JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000959
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 799-09 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EGLÉ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.681, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, dejándose constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alexis Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Eglé Moncada, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 1º y 27 de octubre, 25 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales.
En fecha 6 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eglé Moncada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional [su] representada fue pensionada mientras ocupaba el cargo de Asistente Administrativo IV en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual fue acordada a partir del 1º de febrero de 1997, con el 70% sobre su sueldo” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la Junta Liquidadora del Fondo, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…) el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’ así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket de Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para cálculo de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa) (…). Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además de sueldo básico: ‘bono de producción’ ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza y ‘otras primas’…” (Mayúsculas del original).
Que, “A partir de ese momento, a [su] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1997 (fecha de la pensión) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el Instituto, razón por la cual [su] poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “…el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008 [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.829,38) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo de 2006, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a [su] representada alcanza un monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.303,53). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 24.474,14)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, su representado tiene derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrados expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución, pues según sus dichos son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales.
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con [su] representada. Es por esa razón que en esta causa debe ser condenado a cancelar la referida cantidad que aún se le adeuda, por concepto de diferencia del pago retroactivo. También resulta procedente, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “Declare la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Se condene a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como pensionada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como pensionada (…) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual [solicitaron] desde ya una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Los apoderados judiciales de la querellante señalan que a la actora se le otorgó la jubilación a partir del 01 de febrero de 1997, mientras ocupaba el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asignándosele al efecto un porcentaje del 70% de su sueldo. Sustentan el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, y reconocimiento de beneficios socio-económicos en los artículos 19, 80, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al goce y ejercicio de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad, el derecho a la vivienda y el derecho de los ancianos a la seguridad social, así como en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos.
Solicitan se condene al ente querellado a pagar su representada la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.474,14), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, aducen que con la supresión y liquidación del referido Fondo se ha producido un desmedro de todos los beneficios socioeconómicos que el personal jubilado y pensionado del referido ente había venido disfrutando, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del FONDUR, los cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 07 de diciembre de 2006, contentiva del ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’ y de la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2006. Afirman que en dicha Resolución se aprobó el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos lo tipos de jubilados y pensionados del FONDUR entre los cuales se incluían los siguientes: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, factor 1:50 para el cálculo de bonos y plan de vivienda, complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma y homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan. Así mismo se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo de los siguientes conceptos: ‘bono de producción’ ‘incremento salarial’ para los egresados de alto nivel o de confianza y ‘otras primas’.
Señalan que a la querellante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socioeconómicos contenidos en el mencionado instructivo, sin embargo el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1997, fecha de la jubilación, hasta el año 2006 fecha de la Resolución, nunca fue cancelado por el Instituto, por lo que su representada realizó las reclamaciones pertinentes tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto. Afirman que el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, 31 de julio de 2008, su representada recibió en su cuenta nómina un depósito por la cantidad de ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.829,38) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, ya que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’, por lo que el resto del retroactivo correspondiente al período desde su egreso hasta mayo de 2006 no fue cancelado por el mencionado ente. Ahora bien, afirman que la totalidad del retroactivo adeudado a su representada es la cantidad de treinta y tres mil trescientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 33.303,53), cuya diferencia al restar la cantidad que le fue cancelada a la querellante el 31 de julio de 2008, da como resultado la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.474,14).
