JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001079

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-0988, de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.649, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2009.

En fechas 26 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana Arelis Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio (sic) de 2008, por medio de una notificación, suscrita por por (sic) el ciudadano CNEL (sic) (AV) (sic) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial con un monto mensual de DOSMIL (sic) CIENTO CUARENTA Bolívares (sic) Fuertes (sic) Con (sic) CUARENTA Y SEIS Céntimos (sic) (BS/F 2140.46) (sic), la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del (sic) 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…si observamos la situación real de lo que ocurrió con mi caso en particular en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR, es evidente que la manera como se me paso (sic) a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa (sic) que pasaban a retiro por vía de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…se ha generado una injusticia que violentan los siguientes beneficios económicos – sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:
A)- TICKET DE ALIMENTACION (sic): (…). Este Beneficio (sic) interno, económico –social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico –social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares (sic) Fuertes (sic) mensual, no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país (…) cabe destacar que el Ticket (sic) de Alimentación (sic) es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores, cuando materializo (sic) el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto al, “B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERIDAD (sic), VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y POLIZA (sic) DE SEGUROS FUNERARIOS: (…) la desmejora se resume en se (sic) ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que en vista de la incertidumbre en que nos encontramos, si se llegase a mantener el HCM según la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR, ese beneficio no seria (sic) extensible a mi cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Referente a la, “C)- CAJA DE AHORROS: (…) con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo, que en este caso seria (sic) el de la pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al, “D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGUE (sic) E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Acerca de la, “E)- BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: (…). Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados (…). Para el otorgamiento y cancelación de este Bono se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario; es decir el tiempo de servicio y la remuneración, basado en la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO: De TRES (3) a SEIS (6) meses -45 días de salario integral. Mas (sic) de SEIS (6) y hasta nueve (9) meses -67.50 días de salario integral. Mas (sic) de NUEVE (9) meses en adelante -90 días de salario integral. # (sic) Esta Bonificación Especial Anual me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al, “F)- BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos” (Mayúsculas y negrillas del original).

En referencia a la, “G)-ASIGNACION (sic) ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar (sic) efectos de la inflación de 125 (sic) BS/F (sic) Mensual (sic). Adicionalmente (…) cabe destacar que la Asignación (sic) Mensual (sic) es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar totalmente el proceso de Supresión (sic) y Liquidación (sic) de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

En materia sobre, “H)- EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. (…) los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido (sic) ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión (sic) y Liquidación (sic) de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con ocasión al punto sobre el ajuste del monto de la pensión de jubilación, indicó que “…la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo (…) el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determinó el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar…” la siguiente fórmula: Bono Único + Días Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12. (Mayúsculas del original).

Asimismo arguyó, que “Este (sic) factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna (sic) y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto -Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR” (Mayúsculas del original).

Enunció, que “…la pensión mensual de mi jubilación especial de (BS/F2140,46) (sic) que me fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales Adquiridos (sic) va en detrimento de mi vida presente y futura, cambiando mis condiciones de vida, afectando mi patrimonio y el de mi familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno…”.

Expresó, que “…el presente reclamo que intento por medio del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) es contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (sic) (AV) (sic) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dicho recurso delimita los motivos por lo cual lo hago ‘Revisión, (sic) ajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y por el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el (sic) Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)- ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Habitad (sic) y Vivienda, en el momento de que materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos y en su caso de conformidad con el beneficio económico -social adquirido, la respectiva cancelación que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial. Los beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que pido que sean restablecido para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico (sic) odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo” (Mayúsculas del original).

De igual forma exigió, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi (sic) Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de Abril (sic) de 2008”.

Igualmente reclamó, que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic) de conformidad con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria, usado (sic) por las Autoridades (sic) de FONDUR durante años, para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión” (Mayúsculas del original).

