JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000624

En fecha 14 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1146-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Giselle Chediak y Ricardo Buznego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 125.956 y 125.924, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ EUGENIO GÚZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.632.604, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2009, la apelación interpuesta en fecha 22 del mismo mes y año, por la Abogada María Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa; de igual manera se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 1º de julio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º de julio de 2009. Así mismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de mayo de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 24 de febrero y 3 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de junio y 20 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2007, los Abogados Giselle Chediak y Ricardo Buznego, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Eugenio Guzmán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha Primero (01) de Octubre (sic) de 1993, nuestro Poderdante, el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, anteriormente identificado, ingresó por vez primera a la Policía del Estado (sic) Guárico, siendo destituido el 15 de Mayo (sic) de 1999 por Reducción de Personal; (…), ingresando nuevamente a dicha institución en fecha 15 (quince) de Mayo (sic) de 2001…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 15 (quince) de agosto de 2006, siendo las 9:15 am, el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, se dirigía rumbo a la población de Onoto Estado (sic) Anzoátegui proveniente de Zaraza Estado (sic) Guárico, para tales efectos nuestro poderdante, contrato los servicios del Ciudadano DARIO GUZMAN (sic) quien es taxista, para que éste lo llevara a dicha población, para encontrarse con la ciudadana BERTHA GUZMÁN (sic), quien es su cónyuge y demás familiares de la misma, la cual se encontraba en el centro de Diagnostico Integral Rafael Ancheta Velásquez realizándose exámenes médicos, así las cosas, partiendo hacia la población de Onoto, el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO invitó a DARIO GUZMAN (sic) (Taxista) a desayunar, cuando al pasar frente al comercial Dadica Stereo, un ciudadano alzó la mano requiriendo los servicios del taxi, por lo que GUZMAN (sic) JOSÉ (sic) EUGENIO le dijo al taxista que podía tomar la carrera para que así el desayuno les saliese más económico, en lo que el taxista se dispuso a tomar la carrera de dicho pasajero, el mismo abordo el vehículo y por la otra puerta abordo otro sujeto, manifestando el primero de ellos (sujeto uno) que los llevara a la Calle Libertad, al llegar al sitio en cuestión, éste manifiesta que se detenga, bajándose el primero de los dos pasajeros, y quedándose el segundo de ellos en el vehículo (taxi). El sujeto uno al bajarse, cruzó palabras con una Señora que se encontraba en el interior de dicha vivienda, cuando de pronto el distinguido ROMERO VILLEGAS ROANGEL quien es Policía Activo de la Policía del Estado (sic) Guárico, y el cual nuestro poderdante desconocía que vivía en dicha residencia, salió y apuntó al ciudadano en cuestión, al percatarse de esta situación, GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, se dirige al mismo para saber que está pasando al respecto, ya que se encontraba ajeno a la situación, en ese momento el Distinguido ROMERO VILLEGAS ROANGEL bajó el arma con la que apuntaba al sujeto en cuestión y vociferó unas palabras la cual GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO no alcanzó a escuchar, abordando rápidamente el sujeto uno al taxi sin mediar palabras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El ciudadano GUZMÁN JOSÉ EUGENIO, le manifestó que los dejarían en la plaza Médano ya que se encontraban adyacentes a ella y realmente andaban apurados, dejándolos en dicha plaza y partiendo hacia la población de Onoto. De regreso a Zaraza, el recurrente se dirigió al comando previo mensaje de texto recibido a su teléfono celular, el cual expresaba la necesidad de que éste se presentara de manera inmediata ante el Comisario en el Comando, acudiendo éste a la brevedad posible ante tal llamado. Al llegar al Comando, se le presentó al Comisario Alexis Oropeza, quien le preguntó por los hechos ocurridos, y éste, le explicó toda la situación surgida en ese momento, para lo cual el Comisario le manifestó su decisión de transferirlo, con la salvedad de que le presentará un Informe y que