JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000255

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0193-11 de fecha 21 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Egdy Weffrer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL GABRIELA PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.288.193, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 21 de febrero de 2011, el recurso de apelación ejercido el día 7 del mismo mes y año por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 30 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 883, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIAMI).

En fecha 7 de abril de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 8 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado el 11 de agosto del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fechas 19 de junio y 7 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de mayo de 2010, los Abogados Egdy Wefrer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maribel Gabriela Pérez Figuera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Expresaron, que su representada ingresó a trabajar al Instituto demandado en fecha 15 de noviembre de 2005, ejerciendo el cargo de Trabajador Social I, siendo funcionaria de carrera hasta el 23 de febrero de 2010 cuando fue retirada de dicho organismo ostentando para esa fecha el Cargo de Trabajador Social I, adscrita a la Gerencia de Proyectos por Congestión y devengando una salario mensual de dos mil doscientos treinta y dos Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.232,26).

Que, en fecha 15 de enero de 2010, la recurrente recibió el oficio N° DPN°100051 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), donde se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda debido a cambios en la Organización Administrativa, aprobado por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo N° 25-2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quedaba removida del cargo de Trabajador Social I.

Siguieron alegando, que en el mismo oficio hicieron de su conocimiento que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un mes a partir de la fecha de su notificación, siendo que en fecha 23 de febrero de 2010 la recurrente recibió el oficio N° 100175 fechado de fecha 17 del mismo mes y año, por medio del cual la ciudadana Presidenta del Instituto recurrido, le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como habían sido las gestiones reubicatorias en dicho lapso por ante el ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al que ejerció, quedaba retirada del Instituto a partir de la fecha de notificación de dicho oficio e incorporada al registro de elegibles.

Que, en fecha 23 de febrero de 2010, le fue entregado el oficio N° DGCYS/Nro.14035 de fecha 3 del mismo mes y año, proveniente del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, donde se le informa a la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda que las gestiones reubicatorias de la recurrente no pudieron ser efectuadas en razón que no reposaban en los archivos de tal organismo los antecedentes de la misma.

En este sentido, adujeron que su representada fue removida ilegal e injusta por cuanto la medida de reducción de personal a través de la cual se realizaron los cambios en la organización, se evidencia que no se tomó en cuenta la condición de funcionario de carrera de la recurrente quien se había desempeñado en dicho organismo desde el 15 de noviembre 2005, siendo que cumplía con los requisitos de dicho cargo (Trabajador Social I) de acuerdo al Manual de cargos de dicha institución.

Que, al hacer un análisis de la referida síntesis curricular se podía observar que su representada cumplía con los requisitos para continuar desempeñando el cargo y sin ser objeto de ningún tipo de evaluación el instituto la removió y retiró alegando que ella no reúne los requisitos del cargo, igualmente alegan la eliminación del cargo por supresión de la Gerencia de Proyectos por Cogestión la cual fue eliminada conjuntamente con la Gerencia de Estudios y Proyectos, Apoyo Comunitario y Ejecución de Obras, siendo que se creó una Gerencia Técnica Integral en la supuesta nueva estructura, expresando el organismo alegado en relación al personal que laboraba en las Gerencias Suprimidas que estos estaban dispersos y por consiguiente su trabajo era ineficiente.

Asimismo, indicaron que el trámite relativo a las gestiones reubicatorias de la recurrente fue inadecuado e inconcluso siendo que solicitaron su reubicación a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sin que hubiera ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) en el trámite, por cuanto dicha Unidad tenía que mantenerse en Coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento con el objeto de remitir el expediente administrativo de la recurrente para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando, siendo entonces que por tal razón en dicha Dirección General no existía el expediente administrativo de la recurrente, porque nunca fue enviado.

Por otro lado, alegaron que el informe técnico presentado por el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, adolece de los requisitos fundamentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, pues siendo supuestamente razones financieras las alegadas por la parte recurrida para remover y retirar a la recurrente la eliminación del cargo por supresión de la Gerencia de Proyecto por Cogestión y por no reunir los requisitos del cargo desempeñado, por ello resulta violado el debido proceso, sin embargo alegaron que el cargo se encuentra considerado en el presupuesto del Instituto de la Vivienda y Hábitat del estado Miranda para el año 2010. Que de igual forma, el Consejo Legislativo aprobó las articulaciones y fusiones que le fueron presentadas en el informe técnico, direcciones estas que se incorporaron a otras de la Gobernación del estado Miranda, excepto el personal que fue removido y retirado.

Continuaron esgrimiendo, que la síntesis curricular de funcionarios afectados por la reestructuración no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el resumen curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción, pues consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario.

Que, los actos administrativos impugnados son nulos porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la respectiva decisión, aunado a que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la administración querellada son falsos y tendenciosos por no adecuarse sus aseveraciones a la verdad, siendo que la recurrente siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo Trabajador Social I y tal es el hecho, que permaneció cuatro (4) años y tres (3) meses desempeñando el mismo enterándose después de dicho lapso que no cumplía con los requisitos para tal cargo.

