JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000065

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10°CA 1667-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 6.554.086, debidamente asistido por la Abogada Lucia Hernández Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.356, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose así el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, así como también consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión N° 2013-2031, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación de la presente causa, en consecuencia ordenó la reposición de la misma al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ordenando notificar a las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luís Hernández Ríos y los oficios Nros. 2013-8122 y 2013-8123, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del aludido Municipio, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado los oficios Nros. 2013-8122 y 2013-8123 dirigidos los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Hernández Ríos.

En fecha 10 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Lucía Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano José Luis Hernández Ríos, debidamente asistido por la Abogada Lucia Hernández Ríos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como Jefe de la División de Vehículos adscrito a la Dirección de Rentas Municipales del referido Municipio, cargo que ejerció desde el 16 de noviembre de 2007, “...en forma ininterrumpida y luego de superado el período de prueba, hasta el momento de [su] egreso en Septiembre (sic) de 2010...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que la Administración Pública no tomó las medidas necesarias para realizar el concurso público correspondiente “...para proveer el cargo que ocupaba, hallándose en situación de transitoriedad...”, ya que -a su decir- gozaba de estabilidad provisional, por lo que no podía ser removido ni retirado del cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “...hasta tanto el cargo que ocupaba fuere provisto mediante el correspondiente concurso público”.

Arguyó, que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 21 del Estatuto Función Pública, en virtud que de las funciones que venía desempañado requerían de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de Rentas, sin embargo, aludió que “...una serie de atribuciones (...) no forman parte del trabajo del Jefe de la División de Vehículos, cargo que fue vaciado de muchas de esas funciones y que le fueron otorgadas a una empresa por la Dirección de Rentas...”.

Dentro de ese marco destacó, que “...desde el año 2008, la Alcaldía del Municipio Sucre contrató primero con la empresa SEGECON SUCRE y luego a TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., otorgándoles de hecho diversas funciones o atribuciones que correspondían a la División de Vehículos adscrita a la Dirección de Rentas dejándole así al Jefe de División, únicamente el manejo de personal, limitando las funciones de su representado, en consecuencia dejaría de ser un cargo de confianza...” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, argumentó que a la hora de clasificar su cargo de Jefe de División de Vehículos, se debió tomar en consideración lo establecido en la “...Convención Colectiva de Trabajo suscrito (sic) en el mes de abril de 2006 entre el representante del Municipio (...) y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda...”, ya que en su cláusula Nº 2 señala los funcionarios amparados por dicha convención, así mismo señaló lo previsto en la cláusula N° 7, titulada “...Cargos de Confianza...”, donde -a su decir- el referido cargo no se encuentra establecido como tal.

En ese mismo sentido, sostuvo que la referida Convención Colectiva es de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al serle favorable al funcionario.

Sostuvo, que el acto recurrido vulneró su garantía de estabilidad laboral, prevista en el artículo 93 de la Carta Magna, así como también su derecho “...al ingreso al Régimen (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic)...”, establecido en el artículo 146 ejusdem, “...al calificarse erróneamente el cargo que ocupaba como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”, por lo cual -a su entender- el acto administrativo impugnado se basó en un falso supuesto.

