JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000072
En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10°CA0050-14 de fecha 20 de enero de 2014, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.110.887, debidamente asistido por el Abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.375, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el 10 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6 y 10 de marzo de 2014. Igualmente, dejó constancia de haber transcurrido los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2014, correspondientes al término de la distancia.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Roso Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 27 de enero de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 27 de enero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de febrero de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero y 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano Robert Belisario Duarte, debidamente asistido por el Abogado Roso Antonio Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ha venido prestando servicio como empleado para el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Miranda (I.M.A.P.A.S.), desde el 1° de junio de 1996, desempeñándose por último en el cargo de Asistente Comunitario, el cual, a su decir, ha cumplido a cabalidad, devengando la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.047) mensuales, más la cancelaciones de primas por hijo y antigüedad.
Expresó, que en fecha 9 de abril de 2013, fue notificado por parte del Presidente del prenombrado Instituto, del acto administrativo N° RH-PD-001-13, de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto, por encontrarse supuestamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos.
Expuso, que el acto administrativo recurrido señala que las causas que llevaron a la destitución de su persona se basa en las pruebas arrojadas durante el procedimiento administrativo, las cuales consisten en pruebas documentales contentivas de la lista de asistencia, actas en las cuales se dejó constancia de la ausencia a su trabajo; testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Delgado, Maritza Herrera, Pedro Rafael Díaz y José Luís Pomárico, mediante las cuales aseveran la ausencia de su persona a su lugar de trabajo.
Indicó, que el acto administrativo impugnado señala que acoge la opinión dada por la Consultoría Jurídica de ese Instituto Municipal, aduciendo que la misma se ajusta tanto a los hechos ocurridos como al derecho aplicable, razón por la cual acuerdan destituirlo del cargo de Asistente Comunitario, que desempeñaba en el Organismo recurrido.
Relató, que en fecha 7 de febrero de 2013, fue notificado que se había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por encontrarse supuestamente incurso en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la inasistencia injustificada al lugar de trabajo los días 30 de abril, 9 y 11 de mayo de 2012, razón por la cual consignó escrito de descargos.
Expuso, que interpone recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° RH-PD-001-13, de fecha 5 de abril de 2013.
Apuntó, que se le inició un procedimiento administrativo por las presuntas faltas en las que presuntamente incurrió los días 30 de abril, 9 y 11 de mayo de 2012, siendo el caso, que posterior a la formulación de cargos, el organismo recurrido añadió otras fechas en las que supuestamente había faltado a su trabajo, dejándolo así en un estado de indefensión ya que las nuevas fechas no habían sido incluidas en la apertura del procedimiento, siendo las fechas incluidas posteriormente las siguientes: 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012.
Destacó, que los alegatos esgrimidos por él en el escrito de descargos en relación a las primeras fechas imputadas fueron ignorados al momento de tomar la decisión por parte del organismo recurrido.
Manifestó, que el día 30 de abril de 2012, reconoce que faltó al trabajo por razones de índole personal, no llevando ninguna justificación de su ausencia ese día, siéndole descontado de su quincena, indicando que los días 9 y 12 de mayo sí compareció a su lugar de trabajo, firmando la lista, arguyendo que en relación a la lista de asistencia del día 9, la misma desapareció y la correspondiente al día 12, firmó equivocadamente en el reglón que correspondía a otra compañera de trabajo, haciendo saber estas circunstancias en su escrito de descargos.
Aclaró, que en relación a las faltas correspondientes a los días 25 al 28 de junio y 20, 27 y 31 de julio de 2012, todas incluidas con posterioridad a la notificación del procedimiento administrativo, es el caso que desde el 18 al 25 de junio solicitó un permiso con ocasión a sus vacaciones, tal como se evidencia de memorándum N° G:O 0379-12, de fecha 15 de junio de 2012, y en relación a los días del mes de julio de 2012, las cuales son totalmente falsas inventadas para crearme un expediente que está viciado de toda ilegalidad.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, aduciendo que el Instituto recurrido no valoró las pruebas consignadas por él en el procedimiento disciplinario, tal como es i) permiso que tenía su persona para ausentarse del trabajo el día 25 de junio de 2012, ii) la lista de asistencia de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se evidencia su firma y, iii) los recibos de pagos de los días 9 y 12 de mayo de 2012, donde se demuestra que no le fueron descontados esos días ni los días 25 y 28 de junio así como el 20, 27 y 31 de julio de 2012, dichas pruebas no fueron analizadas ni valoradas, lo que hace que el mismo se encuentre viciado por silencio de pruebas y así solicitó fuese declarado.