Alegaron que los actos administrativos impugnados, quebrantaron sus derechos Constitucionales a la defensa, a no ser condenado sin ser oído, además de la violación al principio de legalidad y la incursión por la parte recurrida en usurpación de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49, ordinales 1° y 3 de nuestra Carta Magna y 88, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 1°, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, solicitaron que el presente recurso fuese declarado Con Lugar, decretándose la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 14 de enero y 17 de febrero de 2010, por cuanto –a su decir- es falso que la recurrente no cumpliera con los requisitos para seguir ocupando el cargo en el cual se había desempeñado durante cuatro (4) años y tres (3) meses, siendo que tampoco fue evaluada.

En este orden de ideas, evidenciaron que la parte recurrida alegó que la remoción y retiro de la recurrente obedecía a razones financieras, siendo lo anterior a su parecer falso ya que en el informe técnico lo que aducen es que la misma no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de Trabajador Social I y que la Gerencia de Proyecto por Cogestión donde se desempeñaba fue suprimida para crear una nueva Gerencia denominada Gerencia Técnica Integral, siendo que al ser erigida la misma no fue tomada en cuenta para integrarla.

De igual manera, solicitó su reincorporación al cargo de Trabajador Social I que venía desempeñando en el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) o en cualquier otra Instancia de la Administración Pública Nacional o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación con los incrementos salariales que hubieren experimentado; de igual manera, solicitó que se acordara el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de corrección monetaria.

En último lugar, solicitaron de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Vacaciones de conformidad con el artículo 24 de la precitada Ley; Bono Vacacional, último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bonificación de fin de año artículo 25; Intereses sobre prestaciones Sociales e Intereses de Mora, indicando que en la conformación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas se debe adicionar al mismo, la compensación salarial, la prima de antigüedad, diferencia de prima por antigüedad y la prima por profesionalización tal y como se desprendía de los recibos de pago de la recurrente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:

“…Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión del expediente administrativo de la querellante consignado en autos por la representación judicial de la Gobernación querellada, se evidencia que, a los folios 10 y 11 corre inserto contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Instituto querellado, el cual tenía un plazo de duración de mes y medio, desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, según se evidencia a la cláusula sexta del mismo, igualmente al folio 19 corre inserto nombramiento que le hiciera la Presidenta del Instituto querellado, en fecha 2 de enero de 2006, a la hoy querellante, el cual fue consignado igualmente en original por la actora, al momento de interponer su demanda, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente judicial; ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, no existe constancia alguna, de que el ingreso de la hoy querellante al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, haya sido por medio de concurso público, o que se haya cumplido con este requisito establecido constitucionalmente, lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, tal y como lo señalan los apoderados (sic) judiciales (sic) del Ente querellado, la incorporación o ingreso de la hoy querellante al cargo que ocupaba se produjo sin el concurso correspondiente, por lo que necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio éste con el que comulga plenamente este Juzgador, pues tal situación no le confiere la condición de funcionario público de carrera, pero si el de funcionario público provisional, por lo que debe entenderse que la querellante de autos, gozaba de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, por lo que en esta aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la querellante relativo a que el Instituto querellado no tomó en cuenta su condición de funcionaria de carrera y que sin ser objeto de ningún tipo de evaluación el instituto la remueve y retira, a lo que se observa que, no existe norma legal que exija que se realice algún tipo de evaluación a los funcionarios públicos de carrera afectados por una medida de reducción de personal, como sería el caso de la actora en el presente caso, por otro lado, al folio 10 del expediente judicial corre inserto acto administrativo dirigido a la hoy querellante, mediante el cual la Presidenta del Instituto querellado le notifica que fue afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa de dicho Ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quedaba removida del cargo de Trabajador Social I. De igual manera se le notificó que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, lapso durante el cual se realizarían las gestiones para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; vencido éste lapso, se notificó a la hoy recurrente del retiro del organismo, informándosele, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de tres (03) meses, (folio 11 expediente judicial); por lo que evidentemente el Instituto querellado le dio a la actora el trato de funcionaria pública de carrera que no tenía pero al mismo tiempo el de funcionaria pública transitoria; quedando de esta forma desechado tanto el argumento del organismo querellado, como el vicio denunciado por la parte querellante, de falso supuesto, relativo a que no se le consideró funcionaria pública de carrera, y así se decide.
Denuncia de igual manera la querellante violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, argumenta al efecto que, en el acto de remoción se le indica que pasaba a situación de disponibilidad por un (1) mes, gestiones que fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, no precisando si realizaron o no gestiones por ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el expediente administrativo para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando dentro del Instituto querellado, y por ello en esa Dirección General no existía el expediente administrativo y como consecuencia de ello era imposible su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía. Por su parte los Apoderados Judiciales del Instituto querellado señalan que, la remoción y retiro igualmente hubieren sido válidos en el supuesto negado de ser funcionaria de carrera, por cuanto no fue posible reubicarla, ello a pesar que se hicieron las gestiones reubicatorias. Que se gestionó su reubicación ante la Dirección de Planificación del estado Miranda, sin embargo, tal gestión resultó infructuosa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, corre inserto a los folios 140 y 141 del expediente administrativo oficios emanados de la Presidencia del Instituto querellado dirigidos al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, en los que se les informa a dichos organismos, que la hoy querellante fue afectada por una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y por ende solicita la gestión reubicatoria en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la actora de Trabajador Social I, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que dichas comunicaciones fueron efectuadas una vez removida la querellante y en el lapso de disponibilidad establecido en la ley; ahora bien, ambas comunicaciones fueron también respondidas antes de ser retira (sic) la querellante de la Administración Pública Estadal, al folio 144 del expediente administrativo, el Director General de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° DGP-09022010/066-1, indicó que fue infructuosa la gestión reubicatoria de la querellante por cuanto no se pudo precisar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y al folio 142 la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante oficio N° 14035, indicó que se vio imposibilitada de atender el requerimiento, por cuanto en sus archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria. Ahora bien, el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(…omissis…)
De igual manera el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
(…omissis…)
Por lo que evidentemente, la Administración Estadal cumplió con la carga establecida en las precitadas normas al solicitarle las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, pues, al no haber pertenecido la hoy querellante a la Administración Pública Nacional, sino a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del estado Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, tal y como en efecto se hizo, sin embargo, el Instituto querellado fue mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, al oficiar al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por ende, se obró en beneficio de la hoy querellante, en ningún momento en detrimento de sus derechos, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el motivo aducido por el Instituto hoy querellado para proceder a su remoción y retiro, es una supuesta reducción de personal, lo cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, y al respecto se observa del Informe Técnico que éste adolece de los requisitos fundamentales que debe contener. Por su parte la representación judicial del ente querellado rebate el alegato argumentando que, la presidenta del Instituto querellado sometió a consideración y aprobación del Consejo Directivo de dicho Ente, la aprobación del proyecto de reestructuración, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 22 ordinal 7° de la Ley que regula al organismo querellado. Que el proyecto en referencia se sustentó en Cambios en la Organización Administrativa, y el mismo fue formulado a fin de optimizar la gestión de dicho Instituto. Que una vez obtenida la autorización por parte del Consejo Directivo, se procedió a someterla a la aprobación del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, el cual se pronunció favorablemente con respecto a dicha solicitud mediante acuerdo N° 25-2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que:
(…omissis…)
Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo de la querellante, específicamente de los folios 93 al 135 se observa que, corre inserto informe técnico que justifica la reducción de personal del Instituto querellado, en el que se señala entre otras cosas, que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encuentran apoyadas, por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, igualmente dicho informe en lo que se refiere a la Gerencia de Proyectos de Cogestión de dicho Instituto, donde se encontraba adscrita la hoy querellante señala que, la misma va a desaparecer, pues atienden a todo el estado Miranda, lo cual ocasiona la dispersión del trabajo de los funcionarios haciéndolo ineficiente, mientras que las Gerencias Operacionales para las Regiones que se han diseñado en el proceso de reestructuración atenderán sólo su Región en cualquiera de los programas y proyectos, con lo cual será mucho más eficiente, eficaz y oportuna la gestión, de igual manera, tal y como se evidencia a los folios 136 y 137 del expediente administrativo, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante, por ende resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia de igual manera la querellante a través de sus apoderados judiciales que la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la Reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el anexo VI al informe técnico, cursante a los folios 27 al 33 del expediente judicial, posee una síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración, de la cual fue objeto el Instituto querellado, entre ellos la querellante, en él se señalan los nombres, apellidos, cédulas, fecha de ingreso, cargo, gerencia a la que se encontraban adscritos, requisitos del cargo, tiempo de servicio, grado de instrucción, si existía título en el expediente, observaciones y fecha de nacimiento, siendo esto más que suficiente a consideración de este Juzgador, para establecer que si se cumplía con el requisito del resumen del expediente del funcionario, establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta infundado lo alegado en este punto por la querellante, y así se decide. Denuncia la querellante que se quebrantaron los numerales 1 y 3 de la Constitución, relativos a la defensa y al debido proceso, pues sin ser oída en la forma de ley, sin ser precedentemente evaluada, se procedió a removerla y retirarla sin que precediera un procedimiento administrativo previo, sin hacerse los trámites legales y procedimentales y violando igualmente el artículo 60 de nuestra Carta Magna, porque al habérsele removido y retirado del cargo en los términos expuestos, se ocasionaron perjuicios en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación al imputársele hechos falsos, es decir, que la remoción y retiro se debe a que no cumplo (sic) los requisitos del cargo. Respecto a este argumento los apoderados judiciales del Instituto querellado al dar contestación a la presente demanda señalaron que, estamos en presencia de un procedimiento de Reestructuración, que luego de cumplir con las formalidades establecidas, conlleva a la Reducción de Personal, remoción, gestiones reubicatorias y finalmente el retiro del funcionario, cuando debido a los cambios de la organización administrativa y lo infructuoso de la gestión reubicatoria se hace necesario excluir al funcionario mediante el Acto de Retiro. Que en estos procedimientos no está establecido que el funcionario deba ser oído para controlar una supuesta violación al Derecho a la Defensa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los trámites legales y procedimentales a ser llevados a cabo por la Administración en el presente caso, se refieren al procedimiento que debe ser aplicado para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Instituto querellado; dicho procedimiento no prevé en ningún momento la intervención de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ni la evaluación de los mismos, más sin embargo si reviste de una serie de formalidades y razones fácticas para llevar a cabo dicha medida, las cuales fueron revisadas ut supra por este órgano jurisdiccional, razón por la cual no hubo violación del artículo 49 constitucional, por lo que se refiere a los supuestos perjuicios que sufrió la actora en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación al imputársele hechos falsos, es decir, que la remoción y retiro se debe a que no cumplió los requisitos del cargo, se observa tanto del acto mediante el cual fue removida como el acto mediante el cual fue retirada la querellante (folios 10 y 11 del expediente judicial), que los motivos que dieron lugar a dichos actos fue una medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y no como lo alega la actora que el motivo es el incumplimiento de los requisitos del cargo, por lo que tampoco existe violación alguna del artículo 60 constitucional, y así se decide.
De manera subsidiaria la actora solicita el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio a la referida institución; discriminando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. Señala igualmente que para obtener el salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales se debe adicionar la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización, tal y como se observa de los respectivos recibos de pago. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicho pedimento resulta infundado por genérico e indeterminado, pues la actora no indica que cantidades de dinero y días le corresponden por cada uno de los conceptos que a su decir le adeuda la Administración Regional y que dimanan de la relación de trabajo, aunado a la circunstancia que, a los folios 152 y 153 del expediente administrativo cursa finiquito de prestaciones sociales y comprobante de egreso por un monto de Bs. 3.618,56; que comprende los conceptos pretendidos por la demandante y los cuales se encuentran suscritos y recibidos por la querellante, tal y como se evidencia de su firma autógrafa al pie de los mismos, por lo que a la hoy querellante le cancelaron sus Prestaciones Sociales por ende, eventualmente pudiera ejercer una demanda pero por Diferencia de Prestaciones Sociales en todo caso; en razón de todo lo antes expuestos resulta infundado el petitorio de pago de prestaciones sociales, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Adujeron, que el fallo apelado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo adolece del vicio de inmotivación por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y por no haberse pronunciado sobre todos los planteamientos expuestos en la querella, ya que por el contrario decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia.