Reiteró, que las funciones que ejerció como Jefe de División de Vehículos del Municipio recurrido, no requieren alta confidencialidad o reserva, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes mencionada.
En virtud de los argumentos antes referido, solicitó la nulidad del acto administrativo, dictado en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Vehículos, adscrito a aludida Dirección, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo, y el pago de los salarios dejados de percibir “...y todos aquellos beneficios que le corresponden desde su desincorporación hasta la total y efectiva reincorporación”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Ríos, asistido por la abogada Lucía Hernández Ríos, contra el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía y, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Así las cosas, observa este Tribunal que en el expediente administrativo cursa al folio dieciséis (16) copia del documento denominado Autorización (sic) de Ingreso (sic) de Personal (sic) emitido, aprobado y suscrito por el Director de Rentas Municipales y dirigido al entonces Alcalde del ente municipal (sic) querellado. Asimismo, cursa a los folios uno (01), dieciocho (18), veintidós (22) y veintitrés (23) constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Personal de la Alcaldía del citado Municipio; al folio veinticinco (25) el acto de remoción del hoy querellante y al folio veintiocho (28) las funciones que -según su decir– desempeñaba en el cargo y las cuales le fueron solicitadas por la Dirección de Personal del ente querellado, por lo que hace necesario traer a los autos lo indicado en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
(...Omissis...)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el único sistema de ingreso a los cargos de carrera en la Administración es a través de la realización de un concurso público y que la condición de funcionario de carrera se adquiere una vez ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento expedido por el funcionario competente para ello. Sobre la base de tales premisas, puede afirmarse preliminarmente que el querellante no venía ocupando previamente un cargo de carrera en ese órgano administrativo municipal o en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública -pues nada indica respecto de esa condición funcionarial previa- y que, además, haya ingresado al cargo de Jefe de División de Vehículos por medio de un concurso público y que, posterior a ello, haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual puede afirmarse que el querellante no puede ser considerado un funcionario de carrera que ostentara el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante, cabe resaltar que el querellante se acoge al nombramiento por el cual fue designado para ejercer el cargo del cual fue removido y retirado -ello para considerar como legítima su forma de ingreso a un cargo en la Administración Pública- y ante tal condición, se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: ‘Oscar Alfonso Escalante Zambrano’, en la que se estableció la existencia de la figura del funcionario público transitorio en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Conforme al criterio antes citado, se reconoce la estabilidad transitoria o provisional al funcionario que, sin haber cumplido con los requisitos constitucionales previstos para el ingreso a un cargo de carrera, ingrese a un cargo de tal naturaleza, ello, por supuesto, una vez superado el período de prueba.
No obstante, la aplicación de dicho criterio se apoya en el supuesto de ingreso y ejercicio de un cargo de carrera, siempre que, como se apuntó, no se haya realizado el concurso público para proveerlo. En el presente caso, el problema estriba en que se encuentra discutida la calificación del cargo de Jefe de División de Rentas Municipales como de libre nombramiento y remoción y no de carrera, pues, en criterio del órgano municipal -plasmado en el acto administrativo objeto de impugnación- se calificó como de confianza.
Ahora bien, respecto al cargo de confianza se advierte, que para que sea considerado como de tal no basta la calificación hecha por el órgano o ente administrativo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario.
Respecto de la carga de la prueba en tal supuesto, la Administración Municipal debió demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, realizaba actividades que requerían un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, correspondía a la Administración Municipal, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. Así, la prueba idónea para ello lo constituye el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en tanto constituye ‘(…) el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública’ (Vid. Segundo aparte del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual, como instrumento de organización y gestión de personal, y como específica manifestación de la autonomía de cada ente administrativo, debe ser llevado por la Oficina de Personal o de Recursos Humanos correspondiente.
En el presente caso la Administración Municipal, pese a la prolija enumeración de funciones que realizó en el acto administrativo de remoción, no la verdadera naturaleza del cargo a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, puesto que, en la etapa probatoria, no se consignó en autos dicho instrumento y los documentos probatorios traídos a los autos no fueron conducentes para demostrarlo.
