JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000090

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 57-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1956, bajo el N° 182, Tomo 2-C, siendo su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 35-A, quedando debidamente inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal (RIF) SENIAT bajo el N° J-000195668, contra la certificación contenida en el oficio N°0005-10, de fecha 5 de enero de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por la Abogada Heidi Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.574, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2014, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido junto con los dos (2) días concedidos por el término de la distancia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día cuatro (04) (sic) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 05 (sic) y 06 (sic) de febrero de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS

En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Carlos Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Di Marco C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación contenida en oficio N°0005-10, de fecha 5 de enero de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), con base en las consideraciones siguientes:

Fundamentó la nulidad del acto conforme al artículo 19 ordinales 4º y 18º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y autoridades manifiestamente incompetentes.

Alegó, que la certificación constitutiva del acto administrativo impugnado, está suscrita por quien se identificó como Carmen Zambrano, cuya persona afirmó y refirió actuar en su condición de Médico adscrita a “DIRESAT”, por designación del ciudadano Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Administrativa N° 116.

Afirmó, que el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido como el de autoridad manifiestamente incompetente, se evidenció en la trascripción de los elementos y hechos referidos por la Doctora Carmen Zambrano, para certificar el presunto origen de un accidente de trabajo que condicionó una discapacidad parcial y permanente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.510, imputable a la empresa Industria Di Marco C.A., quien a su decir, no revelando el cumplimiento de las normas legales exigibles por la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya denuncia y señalamiento se delataron no existiendo publicación en la Gaceta Oficial donde constaba tal designación para actuar en nombre de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, potestad que atribuye la Ley a su Presidente conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cuyo control tutelar se ejerce a través de la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, según lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adujo, que la delegación de competencia de los Órganos de la Administración Pública y sus funcionarios son normas de orden público y, los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no poseen una delegación (designación) de competencia por parte del presidente de dicho organismo, que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo.

Fundamentó, que el cumplimiento de los requisitos para designar (delegar) condicionan a su vez la capacidad funcional administrativa para certificar, entendiéndose calificar el origen o naturaleza de una enfermedad, competencia atribuida del Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo dispone al artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 de su correspondiente normativa reglamentaria en sus ordinales 14º, 15º,16º, 17º, 27º y 72º.

Sostuvo, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como su reglamento, no existe procedimiento especial de calificación de accidentes, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento, que establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por intermedio de su Presidente para calificar la enfermedad previa investigación, en cuyo caso el patrono no puede alegar sus defensas, en tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la carta magna causando indefensión, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dicta dichos actos administrativos que denominan certificación de discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo, lo que hace dicho acto nulo de nulidad absoluta.

Expresó, que el acto administrativo que impugna, adolecía del vicio de Nulidad absoluta conforme a los señalado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 33, 34, 35, y 40 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el ciudadano Héctor Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.881.660, Inspector de Seguridad y Salud II, declaró en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, amparado en el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo evalúa e interpreta el contenido documental de la historia médica del ciudadano Rogelio Sandoval, aplicando cinco (5) criterios: 1°- Higiénico-Ocupacional; 2° Epidemiológico; 3° Legal; 4° Clínico y 5° Para-clínico.

No obstante, argumentó que el ciudadano Héctor Hernández, en su condición de Técnico Superior Universitario, actuó como Inspector de Seguridad y Salud II, usurpando funciones y ejecutando actividades sin estar legalmente autorizado para ello.

Relató, en la certificación constitutiva del acto administrativo impugnado, el ciudadano Héctor Hernández ni la Médico Carmen Zambrano al sustentar sus afirmaciones en un criterio documental, indicaron si en la Historia Ocupacional Nº 1791-08 del Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la evaluación médica que señalan, quién o quienes realizaron dichas evaluaciones médicas, que le permitieron determinar concluyentemente, que el ciudadano Rogelio Sandoval padecía de una hernia discal extraforaminal L4-L5 con compresión de raíz izquierda y prominencia de anillo fibroso a nivel L5-S1 y que además se tratara de una enfermedad agravada por el trabajo que ocasionara una discapacidad parcial permanente, menos aún que la patología descrita tuviera su origen y fuese imputable a su patrono.