Que de igual forma, incurrió la recurrida en el vicio de silencio de Pruebas por no analizar todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto a ellas, entre otras el acto de remoción y retiro cuestionado, como tampoco de una manera específica, el informe técnico ni los documentos relativos a la gestión reubicatoria de la recurrente.

Asimismo, alegaron que la recurrente gozaba de estabilidad provisional o transitoria que se le otorga a los funcionarios públicos hasta tanto la Administración decidiera proveer el concurso público, siendo que en esta situación no podría ser removida no retirada de su cargo, de igual forma expresó que la Administración tenía la responsabilidad de hacer oportunamente el concurso después de la fase de prueba y no esperar cuatro (4) años y no hacerlo, situación que ponía a la recurrente en un estado de indefensión y de violación a su estabilidad laboral, pues si su caso estaba incurso en lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a ello mal podría existir el retiro y remoción y ser este motivo irreversible, ya que el funcionario que esté incurso en el nada puede hacer, ya que no tiene ningún tipo de defensa para continuar ocupando el cargo a menos que haya instaurado un juicio y que hubiere fallas de juzgamiento en el mismo.

Que, su representada fue removida y retirada del cargo basada en una causal irreversible y carente de defensa legal y por ello no se entiende cual es el beneficio que le trae la estabilidad provisional si la administración no realiza los concursos y por consiguiente la funcionaria sale removida y retirada del cargo.

Finalmente, solicitó que se revocara el fallo apelado con la consecuente declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, con la subsiguiente reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando en el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda o a otro de igual o superior Jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Oscar Fermín Medina, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Alegó que, la recurrente incorporó en esta Instancia un hecho nuevo por no haberlo alegado en la oportunidad de interposición de la querella, consistente en la supuesta estabilidad provisional, el cual sin embargo fue objeto de debate y decisión negativa por parte del sentenciador, al haberlo planteado dicha representación en tal instancia declarando la improcedencia de la misma.

Que, la remoción y retiro de la querellante ocurrió como consecuencia de una reducción de personal debido a cambios en la organización, caso en el cual cualquier funcionario sea o no de carrera, puede ser removido y retirado, siendo que por otra parte, observaron que la recurrente en la formulación de sus alegatos, es reiterativa del falso supuesto de que era funcionaria de carrera, lo cual quedó demostrado y decidido en primera instancia como no cierto.

De igual manera, expresó que la ciudadana Maribel Pérez acompañó con su recurso el nombramiento que en copia certificada cursa en el expediente administrativo donde constan que el mismo tiene una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que aunado a las disposiciones jurídicas en dicha normativa, las cuales prevén el ingreso a la función pública mediante concurso y el incumplimiento de las mismas da lugar a que la querellante no tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera. Ello así, alegó que resultaba incierto la afirmación de la recurrente en cuanto a que el tribunal a quo no valoró los elementos de prueba producidos por la recurrente lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida.

Que igualmente es incierto, que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado la comunicación que produjo con el libelo la recurrente, mediante la cual fue retirada, pues del cuerpo de la sentencia se constata que si fue analizada, habiendo igualmente el sentenciador analizado las documentaciones mediante las cuales la querellada realizó las gestiones de reubicación, siendo no estaba obligada a ello por no ostentar la querellante la cualidad de funcionaria de carrera.

Continuó alegando, que no es cierto que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado el informe técnico que la querellante produjo con el libelo, por cuanto del texto de la sentencia apelada se evidencia que sí lo hizo, así como también consta que revisó lo relativo al cumplimiento de los trámites establecidos para que tuviese lugar la aprobación de dicha reorganización lo que incluye dicho informe técnico como consta de la simple lectura de la sentencia en la cual el sentenciador concluyó que dicho procedimiento e informe técnico no adolecen de vicio alguno, por cuanto el Instituto recurrido cumplió con todas las formalidades establecidas. Por otra parte, señaló que de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal de la causa analizó a los fines de garantizar a la querellante la tutela Judicial efectiva, la pertinencia de la estabilidad provisional.

Así, indicó que el presente caso versaba sobre una cuestión de mero derecho consistente en determinar si la remoción y retiro de la recurrente, están viciados de nulidad lo cual no es cierto, siendo que tales actos se ejecutaron en medio del cumplimiento de las formalidades para que ello ocurriera.

Que, la remoción fue consecuencia de un proceso de reorganización donde la Unidad Administrativa en la que se desempeñaba la querellante fue eliminada, siendo que para ello se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual manera, hizo notar que para la emisión del acto administrativo de retiro también se cumplieron con las formalidades aún cuando esto no era procedente al carecer la recurrente de cualidad de funcionario de carrera, lo cual en todo caso no puedo conducir a interpretar que la realización de dicho procedimiento signifique o se traduzca en el reconocimiento tácito, o la obtención de dicha cualidad de funcionaria de carrera por parte de la querellada, pues ello significaría una convalidación de la violación del texto constitucional y de normas de orden público debiendo concluirse que ello deviene de una torpeza de la Administración.
V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la ciudadana Maribel Pérez, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativo de efectos particulares contenidos los oficios Nos. DPN° 10005 de fecha 15 de enero de 2010 y 100-175 de fecha 17 de febrero del mismo año, suscritos por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, por medio de los cuales se removió y retiró a la recurrente del cargo de Trabajador Social I, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, tenemos que el iudex A quo analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrente que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia y silencio de pruebas, los cuales se pasaran a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Del vicio de incongruencia negativa

Denunció la parte apelante la incursión en este vicio por parte del iudex A quo, por cuanto el fallo apelado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo adolece del vicio de inmotivación por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y por no haberse pronunciado sobre todos los planteamientos expuestos en la querella, pues por el contrario decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido, expresó que la ciudadana Maribel Pérez acompañó con su recurso el nombramiento que en copia certificada cursa en el expediente administrativo donde constan que el mismo tiene una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que aunado a las disposiciones jurídicas en dicha normativa, las cuales prevén el ingreso a la función pública mediante concurso y el incumplimiento de las mismas da lugar a que la querellante no tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera. Ello así, alegó que resultaba incierto la afirmación de la recurrente en cuanto a que el Tribunal a quo no valoró los elementos de prueba producidos por la recurrente lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida.

Que igualmente es incierto, que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado la comunicación que produjo con el libelo la recurrente, mediante la cual fue retirada, pues del cuerpo de la sentencia se constata que si fue analizada, habiendo igualmente el sentenciador analizado las documentaciones mediante las cuales la querellada realizó las gestiones de reubicación, a las cuales no estaba obligada por no ostentar la querellante la cualidad de funcionaria de carrera.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).

Visto lo anterior, y siendo que la parte recurrente denuncia las incursión del Iudex A quo en este vicio al violar flagrantemente lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión en relación al artículo 12 eiusdem porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el recurso sino que decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia, tenemos que al momento de emitir la decisión correspondiente sobre el mérito de la presente causa sobre la base de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente:

Expresó el iudex A quo en el fallo objeto de apelación que “la querellante de autos, gozaba de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público”.

Que “…no existe norma legal que exija que se realice algún tipo de evaluación a los funcionarios públicos de carrera afectados por una medida de reducción de personal, como sería el caso de la actora en el presente caso, por otro lado, al folio 10 del expediente judicial corre inserto acto administrativo dirigido a la hoy querellante, mediante el cual la Presidenta del Instituto querellado le notifica que fue afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa de dicho Ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quedaba removida del cargo de Trabajador Social I. De igual manera se le notificó que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, lapso durante el cual se realizarían las gestiones para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; vencido éste lapso, se notificó a la hoy recurrente del retiro del organismo, informándosele, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de tres (03) meses, (folio 11 expediente judicial); por lo que evidentemente el Instituto querellado le dio a la actora el trato de funcionaria pública de carrera que no tenía pero al mismo tiempo el de funcionaria pública transitoria; quedando de esta forma desechado tanto el argumento del organismo querellado, como el vicio denunciado por la parte querellante, de falso supuesto, relativo a que no se le consideró funcionaria pública de carrera…”.

De igual forma, estableció el fallo de autos que “…la Administración Estadal cumplió con la carga establecida en las precitadas normas al solicitarle las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, pues, al no haber pertenecido la hoy querellante a la Administración Pública Nacional, sino a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del estado Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, tal y como en efecto se hizo, sin embargo, el Instituto querellado fue mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, al oficiar al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por ende, se obró en beneficio de la hoy querellante, en ningún momento en detrimento de sus derechos, por lo que resulta infundado el vicio denunciado…”.

