JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000187
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0221 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.031.672, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 7 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de abril de 2010.
En fechas 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fechas 26 de junio, 8 de noviembre de 2012 y 7 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de diciembre de 2008, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Abogado Isauro González contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que su representada, “…ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 01 (sic) de octubre de 1976, con el cargo de Instructor, destacado (sic) en la Gerencia General Región Bolívar, en horario de 7:30 a.m a 4:00 p.m, de donde egresa el 25 de febrero de 2008, por jubilación reglamentaria, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 02 (sic) de octubre del año 2.008 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegó que, “De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva que amparaba a mi representado, establece: El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten su servicio en el Estado Bolívar, (30%), por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica. Así las cosas, tenemos que en el año 1.997 (sic), el sueldo de mi representado era de Bs. 110,99 Bs. más un incremento de salario de 30%, más un ingreso compensatorio de 100 % sobre el salario del trabajador, en consecuencia, le asignan un ingreso compensatorio de Bs. 110, 99, tal ingreso compensatorio a partir del 01/01/98 (sic), asumían (sic) la condición de salario, por lo tanto, aplicándole el 30% de incremento al ingreso compensatorio, en atención a la cláusula 14 de la convención colectiva, a partir del 01/01/98 (sic), el salario del trabajador debió quedar como sigue. Salario 255,30, más incremento por inflación Bs. 76,59, no obstante ello, el INCE (sic) haciendo caso omiso a la cláusula 14 de la convención colectiva, salarizó (sic) en forma incorrecta el ingreso compensatorio a favor del trabajador, puesto que no le incorporó el 30% de incremento inflacionario al ingreso compensatorio que se debía salarizar (sic) por lo tanto estableció como salario del trabajador a partir del 01/01/98 (sic), la suma de Bs. 222,00 más el ingreso inflacionario (sic) de Bs. 66,60, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 43,29 x 12=519,48 a partir del 01/01/98 (sic) al 31-12-98 (sic), ello incide en los aumentos contractuales y legales a que era acreedor el trabajador en los años siguientes…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…de conformidad con el decreto número 107, de fecha 26/04/99 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Número 5.338, fue acordado un aumento del 20% del salario de los Funcionarios Públicos, que el INCE (sic), lo hizo extensivo a los trabajadores de las Gerencias Regionales del INCE (sic), de allí que con tal aumento el salario del actor a partir del 01/05/99 (sic), debía quedar en la suma de Bs. 306,36 más incremento de 30% por zona que resulta la suma de Bs. 91,90 para un total de Bs. 398,26, en tanto que el INCE (sic) a partir de tal fecha le cancelaba la suma de Bs. 266,40 más incremento del 30% que resulta la suma de Bs. 79,92 para un total de Bs. 346,32, ello representa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 51,94 mensual del 01/05/99 (sic), al 31/07/99 (sic), para una diferencia en ese lapso de Bs. 155,82…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…de conformidad con la cláusula contractual número 15, el 01/08/99 (sic) le correspondía al trabajador un aumento del 5%, con lo cual el salario del trabajador a partir del 01/08/99 (sic) quedaba en Bs. 321,67 más incremento del 30% por zona que resulta la suma de Bs. 96,50 para un total de Bs. 418,17 en tanto que a partir del 01/08/99 (sic) al trabajador le cancelaban la suma de Bs. 279,72 más Bs. 83,91 para un total de Bs. 363,63 lo cual genera una diferencia favorable al trabajador desde el 01/08/99 al 31/12/99 (sic) de Bs. 54,54 mensuales por cinco (5) meses, resulta la suma de Bs. 272,70…” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “De conformidad con el decreto número 809, de fecha 26/04/00, (sic) al trabajador le otorgaron un aumento salarial del 20%, por lo cual a partir del 01/05/00, (sic), el salario del trabajador debió quedar conformado así: Sueldo Bs. 386,00 más asignación por zona Bs. 115,80 para un total de Bs. 501,80 en tanto que a partir de tal fecha le cancelaban la suma de Bs. 335,66 más asignación por zona de Bs. 100,69 para un total de Bs. 436,35, ello significa una diferencia mensual a favor del trabajador de Bs. 65,45 desde el 01/05/00 (sic) al 30/11/00 (sic), esto es, 7 meses por Bs. 65,45 que resulta la suma de Bs. 458,15. De conformidad con la cláusula contractual del convenio colectivo número 15, en diciembre del año 2000, le correspondía un aumento del 5% de su sueldo, con lo cual el salario del trabajador a partir del 01/12/00 (sic), quedaba en Bs, 405,30 más asignación por zona de Bs. 121,59 para un total de Bs. 526,59, (…) ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 68,42. (…) Total diferencias de salario en el año 2000. Bs. 744,73…” (Negrillas de la cita).
