JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001255

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1598/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.958, debidamente asistido por la Abogada Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.433, contra el acto administrativo contenido del procedimiento administrativo de rescate, sustanciado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ytala Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, venció el lapso otorgado para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, debidamente asistido por la Abogada Ytala Rivas, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido del procedimiento administrativo de rescate, sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que, “Soy propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de origen ejidal, ubicadas en Barrio Bolívar I (norte), Calle Colombia, número 04, Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, constituidas por una casa de habitación en la parte baja y un apartamento en la parte alta, las cuales adquirí por herencia de mi madre Beatriz Elena Herrera de Miozzo, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad de Maracay en fecha 21 de julio de 2003” (Negrillas de la cita).

Que, “…ella [Beatriz Elena Herrera de Miozzo] recibió por herencia de su esposo Nevio Miozzo Pattaro, fallecido ab-intestato en Maracay el día 01 (sic) de agosto de 1.999 (sic) (…) este (sic) adquirió por compra que hiciera a la señora Teresa Toribia Rodríguez Narcise de Ayala, según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1.966 (sic) (…) quien la construyó a sus solas y únicas expensas según Título Supletorio evacuado ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial (sic) del estado Aragua en fecha 28 de abril de 1.964 (sic)” (Corchetes de la Corte).

Que, “En dicha casa viví por muchos años con mi grupo familiar y, al mudarnos al Barrio San José, (…) la casa de Barrio Bolívar fue ocupada por mis hermanas paternas, luego que éstas la desocuparon, decidí que la casa sería para mis dos hijas. En el año 2002 mi hija mayor, Celina del Carmen García Valero, se vio en la necesidad de viajar a Maracaibo, donde decidió tener vida en pareja y tuvo una niña, quien a raíz de un accidente doméstico requirió de intervenciones quirúrgicas y tratamientos especiales, lo que impidió que mi hija Celina del Carmen García regresara de inmediato a vivir en la casa de Barrio Bolívar”.

Que, “Siendo una época de muchas invasiones y la casa se encontraba desocupada, decidí alquilarla para evitar una invasión, fue así como en el año 2005 alquilé a la Señora Celestina Sotelo Olivares con el compromiso verbal que cuando mi nieta estuviera en condiciones de viajar ella me entregaría la casa. La señora Celestina Sotelo aceptó el compromiso, pero, al (sic) llegado el momento, se negó a cumplirlo”.

Que, “Luego de solicitarle verbal y repetidas veces la desocupación, en mayo de 2009 acudí a la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot sin lograr resultado positivo alguno, ya que la mencionada arrendataria no asistió a ningún acto conciliatorio en la Alcaldía, fue entonces cuando la Sindicatura Municipal a cargo de la abogada Keyla Vidal Rondón me recomendó por escrito acudir a la vía judicial (…) luego de esto, la señora Celestina Sotelo comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante tribunales ”.

Que, “El 04 (sic) de noviembre de 2010 notifiqué a la señora Celestina Sotelo, mi decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento por la necesidad que tiene mi hija Celina García Valero y mis nietos para ocuparlo,”.

Que, “El 27 de septiembre de 2011, acudí a la Dirección Regional de Inquilinato para iniciar la vía administrativa del desalojo, concluyendo la misma por incomparecencia de la arrendataria a las diferentes audiencias conciliatorias, organismo éste que me habilitó la vía judicial en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011 (…) cuya demanda por necesidad justificada fue admitida en fecha 23 de febrero de 2012 y está en curso”.

Que, “…el día 04 (sic) de junio de 2012 mi hija Celina García Valero me comunica que ya puede viajar y que estaría en Maracay el día 10 del mismo mes y año y como la señora Sotelo se niega a entregarme la casa, previa autorización de las personan (sic) que ocupan la parte alta, mi hija Celina fue alojada en una habitación, único sitio donde podía hacerlo mientras se resuelve la incómoda situación con la inquilina de la planta baja, señora Celestina Sotelo, quien me ha manifestado en numerosas oportunidades que no va a entregar la casa porque esa va a ser de ella, pues, para eso la estaban ayudando en la Alcaldía de Girardot por intermedio de la Sindicatura Municipal a cargo de la abogada Keyla Vidal Rondón, evidenciándose así las pretensiones que tiene dicha señora y , presumo, la administración Municipal sobre las bienhechurías de mi propiedad” (Negrillas de la cita).

Que, “El día 12 de junio de 2012, en horas de la mañana, se presentó una ´Comisión´ integrada por dos agentes municipales motorizados y, bajo engaño, desalojaron a mi hija Celina García y dos de sus menores hijos dejándolos en la calle con sólo unas pocas pertenencias, procediendo la señora Celestina Sotelo a colocar cadenas y candados en la reja de acceso a ambos inmuebles (casa y apartamento) impidiendo que mi hija entrara al apartamento, comunicando que actuaba así por órdenes de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, abogada keyla Vidal Rondón. Ante tal situación fue consignada la denuncia ante la Fiscalía Quinta del estado Aragua” (Negrillas de la cita).

Que, “…en ese mismo día 12 de junio de 2012, luego de enterarse la Sindicatura Municipal de la denuncia en Fiscalía envió un emisario para que, el día 13 de junio de 2012, acudiera a una reunión en dicho organismo, en medio de la cual la abogada Keyla Vidal Rondón ´ordenó´ a la Dra. Celestina Sotelo permitiera el acceso de mi hija al apartamento y que, a partir de ese día ´no pagara el alquiler´ por ser, según sus palabras, ´una consecuencia natural del rescate de la parcela adelantada por la Oficina Municipal de Catastro, manifestándome seguidamente que ´no me preocupara porque la Alcaldía me iba a cancelar las bienhechurías´” (Negrillas de la cita).

Que, “Enterado de la existencia del procedimiento de rescate adelantado por la Alcaldía del Municipio Girardot, documentalmente desde principios del año 2011 (poco tiempo después de haberle notificado a la señora Sotelo la no renovación del contrato de arrendamiento), procedí a solicitar copia simple y certificada de la totalidad del expediente administrativo…”.

Que, “…el expediente administrativo por el cual se sustanció el Procedimiento de Rescate refleja ausencia de un orden cronológico de los folios que lo contienen, siendo este (sic) uno de los casos característico (sic) de lo que conocemos como ´desorden procesal´, lo que constituye un aspecto contrario al debido proceso pues impide una eficaz y transparente administración de justicia, creando incertidumbre y disminuyendo mi derecho a la defensa”.

Que, “La Resolución emanada del despacho del Alcalde del Municipio Girardot de Maracay, signada con el número 071, de fecha 10 de abril de 2012, por la cual se decreta el rescate de la parcela ubicada en Barrio Bolívar Norte, calle Colombia, número 04, Maracay, estado Aragua, fue publicada en Gaceta Municipal número 16.342 Extraordinaria el 12 de junio de 2012, después de muchos e inconsistentes considerandos y decretar el rescate, se ordena su incorporación al Patrimonio Nacional, la notificación de la sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo y del Cuerpo de Seguridad y Orden público (sic) del estado Aragua , para que, en nombre del Municipio procedan al desalojo y tomen posesión de la parcela, fundamentando su decisión en el hecho de que ´…la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo, integrada por Carlos Ignacio García Herrera no ocupa permanentemente la parcela… así como tampoco… se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso…´, e indicando finalmente que contra la Resolución podrá ser interpuesto Recurso de Nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas de la cita)

Que, “En el ´primer considerando´ se expresa que en fecha 14 de abril de 2011, por ser competencia del Director de Catastro se inicia Procedimiento Administrativo de Rescate (…) Sin embargo, no existe en el expediente auto de apertura de fecha 14 de abril de 2011, fecha ésta que encontramos no sólo en la mencionada Resolución, sino también en el libramiento de la Boleta de Notificación del 10 de abril de 2012…” (Negrillas de la cita).

Que, “…consta oficio de fecha 13 de enero de 2011 dirigido por la Directora de Catastro al Jefe de la División de Catastro Físico, solicitando la práctica de un Levantamiento Parcelario en el inmueble ubicado en Barrio Bolívar, calle Colombia, número 04, e indica que ese despacho sustancia Procedimiento Administrativo de Rescate del mencionado terreno, es decir, según tal manifestación, para el 13 de enero de 2011 ya se había iniciado el procedimiento y, sin embargo, no existe en el expediente Administrativo de Rescate un auto de fecha anterior al 13 de enero de 2011 declarando abierto el procedimiento, así como tampoco se evidencia la existencia de un auto de apertura que, como tal, debidamente fundamentado y razonado se tenga, sin lugar a dudas, como inicio del procedimiento, por lo cual podría afirmarse la nulidad del procedimiento desde su inicio dada la inexistencia de un auto de apertura del cual se desprenden todos y cada uno de los actos subsiguientes” (Negrillas de la cita).

Que, “…si bien es cierto que uno de los funcionarios facultados para dar inicio al procedimiento de rescate de parcelas, es el Director de Catastro, no es menos cierto que éste puede actuar, bien por delegación del Alcalde o bien de oficio y no se indica bajo cuál de estas dos premisas actuó dicho funcionario para ´dar inicio´ al procedimiento, sólo menciona que es por ser de ´su competencia´, lo cual sólo serviría para demostrar la capacidad del funcionario para conocer sobre el asunto”.

Que, “…del expediente administrativo de rescate, se observa un auto de fecha 14 de enero de 2011 donde claramente sólo se ordena el traslado de funcionarios del despacho de Catastro para verificar, mediante inspección ocular, quiénes son los ocupantes del inmueble y su estado de conservación, no indicando que mediante éste (sic) auto se da apertura al procedimiento y la razón que esgrime el Director de Catastro para impartir esa orden es la vista de la existencia de una construcción sobre un lote de terreno propiedad del Municipio (sic) Girardot. La sola ´Vista´ de las construcciones enclavadas sobre una parcela propiedad del Municipio (sic) no es suficiente para dar inicio a un procedimiento administrativo de rescate, ya que no fue sino hasta el 17 de enero de 2011 cuando la Directora de Catastro manifiesta haber realizado una ´revisión exhaustiva´ de los archivos de la Dirección”.