La inconducencia de los medios probatorios traídos por la Administración Municipal revelan incluso la errada inversión de carga de la prueba que pretendió hacer valer, pues, además de consignar algunos comunicados suscritos por el querellante en el marco de relaciones interinstitucionales que pretenden demostrar que el cargo era de alto nivel, más no de confianza como se discutió durante la sustanciación de la causa (Vid. Comunicación (sic) Nº DV:068-10 del 22 de febrero de 2010 y Comunicación (sic) Nº DV:190-10 del 26 de agosto de 2010, cursantes a los folios 105 y 108 del expediente judicial), trajo también a los autos una Comunicación (sic) sin número suscrita por el propio querellante el 26 de junio de 2010 (cursante al folio 109 de la pieza judicial) en la cual ‘(…) el mismo recurrente reconoce que ejercía el cargo de Jefe de División de Vehículos, las mismas conllevan a la supervisión, coordinación y control tanto de personal como de bienes muebles (…)’ según la explicación del objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas (Vid. Folio 103 del expediente judicial).
En este punto, se insiste que las funciones descritas en el propio acto de remoción, no son suficientes para tenerlas como prueba de la confidencialidad que manejaba en el desempeño del cargo de Jefe de División de Vehículos de la Dirección de Rentas Municipales, más aún cuando la motivación empleada es una transcripción literal de la descripción de las funciones ejercidas por el querellante ofrecidas por él mismo durante el ejercicio del cargo en la Comunicación s/n del 26 de julio de 2010 antes reseñada, que fueron acogidas acogidas (sic) in totum por la Administración Municipal para justificar su actuar, sustituyendo indebidamente la prueba del Manual Descriptivo de Clases de Cargos requerida para comprobar la verdadera naturaleza del cargo.
Con el propósito de analizar la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por el querellante, es de hacer notar que la Administración Municipal basó su actuación en la condición de aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, bajo el argumento que las funciones ejercidas por el querellante ‘requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Autoridad de la Dirección de Rentas’ calificó el ya mencionado cargo de Jefe de División de Vehículos como de confianza.
Al respecto, la calificación dada por el Legislador, sobre los cargos denominados como de confianza, es absolutamente restrictiva y taxativa, dado que según el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic), los funcionarios de confianza son (...).
Pero es el caso que al analizar la correspondencia del cargo ejercido por el querellante, esto es, el de Jefe de División de Vehículos, con lo establecido en la norma utilizada por la Administración Municipal para sustentar su manifestación de voluntad, se constató que, además de la falta de prueba de las funciones concretas que corresponden al cargo, la enunciación contenida en la motivación del acto no ilustra la alegada confidencialidad de las funciones, en consecuencia, el mismo no encuadra dentro de los denominados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, por lo que siendo ello así, la Administración Municipal al dictar el acto administrativo, apreció erradamente las funciones que consideró como de confianza configurándose con ello el vicio de falso supuesto denunciado.
(...Omissis...)
En el presente caso, se puede afirmar que la Administración Municipal ni siquiera efectuó una calificación correcta de las funciones del cargo de Jefe de División de Vehículos para efectuar la calificación jurídica aquí discutida, toda vez que soslayó el instrumento idóneo para ello y sustituyó su propio deber de motivación -que le exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- por la información vertida por el propio querellante durante el ejercicio activo del cargo cuya calificación se discute.
En vista de tal circunstancia, considera quien suscribe la presente decisión que la inexistencia, falsa o incompleta apreciación de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la manifestación de la voluntad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez que, entiende este Tribunal, ello se asemeja a una actuación efectuada fuera del ámbito de la competencia de la Administración para efectuar la calificación jurídica de un cargo público, motivo por el cual debe decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción al cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Director General de la mencionada Alcaldía, del cual fue notificado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
De igual manera, al decretarse la nulidad del acto de remoción, se hace procedente ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración Municipal hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales que hubiere experimentado ese cargo durante el tiempo transcurrido, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, asistido por la abogada Lucía Hernández Ríos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ya identificados, y en consecuencia:
1.1.- SE DECLARA NULO el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° CV193-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010 y notificado el 14 del mismo mes y año, por lo que se ordena la reincorporación del ciudadano José Luis Hernández Ríos, al cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, que ocupaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
1.2.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en el numeral 1.1, de la presente dispositiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo definitivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el Juzgador de Instancia “...no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos (sic) 509 y los ordinales 40 y 5° del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”.