compareciera el taxista para declarar los hechos ocurridos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el día miércoles 16 de agosto de 2006, el ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, recibió la Guardia del día, y siendo aproximadamente las 8:50 pm, este entró al dormitorio de la Zona, cuando el distinguido ROMERO VILLEGAS ROANGEL, quien en presencia de varios funcionarios lo agredió físicamente, golpeándolo en la cara y en la clavícula derecha a lo cual GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO se defendió del ataque proferido, y en donde ROMERO VILLEGAS ROANGEL desenfundó su arma, apuntando contra la humanidad de éste, obstaculizando dicha acción el funcionario DISTINGUIDO HOMERO BRICEÑO. Ante esta situación, nuestro poderdante se retiro del comando y llamó al encargado del mismo, para ese entonces Sub. Inspector LANDAETA ALEXANDER con el propósito de notificarle por el percance ocurrido, ante lo cual lo tomó a manera de burla tales hechos y catalogándolo como cobarde por haberse ido de dicho recinto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio apertura de Averiguación Administrativa previo informe realizado por ROMERO VILLEGAS ROANGEL al sub Comisario Alexis Vidal Oropeza en fecha 15 de agosto de 2006. En fecha 27 de agosto de 2006, se notificó al ciudadano, GUZMÁN JOSÉ EUGENIO, por encontrarse ‘presuntamente’ incurso en Faltas Disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, el Comandante General de Poliguárico, Ciudadano TCNEL (sic) (GN) (sic) HEBERTO MARTÍN RIVAS LUZARDO, emite decisión por medio de la cual sugiere se Destituya al Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO. En fecha 30 de de Mayo (sic) de 2007, es presentada por el ciudadano comandante General de la Policía del Estado (sic) Guárico al Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico, Eduardo Manuitt Carpio, agenda de cuenta, en donde éste último acuerda Destituir al Funcionario Ciudadano GUZMÁN JOSE (sic) EUGENIO. En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano GUZMÁN JOSE (sic) EUGENIO, es notificado de la medida de Destitución de la cual fue objeto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El artículo 122 del Reglamento Disciplinario para personal Uniformado y del Consejo Disciplinario para los oficiales de la Policía del estado Guárico, de fecha 07 de septiembre de 1999 manifiesta cuando el procedimiento se inicie por denuncia, en ésta se deberá dejar constancia de la identificación de la parte agraviada (…) en este sentido, se puede apreciar que en la denuncia formulada por el Funcionario ROMERO VILLEGAS ROANGEL, no cumple con los extremos del artículo anteriormente citados, en el sentido de que omite la formalidad de identificación plena de quien formula la denuncia, específicamente en lo que corresponde a la identificación plena del denunciante. En este sentido, se hace necesario mencionar, que el informe presentado por ROMERO VILLEGAS ROANGEL funge como denuncia, ya que por medio de éste, su superior inmediato tuvo conocimiento de los hechos aquí narrados. Así pues, se hace necesario mencionar que el desconocimiento de dicho requisito anteriormente señalado, constituye un vicio que afecta al acto recurrido en su validez y en su eficacia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el expediente Administrativo N° 098-2006, contentivo del Procedimiento Disciplinario instruido contra el ciudadano GUZMAN (sic) JOSÉ (sic) EUGENIO, (…) se evidencia una clara violación a lo establecido por la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria en lo que corresponde al momento en que debe de constar la Notificación, toda vez, que en el expediente Administrativo antes mencionado no se evidencia el momento en que consta en autos la notificación de fecha Veintisiete (27) de Marzo (sic) de 2007, en la cual se acordó instruirle al ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO una averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta disciplinaria, ya que al omitirse la formalidad mediante la cual debe constar en autos dicha notificación, crea un estado de inseguridad jurídica debido a que es, a partir de ese momento en que se comienzan a computar los demás actos procesales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en contra de nuestro poderdante, se le hace referencia a la causal de conducta inmoral, en el trabajo, con lo cual se expresa textualmente lo siguiente: conducta inmoral en el trabajo (…) se puede afirmar que tal causal no se adecua a la realidad, por cuanto al momento de que se suscitaran los hechos, el ciudadano GUZMAN (sic) JOSÉ EUGENIO, no se encontraba ejerciendo SUS (sic) funciones