JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002763

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Ayala, Gerardo Fernández y Abelardo Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 20.082 y 66.629, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, Folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de que este Órgano Colegiado decidiera acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio por recibido el oficio Nº SBIF-CJ-AE-08804 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió del Abogado Victor Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2004, este Órgano Sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, con la advertencia que vencido el aludido término se tendría por notificada y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Trina Omaira Zurita.

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió de la Abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la diligencia a través de la cual solicitó que se volviera a librar el oficio al órgano recurrido requiriendo el expediente administrativo del caso en virtud de que el expediente administrativo que cursaba en autos no correspondía a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, vista la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Rafael Ortíz-Ortíz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.

En fechas 7 y 20 de julio de 2005, se recibieron las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, a través de las cuales solicitaron a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 28 de julio de 2005, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 15 de marzo de 2006, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2006-001998 de fecha 30 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora y admitió el referido recurso. Asimismo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 7 de julio de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 30 de junio de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la entidad bancaria recurrente y el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido en fecha 14 de marzo de ese mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2006, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, esta Corte ordenó notificar al poderdante de la referida renuncia, ello de conformidad con el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Presidente de la entidad bancaria recurrente.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 3 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Banco recurrente.

En fecha 18 de octubre de 2006, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de junio de ese mismo año y notificadas como se encontraban las partes de la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Por otra parte, ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes citadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal y Procuradora General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió del Abogado Rafael Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual retiró el aludido cartel.

En fecha 3 de abril de 2007, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” en fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió diligencia presentada por el Abogado Iván Baranenko Ellis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.274, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En la misma fecha anterior, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió de la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes, asimismo, se dejó constancia de que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2007, en razón de no haberse oído promovido medio de prueba alguno en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de ese mismo mes y año por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia, correspondería a este Órgano Colegiado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, en virtud de no haberse oído promovido medio de prueba alguno en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de ese mismo mes y año por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia, correspondería a este Órgano Colegiado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de junio de 2007, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió la diligencia presentada por el Abogado José Mustafá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.816, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se dio por citado en la presente causa, asimismo, consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2007, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2007, se remitió a esta Instancia Sentenciadora el presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la Ponencia al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2007, visto que en fecha 18 de ese mismo mes y año, este Órgano Colegiado eligió una nueva Junta Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el día 31 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a través de la cual consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Igualmente, vencidos los lapsos mencionados y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la empresa Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió de la Superintendencia recurrida el oficio signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-OD-34075 de fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual acusan recibo del oficio emanado de esta Corte el 22 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº AMP 2013-0076 de fecha 4 de julio de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Superintendencia recurrida, a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos la respectiva notificación, con la advertencia que de no remitirse la información solicitada esta Instancia Sentenciadora decidiría con base a las pruebas cursantes en autos, asimismo, se señaló que la omisión o retardo de dicha documentación generaría una sanción en contra del órgano supervisor entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

En fecha 2 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 4 de julio de ese mismo año, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la presente causa, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-31123 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 8 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos los aludidos antecedentes, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante decisión Nº AMP-2013-101 dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, este Órgano Colegiado indicó que en el presente caso no se inició el lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes, ello en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional erró al aplicar el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, razón por la cual, este Órgano Sentenciador declaró la nulidad parcial del auto dictado el 22 de septiembre de 2011, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de este Tribunal que fijara el lapso para que las partes presentaras los respectivos informes.

En fecha 4 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 23 de mayo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte actora y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de no haber podido realizar la notificación correspondiente a la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó librar nuevamente la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 11 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 23 de mayo de ese mismo año, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escritos los respectivos informes.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió de la Abogada Dayana Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.561, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, escrito de informes, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario escrito de informes, igualmente consignó copia simple del poder que consta su representación.

En fecha 11 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 14 de julio de 2003, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución Nº 139.03 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de mayo de 2003 y notificada el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por su mandante en fecha 11 de abril de 2003, contra la Resolución Nro. 084.03 del 28 de marzo de 2003, por medio de la cual se resolvió sancionar a la misma con una multa equivalente a treinta y ocho millones quinientos noventa y cuatro mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.594.523,00).

