JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001244

En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio N° 0665-05 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.231, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2005, por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y se designó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 15 de marzo de 2006, se fijó para el día 20 de marzo de 2006, la oportunidad para la celebración del acto oral de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para el acto oral de informes, para el 27 de marzo de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2006, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007 y 16 de enero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día continuo que se concede como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Plaza de estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Plaza de estado Bolivariano de Miranda y al Contralor del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se practicaron en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 27 de julio y 5 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Luis Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Luis Sarmiento Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fancy Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representada, FANCY RODRIGUEZ (sic), ingresó en la Administración Pública Municipal (…) En fecha 18/11/2.002 (sic), en el cargo de ABOGADO, ADSCRITO A LA CONSULTORIA (sic) JURÍDICA en la CONTRALORÍA MUNICIPAL, del Municipio Autónomo Plaza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “…como cuestión preliminar, impugno por inconstitucional e ilegal y en consecuencia por ausencia de base legal, por ser dictada bajo un falso supuesto normativo la RESOLUCIÓN Nº 018-2001, de fecha 02 de Agosto (sic) del Año 2001, publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2001, que declaró como cargos de confianza los cargos adscritos al despacho del Contralor y a todos los que así determine al Contralor” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En este sentido, dicha Resolución Nº 018, viola la reserva legal, usurpación de funciones y viola el principio de legalidad” (Negrillas de la cita).

Que, “Esta garantía Constitucional ha sido ratificada igualmente a los actos administrativos, tal como lo señala el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó, que “…dicha Resolución 0018-2001, EL CONTRALOR MUNICIPAL de la ALCALDÍA del MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razones y fundamentos semejantes, por lo cual, se impugnó la Resolución 0018-2001, la cual debe ser declarada NULA conforme norma prevista en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por violación de los Artículos 144, 145 y 146 ejusdem, desconociendo la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal entre cargos semejantes entre el personal de la misma Municipalidad, es decir, entre los funcionarios de ALCALDÍA y los de la CONTRALORÍA MUNICIPAL al declarar que el cargo de ABOGADO, es de confianza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó al Juzgado de Instancia, “…de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimientos (sic) Civil, y en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) DESAPLIQUE la Resolución Nº 0018 del 02 de Agosto (sic) del Año (sic) 2.001 (sic), dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL, del Municipio Autónomo Plaza, así demando sea declarado, por ser éste Resolución Nº 0018 del 2 de Agosto (sic) de 2.001, el fundamento legal, que le sirvió al contralor para dictar la resolución Nº 023-2004 del 17 de Septiembre de 2.004” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo que, “…con la señalada remoción ilegal, fue violado el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto del vicio de motivación, errada por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, el cargo de ABOGADO, adscrita a la CONTRALORÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, es un cargo de Carrera Administrativa Municipal, no está previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Resolución Nº 0018-2001, de fecha 02 de Agosto del Año 2.001, por ser ilegal y en consecuencia no ser el cargo de ABOGADO ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…debe señalarse, que analizada la Resolución Nº 018-2001, la norma en que se subsume la confianza del cargo de ABOGADO, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la CONTRALORÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO PLAZA, se determina que mi representada, es una funcionaria de Carrera Administrativa Municipal, desempeñando un cargo de carrera, donde ninguna calificación por mas (sic) absurda, ni arbitraria que sea, no puede calificarla como cargo de confianza, pues realiza y ejecuta tareas, actividades y funciones regladas y de carácter permanentes, contempladas en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, para abogados, y así demando sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo que, “La prenombrada Resolución Nº 023-2004 del 17 Septiembre (sic) del Año 2.004 (sic), dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL, que declaró la remoción y retiro de mi representada FANCY RODRIGUEZ (sic), por Calificarla ilegalmente como un cargo de Confianza, el de ABOGADO, debe ser declarada Nula absolutamente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Dicha Resolución Nº 023-2004, es Nula de Nulidad absoluta, por violación de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y ORDENANZA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PLAZA, al fundamentarse una Resolución que invadió materia de la reserva legal y de supremacía de la Ley, es decir, en la Resolución Nº 0018-2001, que no contempla el cardo (sic) de ABOGADO, como cargo de confianza por lo que, éste Tribunal, es competente para declararla nula y desaplicarla en base al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil EL Artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el cargo de ABOGADO, no se encuentra incluida en la resolución Nº 0018-2001, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) 2004” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que la “…Resolución Nº 023-2004, carece de los requisitos para considerarla válida, por falla de motivación extrínseca, por infracción de funciones y desviación de poder, por incompetencia. El máximo Tribunal, ha establecido que la autoridad administrativa debe ceñirse a reglas pre-establecidas, que se afecta el principio de legalidad cuando a los actos administrativos les falta como fuente primaria un texto legal, pero también cuando se ejecutan fuera de los límites establecidos por la Ley, infracción grave que acarrea la enmienda por parte de los órganos jurisdiccionales. No puede el CONTRALOR MUNICIPAL, procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, ya que carecerían de eficacia. Se altera el espíritu, propósito y razón, cuando el acto resolutorio, contiene sanciones no previstas en la Ley o disposiciones contrarias a los fines perseguidos por el legislador” (Mayúsculas y negrillas).