Igualmente, denunció que el acto administrativo de destitución violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se le negó el acceso a estar presente en la declaración de los testigos presentados por el Instituto y no poder su persona repreguntarlos, asimismo en virtud de incorporar al procedimiento administrativo nuevas fechas de supuestas inasistencias sin notificarlo de las mismas, lo que lo dejan en un completo estado de indefensión.
Finalmente, solicitó se declare “…nulo el acto administrativo, signado RH-PD-001-13. De fecha. Cinco (5) de abril de 2013, dictado instituto (sic) Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de sucre (sic) (IMAPSAS). Y el cual origino (sic) mi destitución del mencionado instituto. Y como consecuencia de ello se ordene [su] incorporación a [su] sitio de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con los consecuentes pagos de [sus] salarios caídos dejados de percibir, y los demás beneficios hasta que efectivamente sea incorporado al trabajo nuevamente, y sea reenganchado en el mismo sitio y con las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de [su] despido injustificado” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo Nro. RH-PD-001-13 de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (IMAPSAS), mediante el cual fue destituido del cargo de ‘Asistente Comunitario’, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad por incurrir en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente alegó que dicho acto incurre en el vicio de silencio de pruebas.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del vicio de silencio de pruebas.
En relación a los argumentos expuestos por las partes este Tribunal debe observar lo siguiente:
El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
(…Omissis…)
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su juicio- i) se le negó el acceso a estar presente en la declaración de los testigos presentados por el Instituto, para declarar en su contra, ii) que el acto impugnado se fundamentó en un documento írrito, como lo es el acta de asistencia del día 9 de mayo de 2012, el cual presenta tachaduras y borrones, lo que lo vicia de nulidad, ya que no se puede valorar un documento tachado y enmendado; iii) que el Instituto inició el procedimiento por unas supuestas faltas al trabajo por los días 30 de abril de 2012, 9 y 11 de mayo de 2012, y posteriormente se incluyeron otras fechas distintas a las del inicio de la averiguación, como lo son las del 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012, dejándolo en un estado de indefensión, lo que hace nulo el acto.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), contra el querellante, independientemente del orden cronológico del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:
De la lectura efectuada al expediente disciplinario se desprende que, previo al procedimiento sancionatorio la Administración procedió a realizar unas investigaciones a fin de determinar la necesidad de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observándose lo siguiente:
(…Omissis…)
Del procedimiento antes transcrito se puede apreciar que en principio se cumplieron con todas y cada una de las fases del mismo, el querellante ejerció su derecho a la defensa, ya que durante el transcurso de la averiguación disciplinaria tuvo acceso al expediente, solicitó copias, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, esta oportunidad debe este Tribunal pronunciarse en relación a lo alegado por el actor en relación a lo siguiente:
i) Que se le negó el acceso a estar presente en la declaración de los testigos presentados por el Instituto, para declarar en su contra.
Al respecto, debe indicarse que antes de dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria que concluyó con el acto administrativo de destitución que ahora se impugna, el Instituto procedió a realizar una investigación previa mediante la cual recopilo pruebas y tomó declaraciones a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, a fin de determinar las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, investigación ésta en la cual no es necesaria la participación del querellante, ya que la misma se realiza con el objeto de verificar a través de los medios probatorios la presunta falta y posteriormente a ello, dar inició (sic) al procedimiento sancionatorio, razón por la cual mal puede pretender el querellante alegar que no estuvo presente en la declaración de los testigos evacuados en la investigación previa al procedimiento disciplinario, debiendo desestimar este Tribunal tal alegado (sic). Así se decide.
ii) Que el acto impugnado se fundamentó en un documento írrito, como lo es el acta de asistencia del día 9 de mayo de 2012, el cual presenta tachaduras y borrones, lo que lo vicia de nulidad, ya que no se puede valorar un documento tachado y enmendado.