En ese sentido, señalaron que la Resolución Nro. 084.03 del 28 de marzo de 2003, responde a dos procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la recurrida en fechas 26 de julio de 2002 y 6 de agosto de 2002, en virtud de haber solicitado una información a la entidad financiera referida a dos reclamos presentados por dos clientes, la cual no fue remitida en su debida oportunidad.

Que, el primer procedimiento administrativo se inició a raíz del reclamo presentado por la ciudadana María Eugenia Núñez, quien presuntamente se limitó a narrar en una comunicación del 27 de marzo de 2002, un presunto trato descortés en una taquilla de una agencia del Banco de Venezuela.

Indicaron, que el segundo procedimiento administrativo es consecuencia del reclamo presentado por el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien denunció dos (2) consumos cargados a su tarjeta de crédito, la cual había dejado olvidada unos días antes en un establecimiento comercial.

Al respecto, adujeron que al precitado ciudadano se le contestó en forma oportuna, indicándosele que los consumos habían sido realizados tres (3) días antes de la fecha en que reportó el presunto extravío de su tarjeta de crédito, razón por la cual el Banco no pudo tomar las medidas de seguridad pertinentes.

Manifestaron, que la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo, en fase de averiguación, requiriéndole a su representada la remisión de la información correspondiente a las denuncias interpuestas en su contra.

Expusieron, que luego de haber transcurrido el plazo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le otorgó a su mandante para presentar la información requerida, pasaron más de cinco (5) meses hasta el día en que el prenombrado órgano decidió imputarle a su representada la omisión que ha generado la multa que se cuestiona; y más de diez (10) meses hasta el día en que se dictó el acto definitivo.

Ahora bien, antes de realizar sus cuestionamientos sobre la Resolución impugnada, sostuvieron que el procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a la multa impugnada perimió por cuanto desde el momento en que comenzó el procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva transcurrió el plazo de duración máximo para cualquier procedimiento administrativo razón por la cual, el órgano recurrido ha debido culminar o declarar el decaimiento del procedimiento administrativo antes de la emisión del acto administrativo definitivo, por lo que el acto que aquí se impugna carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en el presente caso transcurrieron cinco (5) meses sin prórroga desde el comienzo de la fase de investigación hasta el momento en que se decide imputar cargos a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y diez (10) meses hasta el momento en que se dicta el acto definitivo, ante una omisión o falta de suministro de información, generando con ello una clara y flagrante indefensión.

Destacaron, que el propio acto de apertura del procedimiento administrativo considera la posibilidad de revisar la información requerida, mediante una posterior Visita de Inspección Especial, por tanto, esto último más el transcurso de varios meses sin insistir en el envío de la información concreta y específica requerida, le generó a su mandante una expectativa legítima de que o bien el órgano fiscalizador continuaría la investigación en alguna Visita de Inspección Especial, o bien se limitaría a esperar el Informe Anual de denuncias que se refiere el artículo 251 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Afirmaron, que no cabe duda que imputarle a su representada unas faltas u omisiones cinco (5) meses más tarde, sin al menos insistir en la solicitud de información, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En razón de lo anterior, solicitaron a este Tribunal que declare como punto previo la perención del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que aquí se cuestiona, ello en atención en lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse vulnerado las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En otro orden de ideas, precisaron que el acto impugnado incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal al haberle creado claras expectativas de que la Superintendencia recurrida obtendría la información requerida de alguna otra forma.

Apuntaron, que el órgano recurrido le indicó a su representada en los respectivos oficios que iniciaron la fase de investigación, que la información requerida también podía ser obtenida mediante la realización de una Visita de Inspección Especial, de tal manera que ello, a su juicio, daba a entender, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, que la supuesta falta de suministro de la información podía dar lugar a la realización de una Visita de Fiscalización, para lo cual, la entidad bancaria se encontraba en capacidad de proporcionarle a los Inspectores del órgano supervisor la información que considerasen pertinente, como podía ser la respuesta que se le dio al ciudadano José Gregorio Romaniello ante el reclamo presentado, la cual se presentó al momento de consignar el escrito de descargos.

