JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000754

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 33 de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LOURDES KATINA LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.215, asistida por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión tuvo lugar, en virtud que en fecha 8 de junio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2011 por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosibel Grisanti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado para la decisión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de mayo y 15 de octubre de 2012, 18 de marzo, 20 de mayo, 23 de septiembre, 25 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, las diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara la decisión correspondiente en el presente asunto.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 1999, la ciudadana Lourdes Katina López Tirado, asistida por la Abogada María Emma León Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que inició su relación de empleo público con el ente querellado, en fecha 15 de agosto de 1986, en el cargo de Oficinista como contratada. Que en 1992 le otorgaron nombramiento en el cargo de Analista, que ejerció hasta 1994, cuando es designada como Jefe de Impuesto sobre la Renta, hasta el 1º de abril de 1998 cuando es nombrada Jefe de Sección de cuentas por pagar del cual señaló que fue removida ilegalmente.

Señaló, que en fecha 5 de junio de 1998, recibió una notificación del acto de remoción contra el cual ejerció el recurso de reconsideración en fecha 16 de junio de 1998, y en fecha 27 de julio de 1998, le notifican del acto de retiro, los cuales recurre en el presente recurso.
Argumentó, que al tener condición de funcionaria de carrera, la Administración Pública debió proceder de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento, debiendo no solo colocarla en situación de disponibilidad, sino la verdadera realización de una gestión reubicatoria, cuyo cumplimiento no es una simple formalidad, sino que constituye un derecho del funcionario.

Expresó, que los deberes que le impone la Ley a la Administración cuando pretenden retirar a un funcionario de carrera, son expresiones prácticas del principio fundamental de carrera administrativa, el derecho a la estabilidad y al respecto, denunció que su empleador realizó una referencia escueta en su resolución segunda, a una supuesta realización de gestión reubicatoria encargada a la Dirección de Recursos Humanos, la cual, a su decir, además de no llenar la garantía de su motivación, nunca existió, por lo que el procedimiento administrativo fue violentado y el acto administrativo resultado del mismo, absolutamente nulo.

Arguyó, respecto a la notificación de dicho acto, que la misma carece de valor alguno en virtud de incumplir con los requisitos de contenido de la misma, en cuanto a la fase recursiva de tal procedimiento, cuyo ejercicio contencioso administrativo no fue indicado de manera alguna.

Sostuvo, que en cuanto al primero de los actos administrativos señalados, el contentivo de su remoción, tiene un grave vicio en la causa, el cual se encuentra en su supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en la consideración de confianza, supuestamente conforme a la base normativa del Decreto 211 de fecha 1974, artículo Único, Literal B, Ordinal 2°, en concordancia con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio.

Describió, que de la descripción de las actividades en que se fundamentó la administración municipal para excluirla de su cargo y calificarlo como de confianza, en nada coinciden con los requerimientos para esa categoría excepcional, por lo que dicho cargo no goza de la misma, agregando que las atribuciones y funciones por ella desempeñadas son de normal desenvolvimiento de la oficina, cuyas relaciones con el público en nada se encuentran afectadas de confidencialidad alguna. En consecuencia, al encontrase la causa del acto totalmente errada, denunció el vicio conocido como falso supuesto de hecho y de derecho.

Denunció, la desviación de procedimiento, al establecer una supuesta condición de su cargo de confianza, sin corresponder a la naturaleza del cargo.

Pidió, la suspensión de los efectos de los actos recurridos por cuanto le causaban un gravamen irreparable al privarla de su cargo.

Solicitó, la nulidad absoluta de los actos recurridos, que se declare Con Lugar el presente recurso, la reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Por medio del presente recurso de nulidad (materia funcionarial) la recurrente, ciudadana Lourdes Katina López Tirado, cédula de identidad V-13.285.215, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo.

La recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ostenta la condición de funcionario de carrera.

Alega la recurrente que el ente recurrido en el acto administrativo de retiro expresa que el mismo obedece a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, las cuales no se realizaron.