Finalmente requirió, que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde (…) el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego (…) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Arelis Gutiérrez con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, como punto previo, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en su contestación, referido a que el acto administrativo impugnado y contra el cual la parte querellante interpuso su recurso es la notificación de que fue concedida su jubilación especial, participándole que el monto de su pensión es de Bs. (sic) 2.140,46, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo (sic) de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio (sic) de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado, por lo que tomando en cuenta el 31 de Julio (sic) de 2008 como fecha en que quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría ‘prescrita’ de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tomándose la decisión en el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio (sic) de 2008, y dado que el acto administrativo impugnado simplemente lo que contiene es la notificación, ésta cumplió con sus objetivos, que eran los de eficacia, impugnación y legitimación, por lo que debe ser declarada inoficiosa su nulidad.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), al Folio (sic) 131, escrito suscrito por la querellante, dirigido al Presidente (E) y Demás Miembros de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el 18 de Junio (sic) de 2008, señalando en el renglón Observación, que:
‘Firmo en señal de hacer de su conocimiento que he decidido acogerme al Beneficio de la Jubilación Especial que se aplicará en virtud de la Supresión (sic) y Liquidación (sic) del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), amparado en las Leyes y expresado en el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; asimismo, hago constar que no estoy de acuerdo con los Beneficios Socioeconómicos ni con el Plan de Jubilación Especial aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, que serán otorgados a los trabajadores (as) de la Institución, por cuanto considero que los mismos violan mis Derechos Constitucionales y Legales’.
Por su parte, corre inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 18 al 19, Acto (sic) Administrativo (sic) por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:
‘Quien suscribe CNEL. (sic) (AV) (sic) DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:
Por disposición del Ciudadano (sic) Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión (sic) y Liquidación (sic) fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 (sic) de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).
El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F (sic) 2.140,46), efectiva a partir del 01 (sic) de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina (sic) de Personal (sic) Jubilado (sic) del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.
[]’
Por tanto, estando la querellante informada al momento de solicitar su jubilación especial, de los Beneficios Socioeconómicos y el Plan de Jubilación Especial aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, debía, en principio, al momento de acordarse su Jubilación Especial solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión, esto es, el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio (sic) de 2008 por medio de la cual le otorgaron su jubilación especial, la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo (sic) de 2008 por medio de la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR y, el Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio (sic) de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que la notificación del otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante no contiene el texto íntegro del acto que la otorgó, por lo que, no puede el administrado acarrear con las consecuencias de la omisión, por cuanto desconocía el texto integro del acto, accionando contra la notificación de la misma. Finalmente, observa este Juzgado que, no evidenciándose de autos que el querellante haya sido notificado del Acto (sic) Administrativo (sic) por medio del cual la Junta Liquidadora estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de su liquidación, el hecho que dió lugar a la interposición del presente recurso fue la señalada notificación, por lo que, es a partir de la misma que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, siendo notificado del otorgamiento de su jubilación especial el 31 de Julio (sic) de 2008, según expresa el querellante, e interponiendo su recurso el 13 de Octubre (sic) de 2008, concluye este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso se interpuso tempestivamente, por lo que debe forzosamente declarar improcedentes tales alegatos, y así se declara.
Alega el querellante que como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 31 de Julio (sic) de 2008, por medio de una notificación suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano le informaron personalmente su retiro a través del otorgamiento de una Jubilación Especial con un monto de Bs. F (sic) 2.140,46 efectiva a partir del 1º de Agosto (sic) de 2008, haciéndose caso omiso de un conjunto de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por jubilación, mermándose drásticamente su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar, por violentar los siguientes beneficios económico-sociales:
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.
Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:
(…Omissis…)
Al respecto, los Artículos (sic) 2 y 5 Numeral (sic) 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo (sic) de 2008, establecieron:
‘Artículo 2
Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.
‘Artículo 5
Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[…]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
[…]’
Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo (sic) de 2008, la cual establece en el Punto Tercero:
‘Presentar Punto de Cuenta a la Ciudadana (sic) Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de someter a su consideración y aprobación los acuerdos suscritos, respecto a los beneficios socioeconómicos que serán otorgados a los trabajadores de la Institución, así como el plan de jubilaciones especiales que será presentado ante el Ejecutivo Nacional para su aprobación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y 8 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR’.
Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio (sic) de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, inserto al Folio 39 del Expediente Principal, informó al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat que:
‘En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (sic) (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, considerando que el ministro a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic), girando como instrucción:
1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’.
2. Caja de ahorro: ‘NO PROCEDE’
3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008 (sic)’
[…]’
Por tanto, el Acto (sic) Administrativo (sic) por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de la liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 5 Numeral (sic) 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el contenido en la Agenda (sic) Nº 043 del 18 de Julio (sic) de 2008.
A mayor abundamiento, observa este Juzgado inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 149 al 156, ambos inclusive, Punto de Información Nº 45 a la Junta Administradora, contentivo de los Beneficios Socio Económicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Junio (sic) de 2005, exponiendo que:
‘Se hace del conocimiento a los miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sobre los beneficios socio-económicos que disfruta EL PERSONAL FIJO (funcionarios de Carrera y de Libre Nombramiento y los Obreros), Y EL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO del Instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, los Contratos Marco I, II, III, IV, el Contrato de Trabajo y el Acta Convenio de Trabajo de los Obreros de fecha 24/11/2000 (sic). Cabe destacar que el personal CONTRATADO disfruta de algunos de los beneficios contenidos en las citadas normas, según la disponibilidad de recursos presupuestarios’.
Por tanto, los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45 eran disfrutados por los funcionarios que habían sido jubilados antes del proceso de liquidación, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación, sólo señaló los beneficios socioeconómicos que eran disfrutados por los funcionarios antes de la liquidación, esto es, ante una situación de hecho diferente, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45, y así se decide.
Alega la querellante que el Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero (sic) de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, disfrutado por los funcionarios públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, Asamblea Nacional, etc., el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F (sic) 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado ‘Cesta Ticket’ responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.
Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente (sic) Principal (sic): Al Folio (sic) 39, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:
‘En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 (sic) de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación (…), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic), girando como instrucción:
Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’.
[…]
En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F. (sic) 483,99) mensual no sujeto a variación’.
‘(…), se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F (sic) 483,00) mensual no sujeto a variación.’.
Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como ‘Ayuda Económico-Social’ por un monto de Bs. F (sic) 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para (sic) la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto (sic) de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.
Alega la querellante que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio (sic) de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2008 dichas pólizas, informando solo de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tal beneficio solo para el titular, desmejorándolo por no ser extensible a su cuadro familiar.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos (sic) 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:
‘Artículo 2
Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.
‘Artículo 11
[…]
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones’.
Por su parte, se observa inserto en el Expediente (sic) Principal (sic):
- Al Folio (sic) 39, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:
‘En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 (sic) de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos: (…) Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic), girando como instrucción:
3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008 (sic)
[…]’
De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de Octubre (sic) de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Manifiesta la querellante que la Caja de Ahorros fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando este beneficio amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR, ya que con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de su sueldo, que en este caso sería la pensión de jubilación. Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos (sic) 4, Ordinal (sic) 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo (sic) 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establece:
‘Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.
‘Artículo 11: […]
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones’.
Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 4, Ordinal (sic) 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente (sic) que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Alega la querellante en cuanto al Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo que según las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Números (sic) SG4720 y SG4751 aprobadas en Sesiones (sic) Números (sic) 911 y 916 de fechas 12 de Diciembre (sic) de 1995 y 25 de Enero (sic) de 1996, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual fue omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, no reconociendo ni suscribiendo algún compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años, cuando se materializó el proceso de supresión y liquidación.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
Del mismo modo, el Artículo (sic) 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, tales argumentos deben ser rechazados, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.
Manifiesta la querellante, con relación al ajuste del monto de su pensión de jubilación, que se tomó como base el último salario devengado al anterior del 30 de Abril (sic) de 2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1º de Mayo (sic) de 2008, no observándose el salario integral otorgado de conformidad con el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR del 16 de Septiembre (sic) de 2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Bono Único + Día Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 entre 12.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 18 al 19, Acto (sic) Administrativo (sic) por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:
‘Quien suscribe CNEL. (sic) (AV) (sic) DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:
Por disposición del Ciudadano (sic) Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 (sic) de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).
El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F (sic) 2.140.46), efectiva a partir del 01 (sic) de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina (sic) de Personal (sic) Jubilado (sic) del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.
[…]’
Por tanto, la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, los Artículos (sic) 6, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:
(…Omissis…)
Por tanto, teniendo la ciudadana Arelis Gutiérrez 20 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 50% y no los 80% que pretende la querellante.
Por su parte, el Artículo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
Al respecto, el Artículo (sic) 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.
Ahora bien, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo (sic) 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(…Omissis…)
Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión, y así se decide.
No habiendo determinado este Tribunal Superior diferencias en cuanto al monto de pensión de jubilación especial otorgada a la querellante, debe, en consecuencia, declarar improcedente la cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto (sic) de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Señaló como primer punto, que “…es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo (sic) 89 numeral 1 (sic) de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el articulo (sic) 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.