Alegó, que la “…Resolución Nº 018-2001, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL, invadió materia de la reserva legal y primacía de la Ley, al considerar que le cargo de ABOGADO, es de Confianza, invadiendo la reserva legal, por ser competencia única y exclusiva del legislador. Por tanto los efectos de dicha Resolución, son antijurídicos y nulos, ya que donde hay una norma legislativa Ley y Constitución, cede la fuerza de actuación de la disposición ejecutiva CONTRALOR MUNICIPAL, que viole el orden jerárquico normativo.- A la Administración Pública le está prohibido alterar mediante actos singulares, el contenido de los actos generales, lo que conforma el axioma de la inderogabilidad de la norma mediante actos singulares y así pido sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El CONTRALOR MUNICIPAL, en el Acto Administrativo, dictado, es decir, Resolución 023-2004, impugnado, no determinó en forma precisa como estaba obligado a hacerlo, cuales eran las actividades y funciones como de confianza que mi representada realizaba en el cargo de ABOGADO, en el Despacho del CONTRALOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo Plaza, es decir, no precisó como estaba obligado a hacerlo por mandato de la Ley, cuales funciones de alto grado de confiabilidad realizada mi representada, ya que las descritas en la Resolución Nº 023-2004 son las establecidas en el MANUEAL DESCRIOPTIVO DE CARGOS para ABOGADO lo que acarrea violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, en este sentido el acto administrativo de remoción-retiro debe ser declarado Nulo Absolutamente por ilegalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mencionó, que el “Acto Administrativo no cumple, pues, con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación del acto, encontrándonos en definitiva frente a un acto inmotivado o viciado de falso supuesto normativo y en consecuencia viciado de nulidad” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “Mi representada es una funcionaria de Carrera Municipal que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general, que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala dicha Ley; es por ello, que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 de la misma, por ser excluyentes de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restrictiva y así pido sea declarado” (Negrillas de la cita).

