REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2014
203° Y 155°
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 248-10 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Miguel Puche, Martha Faría y Gabriel Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.350, 45.519 y 29.098, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADELMO ENRIQUE QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.827, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2010, por la Abogada Daniela Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.332, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2010, por los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 21 de junio de 2012, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de los ciudadanos Adelmo Enrique Quintero Parra, Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 514-13 de fecha 7 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que “no hay pruebas promovidas en la presente causa”.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 19 de febrero de 2014, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1996, por los Abogados Miguel Puche, Martha Faría y Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adelmo Enrique Quintero Parra, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008 la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar, alegó que, “Nuestro representado cumplió con todos los requisitos para ser declarado FUNCIONARIO DE CARRERA, por tener inclusive más de un (1) año en el cargo, haber sido evaluado y haber aprobado dichas evaluaciones…” (Mayúsculas del original).
Que, “El cargo que ocupaba nuestro representado que era de COORDINADOR EN EL DESPACHO DEL ALCALDE, que en ningún caso está tipificado como cargo de Libre Nombramiento y Remoción en la Ordenanza, por lo cual el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo ha incurrido en el vicio conocido como ´falso supuesto´ o vicio en la causa…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…la remoción y retiro de la Administración Pública Municipal de nuestro poderdante está viciado de NULIDAD ABSOLUTA al no cumplirse con los procedimientos legales establecidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vicio este que hace procedente la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo impugnado en esta querella…” (Mayúsculas del original).
Que, “La Jefatura de Personal de la Alcaldía de Maracaibo no ofició a ninguna parte para buscarle su reubicación así como tampoco obtuvo respuesta, razones por las cuales no cumplió el procedimiento de reubicación de conformidad con la ley…”.
Posteriormente, en la oportunidad de fundamentar la apelación, la parte recurrida alegó que “…el cargo de Coordinador del Despacho del Alcalde ejercido por el actor, puede ser calificado como de confianza en virtud de las funciones por él desempeñadas pues, además de encontrarse adscrito al Despacho de la máxima autoridad del Municipio, desarrollaba entre otras funciones la organización de los asuntos del despacho, control de los Planes Operativos de las Distintas Dependencias de la Alcaldía y los Entes Centralizados y Descentralizados que conforman el Municipio, siendo que tales funciones, tienden a manejar y resguardar información de tipo confidencial, llevan sin lugar a dudas a concluir un alto grado de confianza, que hace que el cargo pueda ser clasificado como de libre nombramiento y remoción…”.
En virtud de lo anterior y dado el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Ecochemical 2000).
Por tal motivo, siendo que para la resolución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable revisar exhaustivamente el expediente administrativo de la parte actora, a los fines de resolver los alegatos relacionados a la condición del cargo que desempeñaba, así como su presunta condición de funcionario de carrera y la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que, en el lapso de siete (7) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano Adelmo Enrique Quintero Parra. Así se decide.
Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podría -si así lo quisiera- impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a este Órgano Jurisdiccional de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Igualmente este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000315
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,