JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001594
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2555-2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.050, debidamente asistida por las Abogadas Emma de la Chiquinquirá Suárez González y Yelena Cecilia Martínez González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.880 y 68.046, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 29 de noviembre de 2013, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el día 16 de julio de 2013, por la Abogada Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Becerra, Juez Suplente.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente; Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, vencido el lapso fijado en auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil trece (2013)…”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana Ingrid Moraima Acosta Crespo, asistida por las Abogadas Emma de la Chiquinquirá Suárez González y Yelena Cecilia Martínez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 3 de agosto de 2006, fue designada por el Alcalde del Municipio Iribarren mediante Resolución N° 235-06, como Consejero de Protección en el Consejo de Protección del aludido Municipio, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal de fecha 10 de agosto de 2006, siendo que, a pesar de esta designación se le hizo firmar tres (3) contratos consecutivos hasta el 31 de diciembre de 2007 y posteriormente en enero de 2008, pasó a integrar la Nómina de empleados fijos, siendo que a partir del 15 de enero de 2008, se le aperturó cuenta nómina por el Banco por donde se les cancelaba a todos los empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no así los contratados se les cancelaba para ese entonces en el Banco Central, donde inicialmente tuvo su cuenta Nómina.
Adujo, que en la antes mencionada Resolución se estableció que la designación sería provisional, hasta tanto se realizara el correspondiente concurso público y posterior nombramiento, siendo el caso que en fecha 25 de agosto de 2011 concurrió en el primer llamado que se hizo a Concurso Público en el cual participó en todas sus etapas de pruebas psicológicas, el cual concluyó con la entrevista Psicológica en fecha 16 de enero de 2012, hasta que fue dejado sin efecto, es decir se anuló por cuanto el llamado se hizo vía Facebook, sin que se les notificara formalmente, quedando a la espera solo del examen escrito de conocimiento y la entrevista con el jurado.
Narró, que con anterioridad había participado en el año 2005 y en octubre del año 2006, así como, en otro concurso convocado por el Consejo Municipal de Derechos, siendo que, igualmente éste fue suspendido, habiendo quedado seleccionada para concursar hasta la publicación del listado en prensa escrita.
Afirmó, que en fecha 14 de noviembre de 2011, su salud se vio seriamente afectada sufriendo de un fuerte y constante dolor en la rodilla derecha, que casi le impidió caminar, la cual le es tratada inicialmente por el médico Alonso Dávila, adscrito a los bomberos de Iribarren, en su consultorio privado, quien solicitó se le realizara una Resonancia Magnética de la parte afectada la cual se le realizó, en el “CDI La Floresta”, de donde fue remitida a consulta de fisiatría.
Indicó, que en fecha 22 de noviembre de 2011 y en virtud de continuar con el dolor la médico fisiatra le prescribió Sesiones de terapia las cuales realizó durante el mes de noviembre y diciembre de 2011; para ese entonces la resonancia magnética arrojó lesiones severas, le recomendaron que apenas se incorporara un médico traumatólogo, se hiciera atender, visto que para esa fecha era difícil por las fiestas decembrinas.
Expresó, que en fecha 10 de enero del 2012, consultó con la profesional de la medicina, Marisela Barranco, traumatólogo y le prescribió tratamiento médico y un reposo, el cual por estar a la espera de los exámenes para el concurso no tomó el reposo de inmediato, dándole nueva fecha de consulta para el 1º de febrero de 2012, fecha en la que se le dio la orden para la operación quirúrgica de rodilla y otro reposo, el cual tampoco tomó, para poder así estar al pendiente del concurso, ya que en esa fecha de febrero de 2012, se presentaría la entrevista psicológica y la prueba escrita de conocimiento, el cual fue posteriormente dejado sin efecto, es donde decide realizar las gestiones para la operación de la rodilla pues su condición era crítica, siendo que ya se había postergado esa operación y su salud se deterioraba, y visto que ese concurso que fue cuestionado había durado tanto para realizarse decidió entregar en la Alcaldía del Municipio Iribarren la orden para la operación en fecha 10 de febrero de 2012, siendo que le dieron una cita para el 15 de febrero de 2012, por el Servicio Médico Integral de la referida Alcaldía (SAMI) para que fuera atendida por el Médico Antonio Román, adscrito a ese servicio, el cual le envía nuevamente a rehabilitación y le manifestó que debía irse de reposo y que no podía trabajar.
Sostuvo, que en fecha 16 de febrero de 2012, comenzó nuevamente su rehabilitación hasta el 16 de marzo de 2012, no obstante el día 19 del mismo mes el médico Antonio Román se negó a reincorporarla al trabajo debido a su problema de salud y emitió un reposo por tres (3) días hasta el día 21 de marzo 2012.