Sostuvieron, que las instituciones financieras deben presentar un Informe Anual, donde deben incorporar un resumen de las denuncias recibidas y las respuestas otorgadas a sus clientes, por lo que su mandante debía entender razonablemente que la información requerida iba a ser evaluada con el Informe Anual a que hace referencia el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ostentaron, que al imponérsele a su representada la exagerada multa que aquí se cuestiona, no sólo se le vulnera de manera clara y flagrante su derecho al debido proceso, sino también sus derechos fundamentales a la propiedad y libertad económica, al dejar transcurrir un largo período de tiempo, para luego imputarle una supuesta falta u omisión, cuando el propio órgano regulador había anunciado la posibilidad de adquirirla por otra vía.

Indicaron además, que el acto administrativo impugnado ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho debido a una errada interpretación del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que esta norma establece un mecanismo idóneo, distinto al utilizado en el presente caso, para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le requiera a las instituciones financieras la relación de los reclamos recibidos de sus clientes.

Manifestaron, que cuando el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señala que las instituciones financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas, está limitando su potestad de control a informes periódicos, es decir, a informes anuales, es por ello que, en su opinión, no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de su representada, éste tenga que proporcionarle al órgano recurrido los documentos y datos que respaldan dicho reclamo, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de la Superintendencia recurrida.

Adujeron, que la errada interpretación de la norma en que se fundamenta la presente sanción constituye el vicio de falso supuesto de derecho, el cual implica la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se cuestiona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron por otra parte, la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por su representada, y la cuantiosa multa que se le impone con el acto administrativo.

Indicaron, que el acto recurrido impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, apuntaron que no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual, el resultado de aplicar el cero coma uno por ciento (0,1%) al caso de autos es simplemente desproporcionado.

Solicitaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, argumentaron que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada.

Finalmente, solicitaron que se suspendan los efectos de la Resolución Nro. 139.03, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de mayo de 2003, y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.





-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de mayo de 2007, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, que el mismo es un aspecto ajeno a las actuaciones de su representada, pues puede verificarse que las normas aplicables al presente caso fueron interpretadas sin tergiversar la correcta aplicación del derecho en la presente causa.

Precisó, que su representada en ejercicio en las facultades que le otorga el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó al Banco de Venezuela la información requerida en el siguiente caso, mediante el oficio respectivo y la institución hizo caso omiso al mismo por lo que su representada abrió el procedimiento administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue debidamente notificado, otorgándosele el lapso previsto en el artículo 455 ejusdem para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.

Esgrimió, que analizados los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de descargos presentado por la institución financiera, la Superintendencia recurrida mediante la Resolución Nº 139-03 de fecha 29 de mayo de 2003; resolvió ratificar la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de ese mismo año, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por último, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de enero de 2014, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo algunos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de contestación y además señaló lo siguiente:

Manifestó, que del escrito libelar presentado por la parte recurrente la contraparte reconoce que no remitió la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establecen la perención del procedimiento administrativo.

Indicó, que no es cierto que en la documentación enviada por su mandante “…hubiese una forma alternativa de cumplimiento de la obligación de remitir la información, ya que a todo evento se dio un plazo para remitirla, y además, resulta evidente que la institución bancaria no tuvo diligencia alguna para hacer efectivo el mandato que recibiera a pesar del tiempo transcurrido entre la solicitud de información y el inicio del procedimiento administrativo”.

En último lugar, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la entidad bancaria recurrente sea declarado Sin Lugar.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Expresó, que el procedimiento para determinar la procedencia de una sanción se encuentra regulado en el Título VII ‘De las Sanciones y los Recursos’, Capítulo I ‘De las Sanciones Administrativas’, “Sección I, Disposiciones Generales”; y en el Capítulo III, ‘De los Recursos y del Procedimiento Administrativo en materia Bancaria. Sección I. De los Recursos”, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Precisó, que el legislador determinó un procedimiento especial general de aplicación preferente, dada la naturaleza sumaria del mismo, adecuado a las especiales circunstancias de la actividad sectorial existente entre la Superintendencia, y las instituciones que se hallen bajo su autoridad, asimismo, señaló que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé un plazo más breve, no es éste el que regula la actividad.

Apuntó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó un informe detallado de cada uno de los hechos relacionados con las denuncias presentadas en contra de la entidad financiera, no obstante, la información requerida no fue remitida, razón por lo cual, se le abrieron los procedimientos administrativos a la parte actora en los cuales ésta última tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, luego se ordenó la acumulación del expediente y posteriormente se toma la decisión de sancionar con la respectiva multa, la cual contra esa resolución interpone recurso de reconsideración el cual fue resuelta sin lugar y confirma la decisión de multa, es por ello que, no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

Sostuvo, que no se encuentra probada la violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como tampoco fue errada la apreciación del ente administrativo en iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar la información detallada requerida el 2 de julio de 2003.