Señaló, que el Iudex A quo “...debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración Municipal a remover y retirar al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, las cuales cursan en el expediente administrativo...”, específicamente el oficio N° CV193-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, como a distintas comunicaciones suscritas por éste en su condición de Jefe del Departamento dirigidas a otras Direcciones y finalmente la más importante de todas, la comunicación sin número suscrita por el propio querellante en fecha 26 de junio de 2010, en la cual él mismo reconoce que desempeñaba el cargo de jefe de división y que ejercía funciones que conllevan a la supervisión, coordinación y control tanto del personal como de bienes muebles de la Dirección, entre otras tantas actividades de confianza, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, indicó “...que si bien el acto de remoción y retiro tiene un (sic) motivación que contiene la transcripción literal de la descripción de las funciones ejercidas por el recurrente, ofrecidas por el mismo durante el ejercicio del cargo en la comunicación s/n de fecha 26 de julio de 2010, pues también es cierto, que en el expediente administrativo y en los anexos acompañados por el mismo recurrente se observa que, tal y como [es] representación municipal lo manifestó tanto en su escrito de contestación a la querella y en el escrito de promoción de pruebas, cuáles eran verdaderamente las actividades o funciones ejercidas por el querellante, por lo tanto existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la Administración Municipal decidiera la remoción y consecuente retiro en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su entender- el sentenciador consideró que el Registro de Información de Cargos, era el medio idóneo para demostrar las funciones que ejerza el funcionario pues permite determinar el grado de confianza necesario para la aplicación del artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimando la existencia de otros documentos que suponen el grado de confianza requerido para el desempeño del cargo objeto de controversia; ello, aunado al hecho que desconoció el criterio reforzado “...por la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 20101, según la cual el Registro de Información del Cargo suele ser el medio por excelencia, pero no el único, para demostrar las funciones de los funcionarios y que permita determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación del artículo 21 [ejusdem]” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que del expediente administrativo y las documentales promovidas en la correspondiente oportunidad procesal se evidencia que el recurrente desempeñaba funciones de “Liderazgo”, “Planificación”, “Toma de Decisiones” y “Delegación”, lo que hace ver que no sólo cumplía tareas de control sobre los bienes muebles que tenía a su cargo, sino que además manejaba personal, ejercía control de los documentos relacionados con los contribuyentes de vehículos, tenía potestad decisoria sobre la determinación de procedencia de rebajas o beneficios fiscales y el cierre de cuentas del rubro de vehículos a los referidos contribuyentes, suscribía oficios, memorandos y comunicaciones internas de cualquier índole, todos elementos suficientes para que el Juzgado Superior pudiera afirmar que la Administración Municipal logró probar que el cargo ostentado por el recurrente era de los calificados como de confianza.