Relató, que el día 22 de marzo, el antes mencionado médico, la envío a realizarse los exámenes pre-operatorios y el 23 de marzo de 2012 era la fecha pautada para la operación, la cual no se realizó motivado a que no funcionó un monitor o pantalla de televisor necesaria para ese tipo de operación Artroscópica y siendo en esa misma fecha emitido, esta vez sin fecha de reintegro o abierto, debido a la seriedad de la lesión que fue confirmada en la operación y que el mismo médico se refirió como una “Rodilla demasiado dañada” y posterior convalecencia y periódicamente recibía asistencia médica por el servicio médico del Seguro Social.
Agregó, que de toda esta situación estaba en conocimiento la Administración por cuanto todos estos reposos los cuales eran avalados tanto por el servicio Médico de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que fue inscrita, en el referido Instituto y además lo resposos fueron debidamente consignados en su oportunidad.
Adujo, que en dicho lapso, encontrándose de reposo médico se hace una nueva convocatoria de Concurso Público, el 5 de marzo de 2012 del cual se enteró por medio de otra participante la Licenciada Dennys Molina, la que le comunicó que salió publicado en prensa el concurso y que a pesar de su precario estado de salud hizo todo el esfuerzo para participar y participó en éste no habiendo consignado su currículum vitae en virtud que su médico, Luisaura Raviccini, Presidenta de Consejo Municipal de Derechos, le manifestó vía mensaje de texto que no era necesario, ya que lo tenía consignado del concurso anterior.
Acotó, que los días anteriores a esta publicación, le había hecho la pregunta a la prenombrada doctora Luisaura Raviccini, de cuando se iba a realizar el concurso y ésta le manifestó que para abril, lo que la motivó a decidirse a realizar las diligencias para la operación quirúrgica, confiando que tenía tiempo para recuperarse, no obstante, el día 17 de marzo de 2012, acudió al llamado que se realizó, a los fines de la respectiva evaluación, así mismo participó en la prueba psico-técnica, pero es el caso, que cuando se pasó a la fase de la prueba escrita en fecha 24 de marzo de 2012, no se le permitió ingresar, siendo informada de manera oral por la Doctora Luisaura Raviccini que “SÓLO LOS QUE ESTABAN EN EL LISTADO PRESENTARIAN (sic), YA QUE SI NO APARECIAN (sic) ERA PORQUE NO HABIAN (sic) PASADO LA PRUEBA PSICOTECNICA (sic)”, dicho, delante de todos los presentes, pudiendo nombrar en este acto a la Doctora Milagros Lugo, la prenombrada Doctora Arelys Andueza y los Consejeros que actualmente laboran en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Iribarren.
Adujo, que las personas antes mencionadas, presentaron, en la misma aula donde también se encontraba presente, el día de la Prueba Psico Técnica y que fue realizado en las instalaciones de la Universidad Simón Rodríguez, explicación que le pareció extraño, si antes ya había presentado ese mismo tipo de Pruebas y las había aprobado, ella no aparecía inscrita, y procedió a retirarse, ya que no se le dio ninguna explicación particular con su caso, no se le dijo en ningún momento que pasara a realizar la prueba escrita, ni nada por el estilo, razón por la cual se le cercenó su derecho a participar en el referido Concurso Público para optar al cargo en el cual venía desempeñando por casi seis (6) años, razón que adujeron posteriormente para ser removida de su cargo, en virtud de no haberse verificado su participación en el referido concurso público la máxima autoridad del Municipio, la Profesora Amalia Rosa Sáez acordó remoción como Consejera de Protección del Municipio Iribarren e igualmente se le informó que se le tendría por notificada contados como fueren quince (15) días después de la referida publicación. Es decir que encontrándose de reposo médico la removieron del cargo.
Señaló, que una vez establecidos los hechos que antecedieron la formación de la voluntad de la Administración en el presente caso, era necesario examinar la validez del acto administrativo impugnado, analizando la adecuación de éste al Bloque de Legalidad, a fin de determinar si la Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual resolvió de forma arbitraria e infundada su remoción del cargo de Consejera de Protección del Consejo Municipal del Municipio Iribarren está viciada de nulidad.
Adujo, que el acto administrativo dictado, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, inconstitucionalidad, siendo además de ilegal ejecución.