Adujo, que la normativa aplicada en el presente caso ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, en consecuencia, no ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una resolución o tratamiento más benigno del caso.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: de la perención del procedimiento administrativo sancionatorio.

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2006-001998 de fecha 30 de junio de 2006, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el alegato que esgrimieran los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 14 de julio de 2003, a través del cual alegaron que luego de haber transcurrido el plazo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le había otorgado a la precitada entidad financiera a los fines de presentar información relativa a las denuncias expuestas en su contra por los ciudadanos María Eugenia Núñez y José Gregorio Romaniello, pasaron más de cinco (5) meses hasta el día en que el órgano recurrido decidió imputarle a su representada la omisión que ha generado la multa que ahora se cuestiona y más de diez (10) meses hasta el día en que se dictó el acto definitivo, generando, su juicio, una evidente indefensión a la parte actora.

Además, precisaron que el propio acto de apertura del procedimiento administrativo considera la posibilidad de revisar la información requerida, mediante una posterior Visita de Inspección Especial, por tanto, esto último más el transcurso de varios meses sin insistir en el envío de la información concreta y específica requerida, le generó a su mandante una expectativa legítima de que o bien el órgano fiscalizador continuaría la investigación en alguna Visita de Inspección Especial, o bien se limitaría a esperar el Informe Anual de denuncias que se refiere el artículo 251 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese mismo sentido, observa este Órgano Colegiado que la recurrente para sustentar su denuncia manifestó que desde el momento en que comenzó el procedimiento administrativo cuestionado hasta que se dictó la resolución definitiva, presuntamente transcurrió el plazo de duración máxima para cualquier procedimiento administrativo, a saber seis (6) meses, razón por la cual, el órgano supervisor ha debido culminar o declarar el decaimiento del procedimiento administrativo antes de la emisión del acto definitivo, por lo que el acto que aquí se impugna carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que el procedimiento para determinar la procedencia de una sanción administrativa se encuentra regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que mal podría aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando la Ley que regula la materia prevé situaciones como la de autos.

Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que la denuncia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, se circunscribe a señalar que desde el momento en que la Superintendencia recurrida le solicitó información referente a los reclamos presentados por los ciudadanos María Eugenia Núñez y José Gregorio Romaniello, transcurrieron más de cinco (5) meses hasta el día en que el órgano recurrido decidió imputarle a la misma la omisión que ha generado la multa que ahora se cuestiona y más de diez (10) meses hasta el día en que se dictó el acto definitivo, trayendo como consecuencia indefensión a su representada y la terminación del procedimiento, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así y a los fines de resolver la denuncia planteada, resulta pertinente para este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que en fecha 27 de marzo de 2002, la ciudadana María Eugenia Nuñez emitió una nota a los ciudadanos Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que señaló que el 29 de noviembre de 2001, se le “…presentó por cámara de compensación el cheque Nº 04846557 de la cuenta Nº 501-534174-8 por Bs. 1.398.390, de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial depositado por mi el 28-11-01 (sic)…”, el cual sin motivo alguno fue devuelto (Folios 139 al 141 del expediente administrativo).

Al respecto, la usuaria adujo que la referida entidad bancaria demoró en entregarle el aludido cheque, ya que, no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2001, cuando el mismo se lo entregaron, es por ello que, en su opinión, dicha actuación generó un menoscabo a sus derechos debido a que no recibió un servicio adecuado por parte de la recurrente.

En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano José Gregorio Romaniello, emitió un comunicado en el cual solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud de que en su “…tarjeta de crédito, distinguida con el número 4556 1322 2016 0015, me están cobrando consumos fraudulentos y falsos, no realizados por mi persona…” (Vid. Folio 121 del expediente administrativo).