En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2014, la Abogada Lucía Hernández Ríos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Hernández Ríos, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho

Argumentó, que en relación al vicio de silencio de prueba denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, indicó que el Juzgado de Instancia mencionó y analizó plenamente las pruebas cursantes en autos, otorgándole la razón jurídica al querellante, por lo que al no incurrir en el referido vicio debe desestimarse tal fundamento de la apelación.

Asimismo, alegó respecto al argumento de falso supuesto de derecho atribuido al sentenciador, no es aplicable al caso que de marras, ya que -a su decir- el Juez A quo analizó e interpretó correctamente las normas aplicables, por lo que debe desestimarse este otro fundamento de la apelación.

Finalmente solicitó, que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto la misma no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrida, y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° CV=193-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le notificó al ciudadano José Luis Hernández Ríos, su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Vehículos de la referida Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que las funciones ejercidas por el mismo requerían alto grado de confidencialidad, siendo debidamente notificado en fecha 14 de septiembre de 2010.

En este sentido, el aludido ciudadano solicitó igualmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, así como “...todos aquellos beneficios que le corresponden desde su desincorporación hasta la total y efectiva reincorporación”.

Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “...la Administración Municipal ni siquiera efectuó una calificación correcta de las funciones del cargo de Jefe de División de Vehículos para efectuar la calificación jurídica aquí discutida, toda vez que soslayó el instrumento idóneo para ello y sustituyó su propio deber de motivación -que le exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- por la información vertida por el propio querellante durante el ejercicio activo del cargo cuya calificación se discute”, en consecuencia, señaló que existe una “...falsa o incompleta apreciación de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la manifestación de la voluntad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado...”.

Al respecto, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior denunciando que “...no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso (...) debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración Municipal a remover y retirar al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, las cuales cursan en el expediente administrativo...”.
En este sentido, la parte recurrente alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo mencionó y analizó plenamente las pruebas cursantes en autos, e interpretó correctamente las normas aplicables, por lo cual debe desestimarse los vicios denunciados por la parte recurrida.

A los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester indicar que los alegatos del apelante están dirigidos a denunciar el equívoco en el que -a su juicio- incurrió el A quo al establecer de manera inexacta en el fallo hoy apelado, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, de allí que este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curi, circunscribe la aludida denuncia en el vicio de suposición falsa, el cual pasa a analizar de seguidas.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 4577 y 1507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, respectivamente, casos: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco De Venezuela y Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señalando que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinarse la materialización del vicio antes indicado, se observa que el Iudex A quo consideró que “...pese a la prolija enumeración de funciones que realizó [la Administración] en el acto administrativo de remoción, no [fue con] la verdadera naturaleza del cargo a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, puesto que, en la etapa probatoria, no se consignó en autos dicho instrumento y los documentos probatorios traídos a los autos no fueron conducentes para demostrarlo”.

Asimismo, señaló “...que las funciones descritas en el propio acto de remoción, no son suficientes para tenerlas como prueba de la confidencialidad que manejaba en el desempeño del cargo de Jefe de División de Vehículos de la Dirección de Rentas Municipales, más aún cuando la motivación empleada es una transcripción literal de la descripción de las funciones ejercidas por el querellante ofrecidas por él mismo durante el ejercicio del cargo en la Comunicación s/n del 26 de julio de 2010 antes reseñada, que fueron acogidas acogidas (sic) in totum por la Administración Municipal para justificar su actuar, sustituyendo indebidamente la prueba del Manual Descriptivo de Clases de Cargos requerida para comprobar la verdadera naturaleza del cargo”.

Ello así, concluyó que el Iudex A quo en vista “...de la falta de prueba de las funciones concretas que corresponden al cargo, la enunciación contenida en la motivación del acto no ilustra la alegada confidencialidad de las funciones, en consecuencia, el mismo no encuadra dentro de los denominados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, por lo que siendo ello así, la Administración Municipal al dictar el acto administrativo, apreció erradamente las funciones que consideró como de confianza configurándose con ello el vicio de falso supuesto denunciado”.