Arguyó, que el proceder tanto de uno como de otro funcionario, no solo constituyeron una certificación de mera relación que viciaron de nulidad absoluta e incontestable el acto administrativo cuestionado, colocando en manifiesto la falta de competencia funcional administrativa de ambos funcionarios, así como, la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violarse la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que las investigaciones que pudiera haber realizado el funcionario Héctor Hernández son, a su decir, inconstitucionales y constituyeron para la Doctora Carmen Zambrano, una mera referencia, que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuyen como enfermedad a Rogelio Sandoval, a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones que indican se le practicaron en la Institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitieran de manera cierta expedir la certificación contenida en el Oficio 0005-10 por ella suscrita el 5 de enero de 2010.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de las graves consecuencias que comportarían para su representada, siendo estas irreparables e irreversibles.

Por último, peticionó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuyo contenido se encuentra en la certificación Nº 0005-10 del 5 de enero de 2010.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

“La presente causa judicial versa sobre el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., (J-000195668), contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo del acto administrativo de Certificación N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, que declaró una Discapacidad Parcial Permanente a beneficio del ciudadano Rogelio Sandoval, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 10.158.510. Acto frente al cual alegó: 1) incompetencia del funcionario público que suscribió el acto, 2) usurpación de funciones, 3) falso supuesto de hecho, 4) ilegalidad e inconstitucionalidad del acto conforme al artículo 19, ordinal 1° de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido 6) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer las consideraciones siguientes:
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

Del Vicio (sic) de Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del Funcionario (sic) que suscribió el Acto (sic) Administrativo (sic).-

Delimitada como ha sido el objeto del recurso interpuesto, entra a resolver éste Órgano Jurisdiccional lo referente a la denuncia por presunta falta de competencia del funcionario público que suscribió el acto administrativo de certificación.
(…)
Antes, bien es necesario dilucidar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005; de conformidad con los artículo 15 y siguientes, fue definida la esfera de competencia que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual consiste en un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; cuya finalidad es primordialmente garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley (LOPCYMAT), salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Así, esta facultado por la Ley para indagar, calificar, evaluar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes.
(…)
En el presente caso, de los autos, como de la certificación, se extrae de su contenido lo siguiente: ‘Omissis... en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (sic), al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral-INPSASEL- Yo Carmen Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I.V-7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médica adscrita a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, -DIRESAT, según la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 21-08-2009 (sic) , por designación de su presidente Dr. Jhony Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 39136 de fecha 11/03/2009 (sic) publicado en gaceta oficial N° 033 de fecha 11-03-2009, CERTIFICO […]’ (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta (sic) facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.

Aunado, éste (sic) Órgano Jurisdiccional, aprecia que el acto administrativo de certificación, impugnado en la presente causa que se ventila, fue suscrito por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- (DIRESAT-ARAGUA); además dentro del mismo texto, en su proceder invoca su designación según la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21 de Agosto (sic) de 2009, precitada. Dicha funcionaria público no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, para expresar con su investidura institucional en la Certificación, con firma y sello de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) avalando el contenido de la misma; es quien posee los conocimientos necesarios para calificar y certificar accidentes de trabajo, como en el presente caso.
(…)
Expuestos los anteriores razonamientos, éste (sic) Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia formulada por la parte recurrente fundada en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el acto administrativo ha quedado suficiente desvirtuado. Y así se decide.-

De la denuncia del vicio de falso supuesto.-

En cuanto al presunto vicio del falso supuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo la parte demandante manifestó: Que, ‘Omissis... La profesional de la Medicina Carmen Zambrano, indica al expedir el acto administrativo que se impugna, que utilizó la tecnología documental contenido en el Historial Ocupacional 1791-08, además de la referencia investigativa del funcionario Héctor Hernández, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud II, quien afirma que el ciudadano Rogelio Sandoval presenta cuadros de lumbalgia el año 2007 a los 06 (sic) años de exposición; […] cabe preguntarse de qué manera constató el funcionario Héctor Hernández, que [el ciudadano] Rogelio Sandoval y su patología estaba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. De qué manera constató la Dra. Carmen Zambrano estas condiciones disergonómicas y la obligación [del ciudadano] Rogelio Sandoval a trabajar bajo las mismas. Es por ello que el modo de proceder tanto de uno como de otro funcionario no solo constituye una certificación de mera relación que vicia de nulidad absoluta e incontestable el acto administrativo que se impugna. […] puesto que las investigaciones que pudiera haber realizado el funcionario Héctor Hernández son inconstitucionales, y constituyen para la Dra. Carmen Zambrano, una mera referencia, que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad [al ciudadano] Rogelio Sandoval, a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitiera de manera cierta expedir la certificación contenida en el Oficio 0005-10 por ella suscrita el 05 (sic) de enero de 2010,…’.