Al respecto la representación de la Procuradora General de la República, contradice que se le adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de FONDUR, alegando al respecto que tanto el beneficio de caja de ahorro, como el descrito por la parte querellante como ‘otras primas’ formen parte del salario; así mismo señala que la parte actora en su escrito se limita a señalar que se le adeuda una diferencia equivalente a la suma de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.474,14), sin indicar porqué es ese el monto que se le adeuda, ni cuáles son los conceptos que integran ese retroactivo o diferencia reclamada, tampoco indica qué salario o elementos del salario se están tomando en cuenta para dicho cálculo, por lo que en su opinión tal petición es violatoria del derecho a la defensa de su representado consagrado en la Constitución Nacional y viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto este Tribunal, luego de revisar las actas del presente expediente así como el expediente administrativo, constata que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda derivar este juzgador que la deuda reclamada no le fue pagada oportunamente, tampoco se evidencia que la actora haya reclamado formalmente al ente querellado el pago de la suma presuntamente adeudada, ni consignó recibo de pago en el cual se reflejara el recibo de la parte del retroactivo que afirma la querellante le fue cancelado por el ente querellado, pues si bien es cierto que al folio 119 del expediente judicial, riela estado de cuenta corriente en el cual se refleja un abono en la cuenta nómina de la querellante por la cantidad de ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.829,39), del mismo no puede derivar quien aquí decide, que exista una presunción grave de que se le adeude cantidad alguna por ese concepto y de donde pueda verificarse que ese no era el monto verdadero correspondiente al referido retroactivo, así como tampoco se evidencia de los autos que el ente querellado haya reconocido tal deuda, tampoco especifica ni señala la parte actora de manera concreta y con operaciones aritméticas, las incidencias y conceptos reclamados, por tanto resulta forzoso para este juzgador negar tal pedimento por genérico, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Los apoderados judiciales de la querellante solicitan la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Argumentan al efecto que la pérdida de los beneficios socioeconómicos se produjo como consecuencia de la decisión N° 066 dictada en fecha 02 de mayo de 2008 por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se establecieron los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR con ocasión del Decreto de supresión y liquidación del aludido ente. Señala que la mencionada Resolución, ‘se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados’; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. Así mismo en la mencionada Providencia se estableció el pago de un bono especial de egreso de monto variable, según la condición del trabajador. Aduce igualmente que el acto impugnado, Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, viola lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 27 de diciembre de 2007 que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, así como un abierto desconocimiento del derecho del jubilado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios vinculados a las jubilaciones y pensiones.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de contestar la querella señala en cuanto a la nulidad solicitada que la decisión contenida en el Punto de Cuenta de fecha 18 de julio de 2008, Agenda N° 43, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se dictó observando la normativa vigente para tal fin, legitimado por un instrumento normativo expreso que atribuía las condiciones para la fijación y otorgamiento de tales beneficios, como lo son los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; así mismo afirma que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, invocado por la parte querellante, fue dictado sin haberse sancionado la ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, a los fines de fijar las condiciones para la liquidación y supresión de FONDUR.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una vida digna al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley, tomando en consideración el principio de progresividad, es decir que los montos acordados en virtud de las jubilaciones deben estar ajustados a la realidad social y económica del país, a fin de garantizar al jubilado el disfrute de una vida digna.
Ahora bien, en el presente caso verifica este juzgador que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, concedió la atribución a la Junta Liquidadora del aludido ente, para determinar los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del mencionado Instituto, estableciendo que en ningún caso podrían ser inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, de allí que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano procedió a otorgar unas jubilaciones especiales a los funcionarios, así como a establecer las condiciones legales para el disfrute de la jubilación para los funcionarios que ya estaban jubilados, ello de conformidad con la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del aludido ente; como consecuencia de lo anterior la referida Junta Liquidadora dictó la Providencia Administrativa N° 066, donde se establecieron los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR con ocasión del Decreto de supresión y liquidación del mismo. Posteriormente y dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR la Junta liquidadora del referido ente, mediante Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitó la aprobación para la permanencia de los beneficios socioeconómicos al personal jubilado y pensionado de FONDUR, en razón de la transferencia de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de lo que deriva este Tribunal que la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, cuya nulidad solicita la querellante, se ajusta a derecho por cuanto se cumplieron los parámetros legales para establecer los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los jubilados y pensionados del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ente éste que tenía autonomía financiera y que en razón del manejo de su propio presupuesto, procedió a reconocer y otorgar beneficios socio-económicos, contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales no se encuentran previstos en la ley, y que a pesar de ser pagados de manera reiterada no se configuran como derechos adquiridos por los jubilados y pensionados del ente, en virtud de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen expresamente previstos en la ley, en consecuencia este Tribunal debe desechar la nulidad de solicitada, y así se decide.