En este sentido, resulta importante para esta Corte traer a colación el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio N° CV193-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual establece lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en mi condición de Director General, y en uso de las atribuciones que me confiere la Resolución N° 0063-001-0001- 2009, de fecha 06/04/09 (sic), publicada en Gaceta Municipal N° 086-04/2009 de fecha 27/04/09 (sic), a fin de notificarle que he decidido Removerlo del cargo de JEFE DE DIVISION DE VEHICULOS, adscrito a la Dirección de Rentas, bajo el Código N° 01-10-00038, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que (sic) sus funciones requieren alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad de la Dirección de Rentas y entre las cuales se encuentran las de Supervisar (sic), Coordinar (sic) y dar orientación al personal a su cargo, dar atención al contribuyente, ofreciendo asesoría y apoyo directo para que reciban atención y servicios de calidad, redactar, revisar y corregir oficios emitidos por el servicio, generar de manera mensual y trimestral, los reportes sobre ejecución física concernientes a la División de Vehículo, el plan operativo anual, así como el control de asistencia de los funcionarios adscritos a la División, registrar y actualizar la data de contribuyentes de vehículos, determinando el monto del tributo, a procedencia de rebajas o beneficios fiscales, cierre de cuentas del rubro de vehículos, solicitar aplicaciones de pagos, relacionar y controlar la entrega de solvencias vehiculares (calcomanías), levantamiento y control de los bienes muebles pertenecientes a la División de vehículos (sic), levantar diagnóstico y propuestas para el mejoramiento de sistema de recaudación de impuestos.
En vista de que en su Expediente Administrativo, no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación.
Igualmente le manifiesto, que de considerarse lesionado (a) en sus derechos o intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionaria] dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Punción Publica” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la lectura del texto ut supra transcrito se observa que, la Administración Pública Municipal, resolvió remover y retirar al ciudadano José Luis Hernández Ríos, del cargo que venía ejerciendo de Jefe de División Vehicular, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía recurrida, al considerar que no ostentaba la condición de carrera y que las funciones desempeñadas por el mismo, son de alto grado de confidencialidad, ya que, tenía bajo su mando personal adscrito a dicha División, así como también controlar los bienes muebles pertenecientes a su División, entres otras, funciones de gran complejidad, razón por la cual este Órgano Sentenciador considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, estima esta Alzada necesario señalar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual estableció lo siguiente:
“De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias...” (Negrillas y subrayado del original).

De lo ut supra transcrito se desprende que en principio a los fines de verificar sí un cargo es de libre nombramiento y remoción, en razón a la funciones de confianza que desempeña, es necesario que cursen en autos el Registro de Información del Cargo, por cuanto es el documento por excelencia para determinar si las actividades desarrolladas por un funcionario público, sin embargo, existe la posibilidad que mediante otros documentos administrativos que cursen en el expediente administrativo se puedan desprender públicos, las funciones ejercidas por el funcionario.

En este sentido, debe advertir esta Corte que la jurisprudencia patria a establecido que los documentos administrativos públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien “...constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Vid. sentencia N° 01-885 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez y Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).

En este sentido, todo documento administrativo emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En tal sentido, aplicado lo ut supra al caso de marras, y a los fines de verificar si el Juzgado A quo incurrió en el presunto vicio de suposición falsa, al considerar que no existía prueba alguna fehaciente que demostrara que las funciones ejercidas por el actor en el cargo de Jefe de División Vehicular, pueden ser circunscritas en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que cursan inserto en la presente causa los elementos probatorios siguientes:

1- Copia certificada de la amonestación escrita S/N de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano hoy actor, en su condición de Jefe de la División de Vehículos, mediante la cual impuso dicha sanción a funcionario público bajo su coordinación y supervisión (Vid. folio 107 del expediente judicial).

2- Copia certificada del oficio S/N de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano José Luis Hernández, en su condición de Jefe de la División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana Directora de Personal de la referida Alcaldía, (Vid. folio 109 del expediente judicial), mediante la cual le señaló lo siguiente:

“...con la finalidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 15/07/2010 (sic), donde se solicita una descripción de las funciones generales y especificas del cargo que desempeño en este Organismo.
A continuación, se hace una relación de las funciones antes mencionadas:
-Descripción del Cargo de Jefe de División de Vehículos:
-Supervisar, coordinar y dar orientación al personal a su cargo.
-Dar Atención al contribuyente, ofreciendo asesoría y apoyo directo para que reciban atención y servicios de calidad.
-Redactar, revisar y corregir los oficios emitidos por el servicio.
-Generar, de manera mensual y trimestral, los reportes sobre Ejecución Física concernientes a la División de Vehículos, el Plan Operativo Anual, así como el Control de Asistencia de los Funcionarios adscritos a la División.
-Registrar y Actualizar la data de contribuyentes de Vehículos, determinando el monto del tributo, la procedencia de rebajas o beneficios fiscales.
-Cierre de Cuentas del Rubro de Vehículos. Solicitar aplicaciones de pagos.
Relacionar y Controlar la entrega de Calcomanías (Solvencia)
-Levantamiento y Control de los Bienes Muebles pertenecientes a la División.
-Levantar diagnóstico y propuestas para el mejoramiento del Sistema de Recaudación de Impuestos SOLTRIB (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurrente no impugnó en sede administrativa ni judicial los documentos administrativos anteriormente citados, a los fines de desconocer su contenido y firma, en este sentido de acuerdo a la jurisprudencia señalada en líneas anteriores, debió fundamentar sus alegatos y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, de los documentos ut supra señalados, se evidencia las funciones desempeñadas por el ciudadano José Luis Hernández Ríos (hoy recurrente), en su condición de Jefe de División Vehicular, adscrito a la Dirección de Rentas, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, entre las cuales, se desprende la supervisión y control del personal adscrito a la referida División, tal como se evidencia de la amonestación escrita que este impuso a funcionario público, la cual riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial.

Cabe destacar, que el ciudadano José Luis Hernández Ríos en su escrito libelar reconoció que ejerció funciones relacionadas al “...manejo de personal...” (Vid. folios 1 y 2 del expediente judicial), coinciendo así con una de las funciones señalas por el mismo, en el oficio S/N de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a la Directora de Personal del organismo recurrido (Vid. folio 190 del expediente judicial).

Dentro de esta línea argumentativa, se observa entonces que el querellante tenía pleno conocimiento de las funciones que ejercía, por cuanto precisó en el referido oficio de forma detallada y clara cada una de ellas, entre las cuales destaca también, la creación de los reportes sobre la ejecución física de la División a la cual se encuentra adscrito, el registro de los contribuyentes vehicular, determinar la procedencia o no de los beneficios fiscales, redactar los oficios emitidos por en su División y controlar las solvencia de los tributos relacionados a su servicio (Vid. folio 109 del expediente judicial).

Al respecto, esta Alzada evidencia que el actor al tener la potestad de realizar amonestaciones a los funcionarios públicos adscritos a su División, que incumplían con sus deberes como funcionarios, comprende una función de confianza, debido a que tiene bajo su responsabilidad personal que debe supervisar y controlar, a los fines que actúen conforme a sus responsabilidades.

Aunado a ello, al determinar la procedencia o no de los impuestos, relacionados a la División de Vehículos, al cual se encontraba adscrito, así como la solvencia de los mismos, comprenden también funciones de grado de confianza, derivado del manejo de información que tiene a su cargo, que ciertamente conlleva gran responsabilidad por cuanto, comprometen los ingresos provenientes del pago de los tributos respecto a la referida División, los cuales son utilizados para el gasto público del Municipio, en consecuencia, son funciones que evidentemente ameritan un grado de confidencialidad y compromiso.

Siendo ello así, considera esta Corte que el cargo de Jefe de División de Vehículos adscrito a la Dirección de Renta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un grado de confidencialidad en el desempeño y manejo de información en dicho cargo, que podrían comprometer el sano funcionamiento de la Administración Pública, ello conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que si bien no consta en actas del presente expediente el Registro de Información del Cargo, que venía desempeñando el actor, no es menos cierto que de los elementos probatorios que cursan en autos se desprende pruebas suficientes de las cuales se evidencia que las funciones ejercidas por el recurrente en el cago de Jefe de División de Vehículos eran de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo tales medio probatorios documentos públicos, que gozan de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnados por el querellante, contrariamente a lo establecido por el Juzgado A quo, motivo por el cual esta Corte declara procedente la denuncia del apelante al respecto, pues se evidenció la configuración del vicio de suposición falsa denunciado . Así se decide.

