JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000746
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0672-13 de fecha 16 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSUÉ BERRO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.615, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de abril de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de ese mismo año, por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de julio de 2013, esta Corte, dictó la sentencia Nº 2013-1344, mediante la cual repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, notificara a las partes de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-5792, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente;
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1555-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, mediante sentencia Nº 2013-1344, de fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de febrero de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; Asimismo, pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte, dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó: “que desde el día cinco (05) de febrero dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)”.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2006, el ciudadano Alexander Berro, debidamente asistido por el Abogado Alexis Moreno, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, demandó “Por concepto de pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeuda el Municipio. En virtud de mis servicios prestados como funcionario público municipal con fecha de 15 (sic) de diciembre de 2000 (sic) y de egreso el 04 (sic) de agosto de 2005 (sic), como Concejal del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, por la cantidad de bs. 114.245.911,35…” (Negrilla de la Cita).
Agregó que, el “…artículo 61 de la Constitución Nacional, establece que ‘todas las acciones’, derivadas de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación la prestación de los servicios; es decir, desde el día 04 (sic) de agosto de 2005”. (Negrillas de la Cita).
Indicó que, “Desde el punto de vista legal tengo un sueldo mensual, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde cobraba quince y último; con la obligación de comparecer a todas las Sesiones de Cámara, que se celebraban por lo menos una vez a la semana, incluyendo también las Sesiones Extraordinarias y a su vez siendo miembros permanentes de comisiones ordinarias y especiales, que implicaban un trabajo que se realizaba en un horario normal de trabajo de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00, horario que era para todo el personal, lo cual todo el servicio prestado lo era para el Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, como patrono, recibiendo ordenes del Alcalde, bajo el cual estaba subordinado”.
Expuso que, “…en el lapso del 15 de diciembre de 2000 hasta el 04 (sic) de agosto de 2005, para un tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, se me debe pagar la cantidad de Bs. 114.245.911,35, por los conceptos laborales de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, cesta ticket y liquidación doble, según los montos referidos en esta reclamación administrativa toda vez que como funcionario público no me fueron pagados, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial…”
Arguyó que, “…interpus[o] reclamación administrativa de pago, por vía auténtica, la cual no obtuvo respuesta, interrumpiéndose la prescripción el día 31 de enero de 2006, comenzándose a correr de nuevo el lapso legal de un año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación administrativa que se hizo ante el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, que es el órgano ejecutivo del Municipio, por mandato del artículo 174 de la Constitución Nacional y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Sostuvo que, “el lapso de prescripción de un (1) año con fundamento al artículo 89, ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional en el sentido de que los derechos y beneficios laborales, deben ser interpretados progresivamente a favor del trabajador, es decir, hacia delante, pero a su vez, se le debe aplicar al trabajador siempre la norma más favorable, que en este caso es el lapso de prescripción de un año, desechándose de raíz el lapso de caducidad que nunca ha existido para las prestaciones sociales”.
Aseveró que, “…además de agotar la vía administrativa, el día 31 de enero de 2006, en ambos casos con acuse de recibo, y por aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifiqué y exigí el pago de la cantidad de Bs. 114.245.911,35, a la máxima autoridad ejecutiva del Municipio (…), por mandato de los artículo 121, ordinal 1° y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como consta en documentos originales, ambos con acuse de recibo”.
Esgrimió que, “…todo funcionario público incluyendo los Concejales, tienen derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales y beneficios laborales, al extremo de ser ese tiempo de servicio útil para la jubilación, como se hace con los demás órganos legislativos, nacionales estadales y municipales, y en la rama ejecutiva, legislativa y judicial, por lo que no puede haber discriminación y exclusión para un Concejal, por ser ello contrario a la Constitución y a las leyes”.
Finalmente solicitó, “…por concepto de pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeuda el Municipio en virtud de mis servicios prestados como funcionario público municipal con fecha de ingreso el 15 de diciembre de 2000 y de egreso el 04 (sic) de agosto de 2005, como Concejal del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMIOS (Bs. 114.245.911,35) (…) [y] los intereses de mora de Bs. 114.245.911,35, desde el 04 (sic) de agosto de 2005 y la indexación desde esa misma fecha, hasta su cancelación definitiva…” (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
(…omissis…)
(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…omissis…)
(Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
(…omissis…)
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…omissis…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de la Cita).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, Que el recurrente en fecha 04 de agosto del 2005, dejo de prestar sus servicios como CONCEJAL, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure; y la demanda fue intentada en fecha 01 de agosto del 2006, lo que significa que han (sic) transcurrido un año (01), tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide. (Negritas de la Cita).
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano BERRO CEBALLOS ALENXANDER JOSUE, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 5 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia los cuales eran 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero del presente año, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2008, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…Que el recurrente en fecha 04 (sic) de agosto del 2005, dejo de prestar sus servicios como CONCEJAL, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; y la demanda fue intentada en fecha 01 de agosto del 2006, lo que significa que han transcurrido un año (01), tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Negritas de esta Corte).
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 4 de agosto de 2005, fecha en la cual según la querellante se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 1 de agosto de 2006, se evidencia que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial supra trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA por orden público la decisión dictada el 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
Siendo ello así, y en virtud de lo señalado esta Corte ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano ALEXANDER JOSUÉ BERRO CEBALLOS, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.- REVOCA por orden público la sentencia la decisión dictada el 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000746
MEM/
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