Visto lo anterior, éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que la recurrente en su escrito recursivo emplea términos ambiguos y aislados, mediante los cuales hace alusión, principalmente, a algunos elementos fácticos del vicio de falso supuesto, sin ninguna mención de los aspectos de derecho que pudieron ser apreciados por la Administración Pública recurrida, así su escasa narración se aproxima a los hechos y circunstancias frente a las cuales el órgano administrativo esta (sic) obligado a demostrar o comprobar para proceder a derivar de las normas aplicables en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo la consecuencia jurídica, con lo que se crea la presunción de que denunció tácitamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
(…)
A los fines de delimitar el presente análisis, se parte de lo alegado por la parte recurrente, tal como lo señaló en el escrito recursivo, presuntamente que el acto administrativo impugnado reposa en una patología diagnosticada al ciudadano Rogelio Sandoval, y que de ninguna manera pudo haber sido constatada respecto a la exposición por un período de seis (06) (sic) años durante la relación laboral, con énfasis, formula interrogantes que manifiestan su descontento o disconformidad acerca de la manera en que la médico ocupacional, o el inspector de Seguridad, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), pudieron haber constatado los hechos que sirvieron de sustento al acto administrativo.

Aunado, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente indicó ‘Omissis... La ciudadana Carmen Zambrano, […] se basó en simples hechos narrados en la inspección del funcionario de DIRESAT-ARAGUA, partió de una mera relación para emitir la certificación impugnada,…’.
Por otro lado, en el escrito de pruebas, realizó consideraciones al respecto, ‘Omissis... insistimos en que el acto administrativo es simplemente un certificado de mera relación, ya que de los propios actos que se impugnan, se desprende que la Dra. Carmen Zambrano, indica al expedir los actos administrativos que impugnan (Certificación), que utilizó el contenido de las Historias Ocupacionales N° 1791-08 y 1859-08 respectivamente, incluyendo los informes de investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional […] sobre los hechos ocurridos desde el año 2007 y 2006 [en el mismo orden de enumeración que aparece en el escrito] y acerca de los que Inpsasel tuvo conocimiento en 2008, sin relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se practicaron las evaluaciones en dicha institución [al extrabajador],…’.

De las actas procesales, se constata que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., (J-000195668), atacó la Certificación N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a beneficio del ciudadano Rogelio Sandoval, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510; acompañando como documento fundamental de la demanda el propio acto administrativo recurrido, (Vid. Folio 8 y 9 del expediente judicial).

Para proseguir, es necesario hacer mención de las actuaciones consignadas por la Administración Pública mediante Oficio N° OFSS/0206/2013, de fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, (Vid. Folios 85 y siguientes del expediente judicial), con especial estudio de las copias certificadas del expediente administrativo N° ARA-07-IE-09-0553, el informe de investigación realizado por el funcionario o inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, sucesivamente:

A.- Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, a nombre del ciudadano Rogelio Sandoval, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 10.158.510, con fecha de recepción el día 16/03/2009 (sic), con la hoja de descripción de las actividades alegadas por el trabajador.
B.- Orden de Trabajo N° ARA-09-0622, suscrita por el ciudadano Dr. Helmer Mendoza, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 5.386.058, en su condición de Director adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), con fecha de asignación el día 20 de Abril (sic) de 2009.
C.- Acta de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, suscrita por el funcionario Héctor Flores, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 13.780.294, y el grupo de trabajadores investigados pertenecientes a la empresa.
D.- Informe, de fecha 22 de Octubre (sic) de 2009, elaborado por el ciudadano T.S.U. (sic) Héctor Hernández, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, durante el recorrido en las instalaciones de la empresa.
E.- Actas de fecha 28 de Octubre (sic) de 2009, y 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, respectivamente, levantadas por el ciudadano T.S.U. Héctor Hernández, como parte integrante del informe, con la finalidad de la continuidad de la investigación de origen de enfermedad.