Que, “…se informa que los funcionarios José Vásquez y José Romero del Departamento Físico de la Dirección de Catastro se trasladaron al sitio en fecha 14 de enero de 2011, fecha ésta anterior a la mencionada en el primero de los ´considerandos´ como inicio del procedimiento, es decir, el 14 de abril de 2011 el Director de Catastro, por ser de su competencia, ordena la verificación mediante inspección ocular y los funcionarios la realizan el 14 de enero de 2011; por otro lado, la Directora de Catastro por auto de fecha 17 de enero de 2011, manifiesta que el 14 de enero de 2010 fue el día fijado para tal actuación. Estas inconsistencias, aunadas a otras tantas más existentes en el expediente administrativo, evidencian la ligereza y poca diligencia con que han actuado los funcionarios municipales en la sustanciación del procedimiento de Rescate de la parcela sobre la cual se encuentran las bienhechurías de mi propiedad” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Directora de Catastro manifiesta que se inicia Procedimiento Administrativo de Rescate el 14 de enero de 2011 y el 13 de enero de 2011 (…) o sea, un día antes, afirma que se sustancia procedimiento administrativo, lo cual confirma la existencia de contradicciones sustanciales y, lo que es más grave, hechas por el mismo funcionario”.

Que, “En cuanto a la imparcialidad de la notificación personal del propietario de las bienhechurías, Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo, cuya representación detento, no se expresan las razones para que se diera el supuesto de la impracticabilidad de mi notificación personal, la cual debió ser agotada para poder acudir a la publicación por prensa, no se aprecian en el expediente que hayan que hayan (sic) acudido a mi dirección de residencia, la cual se lee claramente en Solicitud (sic) de Inscripción (sic) Catastral (sic) de fecha 23 de enero de 2008: San José 2da. Av. # 219 Maracay (…) la administración municipal sabe que yo no habito en el inmueble de Barrio Bolívar, también sabe que el inmueble en cuestión se encuentra habitado por inquilinos y así lo manifesté en la mencionada Solicitud (sic) de Inscripción (sic) Catastral (sic), donde indique el nombre del habitante del mismo y su condición: Celestina Sotelo Olivares –inquilina” (Negrillas de la cita).

Que, “En el libramiento de notificación (…) suscrita por la Directora de Catastro, sin fecha de emisión, se hace saber a ´la Sucesión (sic) de Beatriz Elena Herrera de Miozzo y a los ocupantes del inmueble… que se verificó mediante inspección ocular al sitio que se encuentra una casa de habitación ocupada por inquilinos enclavada sobre un terreno de propiedad municipal sin estar provistos de una Concesión (sic) de Uso (sic) y que de la revisión del expediente catastral se constató que el propietario ocupa ilegalmente el lote de terreno ya que no han solicitado autorización al Municipio (sic) para su ocupación…´ (…) esta notificación no aparece publicada en la prensa que consta en el expediente (…) tiene un contenido diferente” (Negrillas de la cita).

Que, “La publicación de prensa está suscrita por el Ing. Mariano Martínez y no consta en el expediente su libramiento y la que aparece en el expediente (…) se encuentra suscrita por la Ing. Julia Estévez Lozada y tiene un párrafo más que la publicada. (…) la publicada en prensa no fue librada y la que consta en el expediente administrativo no fue publicada, por lo tanto ambas son ineficaces”.

Que, “…la Jefa del Departamento Jurídico, el 13 de febrero de 2012 (…), con el mismo desconocimiento, insta al Director de Catastro para que gire instrucciones respecto a la publicación del auto de apertura, luego, el 22 de marzo de 2012 (…) esta funcionaria oficia nuevamente al Director de Catastro informando que dicho auto fue publicado en el Diario El periodiquito (sic) en dos oportunidades: el 16/09/2012 (sic) y el 19/10/2012 (sic), lo cual no es totalmente cierto, ya que el día 19 de septiembre de 2012 no aparece en dicho diario dicha publicación” (Negrillas de la cita).

Que, “…se afirma que al 09 (sic) de abril de 2012, por auto de esa misma fecha, se encuentra vencido el lapso para la presentación de alegatos y pruebas sin que hubiere comparecido la Sucesión (sic) de Beatriz Elena de Miozzo, parte notificada ni por sí ni por medio de apoderado alguno… ordenándose la continuación del procedimiento´. Nótese que ya no se mencionan a los ocupantes (inquilinos), ni de la parte baja ni de la parte alta, sólo se menciona a la Sucesión (sic), respecto del cual, no fue agotada la vía para la notificación personal, por lo tanto no procedía la notificación por prensa”.

Que, “Sobre el mencionado lote de terreno, propiedad del Municipio (sic) Girardot del estado Aragua, se encuentran, como ya se dijo, una bienhechuría que recibí legalmente por herencia de mi madre (…) las cuales se encuentran allí construidas desde hace cuarenta y ocho (48) años aproximadamente, cuya posesión ha sido conocida, permitida y ratificada por el Municipio (sic) al emitir las diferentes fichas catastrales y recibir los pagos respectivos, sin objetar hasta ahora, la ocupación y posesión pacífica y legítima que he tenido sobre las mismas desde el fallecimiento de mi madre en el año 2003 y, antes de esa fecha, los otros propietarios (…) y si yo o mis hijas no ocupamos permanentemente la parcela es porque la mencionada inquilina se niega a entregar la casa, lo cual le he solicitado, sin descanso, desde el año 2006 por diferentes vías”.

Que, “Luego de tantos considerandos se resuelve rescatar la parcela e incorporarla al Patrimonio Nacional, ordenando la notificación de la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo y del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua para que, en nombre del Municipio (sic) procedan al desalojo y tomen posesión de la parcela, fundamentando su decisión en el hecho de que la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo, integrada por Carlos Ignacio García Herrera no la ocupa permanentemente, así como tampoco se encuentra provista de un Contrato de Concesión de Uso” (Negrillas de la cita).

Que, “La decisión del Alcalde del Municipio (sic) Girardot del estado Aragua de rescatar la parcela por inexistencia de contrato de concesión de uso conforme, es una sanción excesiva que lesiona mis legítimos derechos al pretender privarme de los atributos de la propiedad que tengo sobre las bienhechurías, los cuales están tutelados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión que he padecido también por la actitud de la inquilina Celestina Sotelo, ya que su proceder me ha impedido usar, gozar y disponer de un bien que adquirí de manera legítima por herencia, no invadí y a nadie he desalojado, y cuyo destino, de mi parte, es el que sirva de residencia de mis hijas y sus grupos familiares, sin perturbaciones ni sobresaltos” (Negrillas de la cita).

Que, “…la pretensión de la administración municipal no es desalojar a los ocupantes como lo establece la Resolución 071, sino despojarme de la legítima propiedad que tengo sobre las bienhechurías para darle un destino distinto a la demolición, porque la parcela será reasignada a la inquilina Celestina Sotelo, a quien le he pedido desocupación por varios años, y quien me ha manifestado en diversas oportunidades que no va a entregarme la casa porque la Alcaldía la está ayudando para que sea de ella”.

Que, “La infracción resultante de la omisión en la cual incurrí por no haber tramitado a tiempo una concesión de uso o no haber solicitado autorización para su ocupación, como lo asevera la administración municipal, bien podría ser una sanción manos gravosa, como por ejemplo las previsiones del artículo 114 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, haberse agotado una vía conciliatoria o bien podría habérseme cominado (sic) a regularizar ante la administración (sic) la posesión que tengo sobre la parcela antes de proceder a su rescate (…) Considero que la solución a la inexistencia de un contrato de uso no es rescatar la parcela y pagarme las bienhechurías tal como lo pretende la Municipalidad (sic), la solución lógica sería regularizar su situación frente al Municipio (sic) no rescatarla sin más…”.

Que, “…al folio 22 del expediente administrativo se encuentra oficio de fecha 20 de octubre de 2012, suscrito por el Director de Catastro, dirigido al Director de la Oficina de Inquilinato del estado Aragua, el cual aparece firmado como recibido por la señora Celestina Sotelo el día 07 (sic) de noviembre de 2011 a las 10:24 a.m., presumiendo que la mencionada señora llevó el oficio la Oficina de Inquilinato, de donde también podría deducirse el interés personal que tiene dicha señora por mi casa, a esa fecha ya ella conocía del procedimiento adelantado por ante ese organismo inquilinario (sic), pues había sido citada en varias oportunidades y nunca acudió” (Negrillas de la cita).

Que, “…se expresa en la Resolución que contra ella podrá ser interpuesto Recurso de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, obviando mencionar otros recursos que me asisten, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debo interponerlos, soslayando abiertamente lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza respectiva”.

Que, “El procedimiento que concluyó, inaudita parte, en la citada Resolución número 071 de fecha 10 de abril de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, (…) presenta irregularidades respecto a la sustanciación del expediente, inexistencia de auto de apertura, inexistencia de notificación personal, inejecución o materialización del acto y omisión de indicación de los recursos defensivos, los cuales vician de nulidad absoluta la mencionada Resolución” (Negrillas de la cita).