La parte querellante reclama el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en sesión N° 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, y en consecuencia se ordene a la entidad querellada proceder al reajuste de la pensión jubilatoria de la actora, de conformidad con las previsiones de dicho Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, con el consecuente pago de las sumas de dinero dejadas de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo. En tal sentido aducen que a partir del 31 de julio de 2008 se produjo la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 5.910 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, lo que condujo a la adscripción de su personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual ocasionó la pérdida de los beneficios socio económicos del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo previsto en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones aprobado en la sesión N° 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, entre los cuales se encontraban los siguientes beneficios: Monto de Jubilación o pensión integrado por ‘el Complemento Interno y la Asignación Especial’, homologación de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, Cesta-ticket, Caja de Ahorros, Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Bonificación de Fin de Año, Salario Integral, Seguro HCM, Seguro Funerario, Servicio Médico Odontológico, y Plan de Vivienda.
Que luego de la Transferencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sólo le han sido reconocidos al personal jubilado de FONDUR dos beneficios, el de cesta ticket, con una denominación diferente ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto de Bs. 483,00, mensual, no sujeto a variación, y el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificaría con el resto del Ministerio. El beneficio correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios señalados anteriormente, no fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio.
Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República refuta los argumentos expuestos por la parte querellante, relativos a que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos y sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la jubilación a la querellante. Señala en relación al beneficio de cesta ticket que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, ya que el fundamento de tal decisión obedeció a que el ticket de alimentación de trabajadores es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado. Que al ser suprimido y liquidado FONDUR, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en virtud de la no existencia del mencionado ente ni del personal activo, por lo que se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Por lo que se refiere al beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, dicha representación niega que se haya violado el aludido beneficio, por cuanto se cumplió con el mismo hasta el 31 de diciembre de 2008 en las mismas condiciones en que lo había venido disfrutando, tal como lo afirma la parte querellante; que a partir de esa fecha es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrate su póliza para el personal activo y jubilado.
En cuanto al beneficio de Caja de Ahorro la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en virtud del proceso de liquidación de FONDUR, su caja de ahorro fue liquidada y pagado todo lo que habían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo que la relación jurídica culminó y corresponderá ahora al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse en la caja de ahorros del aludido Ministerio. Así mismo señala que el aporte a la caja de ahorro no ha sido considerado por la jurisprudencia como parte del salario y que en consecuencia, pueda formar parte de la base para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora, por tanto rechaza tal petición de la querellante.
En relación al beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, señala que no existe violación de ningún derecho adquirido, en razón de que el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento del beneficio solicitado y hacerlo extensivo o no a los jubilados, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al ser liquidado dicho ente tales beneficios se deben prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio. Aduce en cuanto a la bonificación especial anual que la misma era un beneficio que disfrutaba el personal activo de FONDUR en virtud de la Resolución de la Junta Administradora N° SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, el cual era extensivo a los jubilados y pensionados, no obstante el mismo dependía del funcionamiento y de la existencia del referido ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, y dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido, ni contenido salarial, como igualmente ocurre con el bono único extraordinario. Por lo que atañe al pago de la Asignación Especial Mensual para la compensación de los efectos de la inflación, esa representación afirma que dicho beneficio no fue eliminado, sino que se unificó al monto de la pensión a fin de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Para decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:
(…Omisiss…)
Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:
(…Omisiss…)
Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.
Al respecto es importante destacar, tal como se mencionara, que la disposición cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional establece la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, de manera que atendiendo a esta disposición, no existe dudas sobre el destino de los derechos adquiridos, conforme al ordenamiento jurídico, por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, que deben ser honrados por parte del ente llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando lo siguiente:
(…Omisiss…)
Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por cuanto éstos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para decidir en cuanto al reclamo de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de Cesta Ticket, observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores. Así mismo la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador, cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que la actora venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del Instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento en expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Bonificación de Fin de Año y la Asignación Especial Mensual, pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 111 al 112 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta N° 07, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en Sesión N° 951 de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Así mismo al folio 87 riela copia simple de la Resolución N° SG-6.740 dictada en fecha 08 de agosto de 2002 por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se aprobó la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que la Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fin de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.