Que, “De conformidad con el contrato marco 2000-2002, fue acordado un aumento del 10% vigente a partir del 01/01/01 (sic), con lo cual, a partir de tal fecha, el salario de la trabajadora debía quedar así, sueldo Bs. 445,83, incremento por zona de Bs. 133,74 para un total de Bs. 579,57 en tanto que el INCE (sic) le pagaba la suma de Bs. 387,68 más asignación por zona de Bs. 116,30para un total de Bs. 503,98 ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 75,59 mensuales desde el 01/01/01 (sic) al 31/12/01(sic) para un total de Bs. 907,08…”.
Esgrimió que, le corresponde por diferencia de sueldo, “…del 01/01/02 (sic) al 31/03/02 (sic), 3 meses Bs. 75,59 = Bs. 226,77. De conformidad con la cláusula contractual número 15 del contrato colectivo, en abril del año 2002, al trabajador le correspondía un aumento de 5% del sueldo, con lo cual a partir del 01/04/02 (sic), el salario del trabajador debía ser la suma de Bs. 468,12 más asignación por zona de Bs. 140,43 para un total de Bs. 608,55 en tanto que el INCE (sic), a partir de esa fecha, le cancelaba la suma de Bs. 407,06 más asignación por zona de Bs. 122,11 para un total de Bs. 529,17, ello genera una diferencia favorable al trabajador de Bs. 79,68 desde abril de 2002 hasta octubre de 2002 esto es 7 meses = Bs. 557,76 (…) De conformidad con la cláusula contractual número 15, en agosto del año 2003, le correspondía un aumento del 5% de su sueldo, con lo cual el salario de la actora a partir del 01/08/03 (sic) quedaba en Bs. 554,79 más asignación por zona Bs. 166,43 para un total de Bs. 721,22, en tanto que a partir de tal fecha le cancelaban la suma de Bs. 482,43 más asignación por zona de Bs. 144,72 para un total de Bs. 627,15, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 94,07 desde el 01/08/03 (sic) hasta el 31/12/03 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Las diferencias de sueldo señaladas desde el particular Primero, al Séptimo, tienen su origen en la inaplicación del incremento del 30% por zona al ingreso compensatorio desde el 01/01/98 (sic), lo cual tiene incidencia en los aumentos contractuales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que les fueron aplicados, asimismo, tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo…”.
Finalmente, solicitó el pago de “…diferencias de sueldo desde el 01/01/98 (sic) hasta el 31/03/08 (sic), la suma de Bs 10.846,60. Por diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2007, la suma de Bs 1.823,72. Por diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008, la suma de Bs 7.522,24. Por diferencias de Bonificación por estimulo al trabajo en los años 2001 y 2006 la suma de Bs 3.281,44. Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estimulo al trabajo, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en la sentencia definitiva a que haya lugar. En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 23.474,00 más lo que determine la experticia complementaria del fallo solicitado. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles, que solicito sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordene el tribunal…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte recurrida, referente a que se declare la presente querella improcedente por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el recurrente solicita unas presuntas diferencias generadas a partir del año 1998 al 2008, señalando éste que el hecho generador del reclamo se produjo el 02-10-2008 (sic), al momento de recibir sus prestaciones sociales, lo cual es falso, por cuanto junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le entregó al trabajador las hojas de cálculos demostrativos de los salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, salarios que no fueron desconocidos por el actor, ni impugnados los cálculos efectuados con base a esos salarios. Limitándose el actor a reclamar ‘diferencias de salario’ que en todo caso se generarían de forma continua desde enero de 1998 hasta la última quincena de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador de forma pacífica y conforme obtuvo su último salario como trabajador activo.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que –a decir del accionante- fue jubilado a partir del 25 de febrero de 2008, no es menos cierto que a los folios 19 al 21 del presente expediente consta recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales del recurrente, por la cantidad de Bs.F 14.115,83, recibidas –a su decir-en fecha 02-10-2008, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo, y habiendo sido interpuesta la querella el 29-12-2008 (sic), se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.