En el caso de autos, la parte recurrente como primera premisa reconoció que existió una relación laboral en la cual el ciudadano Rogelio Sandoval, prestó sus servicios, y negó que el estado patológico del trabajador sea consecuencia directa de las condiciones en que desempeñaba sus actividades dentro de la empresa.

En la etapa probatoria, la parte recurrente se limitó a hacer valer el merito (sic) favorable de autos, con especial consideración del acto administrativo recurrido, sin haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Aragua, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Es decir, que la parte recurrente no fue diligente en hacer posible la consignación de lo (sic) antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, antes y sin lugar a dudas, en el escrito presentado de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2013 por intermedio de su Representación Judicial, justificó la inexistencia de los antecedentes administrativos. Afirmación que no guarda la debida prudencia, por cuanto la parte recurrente finalmente en fecha 17 de Octubre (sic) de 2013 consignó algunas de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual es una carga procesal que debe satisfacer, también puede cualquier persona o interesado con miras a la resolución de determinado asunto, colaborar en la realización de las gestiones y en el acercamiento del material probatorio para su valoración en la definitiva.

Atendiendo a la definición dada por el legislador, sobre la enfermedad ocupacional, es aceptable que toda persona tiene predisposición a la aparición de un determinado cuadro patológico durante su toda su vida, y que esa probabilidad acrece cuando en el ámbito laboral esta (sic) expuesta al desempeño de ciertas actividades, sin la debida observancia de las normas jurídicas, reglas técnicas y otras recomendaciones dictadas en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que:
(…)
Para garantizar que una determinada enfermedad se considere causa original o asociada a la prestación de servicios, propiamente de las condiciones particulares en el ejercicio de una relación laboral, se debe analizar en primer lugar, la declaración de la presunta enfermedad ocupacional, la activación del conocimiento del órgano administrativo competente, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con los lineamientos definidos por la Ley, los reglamentos, normas técnicas e instructivos, procederá a los fines de realizar la investigación y diagnóstico de la enfermedad que padeciere el trabajador o trabajadora.

Durante la investigación, se dada (sic) especial atención a la descripción del cargo o de los cargos ocupados, entre los más habituales, de manera cronológica; así como las actividades y condiciones en que el trabajador o trabajadora las hubiera ejecutado y el tiempo de exposición. Información y prueba que se recaba en el lugar de los hechos, pudiendo acudir a la reconstrucción de estos con base en además de la colaboración que ha bien pueda prestar el patrono, además de incluir la declaración de los trabajadores, delegados de prevención y/o del comité de seguridad y salud laboral que fungen como testigos. Así, una vez concluida la investigación, debe el inspector de salud y seguridad laborales identificar y abarcar dichos elementos en el informe correspondiente, concebido como una experticia que se funda en los conocimientos científicos y técnicos aplicados.

En sintonía con lo anterior, los documentos imprescindibles para constatar el nexo entre la enfermedad o padecimiento del trabajador con ocasión de su trabajo, radica en la investigación practicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), que consta al folio 96 y siguientes del expediente judicial, en el informe de fecha 22 de Octubre (sic) de 2009, suscrito por el ciudadano T.S.U. Héctor Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 14.881.660, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde indicó que se traslado a la empresa INDUSTRIAS DI MARCO C.A., dedicada a la manufactura de maderas, impuesto del motivo de la visita, esto es la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Rogelio Sandoval, haciendo los requerimientos para la evaluación de rigor, conjuntamente al presunto incumplimiento de ciertos mandamiento legales por parte de la empresa, el funcionario señaló que: inexistencia en el expediente del trabajador del examen médico pre-empleo, y que sólo había evidenciado los exámenes médicos de fecha 23/10/2007 (sic) y 10/12/2010 (sic), con observación de discopatía en control. (Vid. Folio 97).