Que, “En la sustanciación del expediente lo que se evidencia es una anarquía procesal, el procedimiento debió iniciarse con un auto de apertura y no es así (…) todo lo cual viola el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no respetar el orden en que fueron presentados y no motivar por escrito la alteración de dicho orden…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de rescate, fundamentó la presente acción en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 34, 60, 73, 74, 75, 78 y 87 aparte único de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 65 aparte único, 67, 70 y 98 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, así como también en las previsiones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. “Así mismo, y por cuanto, de llegarse a ejecutar el acto recurrido mientras se tramita el presente recurso, podría causarme gravamen irreparable, pido se decrete medida cautelar de suspensión de sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, posee los vicios denunciados por la parte recurrente, ello con el fin de precisar si la Dirección de Catastro adscrita a la referida alcaldía, sustanció el procedimiento administrativo de rescate siguiendo las pautas establecidas en las ordenanzas municipales, leyes o reglamentos aplicables y vigentes.
Así, es pertinente indicar que la parte recurrente alega la existencia de un desorden procesal y desfase cronológico en las actuaciones desplegadas por la administración, lo cual trae como consecuencia la violación del derecho al debido proceso, de igual manera, señala que el procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que nunca fue notificado personalmente del acto administrativo objeto de impugnación o el auto que ordenó aperturar (sic) el procedimiento administrativo de rescate.
Ahora, analizadas las actas que conforman el expediente y los argumentos expuestos por la administración y la parte recurrente, este Tribunal Superior estima pertinente indicar como punto previo las consideraciones atinentes a la naturaleza del inmueble que fue objeto del procedimiento administrativo de rescate llevado por la administración, es decir, un terreno de origen ejidal, de igual manera, se estima necesario indicar lo referente al procedimiento administrativo que debe seguir el Estado para recuperar los terrenos de origen ejidal que han sido cedidos a los particulares, todo conforme a los instrumentos jurídicos aplicados, ello en razón de ser esto el núcleo del tema debatido. En merito (sic) de lo anterior se señala lo siguiente:
El Estado como persona jurídica que concentra dentro de sí los intereses y autodeterminación de un grupo de individuos que poseen afinidad cultural, histórica y política; se encuentra constituido por elementos materiales e inmateriales creados por el hombre para delimitar lato sensu, las fronteras en las cuales se desarrolla su actividad. Así, para el caso de autos se señala que entre los elementos que conforman un país o Estado (población, territorio y gobierno), es menester solamente uno de los elementos materiales, es decir, el territorio. En sintonía con lo anterior debe indicarse que el territorio está constituido por un área o espacio físico (terrestre, marítimo o aéreo) que se encuentra en posesión de un grupo de personas naturales o personas jurídicas de derecho internacional (Estados), que se han establecido en un lugar determinado para desarrollar las actividades inherentes a la condición del ser humano, o lo que es igual, inherente a la naturaleza de los individuos que conforman una población establecida en un sitio especifico. Así, se entiende que el territorio constituye un elemento fundamental para la formación del Estado ya que este supone la ubicación geográfica en el cual se desenvuelve una sociedad organizada. En tal sentido, si se ubica al territorio como pieza fundamental que integra al Estado, es natural estimar que en el orden interno de un país, se deba regular lo relativo a la división política del territorio y el uso que se le da al mismo. Así, la actividad que tiende a regular el uso y la concesión de los espacios que integran el territorio, es una labor que ejerce el Estado a través de las instituciones que conforman el mismo, es decir, los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, mientras que la división político territorial es un asunto de orden Constitucional.
En ese mismo orden, los entes que conforman la administración pública deben realizar esta actividad de regular el uso y concesión de los espacios que integran el territorio, observando los límites fijados por el Legislador en la Constitución Nacional como cúspide del ordenamiento Jurídico y cuerpo normativo que consagra los principios de autonomía y soberanía (política y territorial) respecto a otros Estados. Asimismo, deben observar estos órganos lo establecido en los Códigos o Leyes Orgánicas creadas, si estos guardan relación con la materia; o en las ordenanzas y reglamentos que dicten los entes autorizados, en razón de la potestad reglamentaria que posean con motivo de la competencia conferida por el mismo ordenamiento jurídico, para regular el uso y concesión de los espacios o áreas que integran el territorio nacional.
Ahora, en el caso de Venezuela lo referente a la distribución territorial se encuentra consagrado en el capítulo II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 10, 11, 12, 13 14 y 15, mientras que su división política se encuentra consagrada en el mismo titulo (sic) pero en los artículos 16, 17 y 18. Así, el contenido de los artículos mencionados establece la forma en la cual está dividida tanto política como territorialmente el país, y de igual forma, señala otras disposiciones que son inherentes a la soberanía e independencia que se encuentran implícitas en aquellos principios que sustentan las políticas y forma de vida en la cual se desenvuelve el Estado Venezolano.
Así, tal y como fuere señalado con antelación, lo relativo al uso y la concesión de las fracciones del espacio denominada territorio nacional, está dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una actividad o labor que solo pueden ejercer los órganos del poder público que tengan atribuida tal competencia, ya porque lo establece la misma Constitución o una Ley que posea dentro de si (sic), tal objeto. Así, el carácter que tiene la Constitución como elemento esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, permite concluir que en su articulado se encuentran establecidas las disposiciones relacionadas con los entes a los cuales se les atribuye la competencia para conocer sobre el tema de la concesión y uso de los espacios que integran el territorio nacional.
En efecto, al estudiar el Texto Constitucional se aprecia que el Legislador establece que las Municipalidades son los entes encargados para desarrollar toda la actividad inherente a la concesión y el uso de los lotes o fracciones de terreno o área que constituyen el territorio nacional, ya que estas ostentan un carácter fundamental en el desarrollo político de la República. Tal carácter fundamental se encuentra establecido en el artículo 168 de la Constitución el cual establece que ´Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta Constitución y de la Ley. (omissis)´.
El contenido del artículo parcialmente citado sirve para entender que es tal la relevancia que poseen las municipalidades dentro del contexto jurídico, social y político en el país, que el Legislador otorga a estos la competencia exclusiva para realizar la actividad referente a la concesión y uso de tierras pertenecientes al Estado. Así, el artículo178 del Texto Constitucional establece lo siguiente:
(…)
El Contenido de los artículos citados con antelación es diáfano al establecer que los municipios poseen la competencia exclusiva para realizar la actividad tendiente a regular el uso y concesión de los lotes de terreno que conforman el territorio nacional, ya que se entiende que existen espacios cuya administración no corresponde a estos, tal es el caso, de los lotes de terreno o espacios cuya propiedad es particular o privada. Entonces, al determinar que los Municipios son los entes que poseen la competencia para regular el uso y concesión de los lotes de terreno de carácter público o de origen ejidal, es necesario resaltar los elementos que la Constitución les otorga a esta clase de inmuebles, ello así, ya que los ejidos constituyen una utilidad pública para efectuar actividades que tienen como finalidad el desarrollo social.
Así, la importancia que comporta este tipo de inmuebles dentro del orden funcional y social del país, es lo que justifica que su regulación sea una competencia exclusiva de los Municipios, ello así, ya que estos entes integran la rama del Poder Ejecutivo que se encuentra mas (sic) próxima con las comunidades y en contacto directo con la realidad jurídica y material que es inherente a la administración de este tipo de inmuebles, tanto así, que los ejidos ostentan un carácter inalienable e imprescriptible. Tal carácter, se encuentra establecido en el artículo 181 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:
(…)
En torno a este tema de los ejidos y el carácter que estos poseen dentro del ordenamiento jurídico, se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo lo siguiente:
(…)
Las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son suficientes para afirmar que los lotes de terreno de origen ejidal (públicos) como el del caso subiudice (sic), tienen un carácter que lo separan de aquellos inmuebles que se encuentran regidos por las normas del derecho privado, ello así, ya que a) Los ejidos son considerados como un bien que debe cumplir una finalidad social, y b) Uno de los sujetos que interviene en la regulación jurídica de este tipo de inmuebles es el Estado. Por tanto, es congruente estimar que el tratamiento de este tipo de inmuebles, es distinto a las normas de derecho común que regulan la enajenación, uso y cesión de los terrenos de propiedad privada, especialmente, por las prerrogativas que otorga el ordenamiento jurídico a la administración pública.
Ahora bien, las reflexiones que anteceden son necesarias traerlas a colación, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración pública a través de la Dirección de Catastro adscrita al Municipio Girardot del Estado Aragua, establece en su resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012, que el procedimiento administrativo tendiente a recuperar el lote de terreno ubicado en el Barrio Bolívar Norte Calle Colombia N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, se justifica entre otras cosas, por lo siguiente:
(…)
Se aprecia de lo anterior, que el procedimiento administrativo de rescate se fundamenta en el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ello así, en consideración de su artículo 98 el cual establece que ´ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terrenos municipales, ni terrenos municipales, sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde. Previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capitulo (sic) ´. Así, determinando que el procedimiento administrativo de rescate obedece al cumplimiento de una normativa dictada por el Ejecutivo del Municipio Girardot, es importante describir los pasos que han de seguirse por la administración, todo con el fin de determinar ulteriormente si se cumplieron con todos los requisitos de Ley para que sea valido el acto administrativo que es objeto de impugnación. Entonces, en virtud de lo expuesto, se indica lo siguiente:
Mediante Gaceta Municipal Extraordinaria N° 5372 de fecha 10 de Julio de 2006, el Municipio Girardot del Estado Aragua dicta la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la cual es un cuerpo normativo que tiende a regular lo relativo a la concesión, uso y administración de los terrenos de origen ejidal que se encuentren en el Municipio Girardot del Estado Aragua. En ese orden, en el caso bajo análisis el procedimiento comienza oficiosamente por parte del Alcalde o el Director de Catastro, cuanto estos reciban noticias de que un ejido esta (sic) siendo ocupado sin las previsiones normativas suficientes (vigencia de un contrato), asimismo, puede iniciarse el procedimiento mediante denuncia efectuada por cualquier vecino, todo a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la referida ordenanza.
En ese orden, luego de recibida la denuncia o haber iniciado el procedimiento administrativo oficiosamente, es obligación por parte de la Dirección de Catastro realizar la inspección a la cual hace mención el artículo 100 de la referida ordenanza, todo a los fines de constatar el estado de ocupación o la parcela en cuestión. Una vez realizada la inspección es necesario que se notifique al ocupante o los ocupantes, para que estos presenten las pruebas que consideren pertinentes dentro del lapso de quince (15) días hábiles, y así garantizar el derecho a la defensa y un controvertido. Realizado el acto de descargos continua a la fase decisoria en la cual la administración debe elaborar el proyecto que ha de ser firmado por el Ejecutivo del Municipio conforme a las pruebas consignadas, los alegatos expuestos y los instrumentos requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Por último, una vez dictada la resolución que ordena el rescate administrativo de una parcela o terreno de origen ejidal, pueden ejercerse contra esta los recursos administrativos establecidos en la ordenanza sobre procedimientos administrativos, así como los recursos contenciosos administrativos, como en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 y subsiguientes a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente concluir lo siguiente:
a) El procedimiento administrativo por el cual puede recuperarse un terreno de origen ejidal se da en los supuestos de ocupación irregular de los mismos, es decir, cuando existe el incumplimiento de una cláusula establecida en un contrato administrativo para la concesión de uso o cuando no medie un contrato administrativo y la ocupación se haya efectuada ilegítimamente sin instrumento alguno que respalde tal acción. Lo anterior implica indefectiblemente, que deben ser llamados a defender sus argumentos a todas las personas que jurídicamente posean algún vínculo con el terreno en cuestión, entiéndase, los ocupantes del inmueble y las personas que posean alguna bienhechuría en los mismos, ello en virtud de la conexión y el interés jurídico;
b) La apertura del procedimiento administrativo de rescate implica una actividad que debe garantizar el derecho a exponer alegatos, promover pruebas y defenderse de las razones que expone la administración, por tanto, son aplicables a este procedimiento lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
c) Las inspecciones que debe realizar la Dirección de Catastro pueden ser realizadas por el Director de esta Oficina o por los funcionarios que prestan servicio en la misma, requiriendo en tal sentido, la colaboración de las autoridades policiales, judiciales o militares, lo cual implica la consagración del principio de colaboración interinstitucional;
d) La práctica de la inspección la oficina de catastro supone que debe ser notificada tal actuación a los ocupantes del lote de terreno o ejido, a los efectos de que realicen sus alegatos. En este caso, el escrito de descargo debe realizarse ante la Dirección de Catastro de manera verbal o escrita, y deberá levantarse un acta a tal efecto por los funcionarios ante los cuales se presente el escrito o deposición. Dicha acta debe estar firmada por el interesado y el funcionario actuante.
e) La resolución que decrete la restitución o rescate administrativo del lote de terreno o ejido, debe ser dictada por el Alcalde del Municipio, fundamentando tal decisión en el dictamen elaborado por el Director de la Oficina de Catastro y el Proyecto de Resolución motivado que corresponda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal.
f) El acto administrativo que resuelva decretar el rescate administrativo de una parcela implica la desocupación de la misma, por lo que la desocupación debe ser realizada una vez que se haya notificado la resolución dictada a tal efecto a los ocupantes. De igual manera, deben ser demolidas las bienhechurías no indemnizables, es decir, aquellas que no ameriten un pago previo al ocupante o propietario de las mismas. Lo referente al pago debe realizarse con atención a un avalúo que será realizado por la Dirección de Catastro Municipal y una vez que se haya comprobado la desocupación del terreno o parcela objeto del rescate administrativo.
g) La ejecución de la resolución que acuerda el rescate administrativo y desocupación de un inmueble será una labor conferida a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Ahora, los análisis que anteceden y la descripción del procedimiento que debe seguirse para decretar el rescate administrativo de un terreno de origen ejidal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que rige la materia, constituyen consideraciones atinentes a desarrollar el principio de exhaustividad implícito en la actividad del jurisdicente, especialmente el que desarrolla sus funciones en la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, el trámite que debe seguirse para la realización del procedimiento administrativo de rescate, así como las incidencias suscitadas, son escenarios que inciden en el fondo de la presente controversia, toda vez que el fundamento de la demanda está en la aplicación del debido proceso.
Entonces, señalado como ha sido lo relativo al procedimiento administrativo para el rescate de una parcela o terreno de origen ejidal, conforme a la ordenanza que rige la materia dentro del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal Superior pasa a analizar los vicios denunciados, los cuales se concentran en la violación al debido proceso, ello así, en los siguiente términos:
Del Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad:
Denuncia la parte recurrente que existe un desorden procesal y desfase cronológico en las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para sustanciar el trámite correspondiente al rescate administrativo de un lote de terreno ubicado en el Barrio Bolívar Norte Calle Colombia N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000. En ese sentido, es pertinente que este Tribunal Superior indique primeramente que el debido proceso constituye un derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo (sic) del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem (sic).
En tal sentido, el debido proceso per se es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser atendidos por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. Tal serie de derechos individuales que integran en conjunto el concepto de debido proceso, están señalados en el Texto Constitucional bajo los siguientes términos:
(…)
Como puede apreciarse del artículo citado, los ocho (08) numerales establecen a titulo enunciativo aquellos requisitos que debe cumplirse en un proceso administrativo o judicial para que este se encuentre apegado a lo establecido en el Texto Constitucional, en tal sentido, el incumplimiento de alguna de estas solemnidades trae consigo el quebrantamiento de un derecho que es primordial para otorgar validez a las actuaciones desplegadas por la administración. En ese orden de ideas, es necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 742 de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció respecto a este derecho lo siguiente:
(…)
La jurisprudencia citada cristaliza no solamente el concepto del derecho al debido proceso, sino que trae dentro de sí la vigencia del derecho a la igualdad que se encuentra establecido en el artículo 21 de la Carta Magna. Así, en la misma línea argumentativa se traen a colación las reflexiones establecidas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo el cual en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:
(…)
En ese orden, la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresa lo que sigue:
(…)
Para abundar, se señala que la Sala Constitucional, como máximo interprete (sic) de la Constitución, en sentencia N° 3052, de anterior data a las expuestas (04 (sic) de Noviembre de 2003), estableció lo siguiente:
(…)
Los criterios jurisprudenciales traídos a colación permiten concluir a esta Juzgadora que el debido proceso como derecho de rango Constitucional, significa mantener la integridad del mismo a través de la ejecución de diversos actos procesales contenidos en la Constitución y en la Ley, todo a los fines de mantener la correcta y sana aplicación de justicia, por ello, es obligación del jurisdicente no solamente verificar los extremos de legalidad que puedan ser denunciados por las partes interesadas, sino que es un deber constatar si se han cumplido los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a este deber, se entiende que el mismo se manifiesta en el novísimo Texto Constitucional en virtud de la preeminencia que le dan a la justicia, la tutela judicial y el proceso como una serie de derechos que han de ser aplicados en conjunto. En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/2001, de fecha 10 de Mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), precisó lo siguiente:
(…)
De la reflexiones anteriormente expuestas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros), subsumiendo el concepto de tutela judicial efectiva, a las garantías que debe brindar la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, concatenado con el análisis efectuado sobre las actas que conforman el expediente, se aprecia que la recurrida dictó auto de apertura del procedimiento en fecha 14 de Enero (sic) de 2011, y en la misma fecha se realizó inspección sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Colombia N° 04. En tal sentido, ésta actuación fue consignada en el expediente el mismo día, es decir el 14 de Enero (sic) de 2011, y se dejó constancia de las características del terreno, de las bienhechurías, así como las personas que habitaban el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales (folios 25 al 39 del expediente administrativo).