Que, “…la CONTRALORÍA MUNICIPAL del Municipio Autónomo Plaza, al pretender remover a mi representada, aplicando dicha Resolución Nº 023-2004, sin subsumirla en el hecho concreto, violó el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera, ya que para fundamentarse en tal disposición el CONTRALOR MUNICIPAL, tenía que en primer lugar, levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía mi representada, omitido en el presente caso, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido por ella era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones o porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización e inspección, o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; al no ser así, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza y en consecuencia debe ser declarado Nulo absolutamente Nulo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció que, “Fue violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la ORDENANZA SOBRE CONTRALORÍA MUNICIPAL PLAZA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al encontrarse mi representada ejerciendo un cargo de Carrera Administrativa Municipal, tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, consagrada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ordenanza y Reforma Parcial de la Contraloría Municipal, y no podrá ser removida, ni retirada, sino por algunas de las causales taxativas de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, la REFORMA PARCIAL de la ORDENNAZA sobre CONTRALORÍA MUNICIPAL, en su Artículo 15…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…mi representada (…) no reúne los requisitos para ser considerada tipificada como funcionaria de confianza, por una parte, al esta excluir su cargo de Carrera Administrativa Municipal, situación expresamente tipificada en el ARTÍCULO 36, PARÁGRAFO SEGUNDO, CONCATENADO al Artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando señala que luego de los Seis (06) Meses, y el funcionario adquiere el carácter de Funcionario de Carrera Municipal y éste no se extingue sino por Jubilación, Destitución o Muerte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que, “Fue violada la garantía constitucional consagrada en el Artículo 136 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…con fundamento al Artículo 20 de Código de Procedimiento Civil el Tribunal desaplique la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 02 de Agosto del Año 2.001 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2001, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública y CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA al declarar como de confianza al cargo de ABOGADO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2004, mediante el cual proceden a remover y retirar a mi representada (…) sea declarado NULO, por cuanto es ilegal, por basarse en falso supuesto normativo, inmotivación, y violación al Procedimiento legalmente establecido (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana FANCY RODRIGUEZ (sic), al cargo que venía desempeñando en la CONTRALORÍA MUNICIPAL del Municipio Autónomo Plaza, de ABOGADO, o a otro de superior o similar jerarquía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, “Que se le cancelen a la ciudadana FANCY RODRIGUEZ (sic), los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción –retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación [y] (…) Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Bonificación de fin de Año, Prestaciones Sociales” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó, “…sea admitida y que en la definitiva se declarada Con Lugar, con todos pronunciamientos de Ley (…) [y] que sea condenada la CONTRALORÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, en costas, conforme a derecho vigente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro efectuado por la Municipalidad, Contraloría del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, fundamentado en la Resolución N° 0232004 de fecha 17 de Septiembre, publicado mediante Cartel de Notificación en el Diario la Voz en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2004.
Del la lectura del acto impugnado se evidencia que se trata de la notificación del acto de remoción y retiro, el cual se fundamenta en la Resolución 023-2004.
Contra este acto la parte querellante esgrime como cuestión preliminar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 0018 de fecha 02 de agosto del 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, que declara como cargo de confianza los cargos adscritos al despacho del Contralor y. a todos los que determine el Contralor, por ausencia de base legal, por ser dictada bajo el falso supuesto, por violar la reserva legal e incurrir en usurpación de funciones y violar el principio de legalidad, al infringir el Contralor la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador por lo que a su decir debe declarase nula de conformidad al articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las violación a los artículos 144, 145 y 146 ejusdem por desconocer la igualdad y estabilidad en la carrera municipal entre cargos semejantes entre el personal de la misma municipalidad, en virtud de lo cual solicita la desaplicación de la resolución in comento de conformidad con el articulo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el fundamento legal que sirvió al Contralor para dictar la Resolución N° 023-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004.
Al analizar el acto impugnado se observa que si bien es cierto se menciona la Resolución N° 023-2004, la notificación allí contenida no se encuentra fundamentada en la resolución N° 0018 de fecha 02 (sic) de agosto del 2001 que se pretende desaplicar y así se desprende de la lectura del mismo, cuando establece:
‘En cumplimiento del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica a la funcionaria ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.296.231 que a través de la Resolución 023-2004 de fecha 17-09-2004 publicada en la Gaceta Municipal N° 179-2004 de fecha 22-09-2004 ha sido removida y retirada del cargo de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica, designada mediante Resolución N° CMP 068- 2002 de fecha 18-11-2002 publicada en la Gaceta Municipal N° 194-2002 de fecha 21-11-2002 (sic) en la cual se indica que dicho cargo está considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad de conformidad con el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ circunstancia que hace imposible el pronunciamiento al respecto en cuanto al acto impugnado.
Ahora bien, a pesar que en principio el querellante impugna el acto publicado en prensa, contentivo de la notificación del acto de remoción y retiro que a su vez se fundamenta en la resolución 023-2004 de fecha 17-09-2004 (sic), y revisado como ha sido el expediente administrativo se evidencia que riela en él dicha resolución por lo que se hace meritorio a pesar de que la impugnación recae sobre la notificación descrita, de la anterior declaratoria y de la dificultad y deficiencia de los alegatos de (sic) querellante entrar a revisar la misma a los efectos de verificar los vicios imputados.