Invocó, la procedencia de la inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara contenida en la Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo de 2012 y publicado en la Gaceta Municipal en esa misma fecha, bajo el número extraordinaria 3625-A, además de su inmediata reincorporación al cargo de Consejero de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, con el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación efectiva del servicio, añadiendo la solicitud de que se le garantizara su derecho a concursar el cual fue conculcado por la Administración, por cuanto aun cuando se encontraba de reposo cuando se convocó ella asistió a las pruebas y en la última etapa se le impidió continuar, por lo tanto, adujo que se debe ordenar su derecho a concursar pues ejerció el cargo por seis (6) años.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid Moraima Acosta Crespo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
“Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
En efecto se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la Resolución Nº 235-06, de fecha 03 de agosto de 2006, a través de la cual la designan ‘(...) provisionalmente, y solo mientras se realiza el correspondiente concurso público (...)’ como Consejera de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren (folios 07 (sic) al 11); notificación publicada en prensa de fecha 11 de julio de 2012, de la remoción del cargo de Consejera de Protección del Municipio Iribarren (folio 12); contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente asunto con vigencia desde el 03 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2007 (folios 13 al 15); constancia de trabajo emitida el día 03 (sic) de agosto de 2011, con indicación de fecha de ingreso de la querellante al cargo en fecha 03 (sic) de agosto de 2006 (folio 16); certificados de incapacidad emitidos a la querellante de autos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo los períodos 15 de junio al 05 (sic) de julio de 2012, y desde el 06 (sic) al 26 de julio de 2012 (folios 17 y 18).
Igualmente, la parte querellante ratificó en el lapso probatorio correspondiente las documentales anexas al escrito libelar, ‘promoviendo’ alegatos, sentencias y defensas -debiendo advertir que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón esta (sic) por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en la etapa procesal que no corresponde-.
Adicionalmente promovió copia simple de orden de pago de intervención quirúrgica a ser realizada a la querellante de autos, constancias emitidas por la Misión Médica Cubana y por el Centro Diagnóstico Integral ‘Hermanos Quintero’, así como certificación de reposo emitido por el Servicio de Atención Médica Integral desde el 19 al 21 de marzo de 2012, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los períodos: desde el 23 de marzo al 12 de abril de 2012, desde el 13 de abril al 03 (sic) de mayo de 2012, desde el 04 (sic) al 24 de mayo de 2012, desde el 25 de mayo al 14 de junio de 2012, desde el 15 de junio al 05 (sic) de julio de 2012 (consignando respecto a éste último período, dos certificados emitidos en diferentes fechas), desde el 06 (sic) al 26 de julio de 2012, y desde el 27 de julio al 16 de agosto de 2012 (folios 51 al 63). Además consignó informe de egreso post-operatorio, informe de resonancia magnética y reposos médicos por veintiún (21) días contados a partir del 11 de enero de 2012, y del 07 (sic) de febrero de 2012 (folios 64 al 67).
Por su lado, se constata que la parte querellada promovió copia certificada del expediente personal de la querellante de autos, así como del expediente relacionado con el concurso público efectuado (folio 68 y pieza separada).
Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Por lo que, tal instrumento se valorará en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la parte querellante durante la audiencia definitiva celebrada (folio 75 y ss.). En efecto, la apoderada de la parte señaló que ‘Como punto previo encontrándo[se] en el lapso oportuno solicit[a] que la parte querellante explique qué cualidad (...) tiene para representar a cual de los entes de la municipalidad intervinientes en este caso, pasando a otro punto, [señala que] represent[a] en es[a] oportunidad no solo como apoderada, sino que [se] adh[iere] como tercero interesado en la presente causa, ya que visto en las documentales que fueron agregadas al expediente, consta que [es] consejera de protección suplente, h[a] seguido un conjunto de juicios en este despacho donde consta en el expediente KP02-N-2005-000408 y KP02-N-2006-000411; ambos fueron decretados parcialmente con lugar, restituyendo [sus] derechos, razón por la cual [es] tercero interesado. Explic[a] (...) [que se le] destituyó del cargo y hasta la fecha no se [le] reincorporó (...), así mismo dice la resolución Administrativa 001-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, que se [le] respete [su] cargo de suplente, visto esto se [le] debió haber notificado del llamado a concurso de posición, eso no ocurrió, por tanto solicito sea (...) revisada las causas, ante esta situación solicit[a] que se declare la nulidad del concurso de oposición y la reincorporación a [su] cargo, así como se declare con lugar la presente querella’. (Subrayado agregado)
Ante tales señalamientos debe precisar en primer lugar esta Sentenciadora que, la ciudadana Luz Marina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, acudió a la audiencia preliminar celebrada, representando a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme poder que riela en el folio ochenta y cuatro (84) del asunto, por lo que, siendo tal ente el sujeto demandado, nada más queda por providenciar respecto a la representación que la identificada abogada ostenta para actuar en el presente asunto. Así se declara.