Asimismo, alega que el acto administrativo de remoción adolece de vicio en la causa por cuanto se fundamenta en una supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no se corresponde con la naturaleza del cargo por ella ocupado, el cual es de carrera administrativa.

Alega la representación (sic) judicial (sic) del ente querellado que se procede a la remoción de la querellante por cuanto el cargo ocupado por ella es calificado como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se procede a colocarla en situación de disponibilidad y al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se retira de la Administración Publica (sic) Municipal.

Se observa (folio 9 del expediente) que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo: ‘…omissis…el mencionado cargo comprende funciones relativas a: Manejo de documentos relacionados con retenciones que se aplican a los contratistas que ejecutan trabajos para el Municipio, y a las nóminas de empleados e informar sobre las mismas al SENIAT (sic), funciones que caracterizan el referido cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza),en su Artículo Único, Literal B, Ordinales 1° y 2° dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa…omissis’

Observa este Juzgador que el artículo 4, Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de autos, expresa:
(…)
En consecuencia, por cuanto la regla general es que los cargos en la Administración Pública son de carrera y ser los cargos de alto nivel y/o de confianza de libre nombramiento y remoción una excepción, es la Administración Pública quien tiene la carga de probar que el cargo ocupado por la querellante se encontraba comprendido dentro de los supuestos de excepción que califican un cargo como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Observa este Juzgador que el instrumento idóneo para probar que un cargo se encuentra comprendido dentro de los supuestos que lo califican como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información de Cargos.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza.

Del Registro de Asignación de Cargos consignado por el ente querellado no se evidencia de la Descripción de Cargo que la naturaleza de las funciones del cargo ocupado por la recurrente, Jefe de Sección se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente querellado parte de (sic) falso supuesto al calificar el cargo ocupado por la recurrente como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…)
Observa este Juzgador que al no quedar probado en autos que el cargo ocupado por la querellante se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho.

Al no demostrar el ente recurrido, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo que la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de Sección ocupado por la recurrente, ciudadana Lourdes Katina López Tirado, cédula de identidad V-13.285.215, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho.

En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto y del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana Lourdes Katina López Tirado, cédula de identidad V-13.285.215, al cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2011, la Abogada Rosibel Grisanti Belandria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Denunció, el vicio de la incongruencia negativa, pues a su decir, el A quo no entró a analizar los argumentos esgrimidos por el Municipio en cuanto a la existencia de la inadmisibilidad, en lo atinente al acto de retiro por no haber agotado la actora la vía administrativa, inobservando lo dicho por el Municipio Valencia en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial.

Señaló, que el Municipio alegó con respecto a la Resolución de retiro de fecha 29 de mayo de 1998, que la accionante no ejerció contra ella ningún recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a impugnar las referidas Resoluciones, a través de un recurso de nulidad. Y según el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la demanda), se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, atinente a la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Relató, que para esa época era indispensable, antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigirse en primer lugar a la autoridad administrativa, a los fines de realizar el reclamo pertinente y así agotar la vía administrativa. Que, no existía en nuestro país un régimen facultativo en materia de agotamiento de la vía administrativa salvo en el caso del ejercicio conjunto de amparo con un recurso contencioso administrativo y en el ámbito tributario, sin embargo, denunció, que la demanda de autos no se refiere a ninguno de estos recursos. Por consiguiente, consideró imprescindible el agotamiento de la vía administrativa antes de intentar el recurso de nulidad contra el acto de retiro. Que en ningún momento la querellante, alegó ni demostró haber acudido ante la autoridad administrativa municipal, a los fines de intentar el recurso administrativo contra el retiro, de donde se desprende, de manera clara y sin lugar a dudas, la existencia de la preindicada causal de inadmisibilidad.

Afirmó, que este es un aspecto esencial en la decisión del asunto, planteado en tiempo oportuno por la entidad querellada, que fue obviado por completo en la parte motiva del fallo recurrido, puesto que tal aspecto configura una causal de inadmisibilidad de la demanda, en lo tocante al retiro. Por lo tanto, ha quedado demostrada la incongruencia de tal decisión, con base a los planteamientos indicados.

