JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001533

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0941 de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos relacionada con la demanda por vías de hecho interpuesto por los Abogados Alvaro Rafael Lossada Pifano, Luis Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velasquez y Juan Carlos Pinto Giraldi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2013, la cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 13 de enero de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de fecha 17 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del fenecimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente encargada de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., señalaron como fundamento de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los argumentos siguientes:

Que, en fecha 22 de junio de 2001 se suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) sobre un lote de terreno propiedad de ésta ubicada en la calle Miramar, sector Pariata de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Que, dicho lote de terreno, fue vendido por la arrendadora a la Sociedad Mercantil Líneas Aéreas Nacionales, S.A. (LANSA) y que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, ha venido ocupando el terreno en cuestión a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario le asisten.

Que, en fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, se apersonó a la sede de Inversiones Nasra, C.A. para notificar en forma personal que debía desocupar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, en el cual se encuentra ubicado la sede de la referida Sociedad Mercantil y que posteriormente, los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el ciudadano ha estado reiteradamente visitando las instalaciones con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en dicha boleta de notificación y que en fecha 1º de octubre de 2013 procederían al desalojo forzoso de dichos terrenos.

Sostuvieron, que nunca fue apercibida o notificada de la existencia de un procedimiento administrativo previo que conllevara al desalojo de los terrenos en donde ha venido funcionando y desarrollando su actividad comercial, por lo que fundamenta el Recurso de Nulidad por vía de hecho administrativa, ya que la actuación material desplegada por el ciudadano Procurador General del estado Vargas en fecha 19 de septiembre de 2013 carece de título jurídico previo que lo legitime para tal acto, y que incide de manera negativa e inmediata en la esfera jurídico patrimonial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nasra, C.A.

Solicitaron la medida de protección cautelar, fundamentando el fumus boni iuris, en el hecho que han venido desarrollando por doce (12) años consecutivos, su actividad comercial en los terrenos antes identificados, en carácter de arrendatarios; y que no existe constancia que hayan sido objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual pudieran ejercer su derecho a la defensa, así como la inexistencia de un acto administrativo que haya sido sustanciado dentro del marco legal que habilite la actuación administrativa.

Que, la orden contenida en la boleta de notificación, los constriñe al cese de sus operaciones comerciales y desalojo inmediato del terreno antes señalado, de acuerdo a la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual el Procurador del estado Vargas señaló que para el día martes el terreno estaría desocupado, lo cual implicaría una inminente violación de forma directa a sus derechos fundamentales y una afectación indirecta al derecho de los trabajadores que laboran en dicha sede, los cuales constituyen daños no reparables en una sentencia definitiva, configurándose así uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.

Manifestaron que con la materialización de la vía de hecho se estaría configurando la violación al derecho a la Libertad económica, al desalojar la sede donde operan mercantilmente, sin que se le haya permitido defenderse en un procedimiento previo, o en el supuesto negado de ser procedente un eventual desalojo, se les debía otorgar un tiempo prudencial.

Finalmente solicitaron se decrete cautelarmente el cese inmediato de la ejecución de las actuaciones materiales contenidas tanto en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, como en las declaraciones contenidas en la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, medida que fue declarada procedente por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:

“La medida cautelar acordada se sustenta en el hecho de que sí se llegase a ejecutar la presunta orden contenida en la boleta de notificación cuyos efectos se suspendieron, dicha actuación de la Administración podría eventualmente ser violatoria del derecho al debido proceso y la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que si resultare cierta la actuación de la Administración de acuerdo a lo alegado por el accionante, se podrían ocasionar daños irreparables o de difícil reparación al solicitante. Se evidencia que la referida medida se sustenta en un derecho constitucional como el derecho a la defensa, cuyo contenido constitucionalmente declarado no contiene cortapisas ni limitaciones, entendiendo que los derechos constitucionales operan como principios que delimitan el resto de la actuación del Estado, desde la actividad legislativa a la de ejecución y administración. Así, la imposición de ponderación que dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene límites precisos dentro de los propios intereses y derechos que ha de ponderar, tal como lo indica Luis Prieto Sanchís en su obra ‘Justicia constitucional y derechos fundamentales’ (Editorial Trotta, Madrid 2003) ‘Me parece, sin embargo, que la pretendida simplificación queda en buena medida frustrada. Los bienes constitucionales que operan como límite o, si se prefiere, como cláusulas delimitadoras del contenido de los derechos requieren, como es obvio, una interpretación; pero una interpretación que no puede ser independiente del contenido mismo de los derechos delimitados…”.

En el caso de autos se evidencia que la propia Administración, reconociendo que la actuación material que se aduce como lesiva está viciada de nulidad, procedió a su revocatoria, aún cuando dicho acto administrativo no se evidencia notificado y por ende, independientemente del reconocimiento del vicio existente y por ende su contrariedad a derecho, no puede considerarse que surte efectos frente a los interesados, sin embargo, constituye reconocimiento suficiente de la contrariedad a derecho de la actuación cuestionada y por ende, la necesidad de suspender su aplicación en los términos en que estaba pautada.