En segundo término, sostuvo que “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el articulo (sic) 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) y el Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic) de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).

En tercer lugar, la parte apelante precisó que “…cuando reclamamos el Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) personales, Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic) y servicios médicos odontológicos, con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic) cónyuge y quién tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud y Humano a la Compañía Aseguradora y lo declara un beneficio potestativo, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras o ala (sic) similitud del mismo. A la luz de estas denuncias y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) (…), solo se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba preconstituida (…), sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo silencio sobre la omisión denunciada y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos” (Mayúsculas del original).

Asimismo, adujo que el Iudex a quo no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de las causales de extinción de las cajas de ahorros y remitiendo al personal pasivo a la caja de ahorros del Ministerio, por lo tanto, no valoró las pruebas documentales, consecuentemente a su decir el Tribunal guardo el silencio de pruebas.

Señaló, que el Juez de Primera Instancia no valoró las documentales consignadas, en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellando siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el plan vacacional, las ayudas para útiles escolares y dotación de juguetes.

En cuanto a la asignación especial mensual, el Tribunal A quo “…no decido (sic) nada al respecto y solo la confunde y le da un tratamiento de un elemento salarial para el cálculo de la pensión”. Asimismo, afirmó que “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas (…) y las exhibiciones de documentos (…) que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono Único Extraordinario y el Bono especial anual, su trayectoria y como se convirtió en beneficio y derecho adquirido. Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción…”.

Con respecto al ajuste de pensión de jubilación, manifestó que “…la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial (sic) del 30% el (sic) 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica (sic) Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Hay suficiente pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 483 Bs F mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente lo que hace el menoscabo y que no se mantenga ese beneficio como se adquirió; es decir con la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono (sic) Alimentario (sic) contra la realidad inflacionaria. Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y funerario solo dice contratar hasta una determinada fecha pero no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió. En FONDUR los trabajadores y jubilados tenían HCM, Seguro (sic) de vida y funerario extensivo a sus familiares, hijo menores de 27 años y conyugue, ahora no, solo para jubilados. Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos. Con respecto a la Caja (sic) de Ahorros (sic), la prueba documental preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja (sic) de Ahorro (sic) no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, solicitó que sea declarado Con Lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los derechos sociales solicitados en su escrito libelar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex a quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales promovidos por esa representación, insertos a los autos, los cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1) Pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas señaladas con la letra “A”, “F”, “G”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “I”, “J”, “K”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”. 2) Pruebas documentales anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto identificadas con la letra “C”, “F”, “G y H”.

Al respecto, es necesario indicar que las documentales presuntamente silenciadas de acuerdo a lo alegado por la parte apelante en el escrito de promoción de pruebas son las siguientes:

“A” Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 (Vid. Folios 80 al 130 de la primera pieza del expediente judicial).

“F” Punto Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, relacionado con el asunto: Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. Folios 148 al 156 de la primera pieza del expediente judicial).

“G” Punto Nº 07 de fecha 24 de octubre de 1996, opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual. (Vid. Folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.1” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de agosto de 2002, relacionado con el asunto: Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado (Vid. Folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.2” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004, relacionado con el asunto: Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. Folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.3” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004, relacionado con el asunto: Aprobación de la extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. Folio 165 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.4” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004, relacionado con el asunto: Extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. Folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente judicial).

“I” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007, relacionado con el asunto: Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. Folios 168 al 170 de la primera pieza del expediente judicial).

“J”. Providencia Administrativa Nº 040 de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Punto Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008, relacionado con el asunto: Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. Folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente judicial).

“K” Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007, relacionado con el asunto: Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. Folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente judicial).

“LL” Listado de beneficios socioeconómicos negados por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) desde el 1º de agosto de 2008 (Vid. Folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente judicial).

“M” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto Nº 55 de fecha 28 de marzo de 2007, relacionado con el asunto: Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. Folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente judicial).

“N” Providencia Administrativa Nº 040 de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Punto Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008, relacionado con el asunto: Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. Folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente judicial).

“Ñ” Punto de Cuenta Nº 08 del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 13 de junio de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. Folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, las documentales presuntamente silenciadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto son las siguientes:

“C” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998, relacionado con el asunto: Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M. (Vid. Folio 33 de la primera pieza del expediente judicial).

“F” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de octubre de 2002, relacionado con el asunto: Solicitud de aprobación de asignación especial al personal jubilado y pensionado (Vid. Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente judicial).

“G y H” Punto de Información, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, relacionado con asunto: Permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Vid. Folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto y a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional analizará las denuncias formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia por cuanto “…el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud y Humano a la Compañía Aseguradora y lo declara un beneficio potestativo, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras o ala (sic) similitud del mismo. A la luz de estas denuncias y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) (…), solo se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba preconstituida (…), sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo silencio sobre la omisión denunciada y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”.

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:

“Determina los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis, y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

“…visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide”.

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), respecto a su vigencia y continuidad, dependería de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser éste quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el A quo realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, así estatuyeron una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.

Delimitado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, se infiere que el organismo liquidado donde laboró la recurrente y de la que posteriormente resultó jubilada, contrató las pólizas y las liquidó, siendo que el organismo que absorbió tales pasivos, lo hizo de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y conforme con los beneficios que por Ley correspondían al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación. En consecuencia, se desestima el presente pedimento solicitado por la parte apelante. Así se declara.