Por consiguiente, resulta forzosos para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de septiembre de 2011, en consecuencia se REVOCA la referida sentencia. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, pasando a conocer el resto del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que su escrito recursivo el acto alegó que: i) que gozaba de estabilidad provisional y que a los fines de clasificar el cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Vehículos, se debió tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre los representantes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos del referido Municipio.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:

i) De la presunta estabilidad provisional

Dentro de este marco, el querellante alegó en su escrito libelar que la Administración Pública no tomó las medidas necesarias para realizar un concurso público “...para proveer el cargo que ocupaba, hallándose en situación de transitoriedad...”, ya que -a su decir- gozaba de estabilidad provisional, por lo que no podía ser removido ni retirado del cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “...hasta tanto el cargo que ocupaba fuere provisto mediante el correspondiente concurso público”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

En razón a la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que se estableció como regla general, con relación a los cargos en la Administración Pública que los mismos son carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.

En este sentido, en el caso de autos quedó determinado ut supra que el cargo desempeñado por el actor, era de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el mismo no requiere para su ejercicio la realización de concurso público alguno, ello así, el desempeño de estos cargos no otorgan estabilidad al funcionario público, razón por la cual esta Corte desecha el alegato del recurrente al respecto. Así se decide.

ii) De la supuesta aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre los representantes del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos del referido Municipio, a los fines de la clasificación del cargo ejercido

En este sentido, el ciudadano José Luis Hernández Ríos, en su escrito recursivo argumento que al clasificar su cargo como Jefe de División de Vehículos, la recurrida debió tomar en consideración lo establecido en la “...Convención Colectiva de Trabajo suscrito (sic) en el mes de abril de 2006 entre el representante del Municipio (...) y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda...”, debido a que en la Cláusula N° 7 la misma enumera cuales son los cargos que se consideran de confianza, siendo que desempeñado por el actor no figura en tal enumeración.

Asimismo, sostuvo que la referida Convención Colectiva es de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al serle más favorable al funcionario.

En tal sentido, la parte recurrida acotó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Municipal, por cuanto regula esa relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público.

Ahora bien, esta Corte considerada necesario indicar que los convenios colectivos se erigen como estatutos inderogables en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadores, lo rige como límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o Legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 3 ejusdem, razón por la cual, dichas convenciones será aplicables de acuerdo al caso en particular, en la medida que las mismas beneficien al trabajador y no violen los preceptos de nuestra Carta Magna y las Leyes

Visto, que el ciudadano José Luis Hernández Ríos, es un funcionario público, para esta Corte resulta perentorio traer al caso el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 144. “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, resulta en una clara determinación de rango constitucional, que establece como materia de reserva legal las condiciones de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que las normas de rango sub-legal que desarrollen el régimen estatutario, referente al ingreso o retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, resultan en una franca contravención del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en una transgresión del principio de reserva legal. Por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo, celebradas en el contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste a la materia estatutaria funcionarial.

Ahora bien, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el mes de mayo de 2006, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único de Empelados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y Conexos del referido Municipio, que riela a los folios ocho (8) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, enumera en su cláusula N° 7, los funcionarios públicos de confianza adscrito a la aludida Alcaldía, entre los cuales no se encuentra previsto el cargo de Jefe de División de Vehículos, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma que regula en materia sustantiva todo lo relacionado al ingreso, egreso, remoción y retiro de los funcionarios públicos, por lo cual la referida Convención Colectiva debe respetar los principios previstos en la misma, por ser de reserva legal la materia funcionarial.

En virtud de ello, mal podría este Órgano Jurisdiccional ignorar que tal como quedo establecido en líneas anteriores, el cargo desempeñando por el querellante, esto es, Jefe de División de Vehículos, adscritos a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la norma por excelencia en materia estatutaria funcionarial aplicable al caso de marras, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte desechar igualmente la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir solicitados por el recurrente, en virtud de la confirmación del acto administrativo contenido en el oficio N° CV193-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ello así, este Órgano Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido 23 de noviembre de 2011, por la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, actuando debidamente asistido por la Abogada Lucia Hernández Ríos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000065
MB/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.