Así, según el procedimiento establecido en la referida Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, la actuación ulterior a la inspección, era la notificación de los ocupantes que se encontraban en el ejido, según lo pautado en el artículo 101 eiusdem (sic). Ahora bien, luego de estudiar el expediente administrativo se aprecia que la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no realizó la notificación personal correctamente, ya que no se agotó la misma, ello así, ya que luego de realizada la inspección ocular y consignada el acta en el cual se aprecia el contenido de la misma en fecha 14 de Enero de 2011, la administración dictó un auto en fecha 17 de Enero de 2011, en el cual ordena la notificación de la Sucesión de Beatriz Elena Herrera Miozzo, integrada por Carlos Ignacio garcía (sic) Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del mismo, expusiera sus razones y alegaran las pruebas necesarias ante la Dirección de Catastro. (folio 37 al 39)
En ese orden, el auto que ordena la notificación de las partes implica una obligación para la administración, la cual no fue cumplida según puede apreciar este Tribunal Superior, ya que no consta en el expediente administrativo la boleta de notificación librada por la Dirección de Catastro, en la cual se indique el contenido del auto con el cual se apertura el procedimiento administrativo de rescate, igualmente, no consta en el expediente administrativo que la parte recurrida haya agotado la notificación personal como justificación para hacer la publicación de la notificación mediante prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hay constancias suficientes que sirvan para estimar que la Dirección de Catastro se traslado al domicilio de la parte recurrente, para notificarlo del trámite instaurado en su contra. Lo anterior se sustenta en el hecho de que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en auto de fecha 24 de Enero de 2011, manifestó lo siguiente:
´En fechas 18 y 21 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 101de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente en concordancia con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se traslado y constituyó la Funcionaria, CAROLINA VARGAS, titular de la Cédula de identidad n° V14.959.947, en su condición de Jefe de Catastro Jurídico, al inmueble ubicado en EL BARRIO BOLIVAR NORTE CALLE COLOMBIA N° 04 CODIGO CATASTRAL: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, a los fines de notificar a los ocupantes, los resultados de la inspección y del levantamiento parcelario realizado en fecha 14 de enero del presente año, así como también que ante esta Dirección de Catastro se apertura procedimiento administrativo de rescate sobre dicho inmueble, en virtud de que se verificó que sus propietarios ocupan ilegalmente un terreno municipal ya que no poseen concesión de uso sobre el mismo, contrariando esto las disposiciones de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales expuestas en el artículo 98, concediendoles el derecho a la defensa tal y como lo consagra el ordenamiento jurídico vigente´.
Lo anteriormente expuesto, a criterio de este Tribunal Superior, no constituye una constancia por la cual pueda acreditarse que, en efecto, se agotó la notificación personal de los interesados en el procedimiento administrativo de rescate, ya que consta en los antecedentes administrativos, que el inmueble no era habitado por la parte recurrente sino por la ciudadana Celestina Sotelo, en calidad de arrendataria, y por unos ciudadanos de los cuales se dejó constancia su ocupación, en la inspección realizada el 14 de Enero de 2011. Aunado a lo anterior, se aprecia que corre inserto en el folio 19 de dicha pieza administrativa, una Solicitud de Inscripción Catastral que fuere suscrita por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, en la cual se deja constancia que desde el año 2008, quien habitaba el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar Norte, Calle Colombia N° 04 (sic), era la ciudadana Celestina Sotelo, y que el propietario de éste inmueble arrendado, habitaba en el Sector San José, 2da Avenida #215 Maracay.
Asimismo, se señala que en la solicitud de inscripción catastral que ya formaba parte del procedimiento administrativo de rescate, se podían observar los números telefónicos de la parte recurrente, por lo cual supone esta Instancia que la administración poseía los elementos suficientes para ubicar al ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, a los fines de notificarlo sobre el procedimiento administrativo de rescate que fuere instaurado por la Dirección de Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En ese mismo orden, es conveniente precisar que la administración yerra en la forma que práctica de (sic) la notificación personal, y mas (sic) aún, en el trámite subsiguiente, toda vez que la cartel de notificación mediante la cual se puede constatar que se sigue el debido proceso, fue publicada en fecha 19 de Octubre de 2011, es decir mas (sic) de ocho (08) (sic) meses luego que la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejara constancia de que fue impracticable la notificación personal del ciudadano Carlos Ignacio García Herrera. Así, tal actividad de la administración mediante la cual deja transcurrir semejante tiempo, a criterio de este órgano jurisdiccional, constituye un desfase cronológico respecto a las etapas que debían ser sustanciadas para garantizar el derecho de la defensa de la parte recurrente, especialmente, por el hecho de que dicha publicación de fecha 19 de Octubre de 2011, fue el punto de partida para computar los lapsos que tenía el recurrente para darse por notificado y la administración dictar el acto administrativo que es objeto de impugnación.
En tal sentido, aprecia esta Instancia que el acto administrativo objeto de impugnación establece en su tercer considerando que ´La Dirección de Catastro del Municipio Girardot, declara abierto Expediente administrativo de rescate, ordenando la notificar (sic) a través de un diario de circulación local, en virtud de ser impracticable la notificación personal a la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo integrada por Carlos Ignacio garcía (sic) Herrera C.I. 5.273.958, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 de la Ordenanza de Reforma Parcial sobre la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en concordancia con el artículo 68 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, para que dentro de los Quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, exponga sus pruebas y alegue razones que considere afecten sus derechos o interés legítimos en relación a una parcela ubicada en el BARRIO BOLIVAR (sic) NORTE CALLE COLOMBIA N° 04 (sic) Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, dicha notificación se publicó en el Diario El Periodiquito en fecha 19 de Octubre (sic) de 2011.
Así, es necesario indicar que la notificación sobre el juicio o procedimiento iniciado por los particulares o la administración, es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que lo contrario constituye una imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, que afecte la esfera patrimonial de los justiciables o el Estado. Sobre este tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444//2001, de fecha 04 (sic) de Abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…)
Así las cosas, al hablar de la notificación como derecho individual contenido dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la misma tiene como finalidad colocar en conocimiento de una persona determinada que ha sido dictado un acto administrativo o se ha instaurado un procedimiento jurisdiccional o administrativo, que afecta sus intereses, y que en consideración del derecho a la defensa, este debe acudir para presentar las defensas que considere necesarias, asimismo, la notificación sirve para integrar la relación jurídica procesal entre las personas que intervienen en el desarrollo de un procedimiento determinado. Así las cosas, se indica que el acto de notificación debe ser adecuado y cumplirse de conformidad con lo previsto en la Ley, ya que lo contrario implica un error que en determinados casos, al no poder ser subsanado, menoscaba el derecho a la defensa, y consecuentemente, el debido proceso.
En concordancia con lo anterior, respecto a este punto, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1353, expediente N° AP42-G-2011-000117, de fecha 14 de Noviembre de 2011, (caso Colgate Palmolive, Ca, Vs. C.A.D.I.V.I), ratificando a su vez lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01513, de fecha 26 de Noviembre de 2008 (Caso: Reprocenca C.A), dictaminó lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se entiende que es requisito sine qua non para garantizar el debido proceso, que se realice una notificación con atención a lo dispuesto en la Ley, estableciendo en todo caso los requisitos de indicar el contenido integro del acto que se trate y los recursos a utilizar en su contra. Todo lo anterior se coloca de manifiesto en el presente caso, ya que la parte recurrente no fue notificada del auto que da inicio al procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, ello así, ya que al declarar la administración que es impracticable la notificación personal y que consecuentemente debe practicarse por publicación mediante prensa, era necesario que ésta consignara en la sustanciación del procedimiento un ejemplar de dicho cartel, lo cual, tal y como fuere señalado con antelación, no ocurrió, sino que simplemente se dejó constancia que tal publicación fue realizada, mas no se evidencia copia del diario de circulación local mediante el cual se aprecia que se cumplió con esta formalidad. (folio 53 de la pieza administrativa)
En tal sentido, las jurisprudencias citadas ut supra, las cuales han delineado a través del tiempo las nociones del derecho al debido proceso, constituyen los parámetros suficientes para estimar que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua violentó el derecho al debido proceso, ello en virtud de una serie de irregularidades observadas por este Tribunal Superior, en el desarrollo del procedimiento administrativo de rescate, pautado en el capitulo (sic) VIII de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En ese orden, se señala que la administración debía realizar el acto de notificación según las previsiones establecidas en el artículo 101 de la referida Ordenanza, el cual establece lo siguiente:
(…)
La disposición citada expresa que debe realizarse la notificación de los interesados a los efectos de que estos sostengan sus intereses y presenten las pruebas o alegatos que estimen pertinente. En tal sentido, la notificación a la cual se hace mención es la que debe practicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Ahora bien, lo anteriormente expresado constituyen los elementos suficientes para estimar que hubo menoscabo del derecho a la defensa, no obstante, en consideración de la función tuitiva que debe ejercer la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la protección de los derechos subjetivos que integran la esfera jurídica de los justiciables, y el control de la legalidad a la cual está sujeta la actividad realizada por la administración pública; este Tribunal Superior considera pertinente indicar que el desfase cronológico en las actuaciones realizadas por la recurrida, así como la anarquía procesal que son mencionadas por la recurrente en su libelo, si bien no constituye un vicio de los actos administrativos, se entiende que hace alusión a la forma y modo en la cual debe ser sustanciado el procedimiento administrativo de rescate que afectó sus intereses. En tal sentido, los alegatos expuestos por la recurrida son suficientes para estimar que hace mención a irregularidades que son denominadas por la doctrina como desviación de procedimiento, por ello, considerando el principio inquisitivo y de exhaustividad que rige la actividad del Juez Contencioso Administrativo, el cual debe imperar para la efectiva tutela de los derechos subjetivos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, debe indicarse primeramente que el vicio denominado desviación de procedimiento se materializa cuando la administración pública da inicio a la actividad prevista dentro de sus competencias, y con motivo de las diligencias y trámites realizados, dicta un acto administrativo obviando algún requerimiento establecido por la Ley para formar la voluntad del Estado vertida en un dictamen (acto administrativo), trayendo como consecuencia, una decisión que menoscabe los derechos subjetivos de los justiciables. En otras palabras, se configura este vicio cuando hay prescindencia parcial o absoluta de alguna etapa procedimental o de aquellos actos que deben ser realizados para que el procedimiento en si (sic) mismo, sea valido (sic), ya porque lo exija un cuerpo legal o sub-legal o porque menoscabe un derecho subjetivo.
Así, encuentra imperioso esta Juzgadora traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 1122, expediente N° 2010-0722, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Contraloría General de la República), estableció lo siguiente:
(…)
En torno a la forma en la cual se configura este vicio, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0200, expediente N° AP42-N-2008-000200, de fecha 17 de Febrero de 2011, (caso: Frank Rondón Vs. S.E.B.I.N) estableció lo siguiente:
(…)
De las jurisprudencia expuestas, observa esta Juzgadora que para el caso subiudice (sic) el Municipio Girardot del Estado Aragua, dictó la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012 en atención al procedimiento previsto en el título -VIII- de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, dictada en Gaceta Municipal N° 5372, de fecha 10 de Julio de 2006. En tal sentido, al apreciar que el inmueble objeto del procedimiento administrativo es de origen ejidal, se estima que fue adecuado el trámite procesal elegido por la recurrida para resolver el conflicto suscitado. No obstante, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que aunque el procedimiento sustanciado por la recurrida haya sido el indicado por la naturaleza de la controversia suscitada, se entiende que al no existir una correcta notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo de rescate, hubo un menoscabo del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 100 y 101 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, lo cual implica no solamente violación del derecho al debido proceso sino la configuración del vicio de desviación de procedimiento, ya que, tal y como fuere expuesto en la jurisprudencia citada ut supra, hubo prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual se traduce en este caso, como una trasgresión de los derechos que posee la parte recurrente como administrado
Aunado a lo anteriormente expuesto, y con el fin de indicar pormenorizadamente los aspectos resaltantes que demuestran una desviación de procedimiento por parte de la recurrida, este Tribunal Superior indica que en los artículos 98 y subsiguientes de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, se usa el término de ocupante u ocupantes para referirse a los individuos que deben ser considerados como intervinientes en el procedimiento administrativo de rescate que se realice sobre un inmueble de origen ejidal, por ello, es pertinente indicar que se evidencia en el expediente administrativo que las bienhechurías propiedad del recurrente, y que se encuentran ubicadas en el Barrio Bolívar Norte, Calle Colombia N° 04 (sic), Código Catastral 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, se encontraban ocupadas por la ciudadana Celestina Sotelo (tercero parte), para el momento en el cual se sustanció el procedimiento administrativo de rescate.
Asimismo, se aprecia en los Folios 33, 36 y 39 del expediente administrativo que la recurrida afirma que se encontraban ocupadas las bienhechurías por los ciudadanos Jorge Mezi, Reyna de Mendoza, Enrique Mendoza, y José Gregorio Mendoza Díaz, de quienes no se tiene otros datos en autos. Por ello, concluye este Tribunal Superior que la administración actuó de manera desigual respecto a la parte recurrente, en el desarrollo del procedimiento administrativo de rescate, ya que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales establece que los ocupantes de un lote de terreno de origen ejidal son los que deben comparecer como interesados a defender sus intereses cuando la municipalidad apertura el procedimiento de rescate, por ello, para el caso de autos, se entiende que la legitimación del ciudadano Carlos Ignacio García Herrera (parte recurrente), estuvo dada por ser éste el propietario de las bienhechurías enclavadas en el ejido que fue objeto del procedimiento administrativo. Sin embargo, se entiende que la ciudadana Celestina Sotelo al ocupar el inmueble en calidad de arrendataria también se encontraba legitimada para acudir al órgano administrativo con motivo del procedimiento de rescate.
En ese orden, al verificar que la ciudadana Celestina Sotelo se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, conjuntamente con otros ciudadanos, no se explica esta Instancia las razones por las cuales no consta las notificación de la referida ciudadana, así como a los demás ocupantes, especialmente, porque lo relativo al lote de terreno de origen ejidal comporta un interés jurídico primordial para los ciudadanos prenombrados, ello así ya que eran los ocupantes de las bienhechurías ubicadas en el mismo.
En tal sentido, estima este Juzgado que los terceros que aparecen en el acta de inspección realizada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 33 al 36), debieron ser notificados del procedimiento instaurado, ya que estos ostentaban la cualidad de poseedores u ocupantes, según la misma acta de inspección materializada por la actividad de la recurrida. En ese orden, puede afirmar esta Jurisdicente que era un requisito indispensable para la sustanciación del trámite respectivo, la notificación de la ciudadana Celestina Sotelo, así como todas las personas que aparecían como ocupantes del inmueble objeto del procedimiento administrativo.
En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que hubo menoscabo del derecho a la defensa por no respetarse las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera, se pudo apreciar un anómalo desarrollo de las fases procedimentales que establece la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por tanto, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar la nulidad insubsanable de la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2011. y así se decide.
Del Derecho a la Propiedad
Alega la parte recurrente, que la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua violentó el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Así, se entiende que la propiedad constituye un derecho real que otorga prerrogativas a las personas titulares de un bien (mueble o inmueble) con las respectivas limitaciones de Ley. En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), precisó, de la norma supra transcrita, lo siguiente:
(…Ello así, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Así, de lo anteriormente expuesto observa este Tribunal Superior que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece en sus artículos 103 y siguientes, el trámite a seguir luego de decretar el rescate administrativo de un terreno de origen ejidal, el cual supone, el desalojo y ulterior avalúo de las bienhechurías que se encuentren enclavadas en el mismo, todo a los efectos de hacer efectiva la indemnización que corresponde a los propietarios. Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que no consta la realización de estos actos, lo cual, a criterio de esta Instancia, significa un desconocimiento del derecho establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, toda vez que debe ser consecuente el rescate administrativo de un lote de terreno, con la respectiva indemnización de las bienhechurías que se encuentren en el mismo
Así, al constatar que la Alcaldía del Municipio Girardot no establece en el procedimiento administrativo de rescate sustanciado o la resolución objeto de impugnación, lo relativo al pago de las bienhechurías enclavadas en el BARRIO BOLIVAR (sic) NORTE CALLE COLOMBIA N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, puede concluir esta Juzgadora, que existe un desconocimiento de los derechos que poseen los recurrentes a que sean indemnizados de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En tal sentido, la omisión sobre el derecho a ser indemnizado constituye, a criterio de este Tribunal Superior, un desconocimiento del Derecho a la Propiedad, razón por la cual puede concluir que se violentó el derecho a la propiedad de la parte recurrente. Y así se establece.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede estima esta Jurisdicente que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas, toda vez que tal dictamen se materializa al verificar que hubo menoscabo del derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso y la defensa contemplados en los artículos 115 y 49 del Texto Constitucional respectivamente.
De igual manera, se entiende que la verificación que hizo este órgano jurisdiccional del anómalo procedimiento administrativo de rescate desarrollado por la recurrida, constituye una actividad que tiende a tutelar los derechos de los justiciables, razón por la cual, al no haber una adecuación completa de los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto a las consideraciones efectuadas para anular la resolución N°071 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, contra la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Municipalidad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, contra la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Municipalidad. TERCERO: Como consecuencia del Pronunciamiento que antecede este se declara NULA e insubsanable la resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud del procedimiento administrativo de rescate sustanciado por la Dirección de Catastro adscrita el referido ente Municipal.
CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud que no hubo vencimiento total en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en base a las consideraciones siguientes:

Que, “…en la práctica de la inspección y al levantar el acta respectiva, funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro dejaron constancia que el inmueble constituido por dos plantas, se encontraba completamente ocupado por habitantes en calidad de arrendatarios” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…se constató que el propietario de las bienhechurías NO POSEE Contrato de Concesión de Uso que otorga mi representado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 ut supra mencionado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el recurrente en su escrito de demanda alega que el inmueble en cuestión lo necesita para que su hija lo ocupe, en virtud de carecer de vivienda. En este sentido, es importante destacar que corre inserto en el folio 019 del expediente administrativo consignado en su oportunidad que el recurrente, (…) hizo a su nombre solicitud de Inscripción Catastral en fecha 21 de Enero (sic) de 2008 identificando como dirección de habitación una distinta al del inmueble in comento, e indicando como habitante del inmueble objeto del procedimiento de rescate, a la ciudadana ´Celestina Sotelo´ (una de las arrendatarias)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…corre inserto en el expediente administrativo, específicamente al folio 05 (sic), Planilla de Inscripción de Inmueble, en la cual el antiguo propietario de las bienhechurías, el ciudadano Nevio Miozzo (…) no habitaba el mismo para la fecha del 14 de Diciembre (sic) de 1995, ya que expresó como dirección de habitación ´Barrio San José, 2da Avenida, Nº 219´” (Negrillas de la cita).