Adicionalmente el Tribunal observa que si bien es cierto, que corre inserta del folio 98 al 100, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se ‘…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado’. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia este juzgado debe negar la solicitud de la actora, y así se decide.
Para decidir sobre la inclusión del beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida y gastos funerarios, observa el Tribunal que efectivamente en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y que además el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Así mismo, observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican.
Adicionalmente, la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 31 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, sin embargo según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido para el ejercicio fiscal 2009, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide.
En cuanto al beneficio de caja de ahorro reclamado, este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorro es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide.
Por lo que se refiere al reconocimiento e inclusión de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, plan de vivienda y servicio médico odontológico, este juzgador considera, tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento de los referidos beneficios, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de los mismos, ya que legalmente no está obligado a concederlos, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de homologación del monto acordado por concepto de la jubilación, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí establecidos, por tanto el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, el cual se encuentra expresamente previsto en la ley, por tanto la Administración llegado el momento deberá proceder a la homologación, y siendo que en el presente caso el ente querellado no se ha negado a cumplir con tal obligación, aunado al hecho que se pretende una condena para la Administración, sobre la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, es decir, un hecho que no se ha materializado, por consiguiente tal derecho no puede considerarse vulnerado por tanto se niega la solicitud de homologación del monto de la jubilación, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior este Tribunal niega el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Egle Moncada, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.474,14) por concepto de diferencia del pago retroactivo reclamado, el beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario y Asignación Especial Mensual, por las razones ya motivadas.
CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por las razones expuestas en el presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egle Moncada, escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció el desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo. “Los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de los derechos sociales, y en particular, los asociados a la jubilación impiden, en términos generales, que las situación subjetivas ya existentes se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica de jubilados y pensionados, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla…”.
En el mismo sentido, esgrimió violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados previstas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Que, “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de 27 de diciembre de 2007. (…) Adoptó, pues, el legislador una solución que juzga plausible y satisfactoria para regular la situación de un conjunto de seres humanos que van a sufrir las consecuencias de la decisión de las autoridades de suprimir el ente al cual se encuentran adscritos, bien como activos, bien como jubilados y pensionados (…) los segundos, a fortiori, conservarían y disfrutarían de dichos derechos en las mismas condiciones como lo venían haciendo hasta el momento de la supresión y liquidación del organismo…”.
Que, “…¿cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordadas por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado y pensionado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley- como de manera inconstitucionalmente restrictiva lo entendió el a quo, no habría hecho falta una ley especial. Pero el legislador nacional el que tiene la potestad para legislar en materia de jubilaciones y pensiones, como lo destaca insistentemente el fallo apelado- estaba consciente de la situación existente en el FONDUR, dado que la norma iba dirigida sólo a ese ente y decidió extender un manto de protección para el personal que estaba adscrito y que iba a sufrir los efectos de la supresión del ente…” (Mayúsculas del original).
Que, el fallo apelado interpretó indebidamente el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999.
Denunció, el vicio de motivación inadecuada: silencio de pruebas pues “…el a-quo no se pronuncia sobre la exhibición solicitada y omite señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, tal como consta en el acta levantada al momento de la evacuación de dicha prueba, situación ésta que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Sorprende pues, que el sentenciador de instancia afirme que se trate de una pretensión formulada ‘en forma genérica’, y que la querellante no trajo a los autos documento alguno que constituya presunción grave de que se le adeude cantidad alguna por esos conceptos, y de los que pueda verificarse que lo cancelado en fecha 31-07-2008 (sic), esto es el último día de existencia del FONDUR no era el monto verdadero correspondiente a esos retroactivos. Al contrario de lo sostenido por el a quo, las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a [su] representada por concepto de pago retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, el Juzgado A quo pretendió que “[su] representada probara un hecho negativo al afirmar ‘que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda derivar este juzgador que la deuda reclamada NO le fue pagada’, lo cual es una clara trasgresión a las reglas de valoración de las pruebas que dimanan del artículo 12 de la Ley Adjetiva, entre las que se encuentran el razonamiento lógico, las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los principios generales del derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Denunció en el mismo sentido, violación de las normas sobre extinción de las obligaciones, pues “La supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. (…) En el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley, tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 del Código Civil, que en esta materia es aplicable al ordenamiento jurídico general y no sólo a las obligaciones contraídas en un contexto de derecho civil…” (Mayúsculas del original).