A tales efectos se observa que la parte accionante en su escrito libelar solicita la desaplicación de la Resolución N° 0018-2001 de fecha 02 de agosto del año 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir la garantía constitucional de la reserva legal, Ley del Estatuto de la Función Pública, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar como de confianza el cargo de ABOGADO, por ser el fundamento legal que le sirvió al Contralor para dictar la Resolución 0232004 del 17 de Septiembre de 2004
Al constatar los fundamentos del acto administrativo que se revisa (folios 94 al 97 del expediente administrativo) se evidencia del considerando (dos) lo siguiente ‘Que en resolución CMP-0018-2001 de fecha 01 (sic) de agosto de 2001 emanado de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal N° 063-2001 se declara como cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y a todos los que así determine el Contralor al nombrarlos mediante Resolución’. Lo que verifica que parte de la motivación del acto se fundamenta en la Resolución 0018-2001.
A fin de dilucidar tal solicitud, es necesario remitirnos al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que (…) Siguiendo ese mandato constitucional, fue derogada la Ley de Carrera Administrativa por la Ley del Estatuto de la Función Pública (06 (sic) de septiembre de 2002) que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ley ésta que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos, selección, ingreso y ascenso, clasificación de los cargos de la administración, remuneración, evaluación, capacitación y desarrollo de los funcionarios, retiro, reingreso, entre otras figuras.
Vista la (sic) consideraciones que anteceden, concluye esta Juzgadora que la Resolución N° 0018-2001 publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 del 02 de agosto de 2001, clasificó una serie de cargos como de libre nombramiento y remoción (alto nivel, confianza), cuestión esta, que le esta vedado a la Administración Municipal por lo que se extralimitó e invadió materia de reserva legal, razón por la que se desaplica para el caso en concreto, ya que existe la Ley Nacional que regula expresamente estas circunstancias. Así se decide.
Realizado el pronunciamiento sobre la desaplicación de la Resolución N° 0018-2001 publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 del 01-08-2001 (sic) para el caso en concreto, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios denunciados.
En ese sentido alude la parte actora que la Resolución revisada viola el debido proceso por cuanto existe violación al ‘articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de motivación errada por cuanto los hechos y fundamentos legales son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo (sic) 243 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cargo de ABOGADO adscrito a la Contraloría Municipal, no esta (sic) previsto en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en la resolución N° 0018-2001 por lo que debe excluirse y desaplicarse la resolución N° 018-2001, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del año 2001, por ser ilegal y en consecuencia no ser el cargo de ABOGADO ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción’, que la norma que subsume la confianza del cargo de ABOGADO, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la Contraloría determina que la querellante es funcionaria de carrera administrativa municipal por cuanto desempeña un cargo de carrera, por lo que ninguna calificación por absurda, ni arbitraria no puede calificarla como cargo de confianza, pues realiza y ejecuta tareas, actividades y funciones regladas de carácter permanente, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, para abogados.
Acota esta sentenciadora que el debido proceso comporta el cumplimiento cabal del procedimiento establecido, por lo que los fundamentos que sostienen el vicio denunciado son incongruentes con el mismo, pero a pesar de tal circunstancia, se pasa a pronunciar sobre los alegatos esgrimidos, así pues, con respecto a la violación al debido proceso, fundamentada en la violación de la causal de nulidad absoluta establecida en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por adolecer el acto de vicio de motivación errada por cuanto los hechos y fundamentos legales del mismo son basados en falso supuesto normativo de conformidad con el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el cargo de Abogado no esta (sic) previsto en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en la resolución invocada como de confianza ni libre nombramiento y remoción. Considera esta juzgadora que no es posible la violación de una causal de nulidad absoluta de la establecidas en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la emisión de un acto administrativo, por el contrario son causales de nulidad que puede ser alegadas en contra de los mismo, en cuanto al falso supuesto normativo fundamentado en el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil por adolecer el acto de motivación errada se señala que los requisitos previsto en el articulo (sic) invocado corresponden a los requisitos formales de las sentencias, aunado a esto la jurisprudencia ha señalado sobre el vicio de de inmotivación que para materializarse el mismo es necesario la inmotivación absoluta o total, o cuando los fundamentos sean confusos o indefinidos, igualmente la Jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada de fecha 02-05-2001 (sic), ha expresado en cuanto en (sic)cuanto (sic) a la motivación del acto:
(…)
Así pues conforme a lo expuesto y revisado el acto administrativo (folios 93 al 97 expediente administrativo), se evidencia claramente la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión de remover a la querellante, (Resolución N° CMP 023-2004 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Plaza N° 179-2004 de fecha 22-09-2004 mediante la cual le notifican a la querellante su remoción-retiro del cargo de Abogado, en virtud que ese cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, consideración a la Resolución CMP-0018-2001 y el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública) de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las tales razones expuestas debe esta juzgadora desestimar la denuncia planteada. Así se decide
Con respecto al alegato referido a que el cargo de ABOGADO que ostentaba la accionante es un cargo de carrera administrativa municipal y no está previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en Resolución N° 0018-2001, como de confianza o libre nombramiento y remoción acota esta juzgadora que la ley referida no califica cargos de confianza sino que establece parámetros para tales calificaciones tal con se evidencia del texto articulo 21 ejusden, en cuanto a la calificación del cargo de ABOGADO como carrera por realizar y ejecutar tareas, actividades y funciones regladas de carácter permanente, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, para abogados, dicho instrumento de donde se pudiera demostrar tal alegato ni siquiera promovido por el querellante, motivo por el cual se hace imposible corroborar el mismo.