como policía del Estado (sic) Guárico, vale decir que ni si quiera portaba su uniforme reglamentario ya que se encontraba en su día libre de trabajo, y no realizó ningún acto indecoroso que vaya en contra de la buena imagen de la Institución Policial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En la Decisión emitida por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Guárico, TCNEL (sic) HEBERTO MARTÍN RIVAS LUZARDO, en fecha 17 de mayo de 2007, contra el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, se evidencia una clara y tangible violación al derecho de igualdad entre las partes en lo que corresponde a que en su MOTIVA solamente tomó como punto de referencia lo expuesto por el Funcionario ROMERO VILLEGAS ROANGEL, dándole el carácter de cierto, en este sentido, se puede afirmar que cuando se inicia una averiguación Administrativa el funcionario encargado de la misma, debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento y constatar que existen y apreciarlos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…dicha Decisión se hace necesario considerar que la causal invocada por la administración Pública, por la cual se dicta la DESTITUCION (sic) del ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, no encuadra con la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el caso en concreto no se demostró por ningún medio que el ciudadano GUZMÁN JOSE (sic) EUGENIO, haya realizado algún acto que ponga en tela de juicio su honestidad, rectitud y honorabilidad, por lo cual no se le puede acusar de falta de probidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Policía del Estado (sic) Guárico no es un Instituto Autónomo, ella depende de la Gobernación de dicho Estado (sic), para lo cual, al momento de la destitución de un funcionario policial es necesario el acuerdo previo del Gobernador de dicho Estado (sic), en consecuencia en el caso planteado se puede evidenciar que en el acto por el cual el Gobernador del Estado (sic) Guárico acuerda la destitución del ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO se encuentran presentes las firmas de dicho Gobernador y la del Comandante General de Poliguárico, mas no están plasmados los sellos de dichas dependencias, vale decir el Sello de la Policía del Estado (sic) Guárico y el sello de la Gobernación del Estado (sic) Guárico; por lo cual para que un acto administrativo sea considerado valido (sic) es necesario que cuente con la firma y el sello de la entidad que emite dicho acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Finalmente y para terminar, debemos dejar claro que esta circunstancia ponen en evidencia las irregularidades dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario en el que se ha sometido el caso de la Destitución del ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, por lo que el presente Recurso debe ser declarado CON LUGAR y ordenarse la revocatoria por nulidad absoluta dados los vicios de que adolece la mencionada decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…pedimos respetuosamente a este tribunal ordene la revocatoria del acto administrativo en cuestión, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA por contrario a derecho del acto administrativo recurrido con el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Y en su lugar se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación del ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO al cargo de DISTINGUIDO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO GUÁRICO (sic). Que se ordene cancelar al ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de destitución, hasta la definitiva reincorporación al cargo que venía ocupando, calculados sobre la base del sueldo que devengaba para el momento de la destitución y demás beneficios, con las indexaciones correspondientes, siendo el caso que la última quincena devengada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON OCHENTA Y SIETE (389.752.87 Bs.), según se evidencia de recibo de pago Número 334766, emitido en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El presente caso, plantea Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano JOSE (sic) EUGENIO GUZMÁN (sic), contra el acto de fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, emitido y suscrito por el Ciudadano Heberto Martín Rivas Luzardo, en su carácter de Comandante General de Poliguárico, por el cual se le Destituye del Cargo de Distinguido de la Policía adscrito a la Comandancia General de Poliguárico, el cual fue aprobado por Agenda de Cuenta del Gobernador del Estado (sic) Guárico, en fecha 30 de mayo de 2007, y le fue notificado en fecha 17 de Julio de 2007.