Sobre este particular, debe señalarse que de la lectura de la planilla de asistencia de fecha 9 de mayo de 2012, se pudo verificar una enmendadura en la fecha, igualmente se observa que el querellante no suscribió dicha planilla, lo cual fue igualmente plasmado en el acta de la misma fecha levantada por el Gerente de Operaciones del Instituto conjuntamente con dos testigos, los ciudadanos Maritza Herrera (Secretaria) y Reinaldo Delgado (Obrero), en la cual se dejó constancia de haberse verificado la ausencia del querellante a su puesto de trabajo, de igual manera en el procedimiento disciplinario el querellante no logró desvirtuar que hubiese asistido (sic) a laborar ese día, así como tampoco presentó otro listado de asistencia de la misma fecha que corroborara que hubo un error en la fecha y que éste sí había acudido a su lugar de trabajo, por lo que mal puede pretender el querellante que no se tomara en cuenta la misma para demostrar su falta, razón por la cual debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide.
iii) Que el Instituto inició el procedimiento por unas supuestas faltas al trabajo por los días 30 de abril de 2012, 9 y 11 de mayo de 2012, y posteriormente se incluyeron otras fechas distintas a las del inicio de la averiguación, como lo son las del 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012, dejándolo en un estado de indefensión, lo que hace nulo el acto.
Al respecto, debe indicarse que se observa de las actas procesales que el 7 de febrero de 2013, el querellante se dio por notificado el (sic) querellante (sic) del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, en el cual se le indicó que podía tener acceso al expediente a fin de ejercer su derecho a la defensa y por auto de formulación de cargos de fecha 18 de febrero de 2013, se hizo mención a las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo los días 30 de abril de 2012, 9 y 11 de mayo de 2012, 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012, evidenciándose con ello que en la oportunidad de formular los cargos se le indicaron todos y cada uno de los días en los que faltó o se ausentó a su puesto de trabajo, por lo que mal puede alegar el querellante que se inició el procedimiento por unas supuestas faltas al trabajo por los días 30 de abril de 2012, 9 y 11 de mayo de 2012, y posteriormente se incluyeron otras fechas distintas a las del inicio de la averiguación, como lo son las del 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012, debiendo desestimar el referido alegado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe indicar este Tribunal que es necesario examinar por separado las inasistencias atribuidas por la Administración al querellante en el acto impugnado, para determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, así como verificar si el mismo estuvo incurso en las referidas ausencias, para lo cual se observa lo siguiente:
Del acto administrativo recurrido se evidencia que el querellante fue destituido por ausencias a su lugar de trabajo los días 30 de abril de 2012, 9 y 11 de mayo de 2012, 25 y 28 de junio de 2012, 20, 27 y 31 de julio de 2012, por lo que la Administración consideró que estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
De las inasistencias se puede verificar lo siguiente:
1.- En relación a la inasistencia del 30 de abril de 2012, se observa que el mismo querellante en su escrito libelar reconoce haber faltado ese día a su lugar de trabajo, quedando así corroborada dicha inasistencia.
2.- En cuanto a la inasistencia del 9 de mayo de 2012, se puede apreciar de autos que si bien se desprende una enmendadura en la fecha, de la misma se observa que el querellante no suscribió la planilla de asistencia, lo cual fue igualmente plasmado en el acta de la misma fecha levantada por el Gerente de Operaciones del Instituto conjuntamente con dos testigos, como lo son los ciudadanos Maritza Herrera (secretaria) y Reinaldo Delgado (Obrero), en la cual se dejó constancia de haberse verificado la ausencia del querellante a su puesto de trabajo, de igual manera en el procedimiento disciplinario el querellante no logró desvirtuar que hubiese asistido a laborar ese día, así como tampoco presentó el listado de asistencia de la misma fecha que corroborara que hubo un error en la fecha y que éste sí había suscrito y por tanto había acudido a su lugar de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante que no se tomara en cuenta la misma, quedando así verificada la inasistencia correspondiente al día 9 de mayo de 2012.