Ahora bien visto la motivación que antecede, y desaplicada como fue la Resolución N° 0018-2001, pasa esta juzgadora a verificar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante que conllevara a determinar la cualidad del mismo (carrera o libre nombramiento y remoción), para lo cual debe analizarse pruebas que cursan en autos contrastado con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Es necesario remarcar que para remover a un funcionario que ostente un cargo calificado como libre nombramiento y remoción (CONFIANZA), la administración debe demostrar que efectivamente comprendía manejo, de información confidencial, administración y disposición de bienes; entre otros, cuestión que se verifica a través de los medios probatorios.
Al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos, se observa a los folios 8 al 10 Resolución de fecha 18-11-2002 (sic) mediante la cual el Contralor Municipal (E) designa a la accionante en el cargo de Abogado adscrita a la Consultoría Jurídica, en el cual se especifica que ese nombramiento es en un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Al los folios 94 al 97 del expediente administrativo riela Resolución N° CMP 023-2004 contentiva de la remoción-retiro del cargo de Abogado, donde se evidencia el considerando (tres) suscritos en los términos siguientes: ‘Que la ciudadana NANCY (sic) RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.296.231 fue designada como ABOGADO adscrita a la Consultoría Jurídica, de este ente Contralor, mediante Resolución N° C.M.P.086-2002 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2002 publicada en la Gaceta Municipal N’ 194- 2002 de fecha 22 de Noviembre (sic) de 2002 en la cual se indica que dicho cargo esta (sic) considerado de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, cuyas funciones requiere un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’ y la misma resolución resuelve: ‘Remover y Retirar a ... del cargo de ABOGADO adscrito a la Consultoría Jurídica, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las tareas inherentes al mismo, relacionadas con las funciones propias de esta Contraloría Municipal como son las de Control Fiscal, Inspección y Fiscalización, tales como: Realiza estudios, análisis, instruye y sustancia expedientes en general y emite su opinión en cada caso que le sean asignados, realiza recopilaciones, selecciona y estudia informaciones jurídicas cuando se requiere, redacta documentos legales relacionadas con las diversas áreas del Derecho, evacua consultas internas o externas en materia jurídica cuando se autoriza, participa en investigaciones diversas sobre asuntos jurídicos, así como en la preparación de resoluciones, contratos, fallos administrativos y legales, analiza demandas interpuestas contra el organismo y prepara escritos necesarios para su defensa, acude en representación del mismo a los tribunales y presenta informes técnicos y otros documentos de carácter legal...’
En la Resolución que remueve y retira la especificación de todas y cada una de las tareas encomendadas y actividades que realizaba, las cuales no fueron contradichas o refutadas en el libelo o por las pruebas aportadas al caso. Sólo se limita la querellante a indicar que es funcionaria de carrera a señalar que el cargo de ABOGADO es de carrera por realizar y ejecutar tareas, actividades funciones regladas de carácter permanente, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, instrumento que no fue promovido por su parte para corroborar tal alegato. Ante este silencio u omisión debe esta asumir que las funciones allí explanada eran las desempeñadas por la querellante.
Acota esta sentenciadora que los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado a la Administración mediante concurso público lo que deriva en sendo nombramiento (artículo 146 Constitucional), cuestión que no se corrobora a los autos, visto que el Contralor designó libremente a la accionante y visto que no ingreso (sic) a la Administración Municipal en virtud concurso público, y las funciones por ella ejercidas se concluye que la ciudadana Nancy (sic) Rodríguez no es funcionario de carrera y ostentaba cargo de libre nombramiento y remoción (confianza) razón por la cual el acto administrativo aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado incurre en vicio de incongruencia ya que la califica como de confianza y posteriormente por no ser de carrera, a tales efectos y estudiada exhaustivamente el acto administrativo revisado, se observa que en todo momento fue calificada como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no desprendiéndose ninguna incongruencia. Así se decide.
Igualmente dentro del cúmulo de denuncias que realiza la parte actora, tales como, de la ilegalidad e ilegitimidad de la Resolución N° 023-2004 que es fundamentada en la Resolución N° 0018-2001 que invade materia de la reserva legal, se anota que dicha Resolución fue desaplicada para el caso de marras, razón por la cual es improcedente tal denuncia. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte accionante referente a que el Contralor Municipal no se le delegó atribución para remover, ni retirar a funcionarios de carrera administrativa, frente a esta solicitud se hace expresa acotación tal y como quedo (sic) expresado Ut-Supra que la accionante no ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, la misma fue designada y removida-retirada por El Contralor en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 97 ordinales 1° y 20 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
Siguiendo el orden de denuncias traídas a esta jurisdicción por la parte accionante se observa que expone en el Capítulo IV ‘AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS EN EL ACTO DICTADO’, al omitirse totalmente la normativa vigente de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal Plaza específicamente con relación a la estabilidad y que a su parecer no se respeto (sic) el derecho a disfrutar del derecho a la estabilidad, siendo la estabilidad un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, y tal y como quedo (sic) motivado Ut-Supra referente a que la accionante no ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, este Juzgado concluye que no fue violado el derecho a la estabilidad por no poseer la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente esta Juzgadora anota que el funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que sea nombrado y removido libremente de su cargo, pueden ser retirado de su cargo a potestad del Contralor.
Visto la motivación que antecede, acota esta Juzgadora que el acto administrativo aquí impugnado cumple con los extremos de un acto administrativo de remoción-retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que se llenaron todos los tramites procedimentales previos a la emisión de la remoción-retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, el acto administrativo de remoción guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana NANCY (sic) RODRÍGUEZ, representada de abogado, todos identificados UT SUFRA (sic), contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fancy Rodríguez Lucena, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El fallo del Tribunal, SUPERIOR SEPTIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, cuya revocatoria solicito por ante Supremo Tribunal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE…” (Mayúsculas del original).