II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, pues a su decir, no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro, la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de la extinción de las cajas de ahorros.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“…como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 4, Ordinal (sic) 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente (sic) que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide”.

De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, en razón de lo cual, aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo.

Así, y a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los períodos 2003-2005 (Documental “A” folios 80 al 130 de la primera pieza del expediente judicial), que señala:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).
La exégesis de la cláusula en cuestión, refiere la obligación que recae en cabeza de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados al personal del FONDUR en casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

En tal sentido, esta Corte es conteste con la conclusión arrojada por el Juzgado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que el querellante no quedó despojado del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Asignación Especial Mensual, Bonificación Especial Anual y Bono Único Extraordinario:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, no valoró las documentales consignadas en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellando siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el plan vacacional, la ayuda para útiles escolares, la dotación de juguetes, la asignación especial mensual, la bonificación especial anual y el bono único extraordinario.

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales en el escrito de promoción de pruebas referidos por la querellante (“A”, “F”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”), tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que:

“…los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45 eran disfrutados por los funcionarios que habían sido jubilados antes del proceso de liquidación, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación, sólo señaló los beneficios socioeconómicos que eran disfrutados por los funcionarios antes de la liquidación, esto es, ante una situación de hecho diferente, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45, y así se decide”.

Ello así, observa esta Corte que la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Documental “A” folios 80 al 130 de la primera pieza del expediente judicial), dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que el plan vacacional, la ayuda para útiles escolares, la dotación de juguetes, la asignación especial mensual, la bonificación especial anual y el bono único extraordinario, fueron beneficios extendidos al personal jubilado en atención al punto de información Nº 45 Sesión Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005 (Documental “F” folios 148 al 156 de la primera pieza del expediente judicial).

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales del escrito de promoción de pruebas marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las Resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002 y 29 de noviembre de 2004 (Vid., folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente judicial), cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios.

Igualmente, se observa del Punto Nº 45 Sesión Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces Presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Documental “G y H” folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente judicial), relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante anexo a la querella funcionarial en primera instancia; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y ayuda para útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el plan vacacional, la asignación especial mensual, la bonificación especial anual y el bono único extraordinario, por cuanto como se ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (Documentales “F”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”), no obstante, al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio. De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

IV.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial (sic) del 30% el (sic) 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica (sic) Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic)…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, cabe destacar que la parte apelante fundamenta su disconformidad en el hecho de que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“…la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, los Artículos (sic) 6, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:
(…Omissis…)
Por tanto, teniendo la ciudadana Arelis Gutiérrez 20 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 50% y no los 80% que pretende la querellante.
Por su parte, el Artículo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
Al respecto, el Artículo (sic) 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.
Ahora bien, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo (sic) 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(…Omissis…)
Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión, y así se decide” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga del querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1º al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…)
Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de jubilación especial, por sus 20 años de servicios en la administración pública nacional, siendo su último cargo desempeñado en el referido Ente el de “Profesional Universitario I”, por un monto de dos mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 2.140,46).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario I” era por un monto de mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.594,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.1.483,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “L” y “LL”, insertos a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente judicial, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al ochenta por ciento (80%) el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos veinticuatro (24) meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora al querellante en la suma de dos mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 2.140,46), con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario I”, por un monto de mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.594,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.1.483,00), esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante por un monto mayor al tope máximo de la escala de sueldos referidos en el Decreto Presidencial reseñado, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo recurrido haya transgredido o inobservado nada al respecto.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.

V.- Del Beneficio de Alimentación:

Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en cómo se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante disintió del fallo apelado aunque esta parcialmente de acuerdo con lo declarado por el iudex a quo acerca del beneficio del ticket de alimentación, señalando que “Hay suficiente pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 483 Bs F mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente lo que hace el menoscabo y que no se mantenga ese beneficio como se adquirió; es decir con la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono (sic) Alimentario (sic) contra la realidad inflacionaria…”.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“…visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como ‘Ayuda Económico-Social’ por un monto de Bs. F (sic) 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para (sic) la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto (sic) de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide”.

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social” consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.483,00).

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia, considerando que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó a su pago, en los mismos términos como era percibido por el personal activo, es decir, a través de los tickets de alimentación.

Sobre tal particular, esta Alzada es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (Documental “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinticuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tenía una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como lo venía percibiéndolo antes de la supresión desde la fecha 1º de agosto de 2008.

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionado con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, además de Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.649, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la Consulta sólo en lo referente al pago del beneficio de alimentación otorgado por el Juez de Instancia.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001079
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario