JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000575

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0409 de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY GRAFF DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.590.679, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada María Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 172.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 31 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero y 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Monteiro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 13-0362 de fecha 3 de abril de 2013, anexo al cual remitió cuaderno separado, relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres esta Corte, fue reconstituida su Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2008, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Graff de Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada es funcionaria de carrera, certificado N° 223233 con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en el estado Barinas, en fecha 01 (sic) de septiembre de 1.985 (sic), con el cargo de Médico Veterinario 1 N° 2604…”.

Que, “Durante este periodo culminó sus estudios de postgrado en la Universidad del Zulia, como Especialista en Medicina Veterinaria Preventiva. Posteriormente solicitó traslado por motivos personales, el cual fue conferido, siendo transferida e ingresó el 01 (sic) de octubre de 1.993 (sic)…”.

Que, “En el anterior devenir ininterrumpido mi poderhabiente acumuló 24 años de servicio, en los organismos nombrados. Es importante indicar que el SASA (sic) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de Julio de 2008 (…). En fecha 26 de febrero de 2009 mi poderista fue notificada que su relación laboral con la institución finalizaba el 28 de febrero de 2009 y en la misma fecha recibió un segundo oficio en el cual le indicaban que estaba en proceso de jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 15 de marzo de 2009, se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. El 17 de marzo de 2009 introdujo un oficio S/N° dirigido al Presidente de la Junta Supresora Carlos Rivas Villapol, solicitando formalmente el beneficio de la JUBILACIÓN ESPECIAL y en fecha 23 de abril de 2010 le fue notificada el otorgamiento de la jubilación especial conforme las condiciones allí prevista…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A mi poderhabiente le fue notificada de habérsele otorgado la Jubilación Especial por un monto de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.121,41), mensuales, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Sin embargo, para la estimación de la pensión de jubilación no se le reconoció del sueldo devengado el concepto de ‘Otros complementos’, disminuyó la Prima de Profesionalización, no incluyó la Prima de Antigüedad ni la Evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008…”.

Que, “En el mes de agosto de 1999 se fusionan los Ministerio de Industria y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Industria y Comercio. Debido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprueba un Bono denominado ‘Otros Complementos’ que homologa esa situación…”.

Que, “En la estimación oficial de la Pensión de Jubilación se disminuyó la Prima de Profesionalización del 25% al 12% (…) No se incluyó el pago de la Prima de Antigüedad para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de dos Unidades Tributarias. Acompaño marcado con la letra ‘E’ el punto de cuenta donde se acuerda…”.

Que, “Tampoco este concepto correspondiente a los años 2007 y 2008, fue incorporado dentro del sueldo para calcular la pensión de marras. En la evaluación del desempeño individual correspondiente al segundo semestre del ejercicio económico 2007 mi representada obtuvo el rango de actuación ‘Excepcional’ y en el primer semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘dentro de los esperado’ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario lo cual no se hizo y tiene incidencia sobre la pensión de jubilación Acompaño marcado ‘F’ esta evaluación del año 2007…”.

Que, “Por ende, el sueldo promedio base de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación de mi poderista es de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.266,75) y no los Bs. F. 3.535,68, como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras. (…) Significa que al aplicarle el 60% al precitado sueldo para obtener la Pensión es de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.160,05) mensuales de sueldo como jubilada a mi representada y no DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y 44 (sic) UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.121,41), mensuales, como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras. En razón de lo anterior, dicho ministerio (sic) le adeuda a mi mandante la diferencia entre ambas cantidades (Bs. F. 3.160,05, menos Bs. F. 2.121,41), desde el primero de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se asigna la pensión hasta el 30 de junio de 2010, es decir, diez meses a razón de Bs. 494,36 mensual lo cual totaliza DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.10.386, 40)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…considerando que las condiciones en que se le otorga la Pensión de Jubilación es especial porque mi representada no tenía la edad ni los años de servicios conforme la Ley y se dio porque había la liquidación del SASA (sic), estimo que mi representada debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 5.266,75) que se traduce en CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.213,40). Esta estimación se fundamenta en los precedentes como el de la liquidación del CONAC (sic) con ese porcentaje sin contar con el conocido caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes se jubilan con el 90% del último salario integral…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Con base en los argumentos jurídicos y fácticos precedentes es que con el carácter de apoderado (sic) de la ciudadana ZULAY GRAFF DE PÉREZ, antes identificada, funcionaria pública de acuerdo a los cargos ya especificados, es que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en el presente acto, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado (sic) a lo siguiente: 1. En pagar a mi mandante la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.10.386,40), por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 1.038,64, mensual por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos 2. En pagar a mi representada la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.213,40), por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. 5.266,75), a partir del mes de julio de 2010. 3. Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetaria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Estimo la presente demanda en la suma de de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.10.386, 40), sin contar la indexación. La estimación equivale a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (159,79 U.T.)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Juzgado observa, que la parte actora a través de la presente querella solicita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el pago de la diferencia del monto fijado para su pensión de jubilación, por cuanto -a su decir- para la estimación de su pensión de jubilación no se le reconoció el sueldo devengado, el concepto de ‘Otros Complementos’, disminuyó la Prima de Profesionalización, no incluyó la Prima de Antigüedad ni la de Evaluación de Desempeño de los años 2007 y 2008.
Así, expone en cuanto a la no inclusión del pago de ‘Otros Complementos’, que en el mes de agosto de 1999 se fusionan los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Industria y Comercio, y que debido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprobó un Bono denominado ‘Otros Complementos’ que homologa esa situación. A su vez, destaca que el extinguido organismo (SASA) ha emitido recibos de pagos donde se demuestra que ese concepto así como la Prima de Profesionalización se ha pagado de manera regular y permanente y las constancias de trabajo y el comprobante de retención del impuesto sobre la renta emitida los reconoce.
Al respecto, observa este Juzgado que la parte querellante a fin de sustentar su argumento, consignó como anexo a su escrito libelar copia simple de una Circular fechada del 13 de agosto de 2004, signada SASA/ORH/06/199, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y dirigida al personal empleado del referido Servicio, cuyo asunto refiere al ‘Incremento del Complemento de Remuneración’ (Folio 13 del presente expediente). Ahora bien, del contenido de la misma se observa lo siguiente:
(…)
Sin embargo este Juzgado debe señalar, que a través de la referida documental lo que se demuestra es la aprobación de un ‘Incremento del Complemento de Remuneración’, más (sic) no que se trate de la aprobación de un pago denominado ‘Otros Complementos’ como así lo refirió la hoy actora en su escrito, ni mucho menos que el mismo le haya sido efectivamente cancelado de manera regular y permanente, que en todo caso debió ser demostrado por la hoy actora, a través de la consignación de los recibos de pago correspondientes, con los cuales este Juzgador pudiera verificar su efectiva cancelación. Asimismo, la hoy actora debió demostrar que el referido concepto tenía carácter remunerativo o que se correspondía a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, que pudiera ser tomado en consideración por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, lo cual no fue probado en el caso de autos; razón por la cual este Juzgado desestima la solicitud de incluir tal concepto en el cálculo del monto de su pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto a la Prima de Profesionalización señala que en la estimación oficial de la pensión de jubilación se disminuyó la misma del 25% al 12%. Al respecto este Juzgado observa, que en la etapa probatoria de la presente causa, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada consignó documental referida al formato que contiene el Cálculo de la Jubilación Especial de la hoy querellante, cursante en copia simple en el folio 51 del presente expediente. Así, de dicha documental se desprende que la prima de profesionalización que fue tomada en cuenta a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación de la hoy actora refiere a los siguientes montos: Desde el 01/09/2007 (sic) al 30/04/2008 (sic) el monto por tal concepto era de Bs. 139,68; y desde el 01/05/2008 (sic) al 31/08/2009 (sic) el monto era de Bs. 191,28.
Siendo ello así, se tiene que contrario a lo expuesto por la hoy querellante, lejos de haber una disminución en el porcentaje correspondiente a dicho concepto, lo que se evidencia es un incremento del mismo a partir del mes de mayo de 2008, aunado al hecho que la hoy actora al momento de exponer tal argumento lo hizo de una manera vaga sin dar mayor detalles al respecto, ni los fundamentos por los cuales hace tal consideración. Por consiguiente, al evidenciarse que no hubo disminución en la prima de profesionalización conforme a la documental cursante en autos, es por lo cual este Juzgado desecha el pedimento que refiere a la diferencia por tal concepto en el cálculo del monto de su pensión de jubilación. Así se decide.
Por otro lado, con respecto a la Prima de Antigüedad manifiesta la hoy querellante que no se incluyó dicho concepto para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de dos Unidades Tributarias. En tal sentido este Juzgado observa, que al folio 15 del presente expediente, corre inserta copia simple de la aprobación del Punto de Cuenta Nº 711 de fecha 02 (sic) de mayo de 2008, cuyo contenido es el siguiente:
(…)
Ahora bien, conforme a lo verificado previamente este Juzgado observa que si bien se aprobó la cancelación de la prima de antigüedad en base a dos unidades tributarias, es por lo cual se tiene que dicho concepto no está fijado en un porcentaje específico sino que se corresponde a un monto establecido, esto es, en dos unidades tributarias a partir del 01/05/2008 (sic). Sin embargo, es importante destacar que conforme al contenido del Punto de Cuenta antes aludido, la referida aprobación tuvo como fundamento la disponibilidad de recursos propios para su cancelación, a partir del mes de mayo de 2008. Siendo ello así, mal pudiera pretenderse que la aprobación de la cancelación de tal concepto se mantuvo en el tiempo bajo las mismas condiciones, toda vez que, se desconoce si en el año posterior, esto es, en el 2009, el organismo contaba con la disponibilidad de recursos para seguir manteniendo el pago de la prima de antigüedad en dos unidades tributarias, como así se había aprobado en el año 2008.
Así, pese a lo señalado previamente este Juzgado observa, que de la planilla consignada por la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada y a la cual se hizo referencia en el punto anterior (Folio 51 del presente expediente), se desprende que la prima de antigüedad si (sic) fue tomada en consideración por la Administración para el cálculo del monto de su pensión de jubilación, observándose a su vez, que desde el 01/09/2007 (sic) hasta el 31/01/2008 (sic) dicha percepción la percibía por la cantidad de Bs. 827,86; que desde el 01/02/2008 (sic) al 31/08/2008 (sic) era de Bs. 1.012,00; desde el 01/09/2008 (sic) al 28/02/2009 (sic) era de Bs. 1.058,00 y, desde el 01/03/2009 (sic) al 31/08/2009 (sic) era de Bs. 1.265,00.
Por consiguiente, visto que durante el periodo que se tomó en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante conforme a la Ley, se desprende que hubo un aumento progresivo en el monto percibido por ésta por concepto de prima de antigüedad, aunque no se pueda verificar si el pago de dos unidades tributarias por tal concepto, se mantuvo en el tiempo, tal y como se señaló anteriormente; es por lo que, al evidenciarse que dicha percepción si (sic) fue tomada en cuenta a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación de la hoy querellante, mal pudiera acordarse su inclusión conforme a la solicitud planteada en la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la Prima de Evaluación de Desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, la hoy actora señala que no fue incorporado dentro del sueldo para calcular la aludida pensión. En tal sentido señala que en la evaluación de desempeño individual correspondiente al segundo semestre del ejercicio económico 2007, obtuvo un rango de actuación ‘Excepcional’ y en el primer semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘Dentro de lo Esperado’, lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su sueldo, lo cual no se hizo y tiene incidencia sobre la pensión de jubilación.
A su vez, expone que durante el periodo 2008 cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de éste; motivo por el cual no cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de esa evaluación.
Al respecto este Juzgado observa:
Que si bien es cierto que la hoy querellante consignó junto a su escrito libelar, copia simple de la notificación que se le hizo a fin de informarle el resultado de la evaluación de desempeño durante el segundo semestre del ejercicio económico 2007 (Folio 17 del presente expediente), de donde se desprende que el resultado de la misma fue ‘Excepcional’, no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos no se desprende que como resultado de tal evaluación, la Administración esté obligada a cancelar una prima por tal concepto, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones efectuadas, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso de manera forzosa, un incentivo de carácter monetario.
Así, aún cuando la querellante haya sido debidamente evaluada y, el resultado de su evaluación haya sido ‘Excepcional’, ello no implica que la Administración tenga la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo. De modo que lejos de lo planteado por la parte actora, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, que en todo caso debió ser demostrado por la hoy actora en caso de haberse establecido el pago por dicho concepto, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo ello así, y visto que no hay elementos probatorios cursantes en autos que demuestren que como resultado de una evaluación de desempeño la Administración tenga la obligación legal de cancelar un porcentaje o monto determinado por tal concepto, mal pudiera la hoy querellante pretender que el mismo sea considerado como parte integrante del sueldo o que tenga carácter remunerativo, toda vez que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el cual se niega la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora. Así se decide.
Por otra parte, la querellante sostiene que el sueldo promedio base de los últimos 24 meses para el cálculo de su pensión de jubilación es de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.266,75) y no los tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.535,68) como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sin embargo, este Juzgado debe señalar, que dicho argumento constituye un simple alegato de la parte que no fue demostrado en autos, toda vez que no consignó los recibos de pago a través de los cuales se pudiera corroborar el monto que - a su decir- percibía, y que constituía el sueldo promedio base de los últimos 24 meses, a los fines del cálculo de su pensión de jubilación; en consecuencia, se desestima el referido argumento. Así se decide.
Señala la hoy querellante que al aplicarle el 60% al precitado sueldo (esto es, Bs. 5.266,75) para obtener la pensión de jubilación, da como resultado la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.160,05) mensuales de sueldo como jubilada a su representada, y no los dos mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.121,41) mensuales como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sin embargo, estima que debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 5.266,75) que se traduce en cuatro mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.213,40). Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios establece que ‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.’
Así, en base a la norma referida previamente se tiene que, la hoy actora fue jubilada con un tiempo de servicio de 24 años, tal y como se desprende del formato que contiene el Cálculo de la Jubilación Especial (Folio 51 del presente expediente), y que al aplicar el coeficiente aludido en la norma por los años de servicios se tiene, que el porcentaje acordado resulta el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 24 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 60%, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos.
A su vez, debe reiterarse que el monto aludido por la querellante como el percibido, fue desestimado en el punto anterior en virtud de la falta de actividad probatoria en la presente causa, razón por la cual se tiene, que al aplicar el 60% al sueldo promedio mensual conforme a lo señalado en el formato que contiene el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, esto es, Bs. 3.535,68., el monto de su pensión equivale a Bs. 2.121,41 que fue el monto otorgado. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato expuesto por la hoy actora. Así se decide.
En virtud de lo antedicho, y visto que no resultó procedente la solicitud formulada por la hoy querellante en la presente causa, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “La querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar la cancelación de los conceptos accionados. No obstante, la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado (sic) a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio (sic) probar que los había pagado. Incluso, se consignó junto al libelo de demanda copias simples del incremento de otros complementos, de la Prima de Antigüedad y la evaluación de desempeño, las cuales no fueron impugnadas por el ente accionado y se le valoró sino tangencialmente pero no fue determinante rara (sic) considerarlas pruebas demostrativas de las alegaciones, totalmente absurdo…”.

Que, “El fallo recurrido no aplicó el artículo 506 del código de Procedimiento Civil cuyo texto recita: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. (…) . La anterior disposición legal es la norma rectora de la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis. De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados…” (Subrayado de la cita).

Que, “Con fundamento en las premisas precedentes podemos concluir: 1. Al demandarse todos los conceptos contenidos en el Recurso Contencioso Funcionarial se presume la relación funcionarial, no negada por la accionada, de mi poderista con la demandada. Asimismo, las probanzas acompañadas junto al libelo de demanda no fueron apreciadas por el juzgador (sic) a quo a pesar de no haber sido impugnadas por el ente accionado. 2. Correspondía demostrar a la querellada haber cumplido con los conceptos demandados y no lo hizo porque simplemente no los había cancelado. 3. Formalmente pido se declare con (sic) lugar (sic) la presente apelación y sea revocada la sentencia antes identificada ordenándose pagar todos los conceptos accionados…”.






IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2012, la Abogada María Monteiro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes premisas:

Que, “En relación a las alegatos invocados por la querellante para exigir la diferencia de Pensión de Jubilación así como el pago de otros conceptos, negamos, rechazamos y contradecimos tales afirmaciones, por cuanto no hay error alguno en el cálculo realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), dado que el concepto ‘Otros Complementos’ no constituye parte integral del sueldo a los fines de calcular la Pensión de Jubilación, siendo el caso que los mismos no se perciben en virtud de la antigüedad o el servicio eficiente que pueda haber prestado el ex-funcionario, a tal efecto establece el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana en cuestión fue realizado apegado a la Ley que regula la materia, en donde se hizo la sumatoria de los conceptos: sueldo básico, compensación y prima por antigüedad, tomando en cuenta la relación de los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses tal como lo establece el artículo 15 de le Ley in comento, obteniendo de esta manera el monto de la Pensión de Jubilación correspondiente…”.
Que, “En cuanto a la petición de que se le cancele la suma de Diez Mil trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs 10.386,40), por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de 686,46 mensual por la diferencia entre el cálculo del sueldo integral, calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos; Negamos, rechazamos y contradecimos tal petición por cuanto la jubilación especial tiene vigencia a partir de septiembre de 2009…”.

Que, “En cuanto a la solicitud formulada por la querellante de la suma de Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BS F. 4.213,40), por conceptos de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs 5.213,40), a partir del mes de julio de 2010; Negamos, Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes tal petición ya que la Pensión fue calculada en base a los parámetros legales establecidos en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 del reglamento de la referida ley, para ello y el concepto denominado como ‘Otros Complementos’ no es considerado parte del sueldo integral, tal como se evidencia en la hoja de cálculos de jubilación especial…”

Que, “En cuanto a la petición que se le cancele la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor monetario; Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todo y cada una de sus partes, en virtud que este Ministerio no le adeuda ningún concepto remunerativo ya que a la recurrente se le canceló correctamente sus Prestaciones Sociales así como también la Jubilación Especial…”.

Que “…se le pague la compensación por transferencia del régimen viejo al régimen nuevo pagadero a la tasa activa actual establecida por el Banco de Central de Venezuela y los respectivos intereses de mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b. Disposiciones transitorias; Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todo, en virtud que la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), pagó el régimen viejo correspondiente a la ciudadana ZULAY GRAFF DE PEREZ (sic) en el cual se evidencia en la hoja de liquidación…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…se le cancele cinco (5) días por cada mes laborado, correspondiente a la antigüedad a partir del 1/03/2008 (sic) con sus respectivos intereses de mora por concepto de pago y fideicomiso, de acuerdo a la tasa; Negamos, Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes tal petición, por cuanto fue cancelado dicho concepto, como se evidencia en la Constancia de Finiquito…”.

Que “…se le pague los intereses que el patrón debe asumir correspondiente al año 2009 de la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), pronto a ser depositado en dicha caja, ya que desde el mes de septiembre no se hace el aporte correspondiente influyendo negativamente en los dividendos; Negamos, rechazamos y contradecimos tal petición por cuanto este Ministerio Canceló íntegramente los aportes a la caja de Ahorro en el año 2009, asimismo se hace constar que en fecha 10 de mayo de 2010 la ciudadana Zulay Graff de Pérez es parte de la caja de ahorro como Jubilada a partir del mes de mayo de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Graff de Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la parte actora a través de la presente querella solicita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el pago de la diferencia del monto fijado para su pensión de jubilación, por cuanto -a su decir- para la estimación de su pensión de jubilación no se le reconoció el sueldo devengado, el concepto de ‘Otros Complementos’ (…) la hoy actora debió demostrar que el referido concepto tenía carácter remunerativo o que se correspondía a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, que pudiera ser tomado en consideración por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, lo cual no fue probado en el caso de autos; razón por la cual este Juzgado desestima la solicitud de incluir tal concepto en el cálculo del monto de su pensión de jubilación. Así se decide (…) En cuanto a la Prima de Profesionalización señala que en la estimación oficial de la pensión de jubilación se disminuyó la misma del 25% al 12% (…) lejos de haber una disminución en el porcentaje correspondiente a dicho concepto, lo que se evidencia es un incremento del mismo a partir del mes de mayo de 2008, aunado al hecho que la hoy actora al momento de exponer tal argumento lo hizo de una manera vaga sin dar mayor detalles al respecto, ni los fundamentos por los cuales hace tal consideración (…) respecto a la Prima de Antigüedad manifiesta la hoy querellante que no se incluyó dicho concepto para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de dos Unidades Tributarias (…) se desprende que hubo un aumento progresivo en el monto percibido por ésta por concepto de prima de antigüedad, aunque no se pueda verificar si el pago de dos unidades tributarias por tal concepto, se mantuvo en el tiempo, tal y como se señaló anteriormente; es por lo que, al evidenciarse que dicha percepción si fue tomada en cuenta a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación de la hoy querellante, mal pudiera acordarse su inclusión conforme a la solicitud planteada en la presente causa (…) en cuanto a la Prima de Evaluación de Desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, la hoy actora señala que no fue incorporado dentro del sueldo para calcular la aludida pensión (…) visto que no hay elementos probatorios cursantes en autos que demuestren que como resultado de una evaluación de desempeño la Administración tenga la obligación legal de cancelar un porcentaje o monto determinado por tal concepto, mal pudiera la hoy querellante pretender que el mismo sea considerado como parte integrante del sueldo o que tenga carácter remunerativo, toda vez que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el cual se niega la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora (…) la querellante sostiene que el sueldo promedio base de los últimos 24 meses para el cálculo de su pensión de jubilación es de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.266,75) y no los tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.535,68) como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras (…) debe reiterarse que el monto aludido por la querellante como el percibido, fue desestimado en el punto anterior en virtud de la falta de actividad probatoria en la presente causa, razón por la cual se tiene, que al aplicar el 60% al sueldo promedio mensual conforme a lo señalado en el formato que contiene el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, esto es, Bs. 3.535,68., el monto de su pensión equivale a Bs. 2.121,41 que fue el monto otorgado. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato expuesto por la hoy actora…”.

Ello así, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “La querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar la cancelación de los conceptos accionados. No obstante, la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado (sic) a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio (sic) probar que los había pagado (…) las probanzas acompañadas junto al libelo de demanda no fueron apreciadas por el juzgador (sic) a quo a pesar de no haber sido impugnadas por el ente accionado (…) Correspondía demostrar a la querellada haber cumplido con los conceptos demandados y no lo hizo porque simplemente no los había cancelado…”.

Al respecto, es menester indicar que la actora en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al seis (6) del expediente judicial, denuncio que para la pensión de jubilación: “…no se le reconoció del sueldo devengado el concepto de ‘Otros complementos’, disminuyó la Prima de Profesionalización, no incluyó la Prima de Antigüedad ni la Evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008”, por lo que demandó a la recurrida para que fuera condenada a “…pagar a mi mandante la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.10.386,40), por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 1.038,64, mensual por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos 2. En pagar a mi representada la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.213,40), por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. 5.266,75), a partir del mes de julio de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en vista que en el libelo del recurso interpuesto por la parte actora expresó que “se debe pagar a mi mandante la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F1.386,40) (…) por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos ” este Órgano Jurisdiccional observa del folio cuatro (4) al seis (6) del expediente Judicial, resumen comparativo entre lo pagado y lo que debió pagarse, donde la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no se refleja qué método fue usado para calcular los montos arrojados, así como ningún soporte que certifique de manera veraz que dichos montos sean ciertos, siendo esto contradictorio porque no vislumbra la supuesta diferencia alegada.

Con base a lo anteriormente expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume ésta a su favor.

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó diferencias del cálculo para la pensión de jubilación, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente de la pensión de jubilación. Así se decide.

Denuncia la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…las probanzas acompañadas junto al libelo de demanda no fueron apreciadas por el juzgador (sic) a quo a pesar de no haber sido impugnadas por el ente accionado”.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así observa esta Corte que corre inserto del folio 56 al folio 62 del expediente judicial, el texto integro de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual esta Alzada certifica que el citado Juzgado Superior analizó todas y cada una de las pruebas traídas a autos por la parte actora las cuales son: copia simple de una Circular fechada del 13 de agosto de 2004, signada SASA/ORH/06/199, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuyo asunto refiere ‘al Incremento del Complemento de Remuneración’ (…) documental referida al formato que contiene el Cálculo de la Jubilación Especial de la hoy querellante, cursante en copia simple en el folio 51 del presente expediente (…) copia simple de la aprobación del Punto de Cuenta Nº 711 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) copia simple de la notificación que se le hizo a fin de informarle el resultado de la evaluación de desempeño durante el segundo semestre del ejercicio económico 2007 .

Ahora bien resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional concluir que el Juzgado A quo, detallo de una manera amplia y clara las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la ciudadana Zulay Graff de Pérez, por lo tanto comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado debiendo desestimar el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.

Ello así, desechados los alegatos promovidos por la Representación Judicial del ciudadana Zulay Graff de Pérez debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2012, por el mencionado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY GRAFF DE PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000575
MEM/