Que, “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo…”.

Que, “…en el fallo se observa claramente, un desconocimiento flagrante al artículo 144 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la Ley Establecerá el Estatuto de la Función Pública, materia que vino a regular el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y regula el sistema de administración de personal, donde se incluye la clasificación de cargos, razón por la cual mal puede el órgano administrativo invadir materia de reserva legal categorizando a su libre discrecionalidad cargos como de confianza, sin atender a las funciones del cargo, y contrariando normas legales y principios constitucionales” (Mayúsculas del original).

Que, “Ello así existe ausencia de base legal, porque la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado resulta inconstitucional al invadir la reserva legal”.

Que, “…la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representada ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.

Que, “…Resolución impugnada viola el debido proceso por cuanto existe violación al ‘Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de motivación errada por cuanto los hechos y fundamentos legales son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cargo de ABOGADO adscrito a la Contraloría Municipal, no esta (sic) previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública ni en la resolución N° 0018-2001 por lo que debe excluirse la resolución N° 018-2001, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del año 2001, por ser ilegal y en consecuencia al no ser el cargo de ABOGADO de confianza, ni de libre nombramiento y remoción’, que la norma que subsume la confianza del cargo de ABOGADO, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la Contraloría determina que la querellante es funcionaria de carrera administrativa municipal por cuanto desempeña un cargo de carrera, por lo que ninguna calificación por absurda, ni arbitraria no puede calificarla como cargo de confianza, pues realiza y ejecuta tareas, actividades y funciones regladas de carácter permanente, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, para abogados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el articulo 21 ejusdem, establece los parámetros para la calificación del cargo de confianza; y en el Manual Descriptivo de Cargos, se evidencia que el cargo del ABOGADO I como de carrera, donde aparece las tareas funciones y actividades regladas y permanentes, instrumento que anexo marcado ‘A’, y que de conformidad con el articulo 96 ejusdem se presume conocido Juez, ya que el Juez conoce el derecho; (sic) Al respecto, cabe señalar que en esta Instancia, se admiten las pruebas de instrumentos Públicos; por lo que, se señala, el cargo de ABOGADO I, con el CÓDIGO 35.121; GRADO 17, en el respectivo MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS…” (Negrillas del original).

Que, “…las actividades, tareas y funciones que realizaba FANCY RODRIGUEZ LUCENA, en la Contraloría del Municipio Plaza, son actividades regladas y permanentes establecidas en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS y así demando sea decidido por ésta Corte que desempeñaba un cargo de carrera administrativa ABOGADO I, y no era de confianza ni de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…declarar la nulidad de la sentencia recurrida y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN interpuesta a nombre de mi representada FANCY RODRIGUEZ (sic) LUCENA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…con fundamento al Artículo 20 de Código de Civil y el Artículo 334 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal desaplique la RESOLUCIÓN N° 0018-2001 de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) (sic) del Año 2.001 (sic), publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública y CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al declarar como de confianza el cargo de ABOGADO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “PRIMERO: Que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 023-2004, mediante el cual proceden a remover y retirar a mi representada FANCY RODRÍGUEZ LUCENA, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal, por basarse en falso supuesto normativo, y violación al Procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ LUCENA, al cargo que venía desempeñando en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, de ABOGADA, o a otro superior o similar jerarquía. TERCERO: Que se cancelen a la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ LUCENA, los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca a la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ LUCENA, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Bonificaciones de fin de Año (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fancy Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, mediante la cual solicitó la desaplicación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, por medio de la cual se declaró la remoción y retiro de la recurrente del cargo de Abogado.