Señala la doctrina que los actos administrativos, contenidos de sanción disciplinaria, tienen la naturaleza de actos que inciden en el derecho subjetivo a la estabilidad laboral del funcionario, en este sentido, estos actos deberán desarrollarse con apego absoluto a lo preceptuado en las leyes en observancia al principio de legalidad, a los fines de que los procedimientos administrativos garanticen un buen derecho, con apego a la verdad, la justicia en pro del derecho a la defensa, y el debido proceso.
Respecto a los vicios denunciados por el Querellante, con ocasión al el tramite del procedimiento disciplinario por averiguación administrativa, en virtud del Informe de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el Sub-Comisario de la Policía del Estado (sic) Guárico, Ciudadano: Vidal Oropeza Alexis, Comandante de la Zona Policial N° 05, por la denuncia formulada por el Ciudadano Agente de la Policía del Estado (sic) Guárico: Romero Villegas Roangel, por hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2006 en la población de Zaraza del Estado (sic), alegando que se le violó sus garantías constitucionales, contenida en el ordinal 6 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando que el acto administrativo que lo destituyó incurre en falso supuesto, ya que no cumple los requisitos de validez que debe contener todo acto, ni tiene la expresión suscinta de los hechos y razones que lo fundamenten, alegando que se le violó el procedimiento legalmente establecido, por no existir medios de probatorios en el procedimiento de averiguación disciplinaria que conllevaran a la determinación de la destitución.
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para Poliguárico, ente querellado.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos de la querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento o acto administrativo cursante a los folios 94 al 97 del Cuaderno Separado, en copia certificada, debidamente firmado por el Comandante General de Poliguárico, Ciudadano Heberto Martín Rivas Luzardo, autoridad competente, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ‘falta de probidad’, ‘ vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de administración pública…’; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, las mismas son vagas e imprecisas, por no señalarle de manera individualizada en cada una de las causales señaladas como infringidas por el recurrente; asimismo debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas. No obstante en uso del Control de la Legalidad, si bien es cierto lo señalado supra, y revisadas las actas procesales, específicamente las pruebas testimoniales cursante a los folios 25 al 28 del expediente administrativo, se encuentra demostrado en autos que el hoy recurrente José Eugenio Guzmán, se encontraba el día que sucedieron los hechos dentro de un taxi, donde se bajaron unos ciudadanos y conversaron con la Ciudadana: Mirtha Josefina Villegas, madre del denunciante Ciudadano: Romero Villegas Roangel, pero en modo alguno se desprende de ambas declaraciones, una conducta reprochable que encuadre en la causal imputada en la falta de la probidad prevista en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no quedó comprobado su participación conjuntamente con los sujetos involucrados en el hecho que conllevó a su sanción de destitución, evidenciándose que no participó activamente en dichos hechos al no bajarse del taxi, lo cual esta comprobado de los testigos supra indicados, pues el denunciante de los hechos, Ciudadano: Romero Villegas Roangel, en su declaración señala que cuando el vidrio del carro lo bajan, se percata que el copiloto era José Eugenio Guzmán; ya que de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, Ciudadanos Pinto Villanueva Edgar Ramón y Rivas Palacios Reinaldo José, folios 27 y 28 del cuaderno de antecedentes administrativos, tampoco se demuestra la existencia de una conducta que encuadre con la causal contenida en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada al hoy recurrente, por cuanto éstos se presentaron al lugar de los hechos con posterioridad a lo ocurrido, los cuales no se aprecian y se desestiman sus testimonios por ser testigos referenciales y no presénciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el acto administrativo incurre en el vicio del Falso Supuesto de hecho y derecho alegado. Así decide.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa de la querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al ente Administrativo.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, de fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el Gobernador del Estado (sic) Guárico, previa sugerencia emitida por el Comandante General de Poliguárico, de fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, en el Expediente Administrativo N° 098-2006, son nulos, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Comandante General de Poliguárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: JOSE (sic) EUGENIO GUZMÁN (sic), mediante Apoderados Judicial, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO, previa sugerencia emitida en de fecha 17 de Mayo de 2007, por el COMANDANTE GENERAL DE POLIGUÁRICO, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 1º de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º de julio de 2009, más dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Guárico. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Guárico, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, que le fuesen cancelados los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, al igual que la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso, al no demostrarse por parte del ciudadano José Eugenio Guzmán una conducta que encuadrara en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Órgano Jurisdiccional del folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano José Eugenio Guzmán, la cual expresó: “…se decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCION establecida en el artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por encontrarse incurso en la violación del Ordinal 6º, el cual indica: ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).