Que, “Carece pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Por último esgrimió el desconocimiento del derecho a la homologación, “El fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación (…) De manera que el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como lo entiende la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina, esto es, el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló la mencionada Representación Judicial que, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Egle Moncada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por encontrarse ajustada a derecho no habiendo incurrido según sus dichos en violación de los derechos económicos y sociales previstos en los artículos 19, 80, 82, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al goce y al ejercicio de los derechos adquiridos establecidos en el Ordenamiento Jurídico y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
Finalmente, solicitó “que el presente escrito de contestación a la apelación sea agregado a los autos, y sea considerado en todas y cada una de sus partes y que en virtud de los elementos expuestos sea declarada SIN LUGAR la Apelación (sic) Interpuesta (sic)…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Egle Moncada, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Egle Moncada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado de dicho organismo, así como reclamar por los perjuicios que le fueron producidos a su poderdante en sus derechos derivados de sus relación funcionarial en situación de pensionado con motivo de la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y en consecuencia, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso funcionarial, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Egle Moncada, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.474,14) por concepto de diferencia del pago retroactivo reclamado, el beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario y Asignación Especial Mensual, por las razones ya motivadas.
CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por las razones expuestas en el presente fallo”.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La parte apelante alegó el vicio de silencio de pruebas esgrimiendo que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la exhibición solicitada y omitió señalar que el ente intimado no exhibió los documentos que le fueron requeridos, tal y como consta en el acta levantada al momento de evacuación de dicha prueba. En virtud de ello, denunciaron la violación del a quo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 12 eiusdem, lo cual se traduce en un claro vicio de silencio de pruebas que hace inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido, por lo que la referida sentencia debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que dicha Representación Judicial promovió la prueba de exhibición de documentos públicos administrativos, concretamente una serie de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, sobre las cuales el Iudex a quo no se pronunció. Igualmente que promovieron otros documentos y que fueron admitidos por el indicado Tribunal pero que el ente recurrido no exhibió y de los cuales consignaron copias, los cuales son las siguientes:
• Comunicación dirigida por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR (JUBIPENDUR) al Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR, de fecha 30 de julio de 2008 (prueba marcado “L-1”), mediante el cual se hizo entrega formal de la cuantificación de los pasivos labores que para ese momento mantenía dicho fondo con sus jubilados y pensionados.
• Cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado, en el cual figura la cantidad adeudada a su representada y los conceptos que integraban dicha deuda. (prueba marcada “L-2”).
• Estados de cuenta corriente de fecha 31 de julio de 2008.
Al respecto y a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que de lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa a analizar lo esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo observándose lo siguiente:
En primer lugar alegó la parte apelante que su representada recibió en su cuenta de nómina un abono por la cantidad de ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.829) lo que de ninguna manera de corresponde al total realmente adeudado indicado en la quinta columna de la página 3 del cuadro, intitulada total, en la cual se refleja la cantidad de Bs. 33.303.530, bastando una elemental operación aritmética de sustracción para determinar que a su representada se le quedó a deber la cantidad de Bs. 24.474,14 que fue lo reclamado en la querella.
