JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000317

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 221-2013, de fecha 18 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.111.223, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de febrero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 8 de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapso fijados en el auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por esta Corte, a los fines en los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día cinco (05) (sic) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil trece (2013)...”. Igualmente, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Jesús Ruiz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 166.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de agosto de 2013, se dejó constancia, que en fecha 6 de agosto de ese mismo año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

E fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, parte querellante en la presente causa actuando debidamente asistido por el Abogado Diógenes Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 88.489, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, actuando debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 1° de octubre de 2003, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cargo Agente e inmediatamente fue destacado en la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos donde inició sus estudios policiales, los cuales culminó en fecha 7 de julio de 2005, obteniendo el Titulo de Oficial de Policía mención Seguridad y Orden Público, posteriormente en fecha 16 de ese mismo mes y año, le fue otorgado el ascenso a la jerarquía de Sub-Inspector, asimismo, fue asignado de manera verbal en diferentes cargos y destacamento, “...a excepción del cargo de Comandante de la Brigada Motorizada por la Primera Compañía del destacamento Policial Nº 31 del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde fue incorporado mediante el memorando sin numero de fecha 31 de mayo de 2006...”.

Indicó, que en tres (3) oportunidades, en fechas 30 de agosto, 15 de octubre de 2007 y 17 de enero de 2008, recibió “...felicitaciones de [sus] superiores por haber demostrado en el ejercicio de la función pública policial, alto espíritu de trabajo y eficiencia...” (Corchetes de esta Corte).

Desatacó, que mediante planilla denominada “Transferencia” de fecha 26 de marzo de 2008, fue suspendido temporalmente del cargo y puesto a la orden de la División de Recursos Humanos por la apertura de una averiguación en su contra.

Señaló, que fecha 12 de junio de 2007, el Jefe de la Inspectoría General del Instituto recurrido, remitió mediante el oficio N° 194-07 al ciudadano Director General, las actuaciones en las cuales la División de Recursos Humanos había realizado y en las que aparecían como presuntos involucrados funcionarios policiales destacados, en la Región Policial N° 3, relacionados con un hecho ocurrido el día 7 de abril de 2007, donde supuestamente fueron detenidos varios ciudadanos quienes manifestaron haber sido objeto de atropello y abuso por parte de los funcionarios actuantes, por tal situación el Director General del organismo querellado procedió a dar inicio a la respectiva averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, aperturado así en esa misma fecha, la averiguación administrativa en su contra.

Esgrimió, que el inicio de las investigaciones preliminares por parte de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre, fue producto de unas denuncias interpuestas por los ciudadanos Ramón Antonio Meaño Carreño, Alfredo Pompeyo Rondón Carreño, Moreysi Rafael Castro Viera y Ángel Venancio Centeno Rodríguez, a quienes les fue seguido un procedimiento de acuerdo con la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, por cuanto de la verificación del vehículo, se determinó que el serial del chasis estaba adulterado, en atención al referido procedimiento, los aludidos ciudadanos fueron detenidos, no obstante, los mismos interpusieron una denuncia, por el supuesto extravío de los documentos del referido vehículo.

Apuntó, que en fecha 8 de abril de 2007, los prenombrados ciudadanos suscribieron y colocaron sus huellas dactilares, en el acta de visualización física del imputado, donde expresaron que no fueron maltratados ni física ni mentalmente, por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en fecha 7 de ese mismo mes y año.

Indicó, que en fecha 12 de junio de 2007, fue dictado el auto de apertura de la averiguación administrativa instruida en su contra, en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Director del Instituto recurrido.