3.- Respecto a la inasistencia del 11 de mayo de 2012, se pudo verificar del listado de asistencia del personal de esa fecha, que el reglón (sic) que corresponde al querellante se encuentra en blanco, y de la testimonial de la ciudadana Maritza Herrera, promovida por el querellante en el procedimiento disciplinario, la cual fue interrogada por éste en relación a la inasistencia del día 11 de mayo de 2012, la misma reconoció que hubo un error al firmar la lista de asistencia, al haber suscrito el querellante en el recuadro donde a ella le correspondía y ésta a su vez lo hizo en la línea de otra persona, lo cual fue ratificado por la testigo en las declaraciones rendidas en fechas 7 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 (folios 36 al 40, 113 y 114 del expediente disciplinario). De igual manera se desprende de autos el acta levantada en la misma fecha suscrita por el Gerente de Operaciones del Instituto conjuntamente con dos testigos, como lo son los ciudadanos Maritza Herrera (secretaria) y Reinaldo Delgado (Obrero), en la cual se dejó constancia de haberse verificado la ausencia del querellante a su puesto de trabajo, pese a ello, al folio 20 del expediente disciplinario se observa en el reglón de la ciudadana Herrera Maritza, en la hora de entrada a las 9:00 de la mañana y salida a las 4:30 de la tarde firmada al parecer por el querellante según se constata de la firma que aparece en la cédula de identidad anexa, a pesar de ello, el hecho de ser cierto que había firmado en la línea de otra persona la entrada y la salida, tal circunstancia no demuestra que estuviera en su puesto de trabajo, ya que del acta levantada se pudo verificar que no se encontraba laborando, con lo cual se corrobora dicha ausencia.
Asimismo, debe indicar este Tribunal que la parte actora no impugnó en su oportunidad el acta que contiene dichas declaraciones, razón por la cual queda valorada la misma en los términos antes expuestos.
4.- En relación a la inasistencia del 25 de junio de 2012, se observa de autos el Oficio G.O.: 0379-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Operaciones y dirigido al Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual le hace entrega de la solicitud de permiso del querellante desde el día lunes 18 de junio de 2012 hasta el 25 de junio de 2012, para reintegrarse a sus labores el 26 de junio de 2012, los cuales serían descontados del (sic) su período vacacional 2011-2012, quedando pendiente los demás días de vacaciones (folio 25 expediente principal).
Asimismo, se observa el Oficio G.O.: 0381-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Operaciones y dirigido al Jefe de Recursos Humanos, a través del cual se hizo una corrección en relación al oficio anterior y se precisó que al querellante se le había aprobado el permiso por seis (6) días, en base al período vacacional pendiente, los cuales se contaban a partir del 18 de junio de 2012, debiendo por tanto reintegrarse a sus labores el 25 de junio de 2012, ya que por tratarse de un empleado administrativo no laboraba el día domingo 24 de junio de 2012 (folio 67 del presente expediente). De igual manera consta al folio 68 del presente expediente la solicitud de vacaciones formulada por el querellante, mediante la cual se desprende la fecha de inicio (18 de junio de 2012) y la fecha de regreso, esto es, el 25 de junio de 2012.
Igualmente, se corrobora de las actas que conforman el expediente disciplinario, el listado de asistencia de fecha 25 de junio de 2012, en el cual se verificó que el reglón que corresponde al querellante se encuentra vacío y en la misma fecha se levantó acta suscrita por el Gerente de Operaciones y dos testigos, ciudadanos José Luis Perdomo (Jefe de Operaciones) y Pedro Rafael Díaz Obrero), en la cual se dejó constancia de la ausencia del querellante a su lugar de trabajo.