En cuanto a este punto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció lo siguiente:
“Para decidir al respecto este Tribunal, luego de revisar las actas del presente expediente así como el expediente administrativo, constata que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda derivar este juzgador que la deuda reclamada no le fue pagada oportunamente, tampoco se evidencia que la actora haya reclamado formalmente al ente querellado el pago de la suma presuntamente adeudada, ni consignó recibo de pago en el cual se reflejara el recibo de la parte del retroactivo que afirma la querellante le fue cancelado por el ente querellado, pues si bien es cierto que al folio 119 del expediente judicial, riela estado de cuenta corriente en el cual se refleja un abono en la cuenta nómina de la querellante por la cantidad de ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.829,39), del mismo no puede derivar quien aquí decide, que exista una presunción grave de que se le adeude cantidad alguna por ese concepto y de donde pueda verificarse que ese no era el monto verdadero correspondiente al referido retroactivo, así como tampoco se evidencia de los autos que el ente querellado haya reconocido tal deuda, tampoco especifica ni señala la parte actora de manera concreta y con operaciones aritméticas, las incidencias y conceptos reclamados, por tanto resulta forzoso para este juzgador negar tal pedimento por genérico, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
Sin embargo, cuando esta Corte intentar analizar el origen de las referidas documentales, determina que las mismas carecen de membrete, firmas y sellos institucionales y que las mismas no son documentos públicos administrativos. En efecto, los referidos instrumentos solo contienen unos cálculos denominados “CUADRO CONSOLIDADO HOMOLOGACIÓN BENEFICIOS INTERNOS PERSONAL JUBILADOS LAPSO AGOSTO 1998 AL 31 DE OCTUBRE DE 2006”, cuya autoría se desconoce y aparentan ser elaborados por la propia querellante en su intento de probar la existencia de una deuda a su favor, pero que ésta nunca fue reconocida expresamente ni por FONDUR ni por el Ministerio absorbente, por lo que nada aportaban al proceso en el sentido de probar lo que se pretendía, por lo que mal pudo el Juzgado recurrido, apreciarlas en todo su sentido y alcance y darles un valor que no tenía para de esa manera condenar a la República al pago de una deuda supuestamente no saldada. En virtud de lo cual, y por cuanto no consta en autos ningún otro documento que permita inferir el pasivo reclamado, esta Corte estima que el concepto reclamado debió desestimarse, tal y como lo estableció el iudex a quo. Así se decide.
Ahora bien, analizando los argumentos esgrimidos por la parte apelante referido al desconocimiento de los principios de intangibilidad y progresividad, y a la violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, arguyó que se violó igualmente la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, pues dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores de FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos.
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
En el caso concreto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad –vía administración interna- a favor de los jubilados del FONDUR, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado el Legislador.
Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de sus funcionarios (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.
En ese sentido, tal y como lo indicó el Iudex A quo no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad de beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, devino con carácter interno y no vinculante, menos aún cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del organismo (FONDUR), pues fue esa capacidad de recursos económicos de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado a quo no violó los principios de intangibilidad y progresividad, ni violó los principios y normas protectoras de los derechos adquiridos pues, a pesar de que dichos beneficios socio-económicos eran pagados de manera reiterada no se configuran como derechos adquiridos por los jubilados y pensionados del ente, en virtud de ser esta una materia de estricta reserva legal y encontrarse los conceptos y beneficios que lo integran previstos de forma expresa en la Ley.
Así, mal puede conferirse categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables, como los antes mencionados. Por lo cual se desestima el referido vicio alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Eglé Moncada referido a la violación de principios de intangibilidad y progresividad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la presunta violación a las normas sobre extinción de las obligaciones, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones, toda vez que a su decir, la supresión de un instituto autónomo como el FONDUR, no podía significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas, quedaran sin ser cumplidas o se extinguieran.
Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía en su artículo 100 las garantías que debían cumplirse en cuanto a las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente objeto de liquidación, pues lo contrario, implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores.
De igual modo, agregó que el patrimonio del FONDUR, así como sus obligaciones y derechos remanentes debían pasar a la persona pública territorial que los había creado, en este caso a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a menos que se dispusiera la creación de un nuevo Ente. Por ello, el Legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación de quien lo absorbiera de hacer frente a los mismos con recursos propios del Ente o con recursos de la República.
En tal sentido, luego del análisis correspondiente efectuado al fallo apelado, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Iudex A quo consideró con respecto a los beneficios derivados de la jubilación que se encontraban previstos en la Ley que rige la materia, que éstos debían ser respetados por mandato constitucional. Sin embargo, hizo énfasis a determinados conceptos que eran acordados volitivamente por la Administración Pública y no estaban previstos en Ley alguna, por lo que tales se encontraban sujetos a circunstancias mutables que debían ser analizadas en la oportunidad de considerar la posibilidad de mantenerlos en el futuro. Así, es como el Iudex A quo concluyó que múltiples de los beneficios que percibían los jubilados y pensionados del FONDUR, dependían de la existencia y disponibilidad presupuestaria del Órgano o Ente que los otorgó y que al desaparecer el organismo, los beneficios corrían igual suerte.