También, según acta de fecha 28 de Octubre (sic) de 2009, en la cual el funcionario antes identificado prosiguió con sus actuación según la orden de trabajo y en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), declaró haber sido atendido por los ciudadanos ‘Omissis... Ricardo Ochoa, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 10.337.661, […] Roberto Di Marco, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 9.694.899, y la delegada de prevención Claudia Nardecchia, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 7.241.531, [reflejó criterios higiénico, clínico y paraclínico], [reseñó que] se procede a realizar recorrido por el área donde laboró el [ciudadano] Rogelio Sandoval, […] donde se toman fotos de las dimensiones de la maquina (torno), peso de los ejes, por un tiempo de seis (06) (sic) años aproximadamente que fue el tiempo de permanencia del trabajador en esa maquina (sic) (torno), altura de los controles de mando de la maquina, área de prensa rotativa, área de aserradero, área de sierra cinta del aserradero, estas últimas tres áreas el tiempo de permanencia fue muy poco se habla de semanas (fue rotativo), [pautó citación a la parte patronal]…’ (Vid. Folios 99 al 101).

En lo subsiguiente, se observa en el mismo orden el acta de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, en la cual el órgano administrativo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte patronal, la apreciación de pruebas testimoniales y de haber concluido la investigación, ‘Omissis... el trabajador Rogelio Sandoval, tuvo un tiempo de permanencia de ocho (08) (sic) años en puestos donde existen factores de riegos para lesiones músculo esqueléticos que implican tareas de levantar, colocar, empujar y halar cargas de maderas que oscilan entre 04 (sic) a 150 kilogramos. El trabajador laboró en el torno y la zisaya aproximadamente seis (06) (sic) años continuos, donde debía ordenar la madera que venía del torno y girar el cuerpo para colocar la madera en las paletas, donde realizaba movimientos de flexo-extensión de movimientos superiores e inferiores con flexo-extensión del tronco. […] En la Planta trabajó en la prensa rotativa, tenía que cargar tablas de 2,44X1,28 metros que pesan aproximadamente 30 kilogramos, para montarlas en la presa, para lo cual tenía que agacharse y girar el cuerpo y levantar los brazos por encima de los hombros,…’.

En cuanto al acto administrativo de certificación, se tiene que el órgano administrativo determinó una ‘Omissis... Hernia Discal Extraforaminal L4-L5 con Compresión de Raíz Izquierda y Prominencia de Anillo Fibroso a nivel L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. […] Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…’.

Se reitera que, de las pruebas traídas a los autos, con relevancia, según el informe suscrito por el funcionario experto T.S.U. (sic) Héctor Hernández, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acerca del estado patológico del trabajador y su vinculación con las actividades asignadas y ejecutadas en su puesto de trabajo por un tiempo determinado; se observa que la parte recurrente no logró desvirtuar, ni rebatir los hechos, bien en vía administrativa, o por ante éste (sic) Órgano Jurisdiccional durante la etapa probatoria. Por lo tanto, mal puede pretender o hacer valer su denuncia o una serie de alegatos infundados de que el acto administrativo recurrido se hubiera decidido sobre hechos falsos o inexistentes.

Por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida contra el acto administrativo de certificación. Y así se decide.-

En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho contra el acto administrativo Certificación N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua). Para ello, es imprescindible acudir a la definición legal de enfermedad ocupacional, así se cita el artículo 70 (LOPCYMAT), cuyo contenido es el siguiente:
(…)
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

Así, la Administración Pública procedió a inferir y calificar que la lesión sufrida por la trabajadora, que consta en su decisión Certificación N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, basada en la el listado de clasificación de enfermedades ocupacionales, dio lugar a la ‘DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE’ lo cual esta (sic), siendo esta certificada a favor del ciudadano Rogelio Sandoval, y que de ninguna manera comporta un acto administrativo desproporcionado, antes se sustentada en la regla general contenida en el artículo 80 de la precitada Ley, el cual se cita:
(…)
En este sentido, presunción (sic) éste (sic) Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública fue racional en su actuación, quién condujo la investigación practicada con la intervención de los funcionarios públicos competentes en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, en colaboración necesaria de los interesados en el esclarecimiento de los hechos con incidencia en la relación laboral; sirviéndose de elaborar el informe respectivo para la sustanciación del expediente en el cual según los hechos no controvertidos, también apreció el órgano administrativo la historia médica del trabajador; es así que no pueda darse cabida al presunto vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la consecuencia jurídica inevitable consistió en evaluar la enfermedad ocupacional, y la responsabilidad de daño según el grado de la lesión, teniendo como norte la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat-Aragua) las normas definidas, principalmente, en el Titulo (sic) VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento y las normas técnicas. Por lo que debe desestimar[se] la presente denuncia del vicio de falso supuesto de derecho al no constatar su existencia en el caso de marras. Ninguna forma de manifestación del presunto vicio de falso supuesto ha sido comprobada, siendo improcedente tal alegación. Y así queda establecido.-