Visto lo anteriormente expuesto, a saber, las denuncias presentadas por los ciudadanos María Eugenia Nuñez y José Gregorio Romaniello, el órgano supervisor emitió los oficios signados bajo los Nros. SBIF-CJ-DPA-5822 y SBIF-CJ-DPA-6292, de fechas 26 de julio y 6 de agosto de 2002, respectivamente, en los cuales le solicitó información a la recurrente, a los fines de aclarar las controversias suscitadas (Vid. Folios 119, 120, 137 y 138 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fechas 23 y 30 de enero de 2003, la Superintendencia recurrida acordó iniciar dos procedimientos administrativos en contra de la entidad fiscalizada debido a las denuncias expuestas por los precitados ciudadanos, los cuales fueron acumulados, ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 116 y 132 del expediente administrativo).

Al respecto, resulta pertinente indicar que dichos procedimientos administrativos concluyeron con la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, la cual fue ratificada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 dictada por la recurrida en fecha 29 de mayo de 2003.

Ahora bien, expuesto lo precedente y a los fines de conocer si tal como lo afirma la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en su escrito recursivo de nulidad, el órgano supervisor ha debido culminar o declarar el decaimiento del procedimiento administrativo antes de la emisión del acto definitivo por haber transcurrido el plazo de duración máxima para cualquier procedimiento administrativo, a saber seis (6) meses, resulta pertinente traer a colación el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, específicamente, sus artículos 405, 406 y 407, los cuales son del tenor siguiente:
“Procedimiento Sancionatorio

Artículo 405: El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.

Prescripción de las Acciones

Artículo 406: Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ley Supletoria

Artículo 407: Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad” (Subrayado de esta Corte).

De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprende que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su carácter de máximo jerarca de dicha institución, tiene la facultad de iniciar en los casos en los que así lo amerite, procedimientos administrativos sancionatorios en contra de aquellas entidades bancarias o financieras que transgredan las normas contenidas en la Ley in commento.

Aunado a ello, se observa de las mismas que todas aquellas acciones que tiendan a castigar las contravenciones tipificadas en el referido Decreto Ley, prescribirán en un período de tiempo correspondiente a cinco (5) años, contados desde la notificación correspondiente por parte del órgano supervisor.

Además, para la aplicación de las sanciones concernientes a la violación de dichas normas, se seguirá de manera supletoria el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, en los casos en los que concurran distintas infracciones, la autoridad competente deberá aplicar la sanción correspondiente al hecho de mayor gravedad.

De lo anterior se colige que, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –aplicable rationae temporis– expresamente señala que las acciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la respectiva notificación emanada de la Administración Pública, y que en consecuencia, supletoriamente se aplicará el procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora, es importante aclarar que el legislador estableció un claro paralelismo de normas entre el procedimiento administrativo genérico establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste último aplicable subsidiariamente cuando la Ley especial falle en abarcar las materias especificadas.

Por ello, en acatamiento de lo previsto en la referida norma, es importante traer a colación el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.818, de fecha 1° de julio de 1981, que dispone lo siguiente:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce, que los procedimientos establecidos en las leyes especiales son de aplicación preferente a las regulaciones generales de la ley, sin embargo, a falta de procedimiento previsto en la norma especial se aplica el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por mandato legislativo esta es la que establece los diversos procedimientos que se adoptan en aquellos casos donde la legislación especial no establezca el procedimiento aplicable.

En ese sentido, conviene traer a consideración el artículo 60 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el lapso de cuatro (4) meses es el período máximo para la tramitación y resolución de los expedientes, siempre y cuando, el procedimiento de la citada Ley sea el aplicable a un caso en concreto, asimismo, se desprende de la disposición normativa que se podrá exceder dicho lapso a dos (2) meses de prórroga.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente señala que únicamente será aplicable supletoriamente cuando la Ley especial no establezca el procedimiento a aplicar, no obstante, tal como sucede en el caso bajo análisis, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé la manera de tramitarse el procedimiento y la prescripción de las acciones.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento legalmente establecido para casos como el de autos es el contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que si bien las disposiciones normativas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también aplican de manera supletoria, ésta sólo aplica cuando la Ley especial no establezca el procedimiento a seguir.