Apunto, que en fecha 21 de ese mismo mes y año, el Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante el oficio N° 0047/07 designó como Instructor Especial del expediente disciplinario instruido en su contra, al ciudadano Henry Figueroa, sin embargo en el referido oficio no se indica el cargo que ocupaba el aludido ciudadano dentro del Instituto recurrido, asimismo le remitió las documentación relacionada al caso, posteriormente en fecha 28 de junio de 2007, fue citado por la referida División a los fines “...de atender asunto de [su] interés...”, siendo “...sometido a un interrogatorio sobre los hechos acontecidos el 07 (sic) de abril de 2007...”, seguidamente en fecha 15 de octubre de 2007, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en si contra, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente en fecha 22 de octubre de 2007, la Administración Pública, le imputo los cargos por los cuales estaba siendo investigado (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que en fecha 26 de octubre de 2007, presentó escrito de descargo, donde explicó i) el procedimiento que realizó conforme a las instrucciones dadas por su superior; ii) que “De acuerdo con las instrucciones impartidas por la Fiscal del Ministerio Público de guardia para el día 07 (sic) de abril de 2007, [colocó] a los ciudadanos antes señalados y al vehículo automotor a la orden del Despacho de esa Fiscal”; iii) que giró las “...instrucciones al encargado de inteligencia en el Destacamento para que se encargara de transcribir las actuaciones policiales realizadas”; iv) que le entregó los documentos al Sargento Segundo Ramón Brito, para que este resguardara los mismos; v) Que, luego los documentos del vehículo aparecieron y fueron debidamente consignados en el Expediente donde estaba bajo resguardo el vehículo investigado; vi) que “...nunca [permitió] la utilización de la violencia física y menos las ofensas verbales hacia los imputados, siendo muestra de ello, las ‘Actas de Visualización Física” y vii) que el procedimiento se llevó a cabo conforme lo prevé la Ley de Robo y Hurto de Vehículos automotores (sic) (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que en la “...oportunidad de pruebas en sede administrativa, a través de la prueba testimonial, [demostró] que los papeles del vehículo se perdieron momentáneamente bajo la responsabilidad del Sargento Segundo Ramón Brito y que luego aparecieron, cumpliéndose el trámite de envío de los mismos al organismo competente...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que en fecha 3 de septiembre de 2008, fue notificado de su destitución a través del oficio N° 784-08, en el cual se le anexó el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0113-08, mediante el cual el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Sub-Inspector.

Adujo, que la Administración Pública para destituirlo utilizó los siguientes argumentos de hecho y de derechos: i) extravió de los documentos de propiedad y ii) obstaculizar el debido proceso y violar las garantías constitucionales, mostrando desobediencia a las órdenes impartidas por la superioridad, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal y lo consagrado en el numeral 3 del artículo 65 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Denunció, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de “Incompetencia Manifiesta” lo cual hace que se encuentre viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes supuestos:

1- Del órgano que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, ya que -a su decir- se “...encontraba al Destacamento Policial N° 32, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, y quien era el funcionario de mayor jerarquía dentro de esta Unidad Policial, era el Inspector Jefe del Instituto de Policía del [referido] Estado (sic), (...) a quien correspondía de acuerdo con lo establecido [en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], solicitar la apertura de la averiguación administrativa, no obstante ello, es el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del [aludido] Estado (sic), [fue] quien [solicitó] el inicio de la Averiguación (sic) Administrativa (sic)...” (Corchetes de esta Corte).
2-“...del Órgano (sic) que da inicio a las averiguaciones preliminares y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido”, ya que -a su entender- la instrucción preliminar del expediente disciplinario instruido en su contra, fue realizado por la División de Inspectoría General, contrariamente a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la referida División sustanció y determinó “...que se debía abrir una averiguación administrativa disciplinaria, es que la Oficina de Recursos Humanos entra a conocer del asunto y dicta el auto de apertura de la averiguación, invadiendo la División de Inspectoría General la competencia atribuida a la Oficina de Recursos Humanos...” (Negrillas y subrayado del original).

3- De “los Órgano (sic) que autorizan la destitución”, ya que -a su entender- el Director Presidente del organismo recurrido es el competente para designar y remover al personal policial, y no la Junta Directiva del Instituto querellado, tal como ocurriendo en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 literal “e” de la Ley de Policía del estado Sucre, publica en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 415 del 14 de junio de 1999 (Negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, denunció que se vulneró “...los Principios (sic) de Imparcialidad (sic) y Transparencia (sic)...”, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que -a su entender- el Director Presidente del Instituto recurrido, fue quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra y dictó también el acto de destitución, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas y subrayado del original).

Alegó, que la Administración Pública dictó el acto administrativo recurrido vulnerándole el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que el acto de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, señaló que “...existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”, ejerciendo su derecho a la defensa sobre la base de la referida causal, sin embargo, en el acto administrativo de destitución la causal formulada fue la prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, siendo totalmente diferente la referida causal, a la establecida en el acto de formulación de cargos, violándosele el derecho a la defensa y causándole un estado de indefensión, puesto que el supuesto de hecho no fue anunciado al momento de imponerle los cargos.