Por otra parte, el Iudex A quo indicó que aquellos beneficios socioeconómicos reconocidos legalmente al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), serían asumidos por el organismo absorbente siempre que estuvieran legalmente previstos en las Leyes Marcos, condenando en este sentido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que honrara tales beneficios como sería el caso del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad vida y gastos funerarios.
Partiendo de tal circunstancia, el A quo determinó con exactitud quién asumiría las cargas pasivas del personal jubilado del FONDUR y no exoneró a la Administración Pública de las obligaciones que por derecho habrían de respetarse, lo que en principio, desvirtúa la supuesta extinción de los compromisos legales reconocidos a la masa de funcionarios pensionados.
No obstante lo anterior, el apelante manifiesta que el pronunciamiento de instancia vulneró concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.
De la referida disposición, se evidencia que para proceder a la liquidación y supresión de algún Instituto Público, como lo era el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era necesaria la existencia de una Ley especial que estableciera las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el aludido proceso.
En el caso concreto, advierte esta Alzada que fue dictada la normativa legal que reguló lo concerniente a la disolución del FONDUR y muy concretamente lo correspondiente a los pasivos laborales de los funcionarios jubilados y pensionados de ese organismo. Así, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, vino a constituir el cuerpo normativo de carácter especial que dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 11 precisó lo siguiente:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
De modo pues, queda claro que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que efectivamente fue dictada una normativa especial de rango legal, estableciendo las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el proceso de supresión del FONDUR y que previó el destino de aquellos pasivos laborales y obligaciones pendientes adeudadas y reconocidas al personal pensionado y jubilado, las cuales serían asumidas por el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat. En consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de obligaciones, tal como es denunciada por la parte apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, honraría los pasivos laborales pendientes, máxime cuando el propio A quo condenó el pago de uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, siendo que la denuncia viene dirigida en un doble sentido y que la extinción de las obligaciones, según el argumento del apelante versa sobre los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Corte debe indicar que el mencionado organismo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto a través de la normativa legal antes esbozada, las obligaciones laborales pendientes y legalmente contraídas serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal y como quedó determinada en el fallo apelado.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado debe reiterar que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 y artículo 9 eiusdem, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar cuáles beneficios socioeconómicos seguirían percibiendo los funcionarios a ser transferido por el Ente liquidado al Ministerio absorbente, dejando claro que tales no podían ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico (Convención Colectiva).
Así, en atención al artículo 11 ibídem estima esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en virtud de la normativa ut supra citada, asumió los pasivos laborales reconocidos con carácter legal y así lo dejó asentado el fallo recurrido, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la denuncia alegada en este sentido. Así se declara.
Esclarecido el particular que antecede pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo atinente al presunto desconocimiento del derecho a la homologación, pues a decir de la apelante, el Juzgado recurrido atribuyó al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un contenido que el mismo no tiene, para luego negar el derecho a la homologación de la pensión de jubilación y descontextualizó el artículo, al darle un sentido que no tiene, toda vez entiende que la referida disposición no fija los parámetros exactos sobre los cuales ha de llevarse a cabo la homologación, por tanto, aquellos beneficios contemplados en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR al constituir una mejora respecto de la previsión legal, ha debido tomarse en cuenta para el porcentaje de la pensión de jubilación y que al ser negado el reconocimiento de los mismos, como derechos adquiridos la situación de su representada ha desmejorado.
En tal sentido, debe indicar esta Corte tal y como lo ha venido haciendo, que aquellos beneficios socioeconómicos acordados en el Instructivo Interno del FONDUR, vía administración interna, obedeció a una liberalidad volitiva del organismo, que en su creación fue dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, empero que al desaparecer llevó consigo la extinción de esos beneficios porque nunca llegaron a adquirir rango legal y tampoco se convirtieron en derechos adquiridos.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el tema de la jubilación y todo lo concerniente a su regulación es del ámbito de la reserva legal, por lo que para establecer el cálculo de la pensión de jubilación debe atenderse a lo estrictamente pautado por la Legislación y no a Instructivos Internos como lo pretende la apelante.
