JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001981

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1836-07 de fecha 25 de octubre de 2007, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZONIA ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.692, asistida por el Abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.490, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre del mismo año, por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; en consecuencia, esta Alzada ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara a la ciudadana Zonia Nicolasa Almarza y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Palavecino del referido estado, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente tres (3) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En ese sentido “…vista las actuaciones (…) de fecha quince (15) de enero de 2008, dictada por esta Corte, de los cuales se evidencia que no consta en actas la firma del Juez Presidente, este Tribunal procede a dejar sin efecto las mencionadas actuaciones…” en consecuencia, ordenó “…la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara a la ciudadana Zonia Nicolasa Almarza y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, concediéndoseles cuatro (4) días continuos, como término de la distancia, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente tres (3) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró comisión in commento al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.

En fecha 21 de mayo de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 26601/575 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión anteriormente señalada.

En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de abocamiento del 9 de febrero de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en los mismos, designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes cinco (5) días continuos como término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones al escrito presentado por el Abogado Manuel Rojas, en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber transcurrido el lapso para presentar observaciones a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara “...de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de nueve (9) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita copia certificada de la boleta de notificación practicada a la recurrente (…), pues -reiteramos- ello permitirá determinar con precisión el día en que ésta fue notificada y así, dictar una decisión ajustada a derecho…”.

En fecha 8 de octubre de 2013, esta Corte acordó notificar a las partes sobre el contenido del oficio anteriormente señalado y por cuanto las mismas “…se encuentran domiciliadas en el estado Lara…” comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara “…a los fines que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañada de su respectiva notificación.

En fecha 31 de enero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 296-700 del 3 de diciembre de 2013, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de octubre de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las resultas de la comisión in commento.

En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre 2000, los Abogados Zonia Almarza y Carlos Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.486 y 44.490, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Héctor Azuaje Barradas, Ángel Muñoz Campos, Abel Parra, César Esser, Américo Cortéz y Zonia Almarza (identificada en el encabezado del presente fallo), titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.320.692, 9.610.873, 5.437.114, 4.125.301, 4.374.706, 9.503.558 y 5.249.799, respectivamente, interpusieron la -mal llamada demanda por cobro de prestaciones sociales- hoy recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Lara.

Ante tal situación, el 14 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Lara, se declaró “…INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, en fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró, que “…los demandantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales, que a saber de este Tribunal, cada uno le corresponde un monto diferente, debido a su fecha de ingreso en el organismo, al cargo que desempeñaba (sic), al sueldo que devengaba según el tabulador de sueldos y salarios del Instituto, lo cual considera este Tribunal que existe inepta acumulación de acciones, ya que cada caso concreto es distinto y en el Contencioso Administrativo Inepta Acumulación, a diferencia del proceso civil, es aplicable al contencioso por remisión expresa que hace el (…) 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 establece las condiciones del litis consorcio, que no se dan en el presente caso. En consecuencia, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Notifíquese a la parte actora de esta decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, en fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana Zonia Almarza, asistida por el Abogado Carlos Rojas, interpuso contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró Inadmisible el mismo a razón, de la aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.5, pauta que la prescripción es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la prescripción acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana Zonia Almarza, asistida por el Abogado Carlos Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Describió, que “Me desempeñé como Comisionada del Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara desde el 09-01-1996 (sic) hasta el 10-08-2000 (sic). En fecha 31-12-1999 (sic) como consecuencia de mi renuncia al cargo de venía desempeñando se me pagó parcialmente las prestaciones sociales; sin embargo (…), a pesar de haber renunciado, se me ordenó mantenerme en el desempeño del mismo hasta tanto fuera designado el funcionario que debía sustituirme y permanecí con el carácter de interino desde el 01-01-2000 (sic) hasta el 10-08-2000 (sic). Para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 462.332, pero a esta cantidad le correspondía el aumento del 20% del salario acordado el 01-05-2000 (sic) por Decreto Presidencial, aumento que se le hizo efectivo a todos los empleados de la Alcadía después de mi egreso de esa institución, cancelándose con carácter retroactivo desde el 01-05-2000 (sic), al cual tengo derecho por haberme desempeñado en el cargo durante los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 de Agosto de 2000, y que lo colocaría en la cantidad de Bs. 750.647,94, monto de mi salario integral a ser considerado para el pago de las prestaciones sociales por la incidencia que sobre éste concepto tienen el bono vacacional y la bonificación de fin de año y demás conceptos laborales patrimoniales…”.