Expresó, que en la sentencia apelada no se apreció que el Municipio, en el escrito de pruebas, al invocar el mérito favorable de los autos, destacó que las funciones que desempeñaba la actora, como Jefe de Sección de Impuesto sobre la Renta, luego denominado el cargo Jefe de Sección de Cuentas por Pagar, en la Dirección de Administración de la Alcaldía de Valencia giraban alrededor de una materia tan delicada desde el punto de vista de la información que se maneja y de los efectos que tales actuaciones podían acarrear para el Municipio, al abordar el ámbito de las retenciones de impuestos y se destacó en ese escrito que el desempeño de tales funciones por la querellante había sido aceptado por ella, como se puede observar en el texto de la demanda.
Relató, que con el objeto de demostrar la procedencia de los alegatos del Municipio, relativos al carácter de confianza de las funciones desempeñadas por la actora en la administración municipal, la entidad accionada consignó en copias certificadas documentos relativos a la normativa que regía la materia de administración de personal, en relación a la actora y al respecto promovió como pruebas: la copia certificada de la descripción del cargo, levantada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, con la aprobación del Director de Administración, donde aparecen las funciones que realizaba el Jefe de Sección de Impuestos Generales (para el año 1996 al 1997) dentro de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, la copia certificada de la descripción del cargo, levantada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, con la aprobación del Director de Administración, donde aparecen las funciones que realizaba el Jefe de Sección de Cuentas por pagar (para el año 1998) dentro de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, las copias de las multas impuestas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Municipio Valencia por retenciones de impuestos sobre la renta enteradas con retardo, las cuales se refieren a actuaciones relativas al cargo que desempeñaba la actora, en la oportunidad a las que se contraen las multas, lo que pone de relieve la naturaleza de confianza que implican las funciones inherentes al cargo que ocupaba la funcionaria, y la repercusión que tales actuaciones tuvieron para el Municipio, las cuales no fueron tomados en cuenta en la decisión, configurándose el vicio de incongruencia negativa.

Denunció, la inexistencia del vicio de falso supuesto que apreció la sentencia apelada, con fundamento en los alegatos y pruebas que, en su oportunidad, presentó el Municipio demandado, agregando que de las funciones ejercidas por la querellante -que nunca fueron negadas por ella- y por el carácter de Jefe que ostentaba para el momento de su remoción -lo cual tampoco fue negado- se desprende que el cargo ocupado por la querellante era un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, como alegó el Municipio Valencia en el escrito de contestación, al ejercer la accionante un cargo como Jefe de la Sección de Impuesto sobre la Renta, en la Dirección de Administración de la Alcaldía de Valencia, por lo cual tenía bajo su responsabilidad el manejo de toda la documentación y de la información relativa a esta materia impositiva, atinente a los contratistas y a los empleados, así como lo relativo a la información a suministrar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todo lo cual implicaba el manejo de documentación y de información muy delicada, que envolvía la confidencialidad de la materia tratada, tanto en lo que respecta a las retenciones a efectuar como a las sumas de dinero que por tales conceptos hay que enterar al Fisco Nacional. Por tal motivo, las referidas funciones implicaban que el cargo, a nivel de la Jefatura, involucraba el desempeño de funciones de confianza para el Alcalde del Municipio Valencia, dentro de la organización administrativa municipal; supuesto que encuadraba en el literal B, numeral 2, del Decreto 211 de 1974, que considera tales funciones como de confianza.

En virtud de lo anterior, consideró que es inexistente el vicio de falso supuesto que apreció el fallo apelado en los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a la querellante; y que de acuerdo a las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Jefe del cual fue removida, el mismo es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, agregando que las resoluciones que fueron anuladas fueron ajustadas a derecho y perfectamente válidas.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la demanda.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.