Que, “…se logra evidenciar que tanto el recurrente como sus antiguos propietarios han identificado en forma expresa que sus domicilios, es decir, donde habitan y donde han realizado vida en común, siempre han sido en lugares muy diferentes a la ubicación del inmueble objeto del procedimiento de rescate realizado por esta Municipalidad, mediante la Resolución in comento”.

Que, “…el ciudadano Carlos García Herrera, expresó que tenía habitando el inmueble aproximadamente desde hace 40 años, alegato que es rechazado por mi representado, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo, desde la solicitud de inscripción catastral del antiguo propietario (Nevio Miozzo) en fecha 18/12/1995 (sic) hasta la presente fecha, han indicado los otros propietarios como dirección de habitación una distinta a la del inmueble en cuestión; y en el caso de que fuera cierto ( el hecho de tener tanto tiempo habitando el inmueble) tuvo el tiempo suficiente para lograr en cualquier momento ponerse a derecho con el Municipio (sic), de lo cual hizo caso omiso” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el órgano a quo (sic) al momento de dictar sentencia, por el Recurso de Nulidad interpuesto, realizó entre otras las siguientes consideraciones ´Se aprecia que la Dirección de Catastro… no realizó la notificación personal, correctamente, ya que no se agotó la misma´ asimismo expresó ´…la parte recurrente no fue notificada del auto que da inicio al procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro…´ tal argumento es rechazado por mi representado por cuanto riela inserto en el expediente administrativo en el folio 24, notificación hecha por prensa sobre el inicio del referido procedimiento, siendo el caso que la notificación fue dirigida tanto a la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo, como los ocupantes del inmueble, y se les indicó un plazo para que éstos ejercieren su derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…se dejó constancia de que la práctica de la notificación personal a los fines de que los propietarios y/o ocupantes ejercieran su derecho a la defensa, por motivo del procedimiento de rescate, fue imposible; por cuanto en fecha 18 y 21 de Enero (sic) de 2011, un funcionario adscrito a la Dirección de Catastro se trasladó al inmueble in comento a los fines de notificar, siendo el caso que el inmueble se encontraba cerrado. Razón por la cual se procedió a realizar la notificación por prensa. Cumpliendo así lo legalmente establecido para realizar la práctica de las notificaciones”.

Que, “…en el caso de marras la parte interesada o el notificado acudió en tiempo hábil a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose que mi representado no menoscabo (sic) al recurrente en su derecho a la defensa, ni mucho menos estableció una desviación del procedimiento”.
Que, “En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional tenemos que del anÁlisis (sic) de la sentencia consideramos que el tribunal confunde el procedimiento administrativo de rescate de la parcela (ejido municipal) iniciado por parte del Municipio (sic) y el procedimiento judicial de expropiación, al pretender establecer como obligación a mi representado el pago de bienhechurías en momentos procesales y bajo condiciones distintas a las previstas y sancionadas en los artículos 25 en su parágrafo quinto concatenado con el artículo 104 y 117 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, todo ello en razón de que el recurrente nunca demostró ni en sede judicial o administrativa, su abandono e ilegalidad sobre la construcción de la que se presume es propietario y sobre la cual la juez insta a mi representado a indemnizarlo desconociendo u obviando los momentos que administrativa y procesalmente tiene mi representado para ello, de ser el caso; cuando en todo caso ciudadanos magistrados el recurrente descaradamente RECONOCIÓ EL HECHO DE SU ABANDONO SOBRE LA PARCELA objeto del rescate y por último, nunca ha demostrado la permisología que se obliga legalmente a obtener previamente a la construcción de las bienhechurías sobre ejidos municipales” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Ytala Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las consideraciones siguientes:

Que, “Como punto previo observo a esa superioridad la circunstancia de la extemporaneidad por tardía de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013 (…) el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación y en el punto cuarto de la dispositiva de la sentencia apelada el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expresa que por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso de ley (sic) resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes, es decir, que la sentencia definitiva fue publicada dentro de los treinta días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para informes, lapso este (sic) establecido claramente en el artículo 86 de la misma ley (sic)” (Negrillas de la cita).

