JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000019

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-1132 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.607, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de enero de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) (sic) de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-1088 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014; 5 y 6 de marzo de 2014; y se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Delia María González Blanco, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Alegó, que “…he venido percibiendo mi prima de compensación por Título (sic) Superior (sic) Universitario (sic) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingrese con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital Bermúdez, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que sin causa alguna se me despojó de manera arbitraria dicha prima…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “…esa prima de titularidad forma parte de mi salario, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones como lo señala el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria, es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente…”.

Finalmente solicito, que “…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la Cláusula I numeral 5, Definiciones del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo se me perjudica a mí como sujeto individual sino que es a una familia venezolana (…) que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana DELIA MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, la cual consiste en que se le restituya su compensación de prima por Título Superior Universitario del cincuenta por ciento (50%) y que se le restituya su denominación de Cargo, tal como lo establece la Cláusula I, numeral 5º Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998 suscrita por el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA.
Contra esa pretensión, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La representante judicial de la parte querellada alegó, como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 26 de enero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 (sic) del Expediente (sic) Principal (sic), a los fines de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó al querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho, procediendo la ciudadana DELIA MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, a consignar tales instrumentos, vencidos como fueron los tres (3) días de despacho otorgados en el auto de fecha 26 de enero de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 08 (sic) de marzo de 2012.
Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente (sic) Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:
(…)
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente (sic) Principal (sic), todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional por mandato constitucional de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la recurrente indicó con precisión los hechos que, a su decir, la afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo del asunto, y al respecto observa:
Alegó la querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por Título Superior Universitario desde su ingreso en el cargo de ‘Maestro Normalista’ en la Unidad Educativa Distrital ‘Bermúdez’, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que sin causa alguna, se le despojó de la misma, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5º del Artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) la prima por compensación por título.
Por su parte, la representante (sic) judicial (sic) del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional señala que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.
Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la ‘Prima por Titularidad’, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre (sic) de 2009.
Del mismo modo, observa este Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) sino únicamente la V Convención Colectiva de Trabajo’ de la cual se evidencia la vigencia de dicha convención y que para la fecha en que se interpuso el presente recurso no está vigente conforme a la cláusula 6 de la referida convención, documentos de los cuales, según expresó la querellante se evidenciaba la obligación del pago de las ‘PRIMAS POR TITULARIDAD’ y que según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre (sic) de 2011 por lo que, incumpliendo la querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y consignado la V Convención Colectiva de Trabajo’, ya vencida para la fecha, documentos que eran los medios de prueba idóneos para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, y que a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión de la parte, de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.
Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte recurrente de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.
Por otra parte, alegó la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Por su parte, la representante (sic) judicial (sic) del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por la querellante.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente la querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente (sic) Principal (sic):
- Folio 13, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:
(…)
- Folio 14, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:
(…)
- Folio 15, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
- Folio 16, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
- Folio 17, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
- Folio 18, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
- Folio 19, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
- Folio 20, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre (sic) del año 2011 la querellante dejó de percibir Ciento (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (189,64 Bs.) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’ y Dieciocho (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Un (sic) Céntimo (sic) (18,01 Bs.) por concepto de ‘DIF.CLAVE (sic) 001 4%’, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de ‘SUELDO QUINCENAL’, ‘BONO TRANSPORTE’, ‘PRIMA ZONA URBANA’, ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’ y adicionalmente se le agregó una ‘COMPENSACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE’ por la cantidad de Cien (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cero (sic) Céntimos (sic) (100,00 Bs.) lo cual significó un aumento de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cero (sic) Un (sic) Céntimo (sic) (295,01 Bs.) en su remuneración quincenal, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, motivo por el cual deben declararse improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014; 5 y 6 de marzo de 2014.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, contra el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000019
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,