El Juzgado A quo señaló “…que la Resolución N° 0018-2001 publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 del 02 de agosto de 2001, clasificó una serie de cargos como de libre nombramiento y remoción (alto nivel, confianza), cuestión esta, que le esta (sic) vedado a la Administración Municipal por lo que se extralimitó e invadió materia de reserva legal, razón por la que se desaplica para el caso en concreto, ya que existe la Ley Nacional que regula expresamente estas circunstancias. Así se decide”.

El Apoderado Judicial de la parte querellante alegó en el escrito de apelación que “...Resolución impugnada viola el debido proceso por cuanto existe violación al ‘Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de motivación errada por cuanto los hechos y fundamentos legales son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cargo de ABOGADO adscrito a la Contraloría Municipal, no esta (sic) previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública ni en la resolución N° 001 8-2001 por lo que debe excluirse la resolución N° 018-2001, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del año 2001, por ser ilegal y en consecuencia al no ser el cargo de ABOGADO de confianza, ni de libre nombramiento y remoción’, que la norma que subsume la confianza del cargo de ABOGADO, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la Contraloría determina que la querellante es funcionaria de carrera administrativa municipal por cuanto desempeña un cargo de carrera, por io que ninguna calificación por absurda, ni arbitraria no puede calificarla como cargo de confianza, pues realiza y ejecuta tareas, actividades y funciones regladas de carácter permanente, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, para abogados...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, es importante señalar la facultad del Contralor de los Municipios para dictar normas de administración de personal, esta Corte considera necesario señalar las siguientes disposiciones constitucionales:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro los límites de esta Constitución y de la ley”.

“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

Ahora bien, de las normas constitucionales ut supra citadas se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales disponen:

“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de
Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos,
Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada
Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades
a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de
esta Ley” (Destacado de esta Corte).

De allí, observa esta Corte que tal como se explicó precedentemente, las contralorías municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó lo siguiente:

“La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa —cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa—, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo. el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op., cit., p. 252)”.

Asimismo, es menester señalar lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:

“Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negritas de esta Corte).

De la norma transcrita, se infiere que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Whileim).

De allí, que la competencia municipal atribuida por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo excepciones.

Asimismo, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis, establecía:
“Articulo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría
sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, los artículos 153 y 155 eiusdem eran al tenor siguiente:

“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeFíen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.

Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.

De acuerdo a las normas citadas, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio, dado que la Ley de Carrera Administrativa sólo regulaba la relación de los funcionarios con la Administración Pública Nacional.

De lo anterior, se desprende que en el caso de las Contralorías Municipales se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMP-00 18-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, que declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor y todos los que así determine el Contralor al nombrarlos mediante Resolución, fue dictado de conformidad con lo previsto en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo error al señalar que la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor, era contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría tenía la facultad de dictar normas referentes a la administración de personal.

De allí, que de la Resolución N° 0018-2001, se desprende que la actuación del Ente Contralor al calificar algunos cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 92 y 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro (Resolución N° 023-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004) de igual forma se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas constitucionales y legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, establece cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Revoca la decisión del A quo, por cuanto la Contraloría Municipal recurrida dictó sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencia. Así decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte de seguidas analizar si el acto administrativo de remoción impugnado adolece del vicio de inmotivación y a tal objeto debe indicarse que:

Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 624, del 10 de junio de 2004 (caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de la Corte).

