JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000360

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 212 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIÉCER RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.099, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2010, la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 8 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó el escrito, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 3 de mayo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y finalmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto la parte recurrente había consignado en fecha 29 de abril de 2010, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que se diera contestación a dicha fundamentación, el cual venció el 10 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliécer Ramón Pérez, contra la Comandancia General de Policía del estado Barinas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano antes identificado.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 8 de diciembre de 2009.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2010, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte.

Ello así, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Tribunal A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 8 de diciembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio Nº 212 de fecha 22 de febrero de 2010, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 27 de abril de 2010.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, el 22 de febrero de 2010 y el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...Omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría y perjudicaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior y que no fue, sino hasta el 27 de abril de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa y no –como en el presente supuesto- remitir el expediente a esta Corte hasta tanto las partes no estuviesen a derecho, de conformidad con el criterio antes establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República.

De este modo, la situación acaecida en el presente expediente, generó que la parte recurrida no pudiera conocer, cuál era la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la fundamentación de la apelación, asunto de indiscutible interés para dicha parte en el juicio de marras, aún en el entendido de haber resultado favorable en el fallo emanado del Juzgado A quo, objeto de revisión en esta segunda instancia.

Lo anterior, hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por ellas o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, con la finalidad de preservar las garantías judiciales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del mismo.

En ese sentido, visto que en la presente causa la Representación Judicial del ciudadano Eliécer Ramón Pérez, presentó en fecha 29 de abril de 2010, el escrito mediante el cual dio fundamentación a la apelación interpuesta, mas no se evidencia que se haya dado contestación a la misma, esta Corte estima apropiado reponer la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, siendo lo conducente para ello, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de la presente decisión, esto en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiera representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia para la práctica de las notificaciones correspondientes.

Así, una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, conservando todo su valor la fundamentación de la apelación presentada.

En atención a lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 3 de junio de 2010, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y asimismo, REPONE la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, librada por la Secretaría de este órgano Judicial, la cual deberá continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 3 de junio de 2010, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y;

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.








El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000360
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,