De la Presunta (sic) Violación (sic) de los Derechos (sic) y Garantías (sic) Consagradas (sic) en el Artículo (sic) 49 de la Carta Magna.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente que, ‘Omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 1° de la L.O.P.A. (sic) en concordancia con el Art. (sic) 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 76 de la LOPCYMAT, el acto administrativo que se impugna esta (sic) viciado de nulidad absoluta considerando […] no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los Art° (sic) 76 y 77 de la Ley y el Art° (sic) 16 del Reglamento (Ordinales 14, 15, 16, 17 y 27), establecen la potestad del INPSASEL (sic) por intermedio de su presidente, para calificar la enfermedad, previa investigación, vale acotar que durante la investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, […] causando indefensión ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo. […] adolece del vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic) conforme a lo señalado en los Ordinales 1° y 4° del Art. 19 de la L.O.P.A. (sic) […]’.

En este sentido, cabe observar que en el acto administrativo impugnado signado con el N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, suscrito por la Dra. (sic) Carmen Zambrano G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), certificó una enfermedad Agravada por el Trabajo, ‘Omissis... Hernia discal extraforaminal a nivel L4-L5, con Compresión de la Raíz Izquierda y Profusión del Anillo Fibroso a nivel L5-S1, (COD. CIE10-M51.1), que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente,…’ según afirma la parte recurrente fue notificado en fecha 19 de Enero (sic) de 2010, mediante Oficio N° SSL/NC/0007-10. (Vid. Folios 07 (sic) al 09 (sic) del expediente judicial).

Para poder la Administración Pública dictar todo administrativo debe sujetarse a un marco legal previamente establecido, que en el asunto que se estudia bajo el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, es el desarrollado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio (sic) de 2005, donde se dispone lo siguiente:
(…)
Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio por ilegalidad o por falta de procedimiento o inconsistencia de alguna de sus fases; con fundamento en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produciría una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
No obstante, se extrae de autos la constancia de las siguientes actuaciones en vía administrativa:

a) Instancia de parte interesada, (Solicitud de Investigación de Enfermedad) del ciudadano Rogelio Sandoval, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 10.158.510 (Vid. Folio 90).
b) Orden de trabajo N° ARA-09-0622, al Funcionario Héctor Flores, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 13.780.294, de fecha de asignación 20 de Abril (sic) de 2009. Además, acta de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009. (Vid. Folio 93 de la pieza principal).
c) Reasignación de Orden de Trabajo, al Funcionario T.S.U (sic) Héctor Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 14.881.660, de fecha 16 de Octubre (sic) de 2009. (cursante al folio 95 ibídem).
d) Informe de Investigación de Enfermedad, suscrito por el ciudadano T.S.U. Héctor Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 14.881.660, con fecha de actuación según Acta/Informe del día 22/10/2009 (sic), 28/10/2009 (sic), 06/11/2009 (sic). (Según se aprecia de los folios 96 al 107 del presente expediente judicial).
e) Certificación de Enfermedad Ocupacional bajo Oficio N° 0005-10, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, suscrito por la Ciudadana Carmen Zambrano G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Lo aquí discutido, no es propiamente la naturaleza del acto administrativo, sino la medida en que fueran observadas todas y cada de las etapas procesales por el órgano o ente emisor del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo.
(…)
De acuerdo al orden y prelación de las reglas de procedimiento en materia de prevención, seguridad y salud laborales, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio en esta materia, ni adopta la llamada fisonomía triangular, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, esto es la comprobación de la causalidad asociada al servicio personal prestado por el trabajador, y la enfermedad diagnosticada por el médico tratante; lo cual no es óbice para dejar de observar y de estar enmarcada la actuación de la Administración Público en el principio de legalidad, por lo que debe, una vez sustanciado el asunto, decidirse o certificarse dentro un régimen procedimental previamente erigido, observado por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Aragua).