En consecuencia, aún cuando la tan mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé un lapso de seis (6) meses para la tramitación y resolución de los expedientes, mal podría esta Corte indicar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debió aplicar dicho procedimiento y por ende, declarar el decaimiento del procedimiento administrativo antes de la emisión del acto recurrido, tal como lo precisó la parte actora en su escrito recursivo de nulidad, ya que, el procedimiento previsto en la referida Ley no es el aplicable al caso de autos en virtud de existir una normativa especial que rige la actividad bancaria, por tanto, no aprecia esta Corte indefensión alguna por emplearse el citado procedimiento de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN) aplicó las disposiciones normativas idóneas para tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora relativa a la perención del aludido procedimiento. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias realizadas en la presente causa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, el cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal relativos a: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso ii) Del vicio de falso supuesto de derecho; y iii) De la desproporcionalidad de la sanción impuesta.

i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Los Representantes Judiciales de la parte recurrente señalaron que el acto administrativo incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al haberle creado claras expectativas de que obtendría la información requerida de alguna otra forma.

Que, de los oficios que iniciaron la fase de investigación se evidencia que la información requerida también podía ser obtenida, mediante la realización de una Visita de Inspección Especial, de tal manera que ello daba a entender, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, que la supuesta falta de suministro de la información podía dar lugar a la realización de una Visita de Fiscalización, para lo cual su representado se encontraba en capacidad de proporcionarle a los Inspectores de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la información que considerasen pertinente.

Consideraron, que al imponérsele a su representada la multa que se cuestiona, no sólo se le vulnera de manera clara y flagrante su derecho al debido proceso, sino también sus derechos fundamentales a la propiedad y libertad económica, al dejar transcurrir un largo período de tiempo, para luego imputarle una supuesta falta u omisión, cuando el propio órgano regulador había anunciado la posibilidad de adquirirla por otra vía.

En contraposición de lo anterior, la Superintendencia recurrida adujo que su representada abrió el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue debidamente notificado, otorgándosele el lapso previsto por Ley para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.

Por su parte, el Ministerio Público esgrimió que el banco fiscalizado tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, luego se ordenó la acumulación del expediente y posteriormente se toma la decisión de sancionar con multa a la Institución Financiera recurrente, la cual contra esa resolución interpone recurso de reconsideración el cual fue resuelta sin lugar y confirma la decisión de multa, en consecuencia, no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente.

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima oportuno acotar que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Es decir, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

Ahora bien, visto lo anterior y en aras de resolver la pretensión deducida en el presente asunto, resulta pertinente señalar lo siguiente:

Como antes se precisó, en fecha 27 de marzo de 2002, la ciudadana María Eugenia Nuñez comunicó a la parte actora y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que en fecha 29 de noviembre de 2001, se le “…presentó por cámara de compensación el cheque Nº 04846557 de la cuenta Nº 501-534174-8 por Bs. 1.398.390, de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial depositado por mi el 28-11-01 (sic)”, el cual sin motivo alguna fue devuelto (Vid. Folios 139 al 141 del expediente administrativo).

Asimismo, se aprecia que en fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano José Gregorio Romaniello, le solicitó a la recurrida el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la entidad fiscalizada “…tarjeta de crédito, distinguida con el número 4556 1322 2016 0015, me están cobrando consumos fraudulentos y falsos, no realizados por mi persona…” (Vid. Folio 121 del expediente administrativo).

Ahora bien, vista la denuncia presentada por la ciudadana María Eugenia Núñez, la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5822 de fecha 26 de julio de 2002, le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la remisión de informe y soportes de las actuaciones realizadas, ello a los fines de verificar los hechos denunciados.

Al respecto, resulta pertinente indicar que dicha Superintendencia le otorgó a la aludida entidad un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio “…sin perjuicio de realizar la Visita de Inspección Especial a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, a fin de verificar toda la documentación concerniente a los puntos expuestos por la precitada ciudadana; y de las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento” (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, la recurrente no remitió información alguna al órgano supervisor, por tal razón, en fecha 23 de enero de 2003, la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, ello en virtud de transgredir “…presuntamente lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, por tal razón, le otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos (Vid. Folio 132 del expediente administrativo).