En concordancia con lo anterior, luego del análisis exhaustivo del expediente judicial, observa esta Alzada que el hecho sobre el cual se circunscribe la presunta falta cometida gira en torno a que: el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, se dirigía rumbo a la población de Onoto (…) contrato los servicios del Ciudadano DARIO GUZMAN (sic) quien es taxista, para que éste lo llevara a dicha población, (…) el Ciudadano GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO invitó a DARIO GUZMAN (sic) (Taxista) a desayunar, cuando al pasar frente al comercial Dadica Stereo, un ciudadano alzó la mano requiriendo los servicios del taxi, por lo que GUZMAN (sic) JOSÉ (sic) EUGENIO le dijo al taxista que podía tomar la carrera para que así el desayuno les saliese más económico, en lo que el taxista se dispuso a tomar la carrera de dicho pasajero, el mismo abordo el vehículo y por la otra puerta abordo otro sujeto, manifestando el primero de ellos (sujeto uno) que los llevara a la Calle Libertad, al llegar al sitio en cuestión, éste manifiesta que se detenga, bajándose el primero de los dos pasajeros, y quedándose el segundo de ellos en el vehículo (taxi). El sujeto uno al bajarse, cruzó palabras con una Señora que se encontraba en el interior de dicha vivienda, cuando de pronto el distinguido ROMERO VILLEGAS ROANGEL quien es Policía Activo de la Policía del Estado (sic) Guárico, y el cual nuestro poderdante desconocía que vivía en dicha residencia, salió y apuntó al ciudadano en cuestión, al percatarse de esta situación, GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO, se dirige al mismo para saber que está pasando al respecto, ya que se encontraba ajeno a la situación, en ese momento el Distinguido ROMERO VILLEGAS ROANGEL bajó el arma con la que apuntaba al sujeto en cuestión y vociferó unas palabras la cual GUZMAN (sic) JOSE (sic) EUGENIO no alcanzó a escuchar, abordando rápidamente el sujeto uno al taxi sin mediar palabras…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, verifica esta Corte que corre inserto de los folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Roangel Romero Villegas, actor principal de los hechos denunciados en la presente causa, de la cual se puede extraer: “¿DIGA USTED, Tiene conocimiento si los sujetos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: ‘No, al ciudadano que yo le solicité que mostrara las manos no portaba ningún arma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De todo antes mencionado, se puede extraer que si bien es cierto que el ciudadano José Eugenio Guzmán estuvo presente en los hechos denunciados, no es menos cierto que en tales hechos no existe falta alguna que imputar ya que se verifica de la entrevista mencionada ut supra, el mismo ciudadano Roangel Romero Villegas, indica que no portaba arma alguna la persona que el abordo, razón por la cual considera esta Corte que la conducta ejercida por el ciudadano José Eugenio Guzmán, en los mencionados hechos no se relaciona de manera alguna con las faltas imputadas, resultando imposible, con las pruebas aportadas en autos, encuadrar la sanción de destitución contenida en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con relación a la motivación del acto expuesto en la Sentencia proferida por el A quo, luego del análisis exhaustivo del expediente judicial, considera esta Corte que al no encuadrar las acciones del ciudadano José Eugenio Guzmán en las normas jurídicas supuestamente transgredidas, se estaría vulnerando de manera evidente la motivación del acto administrativo, lo cual afecta el derecho a las defensa del citado ciudadano, hecho por el cual el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al declarar tal vicio. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o superior jerarquía, que le fuesen cancelados los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, al igual que la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Matheus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EUGENIO GUZMÁN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000624
MEM/