JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000049
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 0012-14 de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSARIO DE LA CRUZ ELENA CARRANZA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.097, asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2013, por la Abogada Hely Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 22 de enero de dos mil catorce (2014)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2012, la ciudadana Rosario de la Cruz Elena Carranza de Reyes, debidamente asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que el 1º de julio de 1981, ingresó al Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ocupando el cargo de Jefe de División; el cual desempeñó hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que fue jubilada por haber cumplido la edad de sesenta (60) años y veinticinco (25) años de servicio, recibiendo al efecto, una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.
Precisó, que la Administración Pública en la oportunidad de cancelar las prestaciones sociales reconoció que el último sueldo devengado era el de tres mil trescientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.309,81).
Arguyó, que en múltiples oportunidades ha elevado misivas a la Administración Pública, solicitando se revise el monto mensual cancelando por concepto de pensión de jubilación, toda vez que a su decir, el mismo no se correspondía con la base utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales.
Expresó, que la Administración Pública en el oficio Nº 940-10 de fecha 17 de febrero de 2010, reconoció las diferencias adeudadas por concepto de pensión de jubilación y que se estaban realizando los trámites correspondientes tendentes a corregir la circunstancia.
Esgrimió, que para la fecha de interposición de la presente causa, el sueldo a ser tomado en cuenta para la base del cálculo del ochenta por ciento (80%) acordado como pensión de jubilación, ascendía a seis mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.579,94), pero que lo percibido era inferior al susodicho monto, esto es, mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 1.163,50).
En virtud de lo anterior, solicitó la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación que le corresponde y se cancelen las diferencias dejadas de percibir desde el 31 de octubre de 2006.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener que se revise y se reajuste el monto de su pensión de jubilación, (…) cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División, así como el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de cancelar, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente dicho cargo.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
(…Omissis…)
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, la querellante ejercía el cargo de ‘Jefe de División’, y -a su juicio- la Administración del estado Miranda, debía revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo básico que devenga actualmente el cargo de ‘Jefe de División’, en los términos del Decreto Nro. 0153, de fecha 28 de abril de 2006, suscrito por el entonces Gobernador del estado Miranda.
En este sentido, el Decreto Presidencial Nro. 8.167 del 25 de abril de 2011, (…) aprobó un aumento del salario mínimo, y mediante Decreto Nro. 8.168, de la misma fecha, publicado en la mencionada Gaceta Oficial, ciertamente aprobó una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional por pasos y grados, estableciendo dos fases, fase 1 a partir del 1° de mayo de 2011 y fase 2 a partir del 1º de septiembre de 2011, siendo que para la fecha del referido Decreto, la querellante ya gozaba de su jubilación (folios 31 al 34 del expediente judicial).
Asimismo, es de apreciar que se desprende del Decreto Nro. 0153, de fecha 28 de abril de 2006, que se procedió a jubilar a la querellante conforme a lo previsto en los artículo 3 literal a), 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir del 31 de octubre de 2006, con un monto de pensión de mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.775,53) mensuales, equivalente al 80% del último sueldo devengado, por el cargo desempeñado de ‘Jefe de División’, por tener para ese momento 60 años de edad y 25 años de servicio para la Administración Pública, siendo publicado el 28 de abril de 2006, mediante Gaceta Oficial del estado Miranda Nro. 0077 Extraordinario, (folios 33 y 34 del expediente judicial).
Indicado lo anterior, debe señalar este Tribunal que independientemente de haber cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, la pensión de jubilación debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base al sueldo que actualmente devenga el cargo de ‘Jefe de División’ o su equivalente en el Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, que es de un 80%.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Sin embargo no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo actual que devenga actualmente el cargo de ‘Jefe de División’.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como es el caso de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a través del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 80% que le fue otorgado a la querellante en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Jefe de División’, (o su equivalente en caso de no existir). Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena a la Gobernación del estado Miranda suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de ‘Jefe de División’, o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.
Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta a la Gobernación del estado Miranda, a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de ‘Jefe de División’ o su equivalente. Así se declara.
Adicionalmente, se observa que la querellante solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de cancelar causado desde el 31 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se realice la revisión y ajuste, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, es una obligación que se genera mes a mes, por tanto la parte reclamante podía haber solicitado su revisión y ajuste cada vez que se cause.
Sobre este particular, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso y en el presente caso la parte actora pretende el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 31 de octubre de 2006 e interpuso la presente querella el 5 de noviembre de 2012, siendo ello así, por haberse producido la caducidad respecto de los meses anteriores, este órgano jurisdiccional sólo puede acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir de lo (sic) tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, a partir del 5 de agosto de 2012, razón por la que se desestima la pretensión en relación a que se le revise y ajuste la pensión a partir del 31 de octubre de 2006. Así se decide.
En relación a lo antes mencionado este Tribunal ordena a la Gobernación del estado Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Rosario de la Cruz Elena Carranza de Reyes, antes identificada, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Jefe de División’, (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 5 de agosto de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (5 de noviembre de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013, por la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 19 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 22 de enero de dos mil catorce (2014)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago de sumas pecuniarias, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas, en caso que así proceda (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).
En efecto, por cuanto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y condenó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al pago de sumas pecuniarias, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, en relación con los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territorial querellada. Así se decide.
En tal sentido, se advierte que la Administración fue condenada en los términos siguientes:
“1.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Rosario de la Cruz Elena Carranza de Reyes, antes identificada, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Jefe de División’ (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 5 de agosto de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (5 de noviembre de 2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión correspondiente.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas, que trabajaron determinado número de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario, por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicho concepto, cada vez que sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales está el ajuste de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la querellante, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, tal como lo sustentara el A quo, no se evidenció revisión ni ajuste por parte de la Administración. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la Ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 5 de noviembre de 2012, la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eisudem, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será a partir del 5 de agosto de 2012, considerándose caduco el derecho a accionar por los meses anteriores a esa fecha. Así se declara.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión objeto de consulta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSARIO DE LA CRUZ ELENA CARRANZA DE REYES, asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA conociendo en consulta fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000049
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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