Por otro lado, respecto a la tercería adhesiva anunciada se constata que el presente recurso responde a las pretensiones siguientes: Se ‘(...) declare la Nulidad (...) del acto administrativo dictado por la Alcaldesa (...)’ mediante el cual fue removida la querellante del cargo que desempeñaba, además de su ‘(...) inmediata reincorporación al cargo de Consejero de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara’ con el pago de ‘(...) los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación efectiva del servicio (...)’, añadiendo la solicitud de que se le ‘(...) garantice [su] derecho a concursar (...)’.
De allí que se le deba aclarar a la apoderada de la parte actora -Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.958- que a través de la audiencia pretende convertirse en tercera adhesiva que, en el caso de marras no es la nulidad del concurso público convocado lo que se procura, sino la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suficientemente descrito en el escrito recursivo.
Por ello, constatando que en la tercería invocada no se configura el supuesto de ser un ‘(...) tercero [con] interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’ (artículo 370, numeral 3, aducido en el escrito presentado), ya que su pretensión es completamente distinta a la esbozada en el presente asunto y referida supra, pues la aludida abogada esboza como pretensión ‘SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Llamado a Concurso de Oposición y Mérito (...)’ (folio 89 vto.), resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la tercería propuesta por la abogada Tanimar Medina, ya identificada. Así se decide.
Ahora bien, ya abordado lo anterior, se procede de seguida a revisar los vicios de nulidad alegados por la querellante en la etapa correspondiente, vale decir, los señalados en el escrito recursivo presentado.
.- Falso supuesto de hecho y de derecho
La parte querellante señala que el acto adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ‘(...) la Alcaldía del Municipio Iribarren fundamenta su decisión para la remoción (...) en el hecho que (...) no concurs[ó] [siendo que] no fue así, en realidad (...) concurs[ó] y reali[zó] el proceso normalmente hasta presentar la Psico-técnica, siendo que fue la misma Administración que [le] impid[ió] proseguir con la prueba siguiente, es decir [le] cercen[ó] [su] derecho a concursar, ya que como regente del cargo por seis (6) años lo ajustado a derecho es que (...) concursara. A pesar de encontrar[se] de reposo por estar seriamente afectada de la rodilla’.
Ello así, debe indicar esta Sentenciadora que, por un lado la parte querellante señala que participó en la primera etapa del concurso (prueba psicotécnica) impidiéndosele continuar con la fase siguiente correspondiente a la prueba escrita (folio 03). Sin embargo, de forma contradictoria afirma en el escrito de promoción de pruebas presentado que ‘no se presentó (...) al llamado a Concurso de Oposición y Mérito, a razón del desconocimiento del mismo’ (Vid. folio 46 vto.). Ahora bien, tal y como se señaló supra, es al momento de presentar el escrito libelar cuando la parte demandante tiene la oportunidad de esbozar las defensas que crea conveniente, por lo que serán los señalamientos rendidos en esa etapa, los que se analizarán en el presente fallo -apoyado en los medios probatorios presentados en la fase correspondiente-.
Por otra parte, el representante del ente querellado indicó que ‘(...) al contrario de lo afirmado en su libelo de demanda, [la querellante] no participó en el concurso, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello; [por lo que] rechaz[a] el alegato que se le haya impedido de alguna manera su participación. Deberá demostrar la querellante, por ser quien afirma el hecho, que acudió al llamado al concurso, cumplió con la presentación de las credenciales y fue aprobada la evaluación de credenciales que le diera derecho a participar en las siguientes fases’.
Señalado lo anterior, se considera oportuno traer a colación el contenido de la notificación publicada en el diario ‘El Informador’, de fecha 11 de julio de 2012, (folio 12 del expediente principal) la cual es del tenor siguiente:
(…)
‘Ciudadana:
ACOSTA CRESPO INGRID MORAIMA
...Omissis...