Denunció, que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -a su decir- de “...las actas administrativas contenidas en el expediente disciplinario de destitución se evidencia que los documentos nunca se perdieron y además que nunca se les violentó ningún derecho a los ciudadanos involucrados con el vehículo por cuanto los seriales del mismo si estaban adulterados, y los documentos del vehículo nunca se perdieron...”.

Solicitó, la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando como de Sub-Inspector, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración en el referido Instituto, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, así como también los “...conceptos atinentes a la Prima de Eficiencia, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima de Capacitación Técnica, Aguinaldos, Vacaciones y Bonos Vacacionales...”.

Por último, solicitó de manera subsidiaria el paso de sus prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero (sic) 0113-08 de fecha 02 (sic) de septiembre de 2008, Dictada (sic) por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad No. 15.111.223, del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Policía del Estado (sic) Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia de Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que solicita la apertura del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de destitución; 2) Violación (sic) a los Principios (sic) de Imparcialidad (sic) y Transparencia (sic); 3) Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que da Inicio (sic) a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido; 4) Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) de uno de los Órgano que autorizan su destitución; 5) violación del derecho a la defensa y debido proceso, y 6) vicio de falso supuesto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la incompetencia Manifiesta (sic) del Órgano que solicita la apertura del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de destitución, Violación (sic) a los Principios (sic) de Imparcialidad (sic) y Transparencia (sic), Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que da Inicio a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido, Incompetencia Manifiesta de uno de los Órgano que autorizan su destitución esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(...Omissis...)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.
En este sentido, observa este Tribunal del folio veintitrés (23) que en fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Francisco José Espin (sic) Blanco, en su condición de Director General de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, solicitó al Jefe de Recursos Humanos, la apertura de averiguación administrativa, a los funcionarios involucrados en los hechos ocurrido el día 07 (sic) de abril de 2007, ello así observa este Tribunal que el ciudadano Francisco José Espin (sic) Blanco, era la máxima autoridad o la de mayor jerarquía dentro de la respectiva Institución, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento de destitución del funcionario recurrente y la violación de los Principios (sic) de Imparcialidad (sic) y Transparencia (sic). Así se establece.
Asimismo, de las actas procesales se observa, específicamente del folio setenta y dos (72) del expediente, que la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Sucre quien previa recepción de la Investigación Administrativa realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, da inicio a la instrucción del expediente administrativo de destitución signado con el, (sic) siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, del procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Presidente del referido Instituto que realiza dicha destitución, en razón de ello resulta forzoso para quien suscribe desechar los vicios de Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que da Inicio a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido, Incompetencia Manifiesta de uno de los Órgano (sic) que autorizan su destitución, y así se establece.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(...Omissis...)
En este sentido, observa este Tribunal al folio veinticinco (sic) del expediente que cuando el Jefe de la División de Recurso Humanos notificó de los cargos por los cuales se le investiga señaló que existe suficientes indicios para considerarlo incurso en la causa de destitución prevista en el artículo 86 numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
En este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, para lo cual debió la administración señalar la causa en la cual presuntamente se encontraba incurso y los hechos que daban origen a dicho procedimiento, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así pues, el procedimiento sancionatorio de destitución analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, en el caso bajo análisis, le notificaron al ciudadano Tony Salazar, que presuntamente se encontraba incurso en la causa de destitución prevista en el artículo 86 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’) Vid (sic) folio 26, y una vez finalizado el procedimiento disciplinario lo destituyen aplicándole que se hallaba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’). Ello así, en virtud de que es evidente la violación a su derecho a la defensa pues, no le fue aplicado los cargos que le fueran notificado, en razón de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0113-08 de fecha 02 (sic) de septiembre de 2008, dictado por el ciudadano Francisco José Espin Blanco en su condición de Director de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mencionado ciudadano a la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº15.111.223, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.324, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del cargo el ciudadano Tony Salazar hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación (sic) se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013, por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido 4 de febrero de 2013, por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...que desde el día cinco (05) (sic) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil trece (2013)...”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignado escrito alguno.