En ese mismo sentido, se observa que en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Romaniello, la Superintendencia recurrida emitió el oficio Nro. SBIF-CJ-DPA-6292 de fecha 6 de agosto de 2002, a través del cual, le solicitó a la entidad bancarias los soportes de las actuaciones realizadas, a los fines de aclarar el reclamo del precitado usuario, establecido expresamente la posibilidad “…de realizar la Visita de Inspección Especial a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, a fin de verificar toda la documentación concerniente a los puntos expuestos por la precitada ciudadana; y de las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento” (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo, la entidad fiscalizada no remitió la información requerida, lo cual trajo como consecuencia que el órgano supervisor iniciara un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, otorgándole a ésta un plazo de ocho (8) días hábiles para que presentara sus alegatos y defensas relacionados con la denuncia interpuesta (Vid. Folio 116 del expediente administrativo).

Aunado a lo anterior, se aprecia que en fecha 3 de febrero de 2003, la recurrente le comunicó a la parte recurrida que no existía en la entidad financiera incidente alguno que tuviera relación con la denuncia presentada por la ciudadana María Eugenia Núñez, igualmente, se observa que en fecha 12 de febrero de 2013, la parte actora emitió una comunicación en la que le manifestó al órgano administrativo que no existían evidencias que pudieran imputársele a su representada, en cuanto a la denuncia esgrimida por el ciudadano José Gregorio Romaniello.

Posteriormente, analizados los argumentos presentados por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el órgano recurrido dictó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, la cual resolvió sancionar a la referida institución bancaria con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, debido a la transgresión de lo contenido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tal razón, la referida empresa presentó recurso de reconsideración el 11 de abril de 2003, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003.

Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que en fechas 26 de julio y 6 de agosto de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le solicitó información a la recurrente relativa a las denuncias presentadas por los ciudadanos María Eugenia Núñez y José Gregorio Romaniello, ello a los fines de aclarar las controversias suscitadas, sin embargo, las mismas no fueron remitidas, lo cual tuvo como consecuencia el inicio de dos (2) procedimientos administrativos.

Luego, analizados los escritos presentados por la parte actora, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual, se sancionó a la institución bancaria con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, es por ello que, la referida empresa presentó recurso de reconsideración el 11 de abril de 2003, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003.

Es decir, el órgano supervisor luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 251 de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento, en el cual se le otorgó la posibilidad de exponer sus defensas y alegatos, ello enmarcado a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad bancaria, por tanto, se desecha la denuncia esgrimida por la recurrente relativa a la violación de los precitados derechos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo a que la multa impuesta no sólo vulneró el derecho al debido proceso de su representada sino también sus derechos fundamentales a la propiedad y libertad económica, al dejar transcurrir un largo período de tiempo, para luego imputarle una supuesta falta u omisión, cuando el propio órgano regulador expresamente había anunciado la posibilidad de Visitas de Inspección Especiales, al respecto, resulta pertinente acotar que si bien es cierto los oficios Nros. SBIF-CJ-DPA-5822 y SBIF-CJ-DPA-6292 dictados por la Superintendencia recurrida en fechas 26 de julio y 6 de agosto de 2002, expresamente señalan que no existía “…perjuicio de realizar la Visita de Inspección Especial a que haya lugar…”, los mismos son actuaciones preliminares y complementarias que realizan los distintos órganos y entes administrativos con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus inspecciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación un procedimiento administrativo.

Por tanto, las mismas no derogaban la obligación que tenía la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de remitir la información que se le estaba solicitando, es decir, la aludida Visita de Inspección iba a servir de complemento a la información que debía remitir la parte actora, ello así, esta Corte no evidencia violación alguna de los derechos denunciados, ya que, en el tiempo transcurrido la recurrida se encontraba efectuando las investigaciones preliminares a los fines de conocer los acontecimientos acaecidos en el presente caso, es por ello que, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho

Los Representantes Judiciales de la parte recurrente esgrimieron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho “…al incurrir en una errada interpretación del artículo 251 de la Ley de Bancos. Particularmente, se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 251 de la Ley de Bancos, toda vez que esta norma establece un mecanismo idóneo, distinto al utilizado en el presente caso, para que la Sudeban (sic) le requiera a las instituciones financieras la relación de los reclamos recibidos de sus clientes”.

Que, cuando el aludido artículo señala que las instituciones financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas, está limitando su potestad de control a informes periódicos, más concretamente, a informes anuales, por ello, en su opinión no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los usuarios a la entidad bancaria, éste tenga además que proporcionarle a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) todos los documentos que respaldan dicho reclamo, debido a que entorpecerían las labores de la institución financiera y del órgano supervisor.