Argumentó, que “El 31-12-1999 (sic) me fue cancelado parcialmente la prestación de antigüedad, la compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas. Por continuar desde esta fecha, en la prestación del servicio de manera ininterrumpida hasta el 10-8-2000 (sic) y haberse acordado un aumento de salario por Decreto Presidencial del 20% a partir del 01-05-2005 (sic), se originó para el empleador la obligación de pagar la prestación de antigüedad generada en el último año de la relación de trabajo que corresponde a 60 días de salario con el aumento decretado, también se originó la obligación de recalcular las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año correspondientes a esos 7 meses y pagarlas con el salario vigente para el 10-8-2000 (sic), este es con el aumento del 20%, así mismo la cancelación de este aumento del 20%, así mismo la cancelación de este aumento del 20% de salarios no pagados correspondientes a los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto de 2000…”.


Relató, que “Durante el año de 1997 mediante Decreto Presidencial Nº 1.785 de fecha 5-4-1997 (sic) se acordó un ingreso compensatorio cuyo monto total no fue pagado, monto equivalente a 3 meses y 21 días de salario, así como la diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año…”.

Señaló, que “Todas estas cantidades fueron demandadas judicialmente en el mes de Diciembre (sic) del año 2000 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo (sic) del estado Lara y después de sustanciarse todo el proceso, en estado de dictar sentencia (…) el Juez (…) consideró en Julio (sic) de 2004 que este Tribunal era incompetente porque se trataba de una demanda de diferencia de prestaciones sociales de exfuncionarios públicos y declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste acepta la competencia y declara inadmisible la demanda por considerar que se hizo una inepta acumulación…”.

Detalló, que la Administración “…me adeuda las siguientes cantidades: 1.- Prestación de Antigüedad (…) por un monto de Bs. 1.401.295, 88. 2-. Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial no incluido en el pago de vacaciones fraccionadas del año 2000 por un monto de Bs. 188.274,93. 3.- Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial no incluido en el pago de fracción de bonificación de fin de año del año 2000 por un monto de Bs. 103.156,88. 4.- Aumento del 20% del salario no cancelado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto del 2000, por un monto de Bs. 417.016,63. 5.- Ingreso compensatorio equivalente acordado en Decreto Presidencial Nº 1.875 de fecha 05-04-1997 (sic) correspondiente a 3 meses y 21 días de salario no pagado en el año de 1997, por un monto de Bs. 620.334,60. 6.- Diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año, por un monto de Bs. 204.862,94…”.

Argumentó, como fundamento de su pretensión el contenido del “…artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Parágrafo Primero, literal c y artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decreto Presidencial Nº 1.785 de fecha 05-04-1997 (sic), Cláusulas 20, 27, 29 y 32 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino…”.

Finalmente, solicitó “…la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.934.950,86) por los conceptos descritos y es por ello que procedo a demandar (…), para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.934.950,86), que han sido suficientemente discriminados…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Independientemente de la confusión existente entre la fechas de ingreso y egreso del recurrente a la administración, lo cual se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, este juzgado no la toma como materia litigiosa, habida cuenta que si bien lo reconoce la propia parte recurrente y la parte demanda, se le fueron cancelada sus prestaciones sociales a la fecha 31/12/1999 (sic), tomando como base esta data, es decir que desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 11 de abril de 2005, la acción se encontraba evidentemente prescrita, debido a que a transcurrido plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva, por lo que para decidir, este tribunal observa:

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que serán competentes en materia funcionarial los tribunales a los cuales la ley distribuya dicha competencia para conocer de todas las controversias que se susciten ‘…con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes…’ y en ninguno de los dos ordinales que se leen a continuación, establece el cobro de prestaciones sociales, ello en virtud, de que dicho cobro o el cobro de diferencias de prestaciones, no es ‘producto de la ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Ello así, conviene acotar que el concepto prestaciones sociales o diferencias de las mismas no están expresamente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las únicas prestaciones que establece dicha ley, es en el artículo 28, ergo, el cobro de prestaciones sociales o de sus diferencias, son remitidas de forma expresa, a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

En sintonía con lo anterior, se hace prudente en el presente caso, traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el expediente Nº AB41-R-2003-000091, bajo ponencia del juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, de fecha 25/04/06 (sic), caso Francisco Lepore Girón y otros vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en sus consideraciones para decidir señalo:

(…Omissis…)

Aún cuando esta interpretación pudiese parecer demasiado restrictiva, ello obedece a una doble circunstancia, en primer lugar las prestaciones sociales de todo trabajador, sea público o privado es un derecho humano conforme pauta el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y todos los derechos humanos deben interpretarse en forma progresiva y nunca regresiva y en tal sentido, se pronuncia el artículo 19 constitucional que pauta la progresividad y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la segunda razón que obliga a este juzgador a esta interpretación viene dada por el espíritu constitucional que deja claro que las prestaciones sociales deben ser objeto de ‘prescripción’ y no de caducidad, conforme pauta el parágrafo cuarto cardinal tercero de las disposiciones transitorias de la Constitución en el cual se establece que mediante la reforma de la Ley del Trabajo, deben establecerse un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales estableciendo un ‘lapso para su prescripción de 10 años’ y el referido artículo 92 pauta que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses constituyendo una deuda de valor y gozando de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

En tal sentido, si el salario tiene una serie de garantía previstas por la Ley Orgánica del Trabajo, estando dentro de esas garantías la prescripción de tres años de conformidad con lo pautado por el ordinal 11 del artículo 1.982 del Código Civil, y las prestaciones tienen el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que es mas cónsono con el espíritu constitucional, conservar para cualquier tipo de prestaciones sociales, conservar la institución de la prescripción.