Respetuosamente, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha 16 de mayo de 2012, la Máxima Autoridad de este Municipio, (...) dictó Acto Administrativo mediante Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo del 2012, (...) haciéndole saber en el contenido de unos de los considerandos de la precitada resolución, que mediante Resolución N° 235-06, de fecha 3 de agosto del 2006, (...) usted fue designada provisionalmente y sólo mientras se realizara el concurso público y posterior nombramiento como Consejera de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren. De igual manera se le hizo saber que su designación sólo tendría efecto hasta el efectivo nombramiento de los consejeros de protección principales y suplentes que resultaran designados de conformidad con el procedimiento de concurso público. Por consiguiente en fecha cinco (05) (sic) de marzo del 2012, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, realizó la convocatoria a concurso público de oposición para aspirantes al cargo de consejeros o consejeras de protección del niño, niña y adolescente de Iribarren, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 163 y 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en dos diarios de mayor circulación de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; diario el Informador y diario la Prensa, cumpliendo de tal manera el precitado Consejo Municipal de Derechos, cabalmente con el procedimiento del llamado a concurso y su efectiva realización, sin que se verificara su participación, en tal sentido mediante Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo del 2012, publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha, bajo el número de Extraordinaria 3625-A, usted quedó REMOVIDA como CONSEJERA DE PROTECCION (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN, el cual ocupaba de manera provisional hasta la designación del consejero principal previo concurso respectivo. En tal sentido, y ejecutando lo dispuesto en la Resolución N° 243-12, por cuanto se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren notificarle el contenido de la Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo del 2012, (...) ha sido imposible notificarla personalmente, se procede a dar cumplimiento a la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, entendiéndose por notificada quince (15) días después de la publicación de la presente notificación, de igual manera se le hace saber que en caso de que considere vulnerado o menoscabo de alguna forma sus derechos, podrá interponer querella funcionarial, en el lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir de esta notificación por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...)’. (Subrayado de este Juzgado).
En similares términos, la Resolución N° 243-12 de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que resolvió la remoción de la ciudadana Ingrid Moraima Acosta, contiene lo siguiente (folio 14 de la pieza separada):
‘RESOLUCIÓN No. 243-12
En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 88, Ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, numeral 8 del Artículo 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal.
...Omissis...
CONSIDERANDO
Que la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, (...) mediante Resolución N° 235-06, de fecha 3 de agosto del 2006, (...) fue designada provisionalmente y sólo mientras se realizara el concurso público y posterior nombramiento, como Consejera de Protección en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° 235-06, de fecha 3 de agosto del 2006, (...) se le hizo saber a la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, (...) que su designación solo tendría efecto hasta el efectivo nombramiento de los consejeros de protección principales y suplentes que resultaran designados de conformidad con el procedimiento de concurso público.
CONSIDERANDO
Que en fecha cinco (05) (sic) de marzo del 2012, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, realizó la convocatoria a concurso público de oposición para aspirantes al cargo de consejeros o consejeras de protección del niño, niña y adolescente de Iribarren, de conformidad con el artículo 163 y 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en dos diarios de mayor circulación de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; diario el Informador y diario la Prensa.
CONSIDERANDO
Que en fecha catorce (14) de marzo del 2012, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, realizó la recepción de credenciales, verificándose la participación de ciento cincuenta y seis (156) aspirantes.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, cumplió cabalmente con el procedimiento del llamado a concurso y su efectiva realización, sin que se verificara la participación de la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, (...).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se REMUEVE como CONSEJERA DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN, a la Ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, (...) a partir de la presente fecha, por cuanto mediante Resolución N° 235-06, de fecha 3 de agosto del 2006, Publicada en Gaceta Municipal en fecha 10 de agosto del 2006, Extraordinaria N° 2252, se le hizo saber que su designación solo tendría efecto hasta el efectivo nombramiento de los consejeros de protección principales y suplentes que resultaran designados de conformidad al procedimiento de concurso público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se le hace saber a la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, que su ingreso a la Administración Pública Municipal no ha sido por concurso.
ARTÍCULO TERCERO: la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha.
...Omissis...’. (Subrayado de este Juzgado).
De tal transcripción se desprende que la motivación del acto dictado recae en el nombramiento provisional efectuado a la querellante de autos ‘mientras se realizara el concurso público’, siendo que al momento de realizarse el referido acto no se ‘verific[ó] la participación de la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO’.
Ante ello, este Tribunal debe advertir a la demandante que es carga de la misma probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado incurre en el vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria de la querellante en el caso que nos ocupa, no demuestra que haya participado en el concurso público convocado. Aunado a ello, del examen tanto del expediente judicial como del expediente administrativo remitido (personal y de concurso), tampoco desprende este Juzgado, prueba alguna que acredite la participación de la ciudadana en el concurso público convocado.