En razón de lo anterior, señaló que mal podría aplicarse la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual se refiere a incumplimientos mucho más graves que la falta de envío oportuno de información.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) manifestó que en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, constituye un aspecto ajeno a las actuaciones de su representada, pues puede verificarse que las normas aplicables al presente caso fueron interpretadas sin tergiversar la correcta aplicación del derecho en la presente causa.

Vista la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Por otro lado, se entiende que el falso supuesto de derecho se efectúa cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho incoado por la parte actora, resulta pertinente para este Órgano Colegiado traer a consideración el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

“Suministro de Información

Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).

De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.

Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal.

Precisado lo anterior, constata esta Instancia Sentenciadora que, tal como se precisó en líneas precedentes, la presente controversia tuvo su génesis en las denuncias presentadas por los ciudadanos María Eugenia Nuñez y José Gregorio Romaniello, razón por la cual, la Superintendencia recurrida en fechas 26 de julio y 6 de agosto de 2002, le solicitó a la empresa bancaria los soportes de las actuaciones realizadas a los fines de resolver los problemas presentados así como cualquier otra documentación que a juicio de la parte actora era necesaria para aclarar el asunto.
No obstante, la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no envió nada, por tanto, la aludida Superintendencia inició en su contra un procedimiento administrativo, en el cual, la entidad financiera en el momento de presentar sus defensas adujo que no existía ninguna evidencia que pudiese imputársele a su representada, es decir, constata esta Corte que la parte actora no remitió la información que le fuere requerida, lo cual, a juicio de quien aquí decide, trajo como consecuencia, el que la precitada Superintendencia no pudiese evaluar correctamente las denuncias planteadas, por lo que se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley, constatándose a su vez, que esa Superintendencia interpretó correctamente la mencionada disposición legal.

Además, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, no se evidencia documental alguna que justifique la omisión incurrida por la recurrente, razón por la cual, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, dado que el acto administrativo impugnado tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, este Órgano Colegiado desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los Apoderados Judiciales de la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que el aludido artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…establece un mecanismo idóneo, distinto al utilizado en el presente caso…”, por cuanto, a su juicio, sólo la Administración Bancaria puede solicitar un informe anual a las entidades bancarias y financieras, al respecto observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) como órgano jerarca en materia de regulación bancaria y financiera en nuestro país tiene la potestad de solicitar los informes que ésta requiera en el momento en que ella lo señale, razón por la cual, el hecho que la Superintendencia recurrida pueda pedir un informe anual de todas las actividades realizadas por los Bancos en un determinado período, no obsta que no pueda requerir en el momento en que lo considere pertinente una respectiva información, ello en atención a lo previsto en la norma in commento, es por ello que, se desecha el presente alegato. Así se decide.

iii) De la desproporcionalidad de la sanción impuesta

La recurrente manifestó la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por su representado, y la cuantiosa multa que se le impone con el acto administrativo, asimismo, adujo que se le impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, apuntó que no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual, el resultado de aplicar el cero coma uno por ciento (0,1%) al caso de autos es simplemente desproporcionado.

Por tal razón, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que la normativa aplicada en el presente caso ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, en consecuencia, no ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una resolución o tratamiento más benigno del caso.

En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Negrillas de esta Corte).


Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Ahora bien, vista la denuncia presentada por los Apoderados Judiciales de la empresa bancaria recurrente referida a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, es menester traer a consideración lo previsto en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable para el presente caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 422: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida” (Negrillas de esta Corte).

La referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

Siendo ello así, evidencia este Tribunal que el 26 de julio y el 6 de agosto de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), le solicitó información a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, respecto a las denuncias presentadas por los ciudadanos María Eugenia Núñez y José Gregorio Romaniello, ello a los fines de resolver las mismas, no obstante, la recurrente no remitió la información solicitada, ello en transgresión de lo contenido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por tanto, el Ente Supervisor inició el debido procedimiento administrativo, el cual finalizó con la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, la cual resolvió sancionar a la referida institución bancaria con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siendo ello así, esta Corte considera que el incumplimiento en el que incurrió el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la información relativa a las denuncias realizadas por los ciudadanos María Eugenia Nuñez y José Gregorio Romaniello, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.

En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-002763
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.