En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias por prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs.F 23.474,00.
Alega el actor que el INCE (sic) ahora INCES (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 31-03-2008 (sic) la suma de Bs.F 10.846,60, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE (sic), que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999 (sic); Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000 (sic), que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000 (sic); Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 (sic) vigente a partir del 01-02-2006 (sic), en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 (sic) y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación.
En relación a las diferencias solicitadas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.
Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.
De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende a los folios 19 al 21 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama el recurrente.
Igualmente debe señalarse que en el presente caso no se consignó el respectivo expediente administrativo, del cual puede este Tribunal llegar a la convicción de que existe alguna diferencia por los conceptos reclamados por el recurrente, asimismo éste nada aportó a los efectos de determinar que efectivamente existen las diferencias que reclama, siendo ello así este sentenciador no puede pronunciarse en cuanto a las diferencias reclamadas por el recurrente, ya que no tiene los elementos necesarios para poder determinar si existieron o no tales diferencias.
Por otra parte se observa a los folios 19 al 21 del presente expediente, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de estas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 14.115,83, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.
Asimismo a los folios 19 y 20 del presente expediente se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales la administración tomó en cuenta la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación de estímulo al trabajo; de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se observa que arroja un total de asignaciones por la cantidad de Bs.F 43.656,68 realizándose deducciones por la cantidad de Bs.F 29.540,85, lo cual demuestra un total a pagar por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 14.115,83, cantidad ésta recibida por el recurrente como pago de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior en el presente caso no se demostró que se le adeudara al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que la administración le adeude la cantidad de Bs.F 23.474,00, por los conceptos mencionados, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que el recurrente egresa del organismo por jubilación reglamentaria el 06-02-2008 (sic) siendo canceladas las prestaciones sociales el 02-10-2008 (sic), existiendo un retardo en el pago de las mismas de 07 (sic) meses y 26 días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 06-02-2008 (sic), fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008 (sic), ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta Bs.F 14.115,83 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Isamir Pierina González Niño e Isauro González Monasterio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.455 y 25.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL PRESILLA MAZA, portador de la cédula de identidad N° 2.924.379, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados Isamir Pierina González Niño e Isauro González Monasterio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.455 y 25.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL PRESILLA MAZA, portador de la cédula de identidad N° 2.924.379, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En consecuencia:
1.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 06-02-2008 (sic) hasta el 02-10-2008 (sic), ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, en los términos de la presente decisión.
2.- Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…la sentencia recurrida es violatoria de las normas previstas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, puesto que las diferencias reclamadas se fundamentan en la errónea aplicación de los aumentos salariales a favor del trabajador que datan desde enero del año 1.998, cuando fue salarizado (sic) el ingreso compensatorio del 100 % del sueldo del trabajador y a tal salarización (sic) no fue incorporada la prima antiinflacionaria del 30%, sobre el salario del trabajador lo cual incidió en los demás aumentos contractuales correspondientes a los años subsiguientes, esto es años 1.999, (sic) 2.000, (sic) 2.001, (sic) 2.002 (sic) hasta la fecha de egreso del trabajador…”.
