JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001305
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1566 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO, titular de cédula de identidad Nº 6.833.287, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009 se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 27 de octubre de 2009, en virtud de que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior, se ordenó notificar a la ciudadana Rosa Margarita Romero, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencido como fuese dicho lapso se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rosa Margarita Romero, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 16 de junio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 8 de febrero y 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008, el Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Margarita Romero, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “Mi representada ingresó por concurso al referido Instituto, en calidad de Médico Residente el año 1996 y es removida sin procedimiento previo, en septiembre de 2001, demanda la Nulidad de la remoción, el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sentencia ésta confirmada por la Corte II (sic) de lo Contencioso Administrativo, en fecha dos de octubre de 2.003 (sic); el Tribunal Ejecutor de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, ejecuta forzosamente la Sentencia y procedió a reincorporar a la accionante, en fecha quince de febrero de 2008, según Resuelto N° 000519, de fecha 22-10-2.007 (sic), emanado de la Presidencia del Seguro Social. Se formalizó la reincorporación de la querellante al cargo de Médico en el Hospital Noriega Trigo, ubicado en Maracaibo, Estado (sic) Zulia y le hacen un primer pago por un monto de Bs. 8.037,56 y un segundo pago de Bs. 39.110,72, en fecha dos de abril de 2.008 (sic); no obstante, los ticket de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, no ha sido posible lograr su cancelación, por un monto de Bs. 99.283,61…”.
Que, “La vigente Constitución de la República, así como el Estatuto de la Función Pública, establecen que a igual trabajo, igual salario, luego no se entiende la negativa del Estado, por Órgano del I.V.S.S. (sic) encargado de cumplir estos compromisos. De igual manera, señala el artículo 92, Constitucional, que la Administración al no cancelar oportunamente, éste atraso genera, INTERESES DE MORA, mora que asciende a la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.111,62)…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente expresó: “1. Solicito la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2. Solicito que se condene al I.V.S.S., (sic) al pago de los Intereses de Mora y subsidiariamente la cancelación de los otros conceptos reclamados. 3. Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el pago de tickets de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic), SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.99.283,61), más los intereses de mora generado como consecuencia del pago atrasado que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 32.111, 62), y subsidiariamente la cancelación de otros conceptos reclamados.
(…)
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, al no poder demostrar efectivamente que incluyó los mencionados pagos que hoy solicita la parte actora, con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:
(…)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Con Lugar las pretensiones de la parte querellante, en base a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, y siendo que la única prueba existente en autos, consta en el folio setenta y cuatro (74), referente al acta emitida por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que no fue rechazada, ni impugnada, ni objetada por la representación del ente recurrido, en la cual se indica lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado (sic) Zulia que ordenó entre otras cosas lo siguiente:
‘…así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a dicha ciudadana, desde la fecha de su remoción, que data del 11 de septiembre de 2001, hasta la presente fecha…’
En base a lo anterior y tomando en consideración los pagos realizados por el organismo demostrado en las planillas de pagos emitidas, que rielan específicamente a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), y a las que este Juzgado le da pleno valor probatorio, apreciándose en las mismas la cancelación solo de sueldos, no tomando en consideración los que por mandato expreso se ordenaba en la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado (sic) Zulia, esto es, aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales, no siendo detallado de ninguna manera en la planilla emitida por el ente administrativo que haya incluido los rubros antes descritos, y por ende no demostrado en ninguna etapa del proceso, siendo evidente la diferencia adeudada por el organismo y por ende forzoso para este Tribunal ordenar su pago inmediato y consecuencialmente los intereses generados por el retardo en el mismo, tomando como base la ultima fecha 20 de mayo de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007 fecha en la cual fue reincorporada la querellante al organismo, y los intereses hasta la fecha en la que se haga definitivo su pago.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto a los rubros no incluidos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados por el retraso en su pago conforme a dispuesto en esta motiva. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pague a la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO, (…) la diferencia de los pagos realizados en fecha 15 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2008, en el cual debe incluir los aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden a la querellante ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado (sic) Zulia y los intereses moratorios generados en el retardo en su pago. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, tomando como base la ultima fecha 20 de mayo de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007 fecha en la cual fue reincorporada la querellante al organismo, y los intereses calculados a la fecha en la que se haga definitivo su pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “…el hecho de que la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO sea funcionaria de carrera, en vista de haber sido reincorporada a través de una sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que se encuentra alejado de la realidad por o que solamente la sentencia se hace mención exclusivamente como MÉDICO RESIDENTE, decir, en la misma situación en que se encontraba para el momento en que fue desincorporada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Rechazo y Contradigo que la recurrente sea considerada funcionaria de carrera, a través de ascenso, ya que el Instituto cumplió con lo ordenado en la Sentencia y es imposible de cumplir lo que reclama porque no se le pude dar un cargo de Especialista, ni ingresar a la Administración por vía de un ascenso…”.
Que, “Contradigo lo solicitado por la accionante en relación a que se le reconozca la fecha de ingreso desde el año 1997, y que el Instituto hace una información no ajustada a derecho, como lo establecido en el oficio número DGRHAP-RC-2335 de fecha 28/06/2008 (sic). Ahora si bien es cierto, su tiempo de servicio será reconocido ya que su condición de personal contratado es diferente al de personal fijo, y solo se le reconocerán como antigüedad para efectos de vacaciones y para futura jubilación, pero no que pretenda ingresar a ser personal fijo, se le reconozca todo el tiempo como antigüedad y que sea indicado en los recibos de pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por las razones que anteceden, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva REVOCAR sentencia de fecha 13 de Agosto de 2009 dictada por el Juzgado Tercero Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO contra la República Bolivariana de Venezuela en el órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la solicitud del pago de los intereses de mora y subsidiariamente la cancelación de los conceptos laborales otorgados por la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Margarita Romero contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ello así, esta Corte observa que la apelante de la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, no denunció vicio alguno de la sentencia, sino que señaló su inconformidad con el fallo apelado, ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial esta Alzada considera la existencia de cosa juzgada en la presente causa, así las cosas, esta Corte hace la salvedad que, la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
En este contexto se advierte que, el caso de estudio gira en torno a la posible existencia de cosa juzgada, en virtud de lo sentenciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de mayo de 2003, y expresado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicho Juzgado consideró que:
“Se verifique la Reincorporación de la ciudadana Rosa Margarita Romero al cargo que desempeñaba como Médico Residente, o a otro de similar jerarquía y salario, así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a dicha ciudadana, desde la fecha de su remoción, que data del once (11) de septiembre de 2.001, hasta la presente fecha en que se produce su real y efectiva reincorporación al cargo, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de mayo de 2.003” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa la existencia de una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho a la reincorporación del cargo para el momento del ilegal retiro de la ciudadana Rosa Margarita Romero, así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar, para esta Corte resulta forzoso declarar que dicha sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, esta Corte considera que el caso de autos encuadra en lo señalado ut supra respecto a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desecha los alegatos efectuados al respecto por la representación judicial del apelante. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte observa que lo procedente para la representación judicial de la ciudadana Rosa Margarita Romero, era solicitar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 y no la nueva solicitud del pago de los conceptos laborales ya reclamados.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA por orden público la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, declara INADMISIBLE por cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Rosa Margarita Romero Así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. REVOCA, por orden público la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. INADMISIBLE, por cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001305
MEM/
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