Sin embargo, observa esta Corte que riela a los folios cinco (5) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial del recurrido, presentado en fecha 16 de abril de 2013, evidenciándose que el mismo fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declarar extemporáneo el referido escrito, y en consecuencia DESISITIDO el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que en fecha 29 de noviembre de 2012, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente, asimismo emitió un pronunciamiento acordando el “...pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.)...” (Vid. folios 301 al 313 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, se observa que solicitó el pago de los siguientes beneficios laborales “...Prima (sic) de Eficiencia (sic), Prima (sic) de Transporte (sic), Prima (sic) de Antigüedad (sic), Prima (sic) de Profesionalización (sic), Prima (sic) de Capacitación (sic) Técnica (sic) Aguinaldos (sic), Vacaciones (sic) y Bonos (sic) Vacacionales (sic)...” así como también subsidiariamente “...la cancelación de [sus] prestaciones sociales” (Vid. folios 1 al 6 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, omitió emitir un pronunciamiento en relación al pago de la prima de eficiencia, transporte, antigüedad, profesionalización y capacitación técnica, así como también el pago de las prestaciones sociales, a la que hace referencia el recurrente en su escrito libelar, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Iudex A quo los referidos beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar ANULA POR ORDEN PÚBLICO la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

- Del fondo de la presente causa

Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, actuando debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 0113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, del cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector del referido Instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando el aludido ciudadano: i) la “Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución”; ii) violación de “los Principios (sic) de Imparcialidad (sic) y Transparencia (sic)”; iii) “Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Órgano (sic) que dio inicio a las averiguaciones preliminares y de haber sido dictado [el acto administrativo recurrido] con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido”; iv) “incompetencia manifiesta de uno de los órganos que autorizo la destitución”; v) violación del derecho al debido proceso y a la defensa; y vi) falso supuesto de hecho (Corchetes de esta Corte).

En virtud de ello, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los “...conceptos atinentes a la Prima (sic) de Eficiencia (sic), Prima (sic) de Transporte (sic), Prima (sic) de Antigüedad (sic), Prima (sic) de Profesionalización (sic), Prima (sic) de Capacitación (sic) Técnica (sic) Aguinaldos (sic), Vacaciones (sic) y Bonos (sic) Vacacionales (sic)...” y subsidiariamente “...la cancelación de [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de los vicios alegados por el actor en su escrito recursivo, y al respecto se observa:

-De la presunta incompetencia alegada

Dentro de este marco, el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, alegó en su escrito libelar el vicio de incompetencia, en los siguientes supuestos: i) del órgano que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra; ii) del órgano que dio inicio a las averiguaciones preliminares del referido procedimiento y que iii) el órgano que autorizó su destitución.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009).

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte querellante

-De la presunta incompetencia del órgano que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario

Dentro de este marco, el recurrente en su escrito libelar argumentó que se “...encontraba al Destacamento Policial N° 32, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, y quien era el funcionario de mayor jerarquía dentro de esta Unidad Policial, era el Inspector Jefe del Instituto de Policía del [referido] Estado (sic), (...) a quien correspondía de acuerdo con lo establecido [en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], solicitar la apertura de la averiguación administrativa, no obstante ello, es el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del [aludido] Estado (sic), [fue] quien [solicitó] el inicio de la Averiguación (sic) Administrativa (sic)..” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, se puede constatar que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial el memorándum N° 0043/07 de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dirigido al ciudadano Jefe del Recursos Humanos del referido Instituto, mediante el cual solicitó a ese despacho, el inicio de la averiguación administrativa del hecho ocurrido en fecha 7 de abril de 2007, “...donde presuntamente fueron detenidos varios ciudadanos, quienes manifestaron haber sido objeto de atropello y abuso de autoridad, donde aparecen como presuntos involucrados funcionarios policiales pertenecientes a este Instituto”.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede verificar que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien era el funcionario de mayor jerarquía en el referido organismo, (Vid. folio 14 del expediente administrativo), realizó la solicitud a la División de Recursos Humanos, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra el querellante, en razón a los hechos suscitados en fecha 7 de abril de 2007, por lo cual se puede entender, que el referido Director era competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra el actor, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el referido alegato. Así se decide.