Se evidencia de la sentencia citada, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación la Resolución Nº CMP 023-2004 de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual se removió del cargo de “Revisor I” a la ciudadana Victoria Elena Guevara Rivero, la cual cursa del folio 52 al 55 del presente expediente y es del tenor siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN NºCMP- 0023-2004
WILLIAM JOSÉ BALZA CONTRERAS., Contralor Interino del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 6, 92 y 97, numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 14 numeral 4 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 28-07-2004 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Nº 154-2004 de fecha 30-07-2004 conjuntamente con el articulo (sic) 3, 18 y 26 numeral 16 y 17 del Reglamento interno de la Contraloría municipal en fecha 15-06-2004 publicada en la Gaceta Municipal Nº 113-2004 de fecha 22-06-2004.
CONSIDERANDO
Que los Artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagra la Autonomía Orgánica y Funcional, articulo 3 de la Ordenanza de contraloría Municipal del municipio plaza del Estado Miranda de fecha 28-07-2004 (…), conjuntamente con el articulo 2 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Plaza según Resolución Nº 022-2004 (…)
CONSIDERANDO
Que en Resolución N° 0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001 emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal N° 063-2001 se declara como cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y a todos los que así determine el Contralor al nombrarlos mediante Resolución.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.296.231 fue designada como ABOGADO adscrita a la Consultoría Jurídica, de este ente Contralor, mediante Resolución N° C.M.P.086-2002 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2002 publicada en la Gaceta Municipal N’ 194- 2002 de fecha 22 de Noviembre (sic) de 2002 en la cual se indica que dicho cargo esta (sic) considerado de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, cuyas funciones requiere un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...(…) RESUELVE: PRIMERO: ‘Remover y Retirar a ... del cargo de ABOGADO adscrito a la Consultoría Jurídica, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las tareas inherentes al mismo, relacionadas con las funciones propias de esta Contraloría Municipal como son las de Control Fiscal, Inspección y Fiscalización, tales como: Realiza estudios, análisis, instruye y sustancia expedientes en general y emite su opinión en cada caso que le sean asignados, realiza recopilaciones, selecciona y estudia informaciones jurídicas cuando se requiere, redacta documentos legales relacionadas con las diversas áreas del Derecho, evacua consultas internas o externas en materia jurídica cuando se autoriza, participa en investigaciones diversas sobre asuntos jurídicos, así como en la preparación de resoluciones, contratos, fallos administrativos y legales, analiza demandas interpuestas contra el organismo y prepara escritos necesarios para su defensa, acude en representación del mismo a los tribunales y presenta informes técnicos y otros documentos de carácter legal…” (Negrillas del original).

Del texto de la precitada Resolución, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba la recurrente era “de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº CMP-0018-2001, de fecha 1 de agosto de 2001, dictada por el ciudadano Arquímedes J. Sánchez, en su condición de Contralor del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, la cual consta en copias simples de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del expediente judicial.

Conforme a lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº CMP 023-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, que declaró el cargo de “Abogado” como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, sustentó su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de marras, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual consagra que el cargo de “Abogado” es de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En conclusión, del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadana Fancy Rodríguez, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que la misma ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto de 2001, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.

Como corolario de lo anterior, esta Corte considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por la recurrente como “Abogado” efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en la Resolución N° 0018-2001, el cual tiene plena validez y adquirió firmeza, en virtud de la declaratoria de caducidad de la pretensión de desaplicación ut supra establecida.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato referente a que el cargo de Abogado “…no pude calificarla como cargo de confianza, pues realiza y ejecuta tareas, actividades y funciones regladas y de carácter permanentes, contempladas en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, para abogados…” (Negrillas del original).

Al respecto, se observa de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial que no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal, no obstante, se verifica que riela a los folios del ocho (8) al nueve (9) del expediente administrativo Resolución Nº C.M.P. 68-02 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual el Contralor Municipal designó a la recurrente en el cargo de Abogado, donde señaló que dicho cargo es de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Ello así, en dicha Resolución Nº CMP 023-2004, se indicó cuales eran las funciones inherentes a el cargo de Abogado, las cuales no fueron contradichas por la recurrente, por lo que se toman como ciertas las funciones establecidas en el acto administrativo que resolvió la remoción y retiro de la recurrente. Así se decide.

Asimismo, se desprende que el ingreso al Órgano Contralor fue mediante designación y no mediante concurso, requisito fundamental para considerarse funcionario de carrera, por lo que desestima la pretensión de la actora. Así se decide.

De otra parte, señaló la recurrente que la Resolución que acordó su remoción y retiro es nula toda vez que a su decir se fundamentó en la Resolución Nº 0018-2001, que invadió la reserva legal y de supremacía de la Ley.

En ese sentido, como se explicó ut supra la Resolución Nº 0018-2001, tiene plena validez, por cuanto no era posible la desaplicación ya que la dicha Resolución es conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia que al Contralor Municipal no tenía atribuido la remoción y retiro de los funcionarios de carrera administrativa, la Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad los cuales consistieron en señalar que la Contraloría Municipal recurrida goza de amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, y por esa razón puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias, sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, y con plena sintonía con las ideas vertidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales el Contralor basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 20 de la Ley orgánica del Régimen Municipal, razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto a la ausencia absoluta de procedimientos en el acto impugnado, se infiere que una vez demostrado conforme a las actas que reposan en el expediente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba de estabilidad por lo cual no estaba la administración obligada a realizarle un procedimiento de destitución, en consecuencia se desestima el presente alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, se desestiman las demás pretensiones referentes los sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año y prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2005, por el Abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANCY RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el mencionado ente.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001244
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.