acepta la Competencia que le fue efectuada y por tanto se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 15 de enero de 2014, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) en fecha 11 de marzo de ese mismo año, por lo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, a saber, el 12 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se Ordena emplazar al ciudadano o ciudadana Director (a) de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder para las Comunas del estado Monagas, para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se Ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos CÉSAR WILLIAM GONZÁLEZ CORTES, IRAMALYS MARGARITA CABRERA y DOUGLAS JOSÉ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.124.224, 14.047.533 y 14.424.178, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.872, contra la abstención en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) al no contestar “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” de la Comisión Electoral Permanente de fecha 23 de noviembre de 2013.

2. ADMITE la demanda interpuesta.

3. ORDENA emplazar al ciudadano o ciudadana Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder para las Comunas del estado Monagas, para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa.

4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000090
MB/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.,