Que “…de una revisión del expediente administrativo de la querellante, específicamente de los folios 93 al 135 se observa que, corre inserto informe técnico que justifica la reducción de personal del Instituto querellado, en el que se señala entre otras cosas, que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encuentran apoyadas, por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, igualmente dicho informe en lo que se refiere a la Gerencia de Proyectos de Cogestión de dicho Instituto, donde se encontraba adscrita la hoy querellante señala que, la misma va a desaparecer, pues atienden a todo el estado Miranda, lo cual ocasiona la dispersión del trabajo de los funcionarios haciéndolo ineficiente, mientras que las Gerencias Operacionales para las Regiones que se han diseñado en el proceso de reestructuración atenderán sólo su Región en cualquiera de los programas y proyectos, con lo cual será mucho más eficiente, eficaz y oportuna la gestión, de igual manera, tal y como se evidencia a los folios 136 y 137 del expediente administrativo, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante, por ende resulta infundado el vicio denunciado…”.

Que “…el anexo VI al informe técnico, cursante a los folios 27 al 33 del expediente judicial, posee una síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración, de la cual fue objeto el Instituto querellado, entre ellos la querellante, en él se señalan los nombres, apellidos, cédulas, fecha de ingreso, cargo, gerencia a la que se encontraban adscritos, requisitos del cargo, tiempo de servicio, grado de instrucción, si existía título en el expediente, observaciones y fecha de nacimiento, siendo esto más que suficiente a consideración de este Juzgador, para establecer que si se cumplía con el requisito del resumen del expediente del funcionario, establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta infundado lo alegado en este punto por la querellante…”.

Finalmente, expresó que “…los trámites legales y procedimentales a ser llevados a cabo por la Administración en el presente caso, se refieren al procedimiento que debe ser aplicado para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Instituto querellado; dicho procedimiento no prevé en ningún momento la intervención de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ni la evaluación de los mismos, más sin embargo si reviste de una serie de formalidades y razones fácticas para llevar a cabo dicha medida, las cuales fueron revisadas ut supra por este órgano jurisdiccional, razón por la cual no hubo violación del artículo 49 constitucional, por lo que se refiere a los supuestos perjuicios que sufrió la actora en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación al imputársele hechos falsos, es decir, que la remoción y retiro se debe a que no cumplió los requisitos del cargo, se observa tanto del acto mediante el cual fue removida como el acto mediante el cual fue retirada la querellante (folios 10 y 11 del expediente judicial), que los motivos que dieron lugar a dichos actos fue una medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y no como lo alega la actora que el motivo es el incumplimiento de los requisitos del cargo, por lo que tampoco existe violación alguna del artículo 60 constitucional…”.

En este sentido, tenemos que atendiendo a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Iudex A quo determinó en el fallo objeto de apelación que la ciudadana Maribel Pérez detentaba la cualidad de funcionaria provisional hasta tanto la Administración recurrida cumpliera con su obligación de proveer el concurso de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal razón estableció que por un proceso de reorganización administrativa ocurrido en el Instituto recurrido y en atención a la situación de funcionaria provisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fue removida y colocada en situación de disponibilidad para el efectivo ejercicio de las gestiones reubicatorias, lo cual evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.

De igual manera, se pronunció sobre la medida de reestructuración efectuada expresando que en el mismo se señala entre otras cosas, que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tenía a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encontraban apoyadas, por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, igualmente dicho informe en lo que se refería a la Gerencia de Proyectos de Cogestión de dicho Instituto, donde se encontraba adscrita la hoy querellante señala que, la misma desaparecería, pues atendía a todo el estado Miranda, expresando que en el mismo se detallaron los nombres de cada uno de los funcionarios afectados y la necesidad de la eliminación de los cargos de cada unos de ellos.

De esta manera, no constata este Órgano Jurisdiccional como incurre el fallo apelado en el denunciado vicio de incongruencia siendo que de la revisión del mismo se constata el tratamiento de cada uno de los puntos neurálgicos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a saber la condición funcionarial de la recurrente, así como todo lo relativo al proceso de reestructuración por reorganización administrativa del cual resultó afectada la ciudadana Maribel Pérez mediante su remoción y retiro, sin que se evidencie que se haya dejado de apreciar o emitir pronunciamiento sobre aspectos esenciales de la litis, en razón de ello se hace forzoso desechar la denuncia de autos. Así se declara.



Del vicio de silencio de pruebas denunciado.

Al respecto, expresó la parte recurrente la sentencia apelada incurrió en este vicio por no analizar todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto a ellas, entre otras el acto de remoción y retiro cuestionado, como tampoco de una manera específica, el informe técnico ni los documentos relativos a la gestión reubicatoria de la recurrente.

Por su parte, la Representación Judicial de Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda adujo que resultaba incierto la afirmación de la recurrente en cuanto a que el Tribunal a quo no valoró los elementos de prueba producidos por la recurrente lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida.

Que igualmente es incierto, que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado la comunicación que produjo con el libelo la recurrente, mediante la cual fue retirada, pues del cuerpo de la sentencia se constata que si fue analizada, habiendo igualmente el sentenciador analizado las documentaciones mediante las cuales la querellada realizó las gestiones de reubicación, a las cuales no estaba obligada por no ostentar la querellante la cualidad de funcionaria de carrera.

