JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001224
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001122 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO CANDELARIO LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.273, debidamente asistido por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.280, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.964, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día dos (02) (sic) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 03 (sic) y 04 (sic) de octubre de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión en la cual declaró “La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2013, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo” y seguido a ello, ordenó “…la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, deberá remitir el expediente dentro del lapso de un (1) mes, a los fines de darle trámite al procedimiento de segunda instancia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 12 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se libró el oficio Nº 2013-8599, dirigido al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2014000063, de fecha 28 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remitió el expediente judicial signado con el Nº JE41-G-2007-000022 formado por una (1) pieza principal en ciento diecisiete (117) folios útiles, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte certificó “…que desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6 y 10 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de febrero de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano Alberto López, asistido por el Abogado Orlando Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que fue electo por votación universal directa y secreta como Miembro de la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, para ejercer funciones en el período del 2001 al 2004, el cual fue extendido por decisión del Consejo Nacional Electoral hasta el año 2005 y concretamente hasta el 23 de agosto de ese año, cuando recibió su último pago por las labores prestadas de parte de la Alcaldía del Municipio.
Alegó, que ejerció las funciones inherentes al cargo para el que fue elegido de forma exclusiva, permanente e ininterrumpida, sin ejercer otro oficio público o privado.
Adujo, que tal dedicación exclusiva configura los elementos que se plantean en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que fue un funcionario público y como tal, tiene derecho a percibir las prestaciones sociales y demás acreencias laborales establecidas en los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariano de Venezuela.
Manifestó, que en julio de 2006 recurrió y agotó la vía administrativa, para que de manera amistosa y extrajudicial se le cancelarán las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden, en concordancia con lo que establecen los artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, agregando que la Alcaldía no respondió a sus requerimientos, y es por ello que acudió a instancia judicial, a fin de restaurar la legalidad y la justicia de su pretensión.
Fundamentó, sus pretensiones en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3,4, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, 2, 3, 8, 10, 108, 133, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la segunda parte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que su antigüedad es de doscientos noventa y tres (293) días desde enero de 2001, hasta el 23 de agosto de 2005, percibiendo en el transcurso de esos años salarios integrales que suman la cantidad de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 5.568.643,07).
Reclamó, como vacaciones vencida, setenta y seis (76) días correspondientes a cuatro (4) años (2001, 2002, 2003 y 2004) lo que da la cantidad de un millón setecientos treinta y tres mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.733.529,60), hoy, un mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.733,52).
Exigió, como vacaciones fraccionadas: catorce con veinticinco (14,25) días, lo que da un subtotal de trescientos veinticinco mil treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 325.036,80), hoy, trescientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 325,3).
Pretendió, como bono vacacional: ciento sesenta (160) días lo que da un total de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.649.536,00), hoy, tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.649,54).
Reclamó, la fracción por bono vacacional, treinta (30) días lo que da un subtotal de seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 684.288.00), hoy, seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.684, 29).
Por intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), reclamó el pago de dos millones siete mil cien bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.007.100,28), hoy, dos mil siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.007,10).
Respecto a las utilidades, solicitó el pago de un subtotal de ocho millones doscientos once mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.211.456,00), hoy, ocho mil doscientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.211,46).
Señaló, que se le adeuda por fracción de utilidades, la suma de un millón quinientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.539.648,00), hoy, un mil quinientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 1.539,64).
Demandó, el pago de los intereses de mora, la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.936.355,54), hoy, cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.936,36), agregando que dicho monto se iría incrementando hasta la fecha del efectivo pago por parte de la Alcaldía.
En resumen, solicitó el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de veintiocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares exactos (Bs. 28.655.593,00), hoy, veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 28.655,59).
Solicitó, de declarara Con Lugar el recurso interpuesto, otorgándose la indexación monetaria y se ordenara una experticia complementaria del fallo, incluyendo la cancelación de indemnizaciones laborales tales como bonos de alimentación (cesta ticket), beneficios derivados de la contratación colectiva y otros conceptos que, a pesar de no estar mencionados en la presente querella, le correspondieren.
Finalmente, pidió que la parte accionada fuere condenada en costas que se generen de la presente querella.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente (sic); especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico al querellante, por haber ejercido funciones como Miembro de la Junta Parroquial de San Juan de los Morros desde el 2001 hasta el 2005.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 6 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en fecha 17 de abril de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió su pago en fecha 23 de agosto de 2005, tal como consta al folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (sic), y la interposición de la demanda fue en fecha 17 de abril de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano (sic): Alberto C. López H., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad (sic), esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, (sic) con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el Ciudadano: Alberto C. López H., debidamente asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual se indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con ello, el Juez estará obligado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero y los días 5, 6 y 10 de marzo de 2014, así como dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes al 12 y 13 de febrero de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que siendo la caducidad materia de Orden Público, es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como sus intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que la querellante señaló en su escrito libelar que su último pago fue recibido en fecha 23 de agosto de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte del ciudadano Alberto Candelario López Herrera, su último pago, esto es, en fecha 23 de agosto de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 17 de abril de 2007, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, esta Corte CONFIRMA con reforma la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO CANDELARIO LÓPEZ HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el antes mencionado Juzgado Superior, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001224
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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