-De la supuesta incompetencia del órgano que dio inicio a las averiguaciones preliminares del procedimiento disciplinario

Al respecto, el querellante esgrimió que la instrucción preliminar del expediente disciplinario instruido en su contra, fue realizado por la División de Inspectoría General, contrariamente a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la referida División sustanció y determinó “...que se debía abrir una averiguación administrativa disciplinaria, es que la Oficina de Recursos Humanos entra a conocer del asunto y dicta el auto de apertura de la averiguación, invadiendo la División de Inspectoría General la competencia atribuida a la Oficina de Recursos Humanos...”.

Sobre este particular, es necesario señalar que el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, establece lo siguiente: “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinada los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuese el caso”.

Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo evidencia esta Corte que si bien es cierto que la División de Inspectoría General del organismo recurrido fue quien realizó las investigaciones preliminares correspondientes a los fines de obtener suficientes elementos probatorios que fueran suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en contra del actor, no es menos cierto que la norma ut supra transcrita se circunscribe a la elaboración del expediente disciplinario y a la determinación de los cargos que debe realizar la Oficina de Recursos Humanos, y no de las actuaciones efectuadas con anterioridad al aludido expediente.

En este sentido, se evidencia que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto recurrido, instruyó el expediente disciplinario instruido contra el recurrente, tal como se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa (Vid. folio 35 del expediente administrativo), así como también las demás actuaciones efectuadas con posterioridad a la apertura del mismo (Vid. folios 33 al 92 del expediente administrativo), sustanciando así la referida Oficina dicho expediente, cumpliendo de esta manera lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que no existe incompetencia del órgano que sustanció el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, así como tampoco del organismo que realizo las investigaciones preliminares al referido expediente, por cuanto tenia la potestad de investigación interna y de la conducta del los funcionarios policiales dentro del Instituto recurrido debido a su naturaleza de institución policial, en consecuencia esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.

-De la supuesta incompetencia del órgano que autorizó la destitución del actor

Dentro de esta marco, la parte recurrente argumentó que el Director Presidente del organismo recurrido es el competente para designar y remover al personal policial, y no la Junta Directiva del Instituto querellado, tal como ocurrió en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 literal “e” de la Ley de Policía del estado Sucre, publica en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 415 del 14 de junio de 1999.
En este sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Municipal, por cuanto regula toda relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público al ser una materia de evidente reserva legal.

Visto, que el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, es un funcionario público, para esta Corte resulta perentorio traer al caso el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 144. “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, resulta en una clara determinación de rango constitucional, que establece como materia de reserva legal las condiciones de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma que regula en materia sustantiva todo lo relacionado al ingreso, egreso, remoción y retiro de los funcionarios públicos, por lo cual la Ley de Policía del estado Sucre, alegada por el recurrente, debe respetar los principios previstos en la misma, por ser de reserva legal la materia funcionarial.

En virtud de ello, mal podría este Órgano Jurisdiccional ignorar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la norma por excelencia en materia estatutaria funcionarial aplicable al caso de marras, razón por la cual, es pertinente señalar lo previsto en el en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que riela al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, el oficio N° 371-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante el cual remitió el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, al Jefe de Asesoría Legal del organismo querellado, con el objeto que emita su opinión sobre la procedencia o no de la medida de destitución del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, riela al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, la opinión jurídica de la División de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual señalan que el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el “...artículo 86 numeral 07 (sic) de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública...”, por lo tanto procedía la destitución del aludido ciudadano.

Igualmente, corre inserto a los folios seis (6) al diez (10) del expediente judicial el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, mediante la cual resolvió destituir al actor, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el “...Ordinal (sic) 4 (...) del Artículo 86 de la Ley del estatuto de la función (sic) Publica (sic)...”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la División de Recursos Humanos, remitió el expediente administrativo del ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, a la División de Asesoría Jurídica los fines que ésta emitiera su opinión en relación si el funcionario investigado estaba incurso o no en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública, (“La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”), dicha División emitió las resultas del analice realizado al caso del aludido ciudadano, considerando que el mismo se encontraba incurso en la mencionada causal, por lo tanto en base a dicho análisis, la máxima autoridad del organismo recurrido, en el caso in commento el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, dictó la Resolución N° 0113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, resolvió destituirlo, notificando así al querellante de dicha decisión en fecha 3 de septiembre de 2008, por lo cual se desprende que el organismo recurrido cumplió con los requisitos previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento esbozado por el actor en su escrito libelar resultando competente dicho resultado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe desestimar el vicio de incompetencia alegó por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente en su escrito libelar, tomando en consideración que referido el derecho constituyen garantías de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al respecto se observa:

Que, el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, en su escrito recursivo argumentó que la Administración Pública dictó el acto administrativo recurrido vulnerándole el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto de notificación de la aperturar del procedimiento disciplinario llevado en su contra, señaló que ‘...existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’, ejerciendo su derecho a la defensa sobre la base de la referida causal, sin embargo, en el acto administrativo de destitución la causal formulada fue la prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, siendo totalmente diferente la referida causal, a la establecida en el acto de formulación de cargos, violándosele el derecho a la defensa y causándole un estado de indefensión, puesto que el supuesto de hecho no fue anunciado al momento de imponerle los cargos.

Visto lo anterior, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias Nros. 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Instituto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, llevado a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya el organismo competente, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar por parte del Juez el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Dentro de este marco, es imperioso traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1397, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual indicó que:

“...toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (...).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se desprende, que en toda investigación disciplinaria instruida en contra de un funcionario público, la Administración Pública debe garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, notificando al funcionario de los cargos que le fueron imputados, a los fines de permitirle ejercer los mecanismos de defensa, para desvirtuar los hechos que presuntamente es responsable y que dieron origen a la apertura del expediente administrativo sancionatorio.

Ahora bien, aplicando lo ut supra al caso de marras y a los fines de verificar si hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso es pertinente para esta Corte traer a colación los siguientes elementos documentos que cursan en actas:

1- Oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dirigido al ciudadano Tony Enrique Salazar, siendo debidamente recibido en fecha 19 de octubre de ese mismo año, mediante el cual le notificó “...de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Vid. folio 66 del expediente administrativo), lo siguiente:

“...que se ha iniciado una investigación en su contra, para averiguar los hechos ocurridos el día 07 (sic) de Abril (sic) del (...) año [2007] en horas de la tarde, cuando usted encontrándose en funciones de servicio en el Destacamento Policial número 32 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, presuntamente extravió los documentos de propiedad de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Año 2001, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: DAU-64E (...), con la finalidad de remitir el vehículo en mención y a los ciudadanos: Ángel Venancio Centeno Rodríguez (...), Ramón Antonio Meaño Carreño (...), Alfredo Popeyo Rondon (sic) Carreño (...), Moreyci Castro Viera (...), a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial de Carúpano, según lo contemplado en la Laye sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por presuntamente presentar adulteración en los seriales, en caso de comprobarse su autoría de tales hechos, podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 86 numeral 07 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto que tenga acceso al Expediente (sic) y ejerza su derecho a la defensa constancia de ello en el expediente” (Mayúsculas del original, corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte).

2- Oficio S/N de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo debidamente recibido por el ciudadano Tony Enrique Salazar, hoy recurrente, en esa misma fecha, mediante el cual le notificó (Vid. folio 73 del expediente administrativo), de lo siguiente:

“...que (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente (...), existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece (...) ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados al servicio’, Le hago esta notificación, con el objeto de que sirva dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo, que debe ser presentada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación, por ende la oficina de Recurso Humanos (...).
Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Subrayado, negrillas y corchetes de esta Corte).

3- Resolución N° 113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (Vid. folios 6 al 10 del expediente judicial) mediante la cual resolvió:

“Destituir al ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ (sic) (...), de Profesión u Oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el grado de SUBI NSPECTOR (sic), adscrito a la Región Policial nro (sic) 01 (sic), por hallarse incurso en la causal de destitución prevista en el Ordinal (sic) 04 (sic) (LA DESOBEDIENCIA DE LAS ORDENES O INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISOA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO PÚBLICO DE SU COMPETENCIA, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL), del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

4- Memorándum N° 781-08 de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dirigido al ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, mediante el cual le notificó al aludido ciudadano (Vid. folio 11 del expediente judicial), lo siguiente:

“...que por del ciudadano Gobernador del Estado Sucre y de conformidad con el literal ‘e’ del artículo 134 de la Ley del Policía del Estado (sic) Sucre, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Sucre Extraordinaria No (sic) 415 de fecha 14 de julio de 199, en concordancia con el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.512 del 06/09/2002 (sic), el ciudadano Director Presidente del I.A.P.E.S (sic)., mediante Resolución No 0113-08 de fecha 02/09/2008 (sic), que se acompaña, resolvió Destituirlo (sic) del cargo de SUB-INSPECTOR, que ejerce en este Instituto.
De considerar usted que el acto administrativo de Destitución (sic) afecta sus derechos, cumplo con informarle que contra el mismo sólo podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de su notificación.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines estímole se sirva firmar y poner la fecha de recibo en la copia que le acompaño” (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

De los elementos probatorios ut supra transcritos se desprende que la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le notificó al ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, de la investigación disciplinaria sancionatoria instruida en su contra, por los hechos ocurridos en fecha 7 de abril de 2007, donde supuestamente extravió los documentos de propiedad de un vehículo, el cual pasó a la orden del Ministerio Público, por alteración de los seriales, incurriendo así presuntamente en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que el aludido ciudadano tuviera conocimiento de los hechos que se le imputaban y la causal en la cual presuntamente podía estar incurso, con la finalidad que ejerciera los mecanismos de defensa pertinentes para desvirtuar los cargos, ejerciendo así su derecho a la defensa, tal como se evidencia de los folios sesenta y seis (66) y setenta y tres (73) del expediente administrativo.

Asimismo, se observa que el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 2 de septiembre de 2008, dicto Resolución N° 113-08 mediante la cual resolvió destituir al recurrente, del cargo que venía ejerciendo como Sub-Inspector del referido Instituto, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado el actor de dicha decisión, en fecha 3 de septiembre de 2008, mediante memorándum N° 781-08 de esa misma fecha, tal como se evidencia de los folios seis (6) al once (11) del expediente judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo de la presente causa evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, en fecha 26 de octubre de 2007, presentó escrito de descargo ante la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, a los fines de desvirtuar los hechos imputados respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé que “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, ejerciendo así su derecho a la defensa y a ser oído en el procedimiento disciplinario instruido en su contra (Vid. folios 80 al 83 del expediente administrativo).

Sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública destituyó al recurrente, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, la cual señala que “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” siendo una causal totalmente diferente a la imputada al actor al inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra, así como también de la cual fue notificado en los oficios S/N de fechas 19 de septiembre y 22 de octubre de 2007 (Vid. folios 66 y 73 del expediente administrativo).
En este sentido, debe advertir esta Corte que si bien el recurrente ejerció su derecho a la defensa contra los hechos imputados en su contra, relacionados a la casual de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que fue destituido por una causal totalmente diferente, sin tener la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa que hubiera considerado pertinentes para desvirtuar la misma, causándole un estado de indefensión total, al ser destituido por una casual que desconocía, omitiendo así la Administración la segunda fase que debe contener cada procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra cualquier funcionario público, tal como es notificar al investigado de los cargos imputados a los fines de ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado así el referido derecho constitucional al actor. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, al verificarse una vulneración del derecho a la defensa del ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, hoy recurrente, por parte del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, y visto que es una contravención a la norma fundamental, la cual no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado, debe esta Corte forzosamente declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 113-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre. Así se decide.

En virtud de la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no ameriten prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución, esto es, 2 de septiembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el actor en su escrito recursivo, solicitó el pago de los“...conceptos atinentes a la Prima de Eficiencia, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima de Capacitación Técnica, Aguinaldos, Vacaciones y Bonos Vacacionales...”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “...Prima de Eficiencia, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima de Capacitación Técnica, Aguinaldos, Vacaciones y Bonos Vacacionales...”, sin embargo, la actora no especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando esta Corte que el querellante, no describió de forma certera la pretensión.

Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del querellante, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, en ese sentido resulta necesario advertir este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Visto, que en el presente caso se ordenó la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, en el organismo recurrido, mal puede esta Corte ordenar el pago de las prestaciones sociales del recurrente, cuando el mismo será puesto en servició activo dentro de la Administración Pública, en consecuencia esta Órgano Sentenciador, debe desechar dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2013, por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2013-000317
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,