Por ello, en ausencia de prueba en contrario, dado que no se constata que el acto administrativo dictado esté basado en hechos inexistentes, ni ocurridos de forma distinta a la apreciada por la Administración y mucho menos que esté fundamentado en un supuesto de derecho que no le es aplicable al caso, le resulta forzoso a este Juzgado declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
.- Inconstitucionalidad
Igualmente la parte querellante aduce que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de inconstitucionalidad, ya que ‘De acuerdo con los hechos denunciado (sic) la Alcaldía del Municipio Iribarren viol[ó] [sus] derechos Constitucionales a la Salud y al Trabajo, ya que por una parte estando de reposo [la] remueve del cargo dejándo[la] no solo en una situación precaria económicamente sino desasistida del servicio de salud que venía gozando por [su] situación laboral, ya que el médico tratante estaba adscrito al (servicio Médico Integral SAMI, el cual como se refirió anteriormente es el servicio médico destinado a los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren) al cual solo t[iene] acceso en razón de [su] cargo, y en virtud de la separación o retiro del mismo [se] vi[o] desasistida en [su] salud, además causándo[le] un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado con el conocimiento de esta circunstancia por parte de la Administración violando[le] [sus] derechos subjetivos debido al incumplimiento de la norma legal vigente al remover[la] del cargo que venía ejerciendo encontrándo[se] en reposo médico’.
Igualmente, ‘(...) del derecho al trabajo por varias rezones (sic), en primer lugar es la misma Administración la que crea, produce o fabrica la causa que luego le sirve de fundamento para dictar el acto administrativo de la remoción, pues como h[a] explicado aduce falsamente que no concurs[ó] cuando en verdad si lo hi[zo] y no se [le] permitió concluir con el concurso; en segundo lugar estando al frente del cargo de Consejera de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, por seis (6) años, lo justo es naturalmente tener derecho acceder al concurso y que se [le] garantizara [su] derecho a éste. Así mismo a pesar que [su] cargo refiere el carácter de Provisorio t[iene] derecho a la estabilidad relativa’.
Ahora bien, respecto a la violación denunciada sobre el derecho al trabajo, se considera oportuno señalar que ha sido acogido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el referido derecho no es absoluto, y por lo tanto, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales, por lo que en el caso de funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la ley, sin que esto implique una violación al derecho al trabajo, limitaciones entre las cuales se encuentra perfectamente justificada la remoción aplicada en el presente asunto, por haber sido la designación efectuada de forma provisional.
Ello así, es lógico suponer que, al egresar del cargo, cesan los beneficios que de él derivaban, como lo es, el ser atendido en el Servicio Médico del ente para el cual laboraba; sin que tal situación genere menoscabo alguno del derecho a la salud. Debiendo además aclarar que, la permanencia en el cargo por un largo período de tiempo, no implica generación de status de carrera, ni surgimiento de derechos más allá de los que implique la designación efectuada -en este caso provisional- siendo que, conforme se desprende de autos la convocatoria a concurso fue pública y por ende la funcionaria que ejercía provisionalmente el cargo pudo perfectamente participar en él.
Por otra parte, respecto al ‘derecho a la estabilidad relativa’ señalado, se hace necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas; donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que la estabilidad provisional otorga cierta estabilidad a los funcionarios que se desempeñan en cargos de carrera de forma irregular, hasta tanto se realice el concurso público para optar a la carrera, siempre y cuando gane dicho concurso; sin embargo a los efectos de no crear falsas expectativas en todos los organismos que conforman la compleja estructura del Estado se tuvo la previsión de aclarar lo siguiente:
(…)
Además es necesario señalar que el criterio de la estabilidad provisional, estableció los supuestos de procedencia para que opere o se aplique dicho criterio, los cuales quedaron expresados de la siguiente manera en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008 en los siguientes términos:
(…)
Así, puede vislumbrarse que para que opere el criterio de estabilidad provisional deben darse tres supuestos de carácter concurrente a saber: i) haber ingresado a la Administración Pública mediante Designación o Nombramiento; ii) en un cargo de carrera, y iii) sin la realización del concurso público correspondiente.
De tal manera, no puede presumirse una estabilidad provisional sin los supuestos que la generan como lo es la circunstancia de haber ingresado de forma irregular a un cargo de carrera, situación que no es la de autos dado que como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Ingrid Moraima Acosta, ingresó de forma provisional supeditada a la posterior convocatoria a concurso, lo cual socava toda posibilidad de aplicación del criterio de la estabilidad provisional, por cuanto nunca se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que operara de la aplicación de tal criterio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, se constata que al haber sido dictado el acto de remoción bajo el fundamento del cargo provisional que la querellante ostentaba, no se violentó ni el derecho al trabajo ni el derecho a la salud denunciados. Así se decide.
.- Ilegalidad
Por último, señala la parte querellante como vicio de ilegalidad que el acto fue dictado encontrándose en reposo médico, ‘(...) invoca[ndo] [además] la procedencia de la inamovilidad Laboral que [la] ampara de conformidad con lo establecido en el Artículo 100, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo que la misma protege a todos los trabajadores venezolanos sean Públicos o Privados según lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ley’.
Revisado el anterior alegato, se considera necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo ello lo siguiente:
(…)
De allí que se desprenda que los reposos otorgados en el caso de autos, no se encuentren dentro de los supuestos de la norma, vale decir, no constituye ni una discapacidad temporal -contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado-, ni mucho menos discapacidad parcial permanente o discapacidad total permanente para el trabajo habitual; motivo por el cual se hace improcedente su consideración para el caso de marras. Siendo así se advierte que, no se desprende de los autos elemento alguno que haga entrever que la querellante gozaba de algún fuero que la hiciere acreedora de la inamovilidad laboral aducida, motivo por el se considera improcedente el alegato de nulidad expuesto. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la situación de reposo médico en el que, a decir de la actora, se encontraba para el momento en que fue dictado el acto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de los reposos médicos se suspende la relación de trabajo por estar así expresamente consagrado en la mencionada Ley, sin embargo, respecto de la función pública, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
(…)
Ello así, advierte esta Sentenciadora que de verificar de las actas procesales que la querellante al momento de ser dictado el acto de remoción y retiro, se encontraba de reposo médico, implica, no que estuviese suspendida la relación funcionarial, por lo que esta situación no afecta la validez de los actos de remoción y retiro, sino que afectaría su eficacia, es decir, que dicho acto comenzaría a surtir efectos a partir del día siguiente al vencimiento del reposo médico otorgado.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ha de aclarar que ha sido jurisprudencia pacífica de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si la Administración dicta un acto de remoción o retiro de un funcionario que se encuentre de reposo debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no deberá surtir efectos hasta tanto no concluya la vigencia del mismo.
Sobre la base de ello, pasa a analizar este Juzgado los reposos médicos que rielan en autos, para determinar si el acto administrativo de remoción dictado posee o no eficacia desde la fecha en la cual efectivamente fue notificado. En este sentido, se observa formando parte del expediente judicial lo siguiente:
- Certificados de incapacidad emitidos a la querellante de autos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo los períodos 15 de junio al 05 (sic) de julio de 2012, y desde el 06 (sic) al 26 de julio de 2012 (folios 17 y 18).
.- Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los períodos: desde el 23 de marzo al 12 de abril de 2012, desde el 13 de abril al 03 (sic) de mayo de 2012, desde el 04 (sic) al 24 de mayo de 2012, desde el 25 de mayo al 14 de junio de 2012, desde el 15 de junio al 05 (sic) de julio de 2012 (consignando respecto a éste último período, dos certificados emitidos en diferentes fechas), desde el 06 al 26 de julio de 2012, y desde el 27 de julio al 16 de agosto de 2012 (folios 51 al 63).
.- Reposos médicos por veintiún (21) días contados a partir del 11 de enero de 2012, y del 07 (sic) de febrero de 2012 (folios 64 al 67).
En este sentido, se constata que la notificación del acto administrativo de remoción dictado, fue publicada en prensa del 11 de julio de 2012, con expreso señalamiento de que “se procede a dar cumplimiento a la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, entendiéndose por notificada quince (15) días después de la publicación de la presente notificación’.
Así, conforme al referido artículo 76, cuando resulte impracticable la notificación en el domicilio o residencia del interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Por su lado, de acuerdo al artículo 42 del aludido cuerpo normativo, tal lapso debe computarse por días hábiles y comenzar a transcurrir a partir del día siguiente a la respectiva publicación.
De esta manera, se entiende que tal lapso corresponde a los días siguientes: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de julio de 2012, miércoles 1 (sic) y jueves 2 de agosto de 2012.
De allí que, constatando que el último de los reposos que riela en autos corresponde al certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el período que va desde el 27 de julio al 16 de agosto de 2012 (folio 63), debió el ente querellado, postergar los efectos del acto administrativo dictado, en lo que al retiro respecta, hasta el momento en el cual cesó el reposo médico otorgado. Así se decide.
En corolario a lo anterior, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción dictado, hasta el día en el cual venció el reposo médico otorgado, vale decir, hasta el día 16 de agosto de 2012. Así se decide.
De esta manera, al haber analizado todos y cada uno de los alegatos expuestos, al no encontrar vicio alguno que acarree la nulidad del acto administrativo dictado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la nulidad pretendida, así como los efectos que de tal declaratoria pudieren derivar. Así se decide.
Por otro lado, habiendo abordado las pretensiones esbozadas, en aras de garantizar la exhaustividad del fallo, debe señalar esta Sentenciadora que en el presente asunto la parte actora señaló -sin que constituya pretensión alguna- que a pesar de haber sido reflejado en sus recibos de pago los descuentos correspondientes al seguro social, ‘nunca fu[e] inscrita’.