Asumiendo el criterio pacífico, la certificación de enfermedad ocupacional, no requiere de acto de apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la especialidad de la materia, sino que la comprobación del estado patológico se determina partiendo de una averiguación o inspección con el subsiguiente informe en la forma expresada en la normas reglamentarias y técnicas que entran a desarrollar las normas establecidas en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT (sic).

Con especificación de las normas técnicas para la declaración de la enfermedad ocupacional, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2008, se hace la distinción de las fases primordiales del procedimiento administrativo a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a decir: declaración de la presunta enfermedad ocupacional, las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, con la emisión del correspondiente acto administrativo.

Así, lo implicado dentro del procedimiento especial legalmente establecido para emitir las certificaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de sus órganos adscritos como las Direcciones de Salud y Seguridad de los Trabajadores, permite entrever que el derecho a la defensa se manifiesta de una manera muy propia en cada una de las actuaciones con ocasión de la ocurrencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional o agravada con ocasión del trabajo, fundamentada en elementos de convicción suficientes y necesarios hasta lograr un pronunciamiento definitivo, en el cual se ejecutan o materializan una serie de competencias atribuidas por la Ley que rige la materia de prevención, condición y medio ambiente laborales, a favor del interesado inmediato que por lo general consiste en el trabajador o trabajadora afectado; a partir de una investigación previa y la elaboración del respectivo informe por el equipo multidisplinario correspondiente, tal como hace alusión normas previstas en los artículos 76 y 77 eiusdem. Y que, una vez, emitida la certificación deben indicarse los mecanismos idóneos para su impugnación con la determinación de las instancias competentes y de los lapsos legalmente establecidos, adoptando para ello la forma de la notificación; que permite a cualquier persona que se considere relativamente afectada por dicho acto administrativo acceder a los órganos de administración de justicia, haciendo valer sus defensas con la oportunidad de instaurar el contradictorio, promover y evacuar pruebas, indicar puntos controvertidos, satisfaciéndose con ello la tutela jurisdiccional, independientemente de sus pretensiones.

Es así que, de los argumentos de hecho y de derechos precedentes, queda demostrado que la Administración Pública recurrida no menoscabó ni violó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, por cuanto, la parte recurrente, durante la fase de las investigaciones practicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), desde un principio tuvo participación directa y colaboración en la sustanciación del expediente administrativo, quien había sido citada o llamada a comparecer por ante el órgano administrativo actuante, antes de la elaboración de las conclusiones del informe suscrito por el ciudadano T.S.U. (sic) Hérctor (sic) Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 14.881.660; dejándose constancia en acta de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, de que la parte patronal no asistió al acto que le dio continuidad y cierre a la investigación por motivo de la enfermedad ocupacional, que había sido reportada por el trabajador; incurriendo en una inactividad no imputable al órgano administrativo. Además de haber sido debidamente puesta en conocimiento de la decisión adoptada, mediante la notificación personal, en la forma de Ley, todo lo cual le permitió el ejercicio de los derechos y garantías que creyó afectados, pudiendo con estas herramientas, la parte demandante acceder a esta instancia jurisdiccional, esgrimir sus argumentos, promover documentales que estimó útiles para cuestionar la validez del acto administrativo y efectuar cualquiera otra actuación en las distintas fases del procedimiento que aquí se decide. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional no encuentra configurada la violación de las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ende descarta los alegatos sobre las causales de nulidad a que hace mención el artículo 19, Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (sic). Y así se decide.-…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de una demanda de nulidad; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar, la demanda ejercida. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual se indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con ello, el Juez estará obligado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de febrero de 2014, así como dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes al 5 y 6 de febrero de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido y por cuanto no se vulneró el orden público ni desatendido algún criterio vinculante, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación contenida en el oficio N°0005-10, de fecha 5 de enero de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 30 de octubre de 2013, dictado por el antes mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000090
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,