En este contexto, debe indicarse que la base del cálculo para la pensión de jubilación está integrada por el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.
En efecto, esta Corte estima pertinente hacer referencia a los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que rezan lo siguiente:
“Artículo 7:- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 8:- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De las disposiciones en cuestión, se desprenden los parámetros que deben tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación y tal como se esbozara en líneas preliminares, constituyen directrices de reserva legal que no pueden soslayarse con el argumento de la progresividad e intangibilidad, puesto que existen limitaciones de orden constitucional. Por tanto, se reitera que el Ministerio absorbente sólo está obligado a reconocer las pensiones calculadas conforme a lo estrictamente pautado en el orden legal y no aquello concedido internamente por el organismo suprimido.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo que sigue:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De lo que precede, puede deducirse la facultad-obligación atribuida a la Administración Pública de efectuar ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que sufre el sueldo mensual asignado al último cargo desempeñado por el jubilado y que esa atribución es periódica, es decir, cada vez que surjan cambios en la escala de sueldo, pero para que pueda acordarse una homologación como la reclamada debe quedar en evidencia un desajuste del monto.
En consecuencia, dado que la revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia y en virtud que en el presente caso no se denunció un desajuste en cuanto al sueldo mensual que percibe el cargo del cual fue jubilada la querellante, sino una disconformidad con los conceptos que no fueron incluidos en el cálculo de la pensión por estar consagrados en Instructivos Internos, esta Corte estima ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en el fallo objeto de apelación, en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la denuncia esbozada en el punto en cuestión. Así se declara.
En atención a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egle Moncada en fecha 22 de junio de 2009. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el fallo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y al efecto observa:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2009, declaró lo siguiente:
“SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional”.
Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y seguro funerario, dado el carácter de derecho adquirido que revestían tales conceptos, pues de los autos no se evidenciaba la inclusión de este beneficio para el ejercicio fiscal del año 2009.
Sin embargo, observa esta Corte, que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (HCM y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos en como habían sido reconocidos por el FONDUR hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha, la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo y jubilado.
Así, las cosas observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal jubilado del FONDUR, en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), siendo el caso que dicho reconocimiento solo fue efectivo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006) establecía que el seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, tendrían cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantuviera una relación estable de hecho o de forma conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo.
Delimitado lo anterior y confrontada la pretensión del querellante con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, por cuanto detectó una insuficiencia en el establecimiento de lo solicitado por el actor, por cuanto el derecho reclamado venía dirigido en la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos (HCM y servicios funerarios) en las mismas condiciones reconocidas por el FONDUR, siendo que luego de la supresión y liquidación del organismo, los mismos a decir de la querellante, no serían respetados a los jubilados en los términos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), sino, en la forma en la cual el Ministerio absorbente lo estableciera.
Ahora bien, con relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En ese sentido, en cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge la obligación de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula.
Ahora bien, en cuanto al servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, esta Corte observa que la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, reconoce los beneficios en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la Cláusula Vigésima Novena eiusdem, se refiere al HCM en los términos siguientes:
“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Mayúsculas del original).
De las Cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al cónyuge del funcionario ni a su grupo familiar, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en otros términos a los descritos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva. De modo tal, no está obligado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a acogerlos en los mismos términos, sino en la forma en como le es impuesta por Convención Colectiva, salvo que internamente y conforme a su disponibilidad presupuestaria establezca un mejor beneficio.
En razón de lo cual y por cuanto el A quo erró en el establecimiento de la pretensión y dejó de pronunciarse sobre el destino del HCM y servicios funerarios, en cuanto al cónyuge y grupo familiar de la querellante, esta Corte estima correcto hacer una reforma al pronunciamiento dado en lo concerniente al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios. Así se declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alexis Pinto D’ Ascoli actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Egle Moncada contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Confirma con la Reforma indicada el fallo en consecuencia Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eglé Moncada, contra la contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA CON REFORMA conociendo en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000959
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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