Que, “…por auto separado el mencionado tribunal, de manera incongruente, ordena la notificación de las partes y, en fecha 26 de septiembre de 2013, admite la apelación extemporánea por tardía interpuesta por el Municipio después de haber practicado dichas notificaciones. (…) si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Pública (sic) Municipal establece la obligación para los funcionarios y funcionarias Judiciales de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria, requisito este (sic) cumplido en la sentencia apelada donde se ordena la notificación a la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no es menos cierto que dicha ley (sic) no concede a los municipios los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, a menos que éstos sean expresados y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 87 que el lapso de apelación de las sentencias definitivas es de cinco días de despachos (sic) siguientes a su publicación y tampoco establece un privilegio expreso para los Municipios (sic) u otros entes del Estado” (Negrillas de la cita).

Que, “…pido a esta superioridad se sirva requerir del a-quo (sic) cómputo de despachos transcurridos en ese tribunal a partir del día 6 de mayo de 2013 exclusive, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, hasta el día 23 de septiembre de 2013 inclusive, fecha en la cual la Municipalidad a través de apoderada formula la apelación contra dicha sentencia” (Negrillas de la cita).

Que, “En el primer considerando del acto recurrido por mi poderdante se expresa que la fecha de inicio del acto recurrido fue el 14 de abril de 2011; sin embargo, el segundo Considerando expresa que el 14 de enero de 2011 funcionarios adscritos al Departamento Físico de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot se trasladaron a la parcela ubicada en Barrio Bolívar Norte, calle Colombia No. 4, Maracay, estado Aragua, y no existiendo en el expediente administrativo un auto de inicio del procedimiento de fecha 14 de abril de 2011, coloca a mi mandante en estado de indefensión al no poder determinar fehacientemente cuán (sic) se dio inicio a dicho procedimiento” (Negrillas de la cita).

Que, “Es cierto que en fecha 07 (sic) de junio de 2012 fue publicado en el Diario El Aragueño el acto administrativo recurrido, lo que no es cierto es que en dicha publicación se ordene la notificación de los ocupantes de las bienhechurías propiedad de mi mandante, tal como lo afirma la representación municipal en su escrito de fundamentación. El acto recurrido sólo ordena la notificación de la Sucesión de Beatriz Elena Herrera Miozzo no de los ocupantes de las bienhechurías propiedad de mi mandante”.

Que, “…el artículo 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en sintonía con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen expresamente que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado y consta en el expediente administrativo que la dirección de residencia en la cual se pretende hacer ver que se agotó el requisito de la notificación personal no es la de mi representado y la Administración Municipal lo sabe perfectamente, siendo ese uno de los argumentos esgrimidos para proceder al rescate de la parcela; por lo tanto no fue agotada la notificación personal del propietario ni al inicio del irregular procedimiento administrativo ni de la Resolución 071 de fecha 10 de abril de 2012…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en dicha Resolución [no] se expresa la circunstancia de advertir expresamente que se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, tal como lo exige el artículo 68 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en sintonía con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de la Corte).

Que, “…tampoco hay elementos que hagan presumir que mi mandante tuviese conocimiento del inicio del procedimiento de rescate por no poseer concesión de uso y por no ocupar la parcela, jamás se le notificó personalmente de ello. Si se atiende a la inspección ocular practicad (sic) por la Municipalidad (sic) a que hace referencia la representación del Municipio efectuada el 14 de enero de 2011 en la misma sólo se indica que tal inspección se ordena a los fines de verificar quienes son los ocupantes del inmueble y su estado de conservación, pero no con ocasión del inicio de un procedimiento de rescate de parcela”.

Que, “…este informe no está suscrito ni por el accionante ni por ninguno de los ocupantes del inmueble, por lo tanto, no puede ser considerada prueba suficiente para afirmar que el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera tuvo conocimiento del procedimiento de rescate y que la publicación de la notificación por prensa cumplió con el fin a que estaba destinada, ya que, precisamente por no haber sido notificado del inicio del procedimiento es por lo que no tuvo ocasión para defenderse o actuar en el Procedimiento Administrativo de Rescate que culminó, inaudita parte, con la Resolución 071 de fecha 10 de abril de 2012 y de la cual tampoco se entera si no es por la ocurrencia de hecho desagradables y violentos acaecidos el 12 de junio de 2012 que dieron origen a la reunión mantenida con la Sindico (sic) Municipal el día 13 de junio del mismo año, los cuales fueron relatados en el libelo de demanda”.

Que, “…el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera no se enteró de la existencia de un procedimiento de rescate por haber sido publicada en la prensa local la Resolución impugnada sino porque en la mencionada reunión realizada en la sede de la Sindicatura del Municipio Atanasio Girardot la Sindico (sic) municipal le manifestó que el Municipio (sic) había rescatado la parcela y que sus bienhechurías serían debidamente canceladas, por lo tanto, ni la notificación publicada en el diario El Periodiquito en fecha 19 de octubre de 2011 ni la publicada en el diario El Aragüeño el 07 (sic) de junio de 2012 cumplieron con el fin de poner en conocimiento del notificado es decir, mi representado del contenido del acto, por lo tanto las notificaciones publicadas en prensa no surtieron efecto jurídico y, en consecuencia, al ser no sólo defectuosas sino también ineficaces, pues (…) no pudieron por tanto afirmarse que mi mandante acudió en tiempo hábil a la jurisdicción contencioso administrativa porque el resultado de practicar las notificaciones de manera irregular como lo hizo la Administración Municipal trae como consecuencia que el lapso para su interposición no comienza a correr en modo alguno”.

Que, “En cuanto a la afirmación del apelante de que el inmueble se encontraba completamente ocupado por inquilinos, es de hacer notar que tal afirmación supuestamente dada por la inquilina Celestina Sotelo a funcionarios de la Dirección de Catastro no pudo ser confirmada por la Administración Municipal en ningún momento durante la sustanciación irregular del procedimiento administrativo, ya que en todas las actuaciones administrativas referidas al inmueble se deja constancia que la parte alta se encontraba cerrada desconociéndose quiénes la ocupan” (Negrillas de la cita).

Que, “Si bien es cierto que mi representado no posee contrato de concesión de uso ni ha regularizado su situación ante la Administración Municipal, no es menos cierto que la decisión de rescatar la parcela es una sanción excesiva que lesiona sus legítimos derechos al pretender privarlo de la propiedad que tiene sobre las bienhechurías, tutelados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que ha sido perturbada (sic) también por la actitud contumaz de la inquilina Celestina Sotelo, ya que su proceder le ha impedido usar, gozar, y disponer de un bien que adquirió legítimamente por herencia de su madre, cuyo destino debe ser el que sirva de residencia de sus hijas y sus grupos familiares, quienes no poseen vivienda y, en la actualidad, ocupan la parte alta de la casa propiedad del recurrente” (Negrillas de la cita).

Que, “No es cierto que en la audiencia de juicio el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera expresara que tiene 40 años habitando el inmueble, pues en el libelo de demanda se afirma expresamente que la habitó por muchos años y menciona las razones por las cuales se vio en la necesidad de alquilar la parte baja, ya que la parte alta fue ocupada por familiares”.

Que, “…la construcción de las bienhechurías que recibió legalmente por herencia de su madre (…) se encuentran construidas desde hace cuarenta y ocho (48) años y cuya posesión ha sido conocida, permitida y ratificada por el Municipio al emitir las diferentes fichas catastrales y recibir los pagos respectivos, sin objetar, hasta ahora, la ocupación y posesión pacífica y legítima que ha tenido sobre las mismas desde el fallecimiento de su madre en el año 2003 y, antes de esa fecha, su padrastro Nevio Miozzo”.

Que, “En el artículo 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales establece como requisito indispensable para la regulación que el solicitante ocupe permanentemente la construcción existente sobre la parcela; sin embargo, en el parágrafo primero de dicho artículo se establece una excepción a tal requisito y es la posibilidad de autorizar una solicitud de regularización que tenga por objeto una parcela cuya edificación no se encuentre ocupada por el solicitante, como lo son específicamente en los casos de que la propiedad de la vivienda haya sido adquirida por herencia, como en el presente caso, o por remate judicial”.

Que, “En cuanto a la permisología que el administrado se obliga a obtener previo a la construcción de bienhechurías sobre ejidos municipales, cabe recordar que Carlos Ignacio Herrera no construyó dichas bienhechurías, las recibió por herencia de su madre y, al no construirlas, no tenía por qué obtener permiso alguno”.

Que, “Carlos Ignacio García Herrera, nunca ha abandonado parcela, no existe abandono cuando lo que se pretende es preservar un bien para brindarle una mejor calidad de vida a sus hijas y es este (sic) uno más de los derechos lesionados por la conducta impropia del Municipio”.
Que, “Con ninguno de los alegatos expuestos por El (sic) Municipio (sic) logra éste desvirtuar la violación de los derecho que, como propietario de las bienhechurías, le asisten a mi representado y que fueron lesionados por el acto administrativo impugnado, tampoco desvirtúan la afirmación en cuanto a inexistencia del acto de apertura, ni la omisión de agotamiento de notificación personal del representante de la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo, ni la presunción de la existencia de un interés que va mas allá de la apariencia del rescate de la parcela”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores Estadales con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Punto Previo:

Como punto previo esta Corte considera necesario realizar pronunciamiento sobre el alegato del recurrente en la contestación de la fundamentación de la apelación, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto y al respecto, se observa lo siguiente:

Alega el recurrente que si bien la sentencia fue dictada dentro del lapso de treinta (30) días establecido en la Ley, mal pudo ordenar el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la realización por auto expreso y separado, la notificación del Síndico Procurador, ya que a su decir la Sindicatura del Municipio Girardot del estado Aragua, no posee los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas en la Ley.