En relación a la oposición planteada por la parte accionada relativa a que no quedaron demostrados los elementos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que la boleta de notificación no evidenciaba la verosimiltud de lo denunciado y que no constaba que la Administración no existía prueba alguna de que la Procuraduría General del Estado Vargas realizara algún acto para que quedara ilusoria la sentencia que resolviera la presente controversia, en este sentido se tiene que la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso administrativo en general, es dictada cuando existe la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Asimismo, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares y puede dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a una situación fáctica concreta, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación al periculum in mora, el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris y en el presente caso la presunción de buen derecho quedó demostrada en la protección cautelar solicitada en virtud de la presunta trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, la cual al momento de la solicitud de la medida cautelar carecía de fundamento legal o de un acto administrativo previo que ordenara dicha actuación, siendo así que la propia Administración en fecha 30 de septiembre revocó dicha boleta de notificación por estar viciada de nulidad absoluta, de modo que de no haber suspendido los efectos de dicha boleta, existía la posibilidad de ejecución de la orden contenida en ella causando así daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en virtud del transcurso del tiempo, con lo cual quedaba igualmente evidenciado el cumplimiento del requisito relativo al peligro en la mora. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte accionada en su escrito probatorio promovió documentales relativas al decreto de expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado (sic) Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2), asimismo consigna documental relativa a la publicación del referido decreto de expropiación, en el Diario La Verdad de la Guaira del Estado (sic) Vargas en fecha 17 de octubre de 2013. Al respecto este Juzgado observa, que los terrenos cuya expropiación fue decretada en fecha 16 de octubre de 2013, están referidos a los terrenos ocupados por la parte actora.

Así las cosas, en virtud que sobre dichos terrenos ya recae un decreto de expropiación dictado por el Gobernador del Estado (sic) Vargas, resulta este Decreto una decisión que priva sobre cualquier otra orden que se haya dado previamente por la Administración como lo es la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, mediante la cual ordenó al ciudadano Ramiro Dos Nacimiento, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar dicho terreno, debido a la construcción de la obra ‘Escuela Bolivariana Lorenzo González’, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación.


En este sentido al existir una decisión expresa mediante la cual se da inicio al procedimiento de adquisición forzosa de los terrenos antes señalados, debe este Juzgador revocar la medida cautelar acordada toda vez que se evidencia la existencia de un acto expreso y en consecuencia las reclamaciones que surjan en relación a los decretos de expropiación deben ser ventiladas mediante otro procedimiento establecido para ello en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social; en razón de lo antes expuesto este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte accionada y REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 11 de octubre de 2013. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE oposición planteada por la parte accionada.

2.- REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se suspendieron los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano Ramiro Dos Nacimiento, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana Lorenzo González”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación.

(Mayúsculas y resaltado del fallo).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, señaló como fundamento del recurso de apelación que interpusiere contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013, lo siguiente:

Señaló, que “…el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia que dictó en fecha 11 de noviembre del año 2013 incurrió en un vicio en la Motivación de la sentencia, ya que no analizó los argumentos de hecho y de derecho expresados por la representantes legales del Procurador General del Estado (sic) Vargas, en el Escrito (sic) de Oposición (sic) a la Medida (sic) Cautelar (sic), en el Punto (sic) Previo (sic) y la prueba que se consignó Acto (sic) administrativo suscrito en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, mediante el cual revoca la boleta de notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A, de fecha 19 de septiembre del año 2013”.

Que, “…el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2013 no analizó la Reproducción del Mérito favorable, referido al Acto (sic) administrativo en cuestión, que consignó la representante legal del Procurador General del Estado (sic) Vargas, en el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic)”.

Indicó, que “…en la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, no analizó los argumentos de hecho y de derecho, expuesto por las representantes legales del Procurador General del Estado (sic) Vargas, que en caso de que no se acogiera la defensa referida al Punto (sic) Previo (sic) señalado en el Escrito (sic) de Oposición (sic) a la Medida (sic) Cautelar (sic) por las sustitutas del Procurador General del Estado (sic) Vargas, se procedía a realizar formal Oposición (sic) a la Medida (sic) decretada por el Tribunal, en fecha 11 de octubre del año 2013”.

Que, “…la Motivación (sic) está establecida en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4, y es un Requisito (sic) Formal (sic) Intrínseco (sic) de la sentencia y es extremo formal obligatorio para las sentencias”.

Denunció, que “…hay un incumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, ya que el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión declarando la Improcedencia de la Oposición planteada por la parte accionada y no analizó argumentos de hecho y de derecho (…) relativos al caso de que no se acogiera la defensa referida al Punto (sic) Previo (sic) señalando en el Escrito (sic) de Oposición (sic) a la Medida (sic) Cautelar (sic).

Finalmente, solicitó se declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare procedente la oposición realizada a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2013.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013 y al efecto observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de sentencias interlocutorias, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, el numeral 7 del referido artículo 24 eiusdem, señala:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2013. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2013 y al respecto observa que:

La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alvaro Rafael Lossada Pifano, Luis Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velasquez y Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del estado Vargas.

Establecido el punto que dio origen a la presente controversia, esta Corte estima necesario traer a los autos del presente juicio la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del estado Vargas, mediante la cual declaró:

“En ese sentido, observa ésta Juzgadora que la boleta de notificación que fue impugnada a través de la presente vía de hecho ha sido totalmente revocada por la misma entidad que lo emitió, por lo que en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Y así se decide.-

(…omissis…)

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la vía de hecho interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A. (…)…” (Mayúsculas de la cita).


En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar solicitada tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013, relacionada con la demanda por vías de hecho interpuesta por los Abogados Alvaro Rafael Lossada Pifano, Luis Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velasquez y Juan Carlos Pinto Giraldi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2013-001533
MEM/