De lo mencionado anteriormente, se aprecia que expresamente se le indicó al querellante que debía incorporarse a sus labores, luego del permiso a cuenta de sus vacaciones, en fecha 25 de junio de 2012, lo cual no ocurrió. En tal sentido la parte actora no presentó prueba alguna que demostrara los motivos por los cuales no asistió ese día a trabajar, razón por la cual al no desvirtuar dicha inasistencia la misma queda corroborada.
5.- Respecto a las inasistencias de fechas 28 de junio de 2012, 27 y 31 de julio de 2012, se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario que los controles de asistencia de fechas 28-6-2012 (sic), 27-7-2012 (sic) y 31-7-2012 (sic), que en el reglón donde le correspondía registrar la asistencia se encuentra vacío. De igual manera se levantaron actas de las mismas fechas suscritas por el Gerente de Operaciones y dos testigos, ciudadanos José Luis Perdomo (Jefe de Operaciones) y Pedro Rafael Díaz Obrero), en la cual se dejó constancia de la ausencia del querellante a su lugar de trabajo, siendo que en ningún momento desvirtuó las inasistencias o las ausencias determinadas por la Administración, así como tampoco impugnó dicha acta durante el proceso, razón por la cual se corroboran las mismas.
En relación al alegato del querellante referente a que en los recibos de pagos correspondientes a las fechas antes mencionadas no se le descontó el día y que por lo tanto ello demostraba que asistió a sus labores, este Tribunal debe señalar que el hecho que en los recibos de pagos correspondientes a las quincenas de los días donde se corrobora la inasistencia, no se le hubiese descontado el día, ello no implica que asistió a trabajar o que se mantuvo en su puesto de trabajo; al contrario, se observa de autos que la Administración mediante acto de fecha 4 de marzo de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, señaló que hasta el día 8 de mayo de 2012 se descontaban las inasistencias injustificadas y las ausencias al lugar de trabajo en la quincena de haberse presentado la falta, por lo que la inasistencia del querellante correspondiente al día 12 de abril de 2012 se procedió a descontar en la quincena del 16/4/2012 (sic) al 30/4/2012 (sic), que es la que se evidencia del recibo de pago consignado por el querellante y la inasistencia del 30 de abril de 2012 debió ser descontada en la quincena del 1/5/2012 (sic) al 15/5/2012 (sic), lo cual no se hizo, ya que fue emitido un dictamen por parte de la Oficina de Consultoría Jurídica signado con el Nro. DCJ-04-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, en el cual se suspendieron los descuentos de días por jornada no laborada hasta tanto se realizara un procedimiento que diera oportunidad al trabajador de exponer sus razones y alegatos en aras de garantizar el derecho a la defensa, en razón de ello es por lo que al querellante no se le hicieron los descuentos por las inasistencias injustificadas, debiendo desestimarse el alegato al respecto. Así se decide.
Así las cosas, en relación a todo lo antes indicado, se demuestra que el querellante ciertamente faltó a su lugar de trabajo en los días antes indicados, razón por la cual la Administración procedió a dar inició a una investigación previa, para así determinar si estaba incurso en una causal de destitución y una vez recabadas las pruebas necesarias procedió a dar inició (sic) al procedimiento sancionatorio de destitución, en el cual se valoraron todas las pruebas a fin de determinar que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
De tal manera que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo se cumplieron con todas y cada una de las fases, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, ya que se desprende que éste fue notificado del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, consignó escrito de descargo, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el Instituto querellado.
De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas alegado por el querellante, razón por la cual este Tribunal debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se declara.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas este Tribunal verifica que los efectos del acto deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión del querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Robert Belisario Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. 13.110.887, asistido por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.375, contra el acto administrativo Nro. RH-PD-001-13, de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), mediante el cual fue destituido del cargo de ‘Asistente Comunitario’, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta Competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto se observa que:
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida (Vid. folio 163 del expediente judicial).
En el mismo sentido, se observa en el folio ciento sesenta y nueve (169), auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, así como la certificación de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia que desde el día 27 de enero de 2014, fecha en que dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 27 de enero de 2014, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente de fecha 19 de febrero de 2014, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ello así, procede observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 27 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano Robert Belisario Duarte y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roso Antonio Castillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E.BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000072
MEBT/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
|