De esta forma, al verificarse el sistema en línea habilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -portal web: www.ivss.gob.ve-, e ingresar los datos de la querellante de autos, se constata que en su cuenta individual no aparecen las cotizaciones correspondientes desde el año 2006 al 2012; tal situación aunada a que el ente querellado no trajo a los autos elemento alguno que acredite haber efectuado tanto la afiliación inicial como la entrega de las deducciones efectuadas.
Así, no puede dejar de observarse que el derecho a la seguridad social, se encuentra plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
(…)
Delimitado lo anterior, este Tribunal debe acentuar que no se observa que el ente querellado haya realizado una retención indebida por concepto de seguridad social que deba ser reintegrada, debido a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean estos trabajadores, obreros o funcionarios, que debe ser aplicado con carácter de igualdad. Admitir lo contrario sería negar la existencia de este derecho humano, que se encuentra reconocido por los Tratados Internacionales y por nuestra Carta Magna.
Lo anterior no obvia la obligatoriedad que tiene el patrono o empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social, lo cual es entendido por este Tribunal como una materialización de su derecho a la seguridad social plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del cumplimiento de tal obligación de inscripción en el seguro social depende la exigibilidad de otros derechos que forman parte de la seguridad social, que requieren como requisito la inscripción del beneficiario por la parte patronal.
Siendo así, este Juzgado exhorta al ente querellado para que proceda al trámite correspondiente del seguro social -ello en virtud del derecho fundamental e irrenunciable que representa- en lo que respecta a la ciudadana Ingrid Moraima Acosta, ya identificada. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA, asistida por las abogadas Enma de la Chiquinquirá Suárez y Yelena Cecilia Martínez, ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA, asistida por las abogadas Enma de la Chiquinquirá Suárez y Yelena Cecilia Martínez, ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se NIEGA la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara contenido en la Resolución N° 243-12 de fecha 16 de Mayo de 2012, y los efectos que se pudiesen derivar de ello.
2.2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción dictado, hasta el día en el cual venció el reposo médico otorgado, vale decir, hasta el día 16 de agosto de 2012.
2.3. Se exhorta al Ente querellado a proceder al trámite correspondiente del Seguro Social Obligatorio.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas, por no verificar vencimiento total en el asunto conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de 2014, así como, cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 17, 18 19 y 20 de diciembre de 2013; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y a los Institutos Autónomos conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del estado Lara estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto de remoción dictado, hasta el día en el cual venció el reposo médico otorgado, vale decir, hasta el día 16 de agosto de 2012, calculados mediante una experticia complementaria del fallo y exhortó a la Administración a proceder con el trámite correspondiente del Seguro Social Obligatorio.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, es necesario para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doce (12) del expediente el contenido de la notificación publicada en el diario “El informador”, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se le informó a la querellante de su remoción del cargo de Consejera de Protección del Municipio Iribarren cumpliendo con la Resolución Nº 243-12, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Braulio Enrique Arocha vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:
“…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)
(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio sesenta y tres (63), riela el último reposo médico otorgado por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” comprendido desde el 27de julio hasta el 16 de agoto de 2012.
De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 16 de mayo de 2012, así como también para el 11 de julio de 2012, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el misma, (siendo válido) comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo médico.
En tal sentido, observándose que posterior al reposo antes mencionado, no consta en autos certificado médico alguno del cual se evidencie que éste se haya extendido, estima esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción comenzó a surtir efectos a partir del 16 de agosto de 2012.
Conforme a lo planteado y siendo que el acto administrativo de remoción es válido pero con efectos a partir del 16 de agosto de 2012, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo en su sentencia, debió la Administración efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que el mismo resultare eficaz; razón por la cual se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2012, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, hasta el 16 de agosto de 2012, fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente, calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como ya se dijo, el A quo exhortó a la Administración a proceder con el trámite correspondiente del Seguro Social Obligatorio de la querellante, al respecto, cabe destacar que se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, que a la querellante se le efectuaba el respectivo descuento, ello así, siendo que la Administración no demostró que efectivamente haya afiliado a la accionante al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y dado que no se observa que el organismo querellado haya realizado una retención indebida por concepto de Seguridad Social que deba ser reintegrada, tratándose de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado coincide con el Tribunal de Instancia y exhorta al ente querellado para que proceda al trámite correspondiente del Seguro Social en lo que respecta a la ciudadana Ingrid Moraima Acosta. Así se decide.
En virtud de lo anterior y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MORAIMA ACOSTA CRESPO, debidamente asistida por las Abogadas Emma de la Chiquinquirá Suárez González y Yelena Cecilia Martínez González, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001594
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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