Por otra parte, en opinión de quien juzga, una misma institución jurídica no puede tener dos tratamientos diferentes, en efecto, resulta contrario al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional que las prestaciones sociales de los empleados del sector privado se rijan por el instituto de la prescripción, mientras que las prestaciones sociales del sector público se rijan por el instituto de la caducidad, contraviniendo el precepto jurídico que establece que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa.
En concordancia con lo anterior, las prestaciones sociales al adquirir rango de derechos adquiridos desde 1975 aún para los empleados del sector público, se sometieron a la reglamentación de las leyes del trabajo, es así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta, cuales son las materias propias de las leyes de carrera administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se repite, al no estar prevista las prestaciones sociales en esta última ley, funciona como reenvío expreso, lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos toda la problemática de la prescripción, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.5, pauta que la prescripción es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la prescripción acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’.

En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana Zonia Almarza, por diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y así se decide.




(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana ZONIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.320.692, de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490 domiciliado procesalmente en la calle Ignacio Ortiz con calle San Rafael, urbanización la instancia Nº 11, Cabudare estado Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Carlos Manuel Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…considero que no operó la prescripción extintiva de la acción, al verificarse la realización de actos jurídicos que interrumpen la misma, como lo fue la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda intentada en sede laboral y posteriormente en sede contencioso administrativa, así se evidencia de la copia certificada del auto de declinación de competencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de la copia certificada del auto que declara inepta acumulación dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

En ese contexto, solicitó que “…el presente escrito de formalización del recurso de apelación sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho. (…) Que se declare Con Lugar la apelación formulada y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de febrero de 2007…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2007, y a tal efecto observa:

Alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “…no operó la prescripción extintiva de la acción, al verificarse la realización de actos jurídicos que interrumpen la misma, como lo fue la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda intentada en sede laboral y posteriormente en sede contencioso administrativa…”.

En relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En ese sentido, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil.

A tal efecto, el citado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Conforme a la citada norma se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Apoderado Judicial de la parte recurrente señaló que “…no operó la prescripción extintiva de la acción, al verificarse la realización de actos jurídicos que interrumpen la misma, como lo fue la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda intentada en sede laboral y posteriormente en sede contencioso administrativa…”.

En ese sentido, evidenció esta Corte de los folios siete (7) al veintidós (22) del expediente judicial en su segunda pieza, la citación y contestación de la parte accionada, en la causa contentiva de la -mal llamada demanda por cobro de prestaciones sociales- hoy recurso contencioso administrativo funcionarial, donde -en su momento- el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen de Transición del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, a razón de “…lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” dispuso “…que el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público…” corresponde a “…los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial…” declinando su competencia “…para seguir conociendo de la presente causa…” en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que posteriormente el 14 de octubre de 2004, declaró, la existencia de una “…inepta acumulación de acciones…” y en consecuencia, consideró -unicamente- “…INADMISIBLE la (…) demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”, donde en ningún momento se le reabrió el lapso o generó expectativa alguna, a los efectos de interponer nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial posterior, por la cual esta Alzada considera como infundado el alegato de interrupción de la “…prescripción extintiva de la acción…” a saber que evidentemente en la acción primigenia transcurrió fatalmente el tiempo en su contra. Así se establece.


Ello así, con respecto de la reclamación judicial para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, observa esta Corte que el Juzgado A quo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a razón de la aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.5, pauta que la prescripción es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la prescripción acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En ese sentido, resulta pertinente para esta Alzada señalar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, se debe reiterar los argumentos expuestos ut supra respecto de la acción como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud y de la caducidad, que por razones de seguridad jurídica, se estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, a saber de lo previsto en la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expresó que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, tenemos que , respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Corte debe aclarar que se aplicará, sólo en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, cuando se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial y el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, que siendo el hecho que dio origen a la presente causa se produjo el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual según la recurrente renunció “…al cargo de venía desempeñando…”, resulta necesario aclarar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationes temporis- el cual establece que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella...”, en el presente caso -teniendo en cuenta la vigencia de la Ley in commento para ese momento-, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses, saber que en fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana Zonia Almarza, asistida por el Abogado Carlos Rojas, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo cual resulta evidente la Inadmisibilidad del mismo. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Zonia Almarza, asistida por el Abogado Carlos Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha
1º de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZONIA ALMARZA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001981
MEM/