En virtud de ello, considera esta Alzada explanar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual riela así:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
(…)
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”• (Negrillas de la Corte).

Así pues, del artículo ut supra mencionado, se evidencia que es una obligación tipificada en la Ley, la notificación obligatoria del Síndico o Síndica Procuradora del municipio demandado, de toda sentencia definitiva o interlocutoria, independientemente si la misma fue dictada o no dentro o fuera del lapso reglamentario, es decir, si bien es cierto que no se establece un privilegio o prerrogativa según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que rige directamente la materia así lo señala, pudiéndose considerar como un privilegio a nivel municipal.

Ahora bien, riela al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de septiembre de 2013 y consignado en el expediente el día 18 de ese mismo mes y año.
Asimismo, riela al folio trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, el cómputo realizado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2013 el cual indica lo siguiente:

“Quien suscribe ciudadano JESUS (sic) HERRERA, Secretaria (sic) Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Calendario Judicial y Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que en este Juzgado transcurrieron desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2013 inclusive, los cinco (5) días de despacho así: 19, 20, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013.
(…)
Procede de seguida a ADMITIR la Apelación (sic) formulada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo anteriormente transcrito se evidencia pues, que la apelación se encuentra ajustada a derecho y no es extemporánea como lo alegaba la parte recurrente en la contestación de la fundamentación de la apelación como punto previo, todo esto en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la misma, fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, haciéndola así tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, pasando a resolver la apelación ejercida por la parte recurrida, esta Corte evidencia tres puntos en los que se basa la misma, los cuales son:

1.- Rechazan la afirmación hecha por el Juzgador A quo referente a que la Dirección de Catastro no realizó la debida notificación al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo de rescate, ya que el apelante afirma que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo la notificación por prensa del inicio del procedimiento administrativo de rescate, dirigida a la Sucesión de Beatriz Elena Herrera de Miozzo y a los ocupantes del inmueble.

2.- Que el Juzgado A quo, confunde el procedimiento administrativo de rescate con el procedimiento de expropiación, al pretender establecer una obligación de pago de las bienhechurías en momentos procesales bajo condiciones distintas a los artículos 25 parágrafo quinto, 104 y 117 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

3.- Alega el apelante que no existe un contrato de concesión de uso incumpliendo así el recurrente con el artículo 98 de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Ahora bien, en cuanto al primer punto referente a la notificación este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el acto administrativo ordena la notificación del mismo conforme al artículo 64 y siguientes de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, esta Corte entiende que la referida Ordenanza debe basarse en los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente a los artículos 73 y 74 los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (subrayado y negritas del Tribunal)” (Negrillas de la Corte).

Son claras las normas cuando establecen que debe agotarse primeramente la notificación personal del interesado, y cuando la misma sea impracticable deberá realizarse en su residencia, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, e indicar la persona que la recibió y la fecha de recepción, en especial, cuando de actos de efectos particulares se trata, y que en el caso de autos afecta o interesa al ahora actor. Sólo en el caso de ser impracticable la notificación en la forma anterior, se procederá a la notificación por carteles.

Es así que el Legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de labores, su residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines.

De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada ‘cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior’, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos de que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible la misma.

Así, la Ley prevé dos formas de notificación, personal y por carteles. Una vez verificada la imposibilidad de efectuar la notificación personal, debe procederse a la notificación por carteles, la cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento y lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado por la emisión del acto administrativo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2011, se dictó auto de apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate, el cual se inició ese mismo día mediante una inspección ocular realizada sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle Colombia Nº 4 y la misma fue consignada en el expediente en esa oportunidad.

En ese mismo orden de ideas, es importante establecer el contenido del artículo 101 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 101. Practicada la inspección, el Director de Catastro, notificará al ocupante u ocupantes, (…) los resultados de la inspección, concediéndoles quince (15) días hábiles para que expongan sus razones y aleguen sus pruebas ante la Dirección de Catastro, bien por escrito o verbalmente…”.
Ahora bien, se evidencia a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) que en fecha 17 de enero de 2011, la Administración dictó un auto donde se ordena la notificación de la Sucesión de Beatriz Elena Herrera Miozzo, integrada por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del mismo, expusiera sus razones y alegaran las pruebas que creyera pertinentes ante la Dirección de Catastro.

De igual forma, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2011, fue publicada la notificación por cartel, es decir, ocho (8) meses después de que la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, dejara constancia de la impracticabilidad de la notificación personal del ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, situación que a criterio de esta Alzada, es un tiempo sumamente excesivo y más aún cuando comenzaría a correr el lapso de quince (15) días para que el interesado realizara su defensa a dicho procedimiento.

De igual forma, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional, luego de hacer un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, no constató que del expediente administrativo se desprendiera documentación alguna que certifique que se hubiese librado la comunicación para ser efectiva la notificación personal del recurrente.

En ese sentido, se observa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, la solicitud de inscripción catastral suscrita por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, en la cual se dejó constancia que desde el año 2008, quien habitaba el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar Norte, calle Colombia Nº4, era la ciudadana Celestina Sotelo, quien fuera inquilina del mismo y que el propietario de dicho inmueble arrendado, habitaba en el Sector San José, segunda Avenida Nº 215 Maracay.

En virtud de todo lo anterior, se concluye que es claro que la Administración tenía conocimiento de que el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, no habitaba el inmueble donde se realizó la mencionada inspección, por lo tanto mal pudiera afirmar la Administración que dirigiéndose al mismo en cuestión se estaría agotando la notificación personal del interesado, cuando ya se sabía con plena seguridad que el mismo no habitaba allí situación ésta que no sólo se confirma por la solicitud de la ficha catastral realizada por el recurrente, sino porque de la inspección realizada tampoco se pudo constatar que el mismo vivía allí, en consecuencia, la Administración erró al dictar la notificación por cartel cuando no había agotado la notificación personal, lesionándole de esta forma, el derecho a la defensa del interesado, por lo tanto, se desecha la presente alegación realizada por la parte recurrida en cuanto a la notificación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto expuesto en la fundamentación de la apelación referente a la obligación de pago de las bienhechurías en momentos procesales bajo condiciones distintas a los artículos 25 parágrafo quinto, 104 y 117 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal esta Corte observa lo siguiente:

Los artículos 103 y 104 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establecen que:

“Artículo 103. DESOCUPACIÓN: El Alcalde mediante Resolución motivada y debidamente notificada, ordenará la desocupación de la parcela o terreno y las medidas de resguardo que sean necesarias, así como la demolición de las bienhechurías no indemnizables.
Artículo 104. PAGO DE BIENHECHURÍAS: En caso de haber bienhechurías, las mismas serán pagadas por el municipio, según el avalúo efectuado por la Dirección de Catastro. El pago de las bienhechurías se hará efectivo una vez desocupado el terreno o parcela objeto del rescate administrativo” (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Corte).

De los artículos ut supra mencionados se puede concluir, que luego de que el Alcalde mediante Resolución motivada, ordene la desocupación de la parcela, la Dirección de Catastro está obligada al pago de las bienhechurías una vez efectuado el avalúo y siempre y cuando el terreno o parcela objeto el rescate se encuentre desocupado, así pues observamos que el Juzgado A quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“Así, de lo anteriormente expuesto observa este Tribunal Superior que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece en sus artículos 103 y siguientes, el trámite a seguir luego de decretar el rescate administrativo de un terreno de origen ejidal, el cual supone, el desalojo y ulterior avalúo de las bienhechurías que se encuentren enclavadas en el mismo, todo a los efectos de hacer efectiva la indemnización que corresponde a los propietarios. Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que no consta la realización de estos actos, lo cual, a criterio de esta Instancia, significa un desconocimiento del derecho establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, toda vez que debe ser consecuente el rescate administrativo de un lote de terreno, con la respectiva indemnización de las bienhechurías que se encuentren en el mismo
Así, al constatar que la Alcaldía del Municipio Girardot no establece en el procedimiento administrativo de rescate sustanciado o la resolución objeto de impugnación, lo relativo al pago de las bienhechurías enclavadas en el BARRIO BOLIVAR NORTE CALLE COLOMBIA N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, puede concluir esta Juzgadora, que existe un desconocimiento de los derechos que poseen los recurrentes a que sean indemnizados de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En tal sentido, la omisión sobre el derecho a ser indemnizado constituye, a criterio de este Tribunal Superior, un desconocimiento del Derecho a la Propiedad, razón por la cual puede concluir que se violentó el derecho a la propiedad de la parte recurrente. Y así se establece” (Negrillas de la Corte).

Del extracto de la sentencia del A quo, se puede concluir que el Sentenciador de Primera Instancia al considerar que “la Alcaldía del Municipio Girardot no establece en el procedimiento administrativo de rescate sustanciado o la resolución objeto de impugnación, lo relativo al pago de las bienhechurías” incurre en un error de interpretación de la norma, ya que al establecer que la Administración no estableció en el procedimiento administrativo de rescate lo referente a la indemnización contradice el contenido del artículo 104 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual indica que el pago de las bienhechurías procede una vez realizado el avalúo y seguidamente el desalojo del terreno, en el presente caso, estas dos últimas actuaciones, es decir, el avalúo y el desalojo no se han llevado a cabo, por lo tanto mal pudiera decir el A quo que las mismas debieron ser establecidas en la resolución objeto de impugnación, por cuanto no sería el momento procesal de las mencionadas acciones, es decir, ambas tienen su razón de ser en un momento posterior al procedimiento administrativo de rescate, tal como lo indicó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Confirmada la sentencia del A quo respecto a la nulidad del acto administrativo del procedimiento de rescate, considera esta Corte inoficioso realizar pronunciamiento en cuanto al tercer punto de la apelación referente al contrato de concesión de uso, en virtud de que tal situación en nada altera la nulidad del acto administrativo de rescate el cual se anula por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación, en consecuencia, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, únicamente en lo relativo al pago de las bienhechurías y finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA contra el acto administrativo contenido del procedimiento administrativo de rescate, sustanciado por la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-001255
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,