Continuó alegando, que no es cierto que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado el informe técnico que la querellante produjo con el libelo, por cuanto del texto de la sentencia apelada se evidencia se evidencia que sí lo hizo, así como también consta que revisó lo relativo al cumplimiento de los trámites establecidos para que tuviese lugar la aprobación de dicha reorganización lo que incluye dicho informe técnico como consta de la simple lectura de la sentencia en la cual el sentenciador concluyó que dicho procedimiento e informe técnico no adolecen de vicio alguno, por cuanto el Instituto recurrido cumplió con todas las formalidades establecidas. Por otra parte, de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal de la causa analizó a los fines de garantizar a la querellante la tutela Judicial efectiva, la pertinencia de la estabilidad provisional.

Ahora bien el vicio denunciado, se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de pruebas.

A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Ahora bien, visto lo anterior se evidencia que la denuncia de silencio de pruebas explanada por la Representación Judicial del recurrente se relaciona con la presunta falta de valoración por parte del iudex a quo el acto de remoción y retiro cuestionado, como tampoco de una manera específica, el informe técnico ni los documentos relativos a la gestión reubicatoria de la recurrente.

Así, del estudio del fallo objeto de apelación pudo observar esta Corte que respecto a las gestión reubicatoria la recurrente, expresó que “la Administración Estadal cumplió con la carga establecida en las precitadas normas al solicitarle las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, pues, al no haber pertenecido la hoy querellante a la Administración Pública Nacional, sino a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del estado Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, tal y como en efecto se hizo, sin embargo, el Instituto querellado fue mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, al oficiar al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por ende, se obró en beneficio de la hoy querellante, en ningún momento en detrimento de sus derechos…”.

De igual manera, tal y como se expresara en el punto anterior en cuanto al informe técnico producto del procedimiento de reestructuración administrativa llevado a cabo en el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda el fallo apelado expresó el fallo apelado que la reducción de personal obedeció a cambios en la organización administrativa del Instituto recurrido, pues ya no tenía bajo su responsabilidad algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encontraban apoyadas, por la Secretaría de Progreso Social y Dirección Ciudadana de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, en cuanto a la reducción de personal por reorganización administrativa considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2008,.(Caso: Támara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas) quien precisó los actos constitutivos -fases- del procedimiento legal previsto para la aplicación de la medida de reducción de personal en los siguientes términos:

“Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificar esta Corte si se cumplió o no con dicho procedimiento, para lo cual resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
‘Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’.
‘Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción’.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
…omissis…
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro…

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal [Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo -si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.

Tras el análisis del citado extracto a este Juzgado le es dable concluir que para el sustento de la medida de reducción de personal, la Administración debe desplegar un conjunto de fases preparatorias, sin las cuales, los actos de remoción y retiro no detentarán validez alguna; aunado a ello, es dable concluir que a los efectos de aplicar semejante medida de cesantía, por cambios en la organización administrativa, es necesario que la Administración: i) Confeccione el Informe Técnico en donde sean expuestos los motivos que dan lugar a la aplicación de la medida de reducción; ii) Remita la solicitud, con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal sea remitida en conjunto con el Informe Técnico correspondiente al Presidente o Presidente de la República, o a los Consejos Legislativos Estadales, o a los Concejos Municipales, quienes son las autoridades que, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ostentan la potestad de aprobar la aplicación de dicha medida; iii) Obtenga la aprobación de la medida de personal por parte de alguna de las autoridades anteriormente referidas, así como la opinión técnica favorable de la Comisión correspondiente; y iv) Elabore un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida.

Siendo esto así, quien hoy sentencia pasa a valorar los medios probatorios cursantes en autos con el objeto de verificar el cumplimiento de las fases previamente señaladas, y en este sentido, observa lo siguiente:

- Del folio treinta y cuatro (34) a ochenta (80) del expediente judicial del presente caso consta el Informe Técnico elaborado por el Consejo Directivo del ente recurrido para la “modificación de la estructura orgánica y la plantilla de personal del Instituto de vivienda y Hábitat del Estado Miranda”. De la precitada probanza emergen los motivos que originaron la reorganización administrativa del ente (El traslado de competencias asignadas al ente querellado, así como de obras de mayor envergadura, al Ministerio de Vivienda y Hábitat; la racionalización del recurso humano para evitar la duplicidad de esfuerzos, y la transferencia de obras, proyectos y personal de la unidad de acueductos [a] la Corporación de Servicios de Miranda (CORPOSERVICIOS)) y entre otros señalamientos, que la ciudadana “Maribel Pérez. C.I. Nº 13.288.193, Cargo: Trabajador Social I” resultaría afectada por la medida de reducción de personal debido a la “supresión de la Gerencia de Proyecto por Cogestión.

- Del folio ochenta y dos (82) a ochenta y tres (83) del expediente administrativo, consta copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda (Ordinaria Nº 3332) de fecha 10 de diciembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente:

“…Que, en fecha 12 de Noviembre, la Presidenta del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) solicita (sic)… la autorización para proceder a reestructurar el (sic) mencionado Instituto.
Que en fecha 12 de Noviembre, la Plenaria de la Cámara acuerda (sic) pasarlo a la Comisión de Contraloría para que estudiara el caso y prepara un pronunciamiento al respecto.’
Que en fecha 08/12/2009 (sic), la Comisión de Contraloría… determinó que la medida de reducción de personal se ajusta a derecho
…omissis…
ACUERDA:Autorizar la medida de reducción de personal del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) en los términos explanados en el Informe Técnico que soporta el proceso de reestructuración…” (Mayúsculas del original).