-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer de la apelación ejercida por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente recurso versa, sobre la solicitud de la ciudadana Lourdes Katina López Tirado, de la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 642/98 del 29 de mayo de 1998 y la Resolución Nº 848/98 de fecha 20 de julio de 1998, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante los cuales se remueve a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Cuentas por Pagar de la Dirección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración adscrita a la Alcaldía de Valencia estado Carabobo y se le retiró de la Administración Pública, respectivamente.

La parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó como primer punto, que en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se configuró el vicio de incongruencia negativa, dado que no entró a analizar los argumentos esgrimidos por el Municipio en cuanto a la existencia de la inadmisibilidad, en lo atinente al acto de retiro por no haber agotado la actora la vía administrativa, inobservando lo dicho por el Municipio Valencia en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial.

Agregó, con respecto a la Resolución de retiro de fecha 22 de julio de 1998, que la querellante no ejerció contra ella ningún recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar las referidas resoluciones, a través de un recurso de nulidad. Y según el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la demanda), se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad atinente a la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, el vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la Representación Judicial de la parte recurrida, se encuentra contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Así, tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Concretamente, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la configuración del vicio de incongruencia negativa se encuentra inmerso en la falta de análisis por parte del A quo de los argumentos esgrimidos por la Administración en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial consistente en que la hoy querellante “…no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de interposición de la demanda)…”.

Al respecto, del contenido de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente el Juzgado A quo, nada señaló sobre el alegato presentado por la parte querellada respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la falta de agotamiento de la vía administrativa, el cual fue alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de fecha 16 de junio de 1999, el cual se encuentra inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que, tal como lo denunció la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada efectivamente dejó de pronunciarse sobre una de las defensas alegadas por dicha parte en la oportunidad de dar contestación al referido recurso, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia apelada se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

El caso bajo estudio se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración Pública Municipal, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, en contra de la ciudadana Lourdes Katina López Tirado, quien ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Cuentas por Pagar. Igualmente solicitó, su reincorporación al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual jerarquía y salario, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, acumulados desde la fecha de su retiro hasta que se efectúe su reincorporación, así como todos los otros beneficios económicos.

Respecto al referido recurso, la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al mismo, tal como fue señalado supra, alegó que la hoy querellante “Con respecto a la resolución de retiro no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda…”.

Así las cosas, esta Corte considera necesario emprender las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos en que fuera aplicable, posición que se mantuvo aun bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claro está mientras estuvo vigente tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preveían el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.

En esta perspectiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández” vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:

“En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. […] De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) estableció lo siguiente:

“…que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción…”.

Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, encuentra aplicación en los precedentes de criterios jurisprudenciales inherentes en un determinado momento a través de la jurisprudencia.

Ello así, se debe precisar que para la aplicación de dichos criterios debe atenderse a las situaciones que se suscitaron durante su vigencia, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Alzada observa que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 20 de enero de 1999, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar Inadmisible la pretensión de nulidad ejercida sobre el acto de retiro Nº 848/98 de fecha 20 de julio de 1998, al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de que se haya agotado la vía administrativa por parte de la ciudadana Lourdes Katina López Tirado contra dicho acto. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre el acto de remoción y al respecto, se evidencia que la parte querellante alegó que el mismo adolecía de vicio en la causa por cuanto se fundamentó en una supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no se corresponde con la naturaleza del cargo por ella ocupado, el cual es de carrera administrativa.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
Ello así, se observa al folio nueve (9) del expediente judicial, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 642/98 del 29 de mayo 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia estado Carabobo, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Cuentas por Pagar, adscrita a la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo señaló lo siguiente:

‘…el mencionado cargo comprende funciones relativas a: Manejo de documentos relacionados con retenciones que se aplican a los contratistas que ejecutan trabajos para el Municipio, y a las nóminas de empleados e informar sobre las mismas al SENIAT, funciones que caracterizan el referido cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza),en su Artículo Único, Literal B, Ordinales 1° y 2° dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa…”

Al respecto, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratione temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
Cabe destacar, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasificaban por el nivel de jerarquía que ocupaba el funcionario dentro de los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que por la naturaleza de sus funciones desplegadas, ameritan un mayor grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad con el Órgano al cual sirven.