Señaló que, en el año 1997 le otorgaron al trabajador un ingreso compensatorio del 100 % de su sueldo, en tanto que en el año 1998 fue salarizado (sic) ese 100 %, sin incluirle la prima inflacionaria del 30%, prevista en la cláusula 14 del Convenio Colectivo. En consecuencia, lo fundamental a decidir en la presente controversia es el pronunciamiento del tribunal a si al ingreso compensatorio del 100% del salario de la administrada desde enero de 1997 al salarizarlo en el año 1998, debía serle incorporado o no, el 30% de la prima antiinflacionaria prevista en la cláusula 14 del convenio colectivo vigente en el año 1998, pero es el caso que la sentencia recurrida no se pronunció al respecto incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
Que, “…también incurre la sentencia en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre las diferencias de sueldos reclamadas en concepto de quinquenio cada cinco años de cumplirse su prestación efectiva de servicio, así como incidencia en el pago de la antigüedad, las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…en el presente caso no se demostró que se le adeudara al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual -a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que la administración le adeude la cantidad de Bs.F 23.474,00, por los conceptos mencionados, y así se decide (…) en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que el recurrente egresa del organismo por jubilación reglamentaria el 06-02-2008 (sic) siendo canceladas las prestaciones sociales el 02-10-2008 (sic), existiendo un retardo en el pago de las mismas de 07 (sic) meses y 26 días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 06-02-2008 (sic), fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008 (sic), ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta Bs.F 14.115,83 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y continuando con el examen de la controversia, este Tribunal de Alzada observa que el recurrente señaló que la sentencia apelada incurrió el vicio de incongruencia ya que el Juzgador de instancia no se pronunció “…sobre las diferencias de sueldos reclamadas en concepto de quinquenio cada cinco años de cumplirse su prestación efectiva de servicio, así como incidencia en el pago de la antigüedad, las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año…”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en los cuales quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Dentro de este marco, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Ello así, tal y como lo establece la sentencia ut supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita en la supuesta falta de apreciación global de sus alegatos como lo es el ingreso compensatorio del 100 % del salario del administrado desde enero de 1997 al salarizarlo en el año 1998 que debía serle incorporado, así como el 30 % de la prima antiinflacionaria prevista en la clausula 14 del convenio colectivo vigente en el año 1998.
Al respecto, se observa del folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) del contenido de la sentencia apelada, que el Juez Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de motivar su decisión expresó: En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias por prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs.F 23.474,00. Alega el actor que el INCE (sic) ahora INCES (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 31-03-2008 (sic) la suma de Bs.F 10.846,60, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE (sic), que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999 (sic); Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000 (sic), que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000 (sic); Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 (sic) vigente a partir del 01-02-2006 (sic), en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 (sic) y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación…”(Mayúsculas de la cita).
Dentro de ese mismo contexto, se verifica del folio noventa y cinco (95) del expediente judicial que el Juzgado A quo señaló en relación a las pretensiones de la parte recurrente , que “…en el presente caso no se consignó el respectivo expediente administrativo, del cual puede este Tribunal llegar a la convicción de que existe alguna diferencia por los conceptos reclamados por el recurrente, asimismo éste nada aportó a los efectos de determinar que efectivamente existen las diferencias que reclama, siendo ello así este sentenciador no puede pronunciarse en cuanto a las diferencias reclamadas por el recurrente, ya que no tiene los elementos necesarios para poder determinar si existieron o no tales diferencias…”.
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa del contenido de la sentencia apelada que el Juez A quo no omitió pronunciarse sobre algunos de los conceptos reclamados por la Representación Judicial del ciudadano Armando Presilla, es por ello, que esta Alzada estima en virtud de lo anteriormente expuesto que la sentencia apelada no incurrió el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber el Juez A quo basado su decisión sobre lo alegado y probado por las partes. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:
“Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un Instituto Autónomo, le resultaría aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada en detrimento de la República, es la relativa al “…pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 06-02-2008 (sic), fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008 (sic), ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…”.
Con respecto al pago de los intereses moratorios otorgado por el A quo, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) , estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 6 de febrero de 2008, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación según consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, hasta el 2 de octubre de 2008, fecha en la cual -a su decir- le fueron canceladas las prestaciones sociales; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, tal como lo señalara el Juez de instancia en su fallo. Así se decide.
Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente el pago de intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 2010, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO PRESILLA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora.
3. CONFIRMA el fallo consultado.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000187
MEM/
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