De la precitada documental se desprende que el Consejo Legislativo Estadal, en uso de la atribución conferida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, autorizó la aplicación de la medida de reducción de personal, previa anuencia de la Comisión de Contraloría del precitado Cuerpo Legislativo.

- Del folio veintisiete (27) a treinta y tres (33) del expediente judicial, consta un cuadro anexo contentivo de la “síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración” en donde se lee lo siguiente: “35. Apellidos y nombres: ESPINOZA Perez F. Maribel G. CI 13.288.193. Fecha de ingreso 15/11/2005 (sic). Cargo: Trabajador Social I. Gerencia: Unidad de Gestión Técnica de la Gerencia de Proyectos por Cogestión. Requisitos del Cargo: T.S.U en Trabajo Social o carrera afín y experiencia de dos (2) años en el área. Tiempo de servicio: 3 años y cuatro meses. Grado de Instrucción: T.S.U en Trabajo Social. Título de Expediente: si (2000). Observaciones: Se elimina el cargo por supresión de la gerencia de Proyectos por Cogestión. No reúne los requisitos del cargo. Fecha de nacimiento: 5/12/1977 (sic)” (Mayúsculas del original).

Tras la revisión de los medios probatorios precitados esta Corte considera que la Administración a los efectos de aplicar la medida de reducción de personal materializó los actos previos que la ley -y la jurisprudencia- ha considerado como necesarios para la aplicación de dicha medida, esto es, el levantamiento del informe técnico exigido, la aprobación de la medida por parte del Cuerpo Legislativo competente, el consentimiento de la Comisión Técnica correspondiente, y la elaboración de un resumen del expediente correspondiente a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, siendo entonces que no pueden considerarse silenciadas tales pruebas pues al estudiar este Órgano Jurisdiccional tanto el informe técnico y la síntesis curricular constatándose que los mismos cumplen con los supuestos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de silencio de pruebas por no haberse pronunciado en cuanto a los documentos relativos a las gestiones reubicatorias, estima pertinente esta Corte expresar que si bien expresó el fallo apelado que las mismas fueron efectuadas, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar pretende la impugnación del acto de retiro del cargo de Trabajador Social I, en virtud del proceso de reorganización administrativa que resultó en la reducción del personal del Instituto de la Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI), siendo que aún cuando en el caso de marras fueron ordenadas las gestiones reubicatorias tras su remoción del cargo precedentemente mencionado tales gestiones no fueron llevadas a cabo, desprendiéndose de lo anterior su interés en la impugnación de su retiro de la Administración, razón por la cual procede esta Alzada a estudiar la legalidad del mismo en base a las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al período de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: [...] Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de la Corte).

De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de carrera Administrativa lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”

Se desprende de las normas ut supra transcritas el ineludible deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la Administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.

De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de ésta que sean removidos de la misma, su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas durarán un (1) mes luego de efectuada la remoción.

En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

Con referencia a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso corre al folio seis (6) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción de la recurrente en el cual se le indicó a la misma que “…pasa a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Asimismo, riela al folio diez (10) del expediente judicial acto de retiro Nº 100175 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el cual se le comunica de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, rielan al folio doce (12) del expediente judicial del presente caso, el oficio Nº DGCYS/Nro. 14035 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimiento y dirigido al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat de la Gobernación del estado Miranda, informándole de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias que le fueron ordenadas mediante oficio dirigido a la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del estado Miranda, observándose que a simple vista se siguió el trámite tendiente a reubicar a la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía en virtud de la remoción de la cual fue objeto.

De igual forma, no puede dejar de apreciar esta Corte el contenido del oficio Nº DGCYS/Nro.14035 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado de Dirección General Coordinación y Seguimiento, antes referido, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle sobre la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana MARIBEL PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° 13.288.193, efectuada en fecha 18 de enero de 2010. Le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria”. Negrillas de la cita.

En ese mismo sentido, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción (valido de acuerdo a lo establecido ut supra) de la ciudadana Maribel Pérez del cargo de Trabajador Social I adscrito a la Gerencia de Proyectos por Cogestión, fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario provisional en este caso) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia de antecedentes de la misma en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo; siendo ello así considera esta Corte que efectivamente el trámite de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo, se realizó inadecuadamente y en contravención a lo establecido en la norma referida anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nro. 100175, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), razón por la cual se ordena a dicho Instituto, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto que contiene la remoción de ésta, por el lapso de un mes en el último cargo ejercido en la Administración, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así, garantizar el derecho a la estabilidad de la recurrente por cuanto ostentó la condición de Funcionaria de Carrera provisional o transitoria; asimismo se ordena la cancelación del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar a la ciudadana Maribel Pérez, al último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA parcialmente el fallo y, dadas las consideraciones previamente expuestas, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Pérez contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) sólo en lo referente a la realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.
VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Egdy Wefrer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL GABRIELA PÉREZ FIGUERA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 2 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior solo en lo relativo a las gestiones reubicatorias de la recurrente y en consecuencia:

4). SE ORDENA reincorporar a la ciudadana Maribel Pérez, al último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp N°AP42-R-2011-000255
MB/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,