De allí que, esta Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza.

Al respecto, es pertinente destacar, que del Registro de Asignación de Cargos que riela al folio noventa y dos (92) de la pieza I del expediente judicial, consignado por el ente querellado se evidencia de la Descripción del Cargo que las funciones del Jefe de Sección de Cuentas por Pagar, son las siguientes:

“Propósito General:
Supervisar, Coordinar y revisar todo lo referente al área de Cuentas por Pagar: Órdenes de Pago, retenciones del Impuesto sobre la Renta, pago a Entes Descentralizados; con la finalidad de cumplir con las normas y leyes legales de la Nación y la Dirección de Administración.
Finalidad:
-Realizar retenciones varias que se aplican a los contratistas, que ejecutan trabajos para el Municipio, con el fin de cumplir con el Reglamento de Impuesto sobre la Renta.
-Archivar y clasificar los recibos de órdenes de pago por contratista, con el fin de llevar un control de los mismos.
-Realizar un informe y enviarlo al SENIAT, con el fin de informar sobre las retenciones efectuadas por la Alcaldía.
-Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos de la Dirección, con la finalidad de establecer parámetros de comportamiento eficiente en el desempeño de la labor.
-Revisar las órdenes de pago de las retenciones.
-Realizar el análisis de cuentas por pagar.
Actividades:
-Realizar las retenciones de nóminas de empleados y a contratistas.
-Coordinación de Compromiso de Pago, pago de timbre de Fiscal, elaboración de ordenes (sic) de pago varias y entes descentralizados.
-Archivar órdenes de pago.
-Realizar otras labores consonas (sic) al cargo.
Relaciones Internas y Externas:
Internas:
Todas las Direcciones.
Externas:
Entes descentralizados, Bancos, SENIAT (sic), contratistas, CANTV, ELEVAL, ELEOCCIDENTE E HIDROCENTRO.
Dimensión del Cargo:
Es responsable por el cabal cumplimiento de todas las actividades de la Sección de Cuentas por Pagar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que según las funciones desempeñadas por la querellante en el referido cargo, tales como Supervisión, Coordinación, retenciones de Impuestos Sobre la Renta y pagos a distintos entes, resulta responsable por el cabal cumplimiento de las actividades de la Sección de Cuentas por Pagar.

Aunado a esto, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario sino que implica necesariamente que de conformidad con la jerarquía que se ostente dentro de la estructura organizativa de la Administración los mismos estén dotados de potestad decisoria, con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, los verbos “supervisar” “coordinar” y “revisar”, se enmarcan dentro de los supuestos fácticos de la actividad fiscalizadora que lleva a cabo la Administración Pública en ejercicio de sus potestades, tareas propias que realiza un funcionario de confianza, por el grado de responsabilidad que supone dichas tareas y deben ser realizadas por personal altamente calificado, por ende, de libre nombramiento y remoción resultando ajustada a derecho la remoción de la ciudadana Lourdes Katina López Tirado. Así se decide.

Demostrada la naturaleza del cargo de Jefe de Sección de Cuenta por Pagar desempeñado por la querellante, resultando como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, esta Corte desestima el alegato de la parte actora en relación a la desviación de procedimiento desarrollada en su escrito libelar, así como, el alegado falso supuesto de hecho y de derecho respectivamente. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la parte accionante contra el acto de remoción Nº 642/98 de fecha 29 de mayo de 1998. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES KATINA LÓPEZ TIRADO, contra la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

4.-INADMISIBLE la pretensión de nulidad del acto de retiro de la querellante Nº 848/98 de fecha 20 de julio de 1998.

5. SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto de remoción de la querellante Nº 642/98 de fecha 29 de mayo de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2011-000754
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,